TA CUN - 11001333500720160019601-(20-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500720160019601-(20-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SUPRESIÓN DAS - Pago haberes salariales y prestacionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Radicación: 1100133-35-007-2016-00196-01
Demandante: LEOVIGILDO DIAZ ROMERO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Controversia: Reconocimiento y pago de haberes salariales y prestacionales en un proceso de reincorporación
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el cinco (5) de diciembre de dos mil veinti dós (2022) por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
1.1.1 Pretensiones
El señor Leovigildo Diaz Romero , a través de apoderado, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el
1.1.1 Pretensiones
El señor Leovigildo Diaz Romero , a través de apoderado, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de Oficio memorando Radicado 20156110017443Rad. 11001-33-35-007-2016-00196-01
Demandante: Leovigildo Diaz Romero
Demandado: UAEMC
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del 22 de julio de 2015, proferido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en adelante UAEMC, por el cual negó el reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el 1° de julio de 2014 -fecha a partir de la cual se hizo efectivo el retiro del servicio del extinto DAShasta el 6 de abril de 2015día anterior a la fecha en que se incorporó a esta entidad.
A título de restablecimiento del derecho solicit ó que se condene a la entidad accionada a (i) reconocer y pagar los haberes salariales y prestacionales tales como: sueldos, primas, subsidios, aportes pensionales y demás emolumentos que devengue un conductor mecánico 4103, grado 16, dejados de percibir desde el 1° de julio de 2014 al 6 de abril de 2015; (ii) declarar que no ha existido solución de continuidad; (iii) reconocer y pagar los perjuicios morales, equivalentes a 100 smmlv, causados en razón al retiro del servicio y la
2015; (ii) declarar que no ha existido solución de continuidad; (iii) reconocer y pagar los perjuicios morales, equivalentes a 100 smmlv, causados en razón al retiro del servicio y la tardía reincorporación en la UAEMC ; (iv) indexar las sumas que resulten a su favor; (v) cumplir el fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999, y (vi) condenar en costas a la entidad accionada.
1.1.2. Hechos y omisiones
Los hechos que apoyan las anteriores declaraciones y condenas los presenta el apoderado judicial de la parte actora y se resumen de la siguiente manera:
1.- El demandante ingresó al DAS el 7 de septiembre de 1987, en el cargo de auxiliar de servicios generalesbombero.
2.- Posteriormente se le nombró en el cargo de mecánico código 318, grado 05 en carrera administrativa.
3.- A través de la Resolución 1336 del 19 de junio de 2013, la CNSC actualizó la inscripción del actor en el registro público de carrera administrativa en el cargo de mecánico código 318, grado 05.
4.- Mediante Decreto 4057 de octubre de 2011 se suprimió el DAS.
5.- Como consecuencia de la supresión, el recurso humano con derechos de carrera y en provisionalidad fue vinculado a distintas entidades.
6.- El 12 de mayo de 2014, el accionante solicitó al DAS que se efectuara su incorporación a alguna de las entidades receptoras y no quedarse sin empleo.
provisionalidad fue vinculado a distintas entidades.
6.- El 12 de mayo de 2014, el accionante solicitó al DAS que se efectuara su incorporación a alguna de las entidades receptoras y no quedarse sin empleo.
7.- Por Oficio E-2010,18-201409091 del 3 de junio de 2014, el DAS negó lo pretendido.Rad. 11001-33-35-007-2016-00196-01
Demandante: Leovigildo Diaz Romero
Demandado: UAEMC
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8.- A través de Oficio DIR-91090 E-1000,27-201411189 fue retirado del servicio en razón a la supresión del empleo de planta que desempeñaba , y se le informó sobre la posibilidad de opt ar por una indemnización o ser reincorporado a un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido.
9.- Los días 3 y 21 de julio de 2014, el actor le manifestó al DAS su intención de ser reincorporado.
10.- La CNSC, a través de Oficio 2014EE22696 del 31 de julio de 2014, le informó al demandante que (i) e l director del DAS solicitó su reincorporación el 11 de julio de 2014 mediante Oficio 20550. Como la información presentada por el DAS se encontraba incompleta, hizo un requerimiento a efectos de recau darla; (ii) se solicitó a la Fiscalía General de la Nación información sobre las vacantes definitivas para el cargo acorde con la homologación; (iii) a partir del momento en que se tuviera la totalidad de la información requerida, se contabilizan los 6 meses para su reincorporación.
General de la Nación información sobre las vacantes definitivas para el cargo acorde con la homologación; (iii) a partir del momento en que se tuviera la totalidad de la información requerida, se contabilizan los 6 meses para su reincorporación.
11.- A través de la Resolución 2336 del 10 de noviembre de 2014, la CNSC ordenó la reincorporación en la planta de la Fiscalía General de la Nación . También, l a entidad, gestionó la posibilidad de la incorporación en la UAEMC por lo que le solicitó al actor la autorización para revocar aquel acto administrativo, a lo cual accedió.
12.- Mediante Resolución 0114 del 27 de enero de 2015, la CNSC ordenó la vinculación del demandante a la UAEMC. Luego, por Resolución 0296 del 17 de marzo de 2015 la UAEMC reincorporó al accionante en el cargo de conductor 111 en la Regional de Amazonas, existiendo cargos en la ciudad de Bogotá.
13.- El 15 de julio de 2015, el demandante solicitó a la UAEMC, a la CNSC y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del EstadoANDJEel reconocimiento y pago de los dineros dejados de percibir como consecuencia de la supresión del DAS y su posterior vinculación a la UAEMC.
14.- Mediante Oficio – Memorando 20156110017443 del 22 de julio de 2015 la UAEMC negó lo pretendido.
15.- Por Oficio 20151050071861 del 31 de julio de 2015, la ANDJE negó lo solicitado. 16.- A través de Oficio 2015EE26171 del 18 de septiembre de 2015, l a CNSC negó lo
15.- Por Oficio 20151050071861 del 31 de julio de 2015, la ANDJE negó lo solicitado. 16.- A través de Oficio 2015EE26171 del 18 de septiembre de 2015, l a CNSC negó lo requerido.Rad. 11001-33-35-007-2016-00196-01
Demandante: Leovigildo Diaz Romero
Demandado: UAEMC
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1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Indicó como violadas las siguientes disposiciones:
- Constitución Política, artículos 1°, 13, 25, 42, 47, 90 y 125. - Ley 909 de 2004. - Decretos 1227 de 2005 y 760 de 2005.
El apoderado judicial estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:
Indicó que, el demandante tiene derechos de carrera, pero al momento en que se produjo el proceso de supresión del DAS, se desconoció el derecho preferencial que le asiste para ser incorporado de manera inmediata a alguna de las entidades receptoras, por el contrario, se dio prevalencia a empleados en provisionalidad. Como argumento de lo anterior, afirmó que, en la Fiscalía General de la Nación, una vez incorporado el personal en virtud del Decreto 4057 de 2011, quedaron 10 vacantes para el cargo de conductor grado II, empleo que desempeñaba el actor en el DAS, sin tenerlo en cuenta. También, mencionó que, en el año 2015, Migración Colombia convocó a concurso de méritos No. 331 de 2015, para proveer 10 cargos de conductor mecánico 4116, grado 16, lo que sugiere que no reportó la totalidad de vacantes para el proceso de incorporación.
proveer 10 cargos de conductor mecánico 4116, grado 16, lo que sugiere que no reportó la totalidad de vacantes para el proceso de incorporación.
Relató que hubo negligencia por parte de la administración en el proceso de incorporación, lo que le generó estar vinculado en el DAS hasta su liquidación – 1° de julio de 2014y no fuera incorporado en ninguna entidad inmediatamente ; con esta actuación se le expuso a dejar de percibir su mínimo vital y el de su núcleo familiar, cuando no presentaba ninguna condición que lo situara en retén social, para estar en el DAS hasta última fecha.
Alegó que, debido a la necesidad económica que lo apremiaba, fue forzado a aceptar el nombramiento en la UAEMC y le impidió ser reincorporado en la Fisc alía General de la Nación donde los funcionarios gozan de mejores privilegios salariales.
Bajo los anteriores argumentos, aseveró que los actos acusados se encuentran viciados de falsa motivación, por cuanto la entidad se escudó en afirmar que lo sucedido fue producto del proceso de reincorporación.
1.2. Contestación de la demanda
La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Para el efecto, transcribió las normas por las cuales se suprimió el DAS y se creó la UAEMC.Rad. 11001-33-35-007-2016-00196-01
Demandante: Leovigildo Diaz Romero
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Relató que mediante la Resolución 0024 del 21 de diciembre de 2011, la UAEMC, entidad receptora de algunas de las funciones que le correspondían al DAS, procedió a incorporar
Demandado: UAEMC
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Relató que mediante la Resolución 0024 del 21 de diciembre de 2011, la UAEMC, entidad receptora de algunas de las funciones que le correspondían al DAS, procedió a incorporar a su planta de personal un considerable número de ex funcionario s del extinto organismo. Afirmó que las incorporaciones se han realizado sin solución de continuidad, y en las mismas condiciones que ostentaban los funcionarios procedentes de la entidad suprimida.
En el caso del demandante, manifestó que la situación presentada fue de reincorporación mas no de incorporación. Explicó que, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, la incorporación es un derecho preferencial que poseen los servidores públicos inscritos en carrera administrativa, de ser vinculados directamen te en un empleo igual o equivalente a aquel que tenían en la entidad liquidada, restructurada, suprimida o fusionada. Conlleva el reconocimiento de todas y cada una de las garantías que otorga el registro público de carrera.
Por su parte, la reincorporación trae consigo el reconocimiento de los beneficios salariales y prestacionales, al igual que la conservación del registro público de carrera, pero no la continuidad en la prestación del servicio, la cual quedó en suspenso como producto del retiro del cua l fue objeto. Señaló que el cargo del actor fue suprimido definitivamente sin trasladarse las funciones a Migración Colombia, por lo que hubo solución de continuidad, y tan solo hasta el 7 de abril de 2015 fue reincorporado a la UAEMC.
Refirió que los empleados con derechos de carrera administrativa, atendiendo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 28 y 29 del DecretoLey 760 de 2005,
Refirió que los empleados con derechos de carrera administrativa, atendiendo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 28 y 29 del DecretoLey 760 de 2005, tienen derecho a optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes, o a recibir indemnización. Si optan por la reincorporación, pueden solicitarlo a la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien tiene la competencia para ordenarlo, en el plazo de 6 meses a un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido en la Rama Ejecutiva.
Por lo anterior, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda ya que no es posible solicitar el pago de salarios y prestaciones sociales en dicho lapso.
1.3. Decisión judicial objeto de impugnación
En providencia del 5 de diciembre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Desarrolló el marco normativo respecto de la supresión del DAS y los derechos del empleado de carrera administrativa con ocasión a la figura de la supresión del cargo.
Encontró probado que el actor estuvo vinculado en el DAS hasta el 1° de julio de 2014 . Mediante oficio calendado el 1° de julio de 2014, esta entidad le comunicó la supresiónRad. 11001-33-35-007-2016-00196-01
Demandante: Leovigildo Diaz Romero
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definitiva del cargo desempeñado por él -mecánico 318-05, y le informó sobre su derecho a optar por ser indemnizado o reincorporado ; mediante escrito del 21 de julio de 2014, el
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definitiva del cargo desempeñado por él -mecánico 318-05, y le informó sobre su derecho a optar por ser indemnizado o reincorporado ; mediante escrito del 21 de julio de 2014, el demandante manifestó su intención de ser reincorporado o reubicado.
También, que mediante Resolución 2336 del 10 de noviembre de 2014, la CNSC ordenó la reincorporación del actor en una vacante definitiva en el empleo denominado conductor II, perteneciente a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación; mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2014, el actor solicitó la revocatoria de esta decisión y pidió ser incorporado a la UAEMC; luego, por Resolución 0114 del 27 de enero de 2015 la CNSC revocó aquella resolución y ordenó la reincorporación del actor en el empleo denominado conductor Mecánico, Código 4103, grado 1 6 perteneciente a la planta de personal de la UAEMC, del cual tomó posesión el 7 de abril de 2015.
Expuso que n o encontró probado las razones por las cuales la entidad no procedió a la incorporación a alguna de las entidades receptoras, así como tampoco que el demandante haya realizado reclamación administrativa al respecto . Y, manifestó que no es admisible que después de tantos años (sic) pretenda revivir los términos para accionar ante la Jurisdicción y controvertir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales las entidades receptoras en su momento realizaron las incorporaciones automáticas del personal saliente del DAS en supresión, pues los actos no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente.
Jurisdicción y controvertir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales las entidades receptoras en su momento realizaron las incorporaciones automáticas del personal saliente del DAS en supresión, pues los actos no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente.
En ese orden de hechos probados, de frente a las normas aplicables, concluyó que el pago de salarios y prestaciones , durante el término para materializar el derecho de reincorporación de los empleados de carrera , no es una prerrogativa prevista en la ley, puesto que en aras de garantizar el derecho a la estabilidad laboral de los empleados escalafonados, el legislador previó: (i) el derecho preferencial a ser incorporado a un cargo igual o equivalente a la nueva planta de personal de la misma entidad o en otro empleo perteneciente a la pla nta de personal de la entidad que asumió las funciones; y (ii) el derecho a optar entre ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes en entidades públicas, o recibir una indemnización por el perjuicio de quedar cesante de forma definitiva.
No evidenció que la entidad hubiese actuado de manera irregular, razón por la cual mantuvo la presunción de legalidad del acto administrativo expedido por la UAEMC correspondiente al Oficio memorando Radicado 20156110017443 del 22 de julio de 2015.
1.4. Razones del recurso de apelación
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.Rad. 11001-33-35-007-2016-00196-01
Demandante: Leovigildo Diaz Romero
Demandado: UAEMC
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Consideró que el deber ser de una incorporación es que se haga en orden de prelación
Demandante: Leovigildo Diaz Romero
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Consideró que el deber ser de una incorporación es que se haga en orden de prelación según los derechos de carrera y luego a los empleados en provisionalidad. Indicó que no puede ser argumento del a quo que habiendo desarrollado la norma que regula el tema, concluya que se “desconocen las razones por las cuales la administración - entiéndase entidades receptorasno procedió en esa forma”, si lo elemental es que, si en el curso del proceso no se encontró justificación legal alguna para ello, lo razonable es acceder a las pretensiones de la demanda.
Adujo que el juez de sconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C -431 de 2010 y lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 760 de 2005, que consagra el derecho de preferencia que obliga al empleador a priorizar al empleado de carrera para la incorporación.
Insistió en que la entidad decidió incorporar a empleados que no tenían mejor derecho que él por estar en provisionalidad como a los señores Efraín Antonio Cucunuba, Floresmilo Reyes Laguna, Antonio Rodrigo Lizarazo, Diego Alejandro Rodríguez Y Rusbel Ramírez Cardona.
1.5. Trámite en segunda instancia
Mediante auto del 8 de agosto de la presente anualidad, se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del C ircuito de Bogotá, y se informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre la impugnación, en los términos del artículo 247 de la Ley 1437 de 201,
Administrativo del C ircuito de Bogotá, y se informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre la impugnación, en los términos del artículo 247 de la Ley 1437 de 201, y la posibilidad de pedir pruebas en virtud del inciso 4.° del artículo 212 de la norma en cita.
1.5.1 La UAEMC
Reiteró los argumentos de defensa expuestos e n la contestación de la demanda. Resaltó que el proceso de reincorporación se realizó de conformidad con la ley, y el actor manifestó estar de acuerdo con la figura ya que, a través de escrito del 3 de julio de 2014, le comunicó al director del DAS en Supresión la decisión libre y espontánea de adelantar el proceso de reincorporación. Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
1.5.2 El Ministerio Público guardó silencio.
Comoquiera que las partes no solicitaron pruebas, se procede rá a emitir la sentencia de segunda instancia , conforme lo dispone el numeral 5.° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Rad. 11001-33-35-007-2016-00196-01
Demandante: Leovigildo Diaz Romero
Demandado: UAEMC
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II. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Conforme lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia es objeto de recurso de apelación por la parte demandada, fue proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de
Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia es objeto de recurso de apelación por la parte demandada, fue proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.
2.2. Problema jurídico
El problema jurídico se circunscribe en determinar si el demandante al ser empleado de carrera administrativa, tenía derecho preferencial de incorporación directa en la UAEMC; en caso afirmativ o, establecer si hay lugar o no, al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir en el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2014 y el 6 de abril de 2015.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el marco normativo y jurisprudencial (i) de la supresión de cargos; (ii) proceso de supresión del DAS; (iii) análisis de los medios de prueba y (iv) del caso concreto.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso
2.3.1. De la supresión de cargos
La Ley 909 de 2004 regula el empleo público y la carrera administrativa. Establece taxativamente las causales de retiro del servicio de los empleados públicos, así:
“ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los emp leos de libre nombramiento y remoción;
quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los emp leos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) INEXEQUIBLE. Por razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa, mediante resolución motivada; Sentencia C-501 de 2005. (Reglamentado por el Decreto Nacional 3543 de 2004) d) Por renuncia regularmente aceptada; e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez;Rad. 11001-33-35-007-2016-00196-01
Demandante: Leovigildo Diaz Romero
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Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-501de 2005, en el entendido de que no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la n ómina de pensionados correspondiente. f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C1189 de 2005, en el entendido que para aplicar esta causal, es requisito indispensable que se dé cumpli miento al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo para la expedición
1189 de 2005, en el entendido que para aplicar esta causal, es requisito indispensable que se dé cumpli miento al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo para la expedición de cualquier acto administrativo de carácter particular y concreto, esto es, que se permita al afectado el ejercicio de su der echo de defensa, previa la expedición del acto administrativo que declare el retiro del servicio. j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. (…).” (Subraya la Sala)
Al respecto, dicha ley, en su artículo 44, consagró tres opciones para los empleados de carrera a quienes se les suprimiera el empleo por liquidación de la entidad, a saber:
«Artículo 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo . Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependen cias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará
incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.» (subraya la Sala)
Así, se puede observar que, hay lugar al retiro del servicio del empleado público, entre otras, por supresión del empleo. Ahora, como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de plantas de personal, los empleados públicosRad. 11001-33-35-007-2016-00196-01
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tienen derecho a la incorporación, la reincorporación o a la indemnización, sin embargo, estos tres eventos son excluyentes entre sí.
La incorporación, según lo regulado en los artículos 44 y 45 de la Ley 909 de 2004, debe ocurrir cuando: (i) las funciones de un cargo de una entidad suprimida subsisten en la nueva planta de la entidad receptora que asume la competencia de aquella entidad, así el nuevo cargo que haya asumido las funciones cambie de nomenclatura, o, (ii) exista en la nueva planta de personal para el momento de la supresión del cargo otro empleo igual o equivalente.
Dicha decisión procede de oficio o recae en la comisión de personal de la enti dad por reclamación que efectúe el trabajador, de conformidad con el artículo 29 del Decreto 760 de 2005, en concordancia con el literal d) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004. Y su trámite
reclamación que efectúe el trabajador, de conformidad con el artículo 29 del Decreto 760 de 2005, en concordancia con el literal d) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004. Y su trámite se regula en el artículo 31 del decreto citado, así:
«Artículo 31. La Comisión de Personal de la entidad en la que se suprimió el cargo conocerá y decidirá en primera instancia sobre las reclamaciones que formulen los ex empleados de carrera con derecho preferencial a ser incorporados en empleos iguales o equivalentes de la nueva planta de personal por considerar que ha sido vulnerado este derecho o porque al empleado se le desmejoraron sus condiciones laborales por efecto de la incorporación. La reclamación deberá formularse con el lleno de los requisitos establecidos en el presente decreto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la supresión del cargo. La Comisión de Personal decidirá, una vez comprobados los hechos que dieron lugar a la reclamación, mediante acto administrativo motiv ado en un término no superior a ocho (8) días. Contra esta decisión procede el recurso de apelación para ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos del Código Contencioso Administrativo. Si la decisión es que no procede la incorporación, el ex empleado deberá manifestar por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que esta quede en firme, al jefe de la entidad su decisión de optar por la reincorporación en empleo igual o equivalente en el plazo que señala la ley o a percibir la indemnización.”
La reincorporación, regulada en los artículos 44 de la Ley 909 de 2004 y 28 del Decreto 760
reincorporación en empleo igual o equivalente en el plazo que señala la ley o a percibir la indemnización.”
La reincorporación, regulada en los artículos 44 de la Ley 909 de 2004 y 28 del Decreto 760 de 2005, habilita al empleado retirado que no fue vinculado de forma directa en la nueva planta, para optar por una incorporación en un cargo equivalente al suprimido, para lo cual la CNSC debe proferir decisión máximo dentro de los seis meses a la notificación de la supresión del cargo si llegare a existir otro empleo equivalente en la planta del ente que asumió las competencias de la liq uidada, en cualquiera del sector administrativo al que pertenecía la entidad o en otra de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial.Rad. 11001-33-35-007-2016-00196-01
Demandante: Leovigildo Diaz Romero
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La opción de esta reincorporación la puede ejercer el ex empleado dentro de los 5 días siguientes a la notificac ión del acto de supresión o dentro de los tres días siguientes a la decisión que negó el derecho preferencial de que tratan lo artículos 29 y 31 del Decreto 760 de 2005 arriba analizados.
Igualmente, las decisiones definitivas sobre temas de incorporaciones o reincorporaciones son pasible de control judicial ante esta jurisdicción, según lo previsto por el artículo 46 del Decreto 760 de 2005.
Es indispensable señalar, que tanto la potestad de la administración, como los derechos de carrera administrativa de los empleados con derecho de carrera no son absolutos. Así lo ha señalado el Consejo de Estado1 expresó lo siguiente:
Es indispensable señalar, que tanto la potestad de la administración, como los derechos de carrera administrativa de los empleados con derecho de carrera no son absolutos. Así lo ha señalado el Consejo de Estado1 expresó lo siguiente:
“La Administración, en síntesis, por motivos de interés general ligados a la eficacia y eficiencia de la función pública puede acudir a la supresión de cargos en una entidad, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios, ya que, éstos deberán ceder ante el interés general, como lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 27 de mayo de 1999, M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz:
“No hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a manten
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