TA CUN - 110013335007201600290-01-(26-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335007201600290-01-(26-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.
SEGUNDA INSTANCIA
REFERENCIA: Exp. 2016-00290
DEMANDANTE: OMAR ARMANDO MORENO TAPIA
DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP
El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el Auto del 3 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá, que resolvió: i) Declarar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 28 de julio de 2016, ii) Desvincular de la presente litis a la Unidad Nacional de Protección – UNP y iii) Admitir la demanda contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Fiduciaria la Previsora S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ANTECEDENTES En el sub examine , e l señor Omar Armando Moreno Tapia, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Unidad Nacional de Protección, para que se declare la nulidad del Oficio OFI16-00010821 del 16 de marzo de 2016, mediante el cual, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad accionada, le informó que la Unidad Nacional de Protección no está en la obligación de reconocer la existencia de un contrato
Oficio OFI16-00010821 del 16 de marzo de 2016, mediante el cual, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad accionada, le informó que la Unidad Nacional de Protección no está en la obligación de reconocer la existencia de un contrato laboral, ni el pago de las prestaciones sociales deprecadas, toda vez que, dicha entidad “es implemente una de las asignatarias de funciones que estuvieron a cargo del extinto DAS, no significando con ello que TODO lo que figura “a nombre” o “contra” el DAS haya sido trasladado a la UNP”. A título de restablecimiento del derecho, pidió: i) Declarar la existencia de la relación laboral entre el actor y la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, hoy Unidad Nacional de Protección – UNP, por el tiempo servido en el extinto DAS, entre el 1º de diciembre de 2002 y el 28 de febrero de 2011, ii) Pagar las acreencias laborales y prestaciones sociales de todo el tiempo laborado en el extinto DAS, iii) Devolver los pagos efectuados por concepto de RETE-ICE,T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2016-00290 2 aportes para pensión, salud y Caja de Compensación Familiar, iv) Declarar que no existió solución de continuidad en la relación laboral acaecida entre el DAS hoy UNP y el demandante, v) Dar cumplimiento al fallo en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA y vi) Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad accionada (Fols.203-268).
y el demandante, v) Dar cumplimiento al fallo en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA y vi) Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad accionada (Fols.203-268). Mediante proveído del 28 de julio de 2016, el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá, admitió la demanda y ordenó notificar a la Unidad Nacional de Protección y, por auto del 27 de marzo de 2017, fijó el día 3 de mayo de 2017, para celebrar la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (Fols.272 y 284). EL AUTO APELADO El 3 de mayo de 2017, en desarrollo de la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá, resolvió declarar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 28 de julio de 2016, argumentando que “la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP, no es la entidad legalmente llamada a ser sucesora procesal del DAS, teniendo en cuenta que el demandante no fue incorporado a ninguna entidad una vez culminado el proceso de supresión del DAS, aunado a que el período respecto del cual se está solicitando la declaratoria de existencia realidad, es del 1 de diciembre de 2002 al 28 de febrero de 2011, fecha anterior a la extinción de la mencionada entidad, situación que permite advertir al Despacho que
realidad, es del 1 de diciembre de 2002 al 28 de febrero de 2011, fecha anterior a la extinción de la mencionada entidad, situación que permite advertir al Despacho que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP, no es la llamada a suceder judicialmente al DAS”. En consecuencia, decidió desvincular de la presente litis a la Unidad Nacional de Protección – UNP y admitir la demanda contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, La Fiduciaria la Previsora S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Fols.293-298). EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, por considerar que, el artículo 9º del Decreto 1080 del 2014, establece que los procesos instaurados contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, pasarían a la entidad que hubiese asumido sus funciones, de acuerdo a tres (3) características principales, a saber, la naturaleza, el objeto y el sujeto procesal. Respecto a la naturaleza, señala que tanto el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS como la Unidad Nacional de Protección - UNP, son de naturaleza pública, ii) en cuanto al objeto, manifiesta que se trata de laT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2016-00290 3 asunción de funciones de escolta, para lo cual, precisó que el DAS prestaba funciones de protección a personas y la Unidad Nacional de Protección – UNP, fue creada con el Decreto 4057 de 2011, también para proteger personas y iii) frente al sujeto procesal, indica que mientras el demandante estuvo vinculado al
creada con el Decreto 4057 de 2011, también para proteger personas y iii) frente al sujeto procesal, indica que mientras el demandante estuvo vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, se desempeñó escolta; función que fue asumida por la Unidad Nacional de Protección – UNP. Conforme a lo anterior, considera que la entidad que debe asumir la representación del extinto DAS y actuar como parte demandada en esta litis, es la UNP (Fol.286 Cd). CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y, por su gravedad, el legislador – y excepcionalmente el constituyente – les ha atribuido la consecuencia – sanción – de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso1. En uso de esta herramienta procesal, el juez de instancia declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 28 de julio de 2016, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 133 de Código General del Proceso2, que reza: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el
personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…)”. Lo anterior, por cuanto vinculó como entidad demandada a la Unidad Nacional de Protección – UNP, cuando ha debido tener como parte pasiva a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Fiduciaria la Previsora S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas en precedencia. Por su parte, el apoderado del actor insiste en que la Unidad Nacional de Protección – UNP, es la entidad que debe actuar como parte demandada, habida cuenta que la función de protección a personas fue asumida por dicha Unidad. 1 Corte Constitucional, sentencia de 23 de febrero de 2010 (T – 125/10), Exp. T-2’448.218, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2016-00290 4 Respecto al argumento del apelante, se tiene que, en efecto, mediante el Decreto Ley 4057 de 2011, se dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y, en el artículo 3º, se estableció que “(...) Las funciones (...) que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS),
Decreto Ley 4057 de 2011, se dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y, en el artículo 3º, se estableció que “(...) Las funciones (...) que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: (...) 3.4. La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado (...)”. A su turno, el Decreto 4065 de 2011 3, en su artículo 3º, precisó que “El objetivo de la Unidad Nacional de Protección (UNP) es articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan (...)”.
que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan (...)”. Por su parte, el artículo 9º del Decreto 1303 de 2014 4, señaló que los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del DAS, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal y que si aquellas no fueron atribuidas a alguna de las entidades de la Rama Ejecutiva, corresponderán a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Conforme a lo anterior, no cabe duda que las funciones que correspondían al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en punto de la prestación del servicio de protección a personas, fueron trasladadas a la Unidad Nacional de Protección – UNP, como acertadamente lo manifestó el apelante; sin embargo, en el 3 Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura 4 Por el cual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2016-00290 5 presente caso no se puede tener como demandada a dicha Unidad, habida cuenta que, según se informa en la demanda, el señor Omar Armando Moreno Tapia, prestó sus servicios como escolta en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, durante el período comprendido entre el 1º de diciembre de 2002
que, según se informa en la demanda, el señor Omar Armando Moreno Tapia, prestó sus servicios como escolta en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, durante el período comprendido entre el 1º de diciembre de 2002 y el 28 de febrero de 2011; fecha para la cual, el DAS no había sido suprimido, luego, no hubo necesidad de incorporar al actor a ninguna otra entidad. Por esta razón, deberá tenerse como entidad demandada al PAP – FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es la Fiduciaria la FIDUPREVISORA , el cual, fue constituido para encargarse de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto DAS o su Fondo Rotatorio, cuando no hubiere autoridad responsable de su atención, como ocurre en el sub lite , función que hasta antes de su creación correspondió a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 5. Así lo señala el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015: “Artículo 238. Atención de procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto DAS y constitución de fiducia mercantil. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7º y 9º del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de
2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.
Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención.
Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil.” (Subrayado fuera de texto). En consecuencia, se impone confirmar parcialmente el Auto del 3 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá, salvo el numeral tercero, el cual será modificado, en el sentido de ordenar al a quo tener como demandado únicamente al PAP – FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es la Fiduciaria la FIDUPREVISORA.
JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es la Fiduciaria la FIDUPREVISORA. 5 Artículo 7º del Decreto 1303 de 2014.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2016-00290 6 Por las razones expuestas se RESUELVE: CONFIRMAR PARCIALMENTE el Auto del 3 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá, que resolvió: i) Declarar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 28 de julio de 2016, ii) Desvincular de la presente litis a la Unidad Nacional de Protección – UNP y iii) Admitir la demanda contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Fiduciaria la Previsora S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, salvo el numeral tercero, el cual se modifica, en el sentido de tener como demandado únicamente al PAP – FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es la Fiduciaria la FIDUPREVISORA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado Administrativo de origen.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado