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TA CUN - 110013335007201600324-02-(08-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335007201600324-02-(08-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandado UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN de jubilación – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Como beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de los factores salariales que refiere el Decreto 1045 de 1978 y para efectos de la cuantía atender lo previsto en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, los factores de p rima de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad deben ser incluidos en la liquidación de la pensión de jubilación del actor / PRESCRIPCIÓN DE ALGUNOS DE LAS MESADAS PENSIONALES - U na vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial, la petición fue elevada el 31 de agosto de 2015, por lo que prescriben las mesada anteriores 31 de agosto de 2012.

Problemas jurídicos: ¿Determinar si le asiste razón a la Entidad demandada en cuanto a que el IBL con que se liquida la pensión del actor se debe determinar conforme a lo previsto el Decreto 1158 de 1994?

Extracto: “(…) nació el 15 de noviembre de 1940 (…) laboró como conductor en la Contraloría General de la República, desde 12 de enero de 1966 hasta el 30 de agosto de 1989, para un total de 23 años, 7 meses y 18 días. (…) acreditó que para

Contraloría General de la República, desde 12 de enero de 1966 hasta el 30 de agosto de 1989, para un total de 23 años, 7 meses y 18 días. (…) acreditó que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985) contaba con más de 15 años de servicio, por lo tanto, es beneficiario del régimen de transición previsto en dicha normatividad; (…) le son aplicables el Decreto Ley 3135 de 1968 (empleado del orden nacional) y el Decreto 1045 de 1978. La extinta Cajanal (hoy UGPP) realizó la liquidación pensional a través de la Resolución No. 11892 del 15 de julio de 1997 (…) reconoció la pensión de vejez al demandante a partir del 15 de noviembre de 1995, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2143 de 1995 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidada con el 75% de lo devengado en el último año de servicios; (…) la Entidad demandada tuvo en cuenta los factores salariales asignación básica y bonificación por servicios (…) la Sala considera que el demandante, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de los factores salariales que refiere el Decreto 1045 de 1978 y para efectos de la cuantía atender lo previsto en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, esto es, “equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”, para este caso, el comprendido entre el 1 de marzo al 31 de agosto de 1989. (…) los

75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”, para este caso, el comprendido entre el 1 de marzo al 31 de agosto de 1989. (…) los factores de prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad deben ser incluidos en la liquidación de la pensión de jubilación del actor; y la Entidad demandada podrá efectuar los respectivos descuentos en los términos indicados por el a quo, (…) comoquiera que no prospera ninguno de los cargos de apelación y no es posible modificar la orden de no realizar las deducciones por concepto de aportes para pensión que correspondía efectuar sobre los emolumentos ordenados incluir, la Sala deberá confirmar la sentencia recurrida. (…) A efectos de determinar si se configura la prescripción de algunos de las mesadas pensionales, conforme con lo señalado por los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, (…) debe precisarse que una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de solicitar ante la entidad, en los términos del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 “interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años. (…) la petición fue elevada el 31 de agosto de 2015, por lo que prescriben las mesada anteriores 31 de agosto de 2012, como lo determinó el a quo. (…) se impone Sala confirmar la sentencia de primera instancia,

2015, por lo que prescriben las mesada anteriores 31 de agosto de 2012, como lo determinó el a quo. (…) se impone Sala confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350232016-00324-01 reliquidación pensional teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos, los demás factores que se encuentran en listado en el Decreto 1045 de 1978. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-395 de 2017; SU-627 de 2016; C-789 de 2002; C-754 de 2004; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 26 de febrero de 2009, Radicación

número: 25000-23-25-000-2003-08992-01(2559-07), Actor: Carlos Augusto Monroy Rincón; Sección Segunda – Subsección A, Magistrada Ponente: Ana Margarita Olaya Forero, sentencia de 20 de octubre de 2005, Expediente No. 3701 -04; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Gabriel Valbuena

Olaya Forero, sentencia de 20 de octubre de 2005, Expediente No. 3701 -04; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Gabriel Valbuena Hernández Radicación Sentencia de 2 de mayo de 2019 Rad. : 25000-23-42-0002012-02011-01(0298-14) Actor: Ninfa Benavides Beltrán Demandado: FONPEP; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia de 26 de marzo de 2009, exp. 2559-07; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, providencia de 31 de enero de 2019, radicado: 410012331000201200101 01 (1145-2016) Actor: Pablo Emilio Flórez González Demandado: Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; Providencia del 7 de diciembre de 2016, Magistrada Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia de 9 de julio de 2009, Rad.: 25000-23-25-000-2004-04442-01 (0208-07); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de unificación, proferida de 28 de agosto de 2018, exp.:

(0208-07); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de unificación, proferida de 28 de agosto de 2018, exp.: 520012333000-2012-00143-01; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 de febrero de 2018,

Radicación: 25000-23-42-000-2012-00561-02(0372-17), Actor: JORGE ENRIQUE

GAMBOA SALAZAR.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 6 de 1945; Decreto 929 de 1976; Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978 Decreto 1045 de 1978; Decreto 720 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 2143 de 1995 (Art. 1); CPACA; CGP.

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350232016-00324-01

Demandante: Luis Eduardo Ramos Forero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicación: 110013335007-2016-00324-02

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Eduardo Ramos Forero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicación: 110013335007-2016-00324-02

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fl., 195s) contra la sentencia proferida el día 24 de octubre de 2017 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Luis Eduardo Ramos Forero.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Luis Eduardo Ramos Forero solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos RDP 7975 del 23 de febrero de 2016 y RDP 21497 de 3 de junio de 2016, a través de los cuales fue negada la reliquidación de su pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada efectuar el correcto reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978, esto es, calculada con todos los factores salariales devengados en el último semestre. En igual sentido solicita que se ordene liquidar y pagar a expensas de la entidad demandada las diferencias de mesadas causadas y no pagadas y los correspondientes ajustes de valor.

2. Hechos Refiere que el actor prestó sus servicios como como empleado público en la

demandada las diferencias de mesadas causadas y no pagadas y los correspondientes ajustes de valor.

2. Hechos Refiere que el actor prestó sus servicios como como empleado público en la Contraloría General de la República, por más de 20 años, hasta el 31 de agosto de

1989. Anota que mediante Resolución No. 1892 del 15 de julio de 1997 la Entidad demandada le reconoció una pensión, efectiva a partir del 15 de noviembre de 1995.

Manifiesta que elevó derecho de petición solicitando la reliquidación de su pensión, la cual fue resuelta de manera desfavorable por la UGPP a través del acto administrativo RDP 7975 del 23 de febrero de 2016, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, que fue decidido en el mismo sentido a través de la Resolución 21497 del 3 de junio de 2016. Afirma que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de la Ley, el 1 de abril de 1994, tenías más de 35 años de edad y más de 15 de servicio. Señala que el acto administrativo que reconoció su pensión de jubilación si bien hace referencia a la aplicación del Decreto 929 de 1976, liquida la prestación con un monto que resulta de la aplicación integral de la norma, esto es, con la inclusión de cada factor en la totalidad dividiéndolo en sextas partes.

3. Normas violadas y concepto de la violaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350232016-00324-01

El apoderado del demandante señala como vulnerados los artículos 2, 13, 25,

3. Normas violadas y concepto de la violaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350232016-00324-01

El apoderado del demandante señala como vulnerados los artículos 2, 13, 25, 35 y 58 de la Constitución Política; y como normas legales transgredidas las Leyes 57 y 153 de 1887, el Decreto 929 de 1976 y la Ley 100 de 1993. En su concepto de violación relata que siguiendo el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, el monto de la mesada pensional de quienes tienen derecho al Régimen Especial de la Contraloría General de la República en pensiones es del 75% del promedio devengado durante los últimos seis (6) meses de servicios. Conforme a la norma anterior, expone que es imposible jurídicamente “desvertebrar” el efecto de la norma con su causa, es decir, que no es procedente afirmar que al momento de liquidar la pensión se deben observar los requisitos del régimen especial pero frente a la base reguladora y a los factores salariales se debe tener en cuenta la Ley 100 de 1993. Señala que al tener el demandante el derecho al reconocimiento de su pensión bajo un régimen especial, la liquidación debe incluir todos los factores salariales devengados y certificados en los últimos seis meses de servicios en aplicación del principio de favorabilidad.

4. Contestación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social – UGPP.

La Entidad demandada se opuso a todas las declaraciones y condenas planteadas en la demanda, señalando que no es posible reliquidar la pensión del

Pensional y Contribuciones de la Protección Social – UGPP. La Entidad demandada se opuso a todas las declaraciones y condenas planteadas en la demanda, señalando que no es posible reliquidar la pensión del actor en los términos que pretende, pues el reconocimiento efectuado se hizo teniendo en cuenta los requisitos de la Ley anterior (Ley 33 de 1985) por haber acreditado el cumplimiento de 20 años de servicios y tener 55 años de edad, sin embargo, la mesada pensional fue calculada aplicando una tasa de reemplazo del 75% sobre el IBL de los salarios percibidos entre el 1º de septiembre de 1988 al 30 de agosto de 1998. En ese orden, refiere que al ser el demandante beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el Decreto Reglamentario 1158 de 1994, el cual establece taxativamente los factores salariales sobre los cuales se debe efectuar la liquidación de la pensión. Como excepciones propuso falta de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, legalidad de los actos administrativos demandados, compensación, cobro de lo no debido y la innominada.

6. Sentencia recurrida.

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de 24 de octubre de 2017 (fls. 132s), declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y ordenó reliquidar y pagar indexada la pensión del actor de manera que “corresponda al 75% del promedio de lo devengado durante el último semestre de servicio, conforme el Decreto 929 de 1976, incluyendo en la base de liquidación

administrativos acusados y ordenó reliquidar y pagar indexada la pensión del actor de manera que “corresponda al 75% del promedio de lo devengado durante el último semestre de servicio, conforme el Decreto 929 de 1976, incluyendo en la base de liquidación no solo la asignación básica mensual, sino también subsidio de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y bonificación por servicios devengados durante el último semestre de servicio, comprendido entre el 14 de marzo de 1989 y el 31 de agosto de 1989 desde el 15 de noviembre de 1995, pero por prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 31 de agosto de 2012”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350232016-00324-01 El a quo señala que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de entrada de la norma tenía acreditado más de 15 años de servicio, ya que laboró entre el 12 de enero de 1966 hasta el 31 de agosto de 1989 y más de 40 años de edad, ya que nació el 15 de noviembre de 1940, que lo hace beneficiario del régimen anterior en pensiones. Señala que el régimen pensional especial de los empleados de la Contraloría General de la República, anterior a la Ley 100 de 1993, se encontraba consagrado en el Decreto 929 de 1976, norma que dispuso que “(…) Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o

de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”. Indica que los factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión, son los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, los cuales son enunciativos, conforme lo dispuesto por el Consejo de Estado en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016. Sostiene que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se les debía incluir todas las sumas que habitual y periódicamente se hubiesen percibido en el último año de servicio, sin importar si se hubiere cotizado sobre los mismos o su taxatividad. Anota que acoge la posición del Órgano Vértice de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a pesar que la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 hace una interpretación diferente del régimen de transición.

7. Recurso de apelación.

Inconforme con el fallo, la UGPP interpuso recurso de apelación (fl. 195s) solicita sea revocado al considerar que la liquidación de las pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo se deben

solicita sea revocado al considerar que la liquidación de las pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo se deben tener en cuenta aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado cotizaciones. Anota que el régimen de transición permite que el servidor se pensione con la edad y monto previsto por la norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero el ingreso base de liquidación se determina con el inciso 3 del artículo 36 de la mencionada Ley. Indica que el actor se retiró del servicio el 30 de agosto de 1989, fecha para cual no contaba con la edad de 55 años, para acceder al reconocimiento de la pensión, precisa que las normas vigentes al momento en que adquiere el status, (15 de noviembre de 1995), eran la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Refiere que la Corte Constitucional en las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013, señala que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser el previsto en la legislación anterior, pues este no fue un aspecto sometido a la transición.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350232016-00324-01 Señala que el a quo desconoce que la Entidad empleadora tiene la obligación de pagar los aportes, para que posteriormente liquidar la pensión, en caso de no hacerlo debe responder por ellos a fin de no generar perjuicios económicos al sistema general de pensiones. Anota que en el caso de ordenar la inclusión de factores en la liquidación del demandante, se debe ordenar al mismo tiempo que el

hacerlo debe responder por ellos a fin de no generar perjuicios económicos al sistema general de pensiones. Anota que en el caso de ordenar la inclusión de factores en la liquidación del demandante, se debe ordenar al mismo tiempo que el empleador realice la liquidación y el pago del aporte a pensión que corresponda, por lo tanto, se debe proceder al llamamiento en garantía.

8. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo (fl. 211) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (fl. 214), el Ministerio Público no rindió concepto; las partes presentaron sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: 8.1. Alegatos de la entidad demandada. El apoderado de la UGPP trajo a colación la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 proferida por la Corte Constitucional, para señalar que en lo relativo al ingreso base de liquidación no se estableció beneficio alguno en materia pensional; y por tanto, debe acudirse a las normas que regulan el tema en la Ley 100 de 1993. Resalta que la Corte Constitucional estableció claramente que el régimen de transición respeta edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión del régimen anterior, como quiera que la intención del legislador fue impedir que el Ingreso Base de Liquidación de los regímenes anteriores tuviera efectos ultractivos. Siguiendo esa línea, advierte que las sentencias SU-395 de 2017, SU-230 de

que el Ingreso Base de Liquidación de los regímenes anteriores tuviera efectos ultractivos. Siguiendo esa línea, advierte que las sentencias SU-395 de 2017, SU-230 de 2015, SU-627 de 2016 y tienen fuerza vinculante, razón por la cual debe revocarse el fallo proferido por el Juez de instancia ya que la interpretación admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL; y por tanto, el régimen de transición no permite que se tengan en cuenta ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993. 8.2. Alegatos de la parte demandante. El apoderado del actor solicita proferir sentencia favorable y que se aplique un “retraimiento” del nuevo precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-230 de 2015, argumentando que dicho pronunciamiento es contrario al procedente del Concejo de Estado y en todo caso la jurisprudencia es un criterio auxiliar de interpretación, pues debe respetarse la autonomía judicial de que trata la Carta Política de 1991, la cual debe observar que la fuente de derecho obligatoriamente vinculante es la ley. Afirman que existen dos interpretaciones del concepto de “monto”, que han generado un conflicto entre el principio de favorabilidad e integralidad de la norma con el principio de sostenibilidad financiera; antagonismo en el cual debe prevalecer los principios, para no vulnerar el derecho de igualdad de las personas que a diferencia de quienes consolidaron sus derecho bajo el antiguo precedente del Consejo de Estado, en la actualidad ven desmejorados sus derechos con la

los principios, para no vulnerar el derecho de igualdad de las personas que a diferencia de quienes consolidaron sus derecho bajo el antiguo precedente del Consejo de Estado, en la actualidad ven desmejorados sus derechos con la sentencias SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350232016-00324-01 Concluye que el demandante tiene derecho a que conforme a los principios de favorabilidad e inescibilidad, se aplique el régimen especial de pensiones de la Contraloría General de la República teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último semestre de servicios, valores que deben ser tomados de manera completa y no fraccionada de conformidad con el Decreto 929 de 1976. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Cuestión Previa.

Advierte la Sala que la Entidad demandada en los alegatos de conclusión solicitó llamar en garantía al empleador del actor, en caso que se ordene incluir algún factor sobre el cual no se haya efectuado aportes. El momento procesal oportuno para solicitar el llamamiento en garantía es la contestación de la demanda; actuación que surtió la demandada oportunamente y que fue decidida mediante auto 20 de enero de 2017 (f. 101) confirmado por esta Sala mediante providencia proferida el 27 de mayo de 2017 (f.113). En

que fue decidida mediante auto 20 de enero de 2017 (f. 101) confirmado por esta Sala mediante providencia proferida el 27 de mayo de 2017 (f.113). En consecuencia, se estará así resuelto como quiera que se trata de un asunto ya decidido en el proceso de la referencia.

2. Problema jurídico Visto el recurso de apelación, se concluye que en el presente caso el problema jurídico se circunscribe a determinar si le asiste razón a la Entidad demandada en cuanto a que el IBL con que se liquida la pensión del actor se debe determinar conforme a lo previsto el Decreto 1158 de 1994.

. Previamente, es pertinente determinar cuál es el régimen pensional aplicable al demandante y si es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985. Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones:

3. Régimen de transición de la Ley 33 de 1985

La Ley 33 de 1985 1 estableció las condiciones para el reconocimiento y liquidación de las pensiones de jubilación en los siguientes términos: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (…)” Adicionalmente, en e l parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, se

(75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (…)” Adicionalmente, en e l parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, se dispuso un régimen especial de transición con el propósito de que los 1 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350232016-00324-01 beneficiarios pudiesen pensionarse con los requisitos y el monto previstos en el régimen anterior, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- (…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley (…)”. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”. De conformidad con esta norma, se determinó un régimen de transición para dos tipos de personas, que a la entrada en vigencia de esa normatividad tuviesen: i) más de 15 años de servicio, quienes “(…) continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad”; y ii) más de 20 años de servicio y

dos tipos de personas, que a la entrada en vigencia de esa normatividad tuviesen: i) más de 15 años de servicio, quienes “(…) continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad”; y ii) más de 20 años de servicio y se hallen retirados del servicio, a quienes la pensión se “(…) reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”. 3.1. Evolución del alcance del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 según la jurisprudencia. El alcance y la aplicación de este régimen de transición pensional fue objeto de análisis por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que determinó que los beneficiarios tienen derecho a que se reconozca y liquide su pensión de manera integral con base en la normatividad anterior, en el siguiente tenor: “(…) La Ley en comento, que obliga desde el 13 de febrero de 1985 - fecha de su promulgación -, es aplicable al sector público sin distinción, es decir, a los empleados oficiales de todos los órdenes. Para la pensión ordinaria de jubilación dicho ordenamiento exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y que tenga 55 años de edad; sin embargo, se exceptúan de su aplicación a los siguientes sujetos:

1. Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones;

2. Los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido

justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones;

2. Los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esa Ley; se entiende que es necesario que ese régimen anterior haya sido expedido conforme a la Constitución.

3. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro.

4. Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, quienes continuarán sometidos a las normas anteriores a la misma. (…) A pesar de que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto se debe aplicar también el régimen

anterior, porque resulta más favorable al demandante, de no hacerse así, seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350232016-00324-01 desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”. (…)

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