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TA CUN - 110013335007201600367-01-(06-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335007201600367-01-(06-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018).

R E F E R E N C I A: PROCESO No. : 11001-33-35-007-2016-00367-01

DEMANDANTE : LUCY ESPERANZA PELAEZ CASTILLO

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida el diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la señora Lucy Esperanza Peláez Castillo contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

A N T E C E D E N T E S: La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , solicitando se declare la nulidad parcial de la Resoluciones GNR 18115 del 21 de enero de 2016, por la cual se reliquidó la pensión de la actora, y la nulidad de la Resolución VPB

solicitando se declare la nulidad parcial de la Resoluciones GNR 18115 del 21 de enero de 2016, por la cual se reliquidó la pensión de la actora, y la nulidad de la Resolución VPB 12641 del 15 de marzo de 2016, que resolvió un recurso contra la anterior, confirmándola en todas sus partes. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a que reliquide su pensión en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales del último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2016-00367-01 2 Así mismo, pidió que se condene a la entidad demandada a que pague la diferencia de las mesadas pensionales debidamente indexadas, se ordene el cumplimiento al fallo conforme a lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y se condene en costas a la entidad accionada. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS RELEVANTES que se resumen a continuación: La demandante laboró al servicio del Estado en la ESE Hospital Universitario de la Samaritana desde el 1 de agosto de 1978 hasta el 31 de marzo de 2013. La entidad accionada mediante Resolución No. 016882 de 4 de junio de 2010, le reconoció

la pensión de jubilación, con fundamento en la Ley 100 de 1993. A través de la Resolución GNR 309215 del 19 de noviembre de 2013, la entidad accionada ordenó el ingreso a nómina de la actora. La actora solicitó a Colpensiones el 25 de noviembre de 2015 la reliquidación de su pensión para que se incluyeran todos los factores de salario del último año de servicios, solicitud que fue resuelta a través de le Resolución GNR 18115 del 21 de enero de 2016, en la cual se reliquidó la pensión, sin tener en cuenta los factores del último año de servicios. Contra la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación el día 3 de febrero de 2016, el cual fue resuelto a través de la Resolución VPB 12641 del 15 de marzo de 2016, que confirmó el acto impugnado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1: Manifestó que la demandante cumple con las exigencias para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto tiene derecho

1 Fls. 111-129.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00367-01 3 que se le aplique el régimen anterior al cual se hallaba afiliada en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, según lo dispone la Ley 33 de 1985.

Apelación Expediente. No. 2016-00367-01 3 que se le aplique el régimen anterior al cual se hallaba afiliada en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, según lo dispone la Ley 33 de 1985. Sobre los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación pensional de las personas amparadas por el régimen de transición de la Ley 100, indicó que el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de Agosto de 2010 dispuso que se deben tener en cuenta todos aquellos factores que constituyen salario, adoptándose como tales los que se perciben de manera habitual y periódica por el trabajador como contraprestación directa por el servicio prestado. Advirtió que ese Despacho que no desconoce el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional, en sentencias SU - 230 de 2015 y C-258 de 2013. Sin embargo, considera que en virtud da los principios de favorabilidad e igualdad y condición más beneficiosa para el trabajador, se debe aplicar el precedente del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, el cual ha sido reiterado con posterioridad. Además, el precedente aplicado por la Corte Constitucional es para casos excepcionales, los cuales no pueden comprender una generalidad de los pensionados que se pueden ver afectados en su régimen prestacional. Que conforme a lo anterior, la demandante tiene derecho a que sea reconocida a su favor la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo como factores salariales: sueldo básico, subsidio de transporte y las primas de vacaciones, servicios y navidad. Anotó el Juzgado que no es dable incluir los conceptos de vacaciones en dinero y bonificación por recreación por no constituir factor salarial.

RECURSO DE APELACION:

básico, subsidio de transporte y las primas de vacaciones, servicios y navidad. Anotó el Juzgado que no es dable incluir los conceptos de vacaciones en dinero y bonificación por recreación por no constituir factor salarial.

RECURSO DE APELACION: La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando revocar el fallo de primera instancia, en el cual se condenó a COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de la demandante teniendo en cuenta el 75% del promedio devengado durante el último año de servicios2.

Indicó que la pensión de la actora se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales previstas. 2 Fls.136 - 138.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00367-01 4 Respecto a la liquidación teniendo en cuenta todos los factores devengados el último año de servicios, la entidad demandada arguye que en el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se contempla únicamente el monto y en consecuencia, el Ingreso Base de Liquidación se debe regir por la Ley 100 de 1993 y no por la Ley 33 de 1985, es decir, para el caso de quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica a fin de establecer el Ingreso Base de Liquidación, las reglas contenidas en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y para quienes les faltaran más de 10 años, el Ingreso Base de Liquidación será el previsto en el artículo 21 de la ley

contenidas en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y para quienes les faltaran más de 10 años, el Ingreso Base de Liquidación será el previsto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, es decir, se toma el promedio de lo devengado y sobre lo cual hubiera cotizado el afiliado, durante los 10 años que anteceden al reconocimiento de la pensión, se efectúa un conteo retrocediendo en la historia laboral o salarial, hasta completar un lapso igual a 10 años de tiempo cotizado y dichos salarios base se actualizan a la fecha de la pensión, y se promedian. Adicionalmente, la entidad demandada expone que para el caso en concreto es menester aplicar la sentencia SU – 230 de 2015 proferida por la Honorable Corte Constitucional, toda vez que los artículos 10 y 102 del CPACA fueron declarados exequibles condicionalmente, en el entendido que se debe aplicar de manera preferente las sentencias de unificación de la Corte Constitucional. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada presentó escrito de alegatos visible a folios 158 – 161, reiterando los argumentos de la apelación. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S: Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la Sentencia proferida el diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que

demandada contra la Sentencia proferida el diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00367-01 5

I. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, deben liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma disposición, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicios y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, conforme a lo dispuesto en las sentencia C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, o si por el contrario, se debe calcular con base en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 , entendida en los términos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de Agosto de 2010, que ordenaba incluir todos los factores salariales devengados por el empleado público durante su último año de servicios, previo descuentos de los aportes, como lo solicita la parte actora.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO La demandante nació el 27 de diciembre de 1953, o sea que cumplió 55 años de edad el 27 de diciembre de 20083.

como lo solicita la parte actora.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO La demandante nació el 27 de diciembre de 1953, o sea que cumplió 55 años de edad el 27 de diciembre de 20083.

La actora prestó sus servicios en el Hospital Universitario de la Samaritana desde el 1º de agosto de 1978 hasta el 31 de marzo de 20134. Colpensiones mediante Resolución No. 016882 de 4 de junio de 2010, le reconoció a la actora pensión de vejez, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, liquidando la prestación con el 76.61% del promedio de los factores sobre los cuales cotizó los últimos 10 años de servicio, conforme al artículo 21 de la Ley 100 y los factores previstos en el Decreto 1158 de 19945. A través de la Resolución GNR 309215 del 19 de noviembre de 2013, la entidad accionada modificó la anterior, y liquidó la prestación con el 79.66% conforme al artículo 21 de la Ley 100 y los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, y se ordenó el ingreso a nómina de la actora a partir del 1 de abril de 20136. 3 Fl. 38 4 Fl. 36 5 Fls. 2 - 7 6 Fls. 8 - 12TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00367-01 6 La actora solicitó a Colpensiones el 25 de noviembre de 2015 la reliquidación de su pensión para que se incluyeran todos los factores de salario del último año de servicios7.

Apelación Expediente. No. 2016-00367-01 6 La actora solicitó a Colpensiones el 25 de noviembre de 2015 la reliquidación de su pensión para que se incluyeran todos los factores de salario del último año de servicios7. A través de le Resolución GNR 18115 del 21 de enero de 2016, Colpensiones reliquidó la pensión, con el 79.66% del promedio de los factores sobre los cuales cotizó los últimos 10 años de servicio, conforme al artículo 21 de la Ley 100 y los factores previstos en el Decreto 1158 de 19948. Contra la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación el día 3 de febrero de 20169, el cual fue resuelto a través de la Resolución VPB 12641 del 15 de marzo de 2016, que confirmó el acto impugnado10. Según certificación expedida por la Subdirectora de Personal del Hospital Universitario de la Samaritana que obra a folios 36 - 37 del expediente, la señora Lucy Esperanza Peláez Castillo durante su último año de servicios, esto es, del 1º de abril de 2012 al 31 de marzo de 2013, devengó los siguientes factores: sueldo básico, subsidio de transporte, auxilio de recreación, prima de servicios, de vacaciones y de navidad. Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:

III. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA DEMANDANTE: Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se ha generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las

DEMANDANTE: Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se ha generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen.

El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor: “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para 7 Fls. 13 - 16 8 Fls. 18 – 23 vto 9 Fls. 24 - 28 10 Fls. 30 – 35 vtoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00367-01 7 acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan t reinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (Negrilla y subrayas fuera de texto). Se ha discutido si existe contradicción respecto al monto de la pensión, entre el inciso primero que señala que este será el del régimen anterior y el segundo inciso, que determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho. En otras palabras, si al referirse al monto en el primer inciso, el IBL se excluye de la transición y sólo se mantiene la tasa de reemplazo. Para resolver esta controversia se han producido los siguientes fallos determinantes en la exegesis de la norma en comento: 1) Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de Agosto de dos mil diez (2010) Expediente No. 250002325000200607509 01, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, recoge las posiciones sobre cómo debía entenderse la

aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993: “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. (…) Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión , especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda 11.” (Se resalta fuera de texto original) 11 Al respecto ver la sentencia de 13 de Marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00367-01 8 De contera, consideró que no es posible escindir ningún aspecto del régimen anterior, ni edad, tiempo de servicio ni la forma de calcular el valor de la pensión, y realizó una

Apelación Expediente. No. 2016-00367-01 8 De contera, consideró que no es posible escindir ningún aspecto del régimen anterior, ni edad, tiempo de servicio ni la forma de calcular el valor de la pensión, y realizó una interpretación donde desechó o inaplicó el inciso segundo ibídem en cuanto al IBL allí señalado para entender que el IBL sería el mismo del régimen anterior. En otras palabras, realizó un examen de constitucionalidad al art. 36 ejusdem y concluyó como debía entenderse el monto de la pensión. Igualmente y para determinar la cuantía de la pensión, lo que en el fondo hizo, fue otro examen de constitucionalidad del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, para concluir que la lista de los factores señalados en esa norma, sobre los cuales había de realizarse aportes con el fin de lograr la pensión de jubilación, no debía tenerse en cuenta de manera limitada, tampoco el aparte que señala que la prestación se calcula sobre lo cotizado, sino que el concepto a tener en cuenta era lo percibido como salario. Igualmente, también dio alcance a lo dispuesto en el artículo 1° de dicha Ley, en el sentido de entender como salario todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios y que tuviesen tal connotación, es decir, los dirigidos a retribuir la labor del trabajador, o como contraprestación directa del servicio. Es decir, eliminó la taxatividad de la lista de factores para cotizar pensión que allí se mencionaban, así como lo manifestado en la última parte del citado precepto legal, y además, como se dijo, dio orientación a cómo debía entenderse el concepto de salario,

Es decir, eliminó la taxatividad de la lista de factores para cotizar pensión que allí se mencionaban, así como lo manifestado en la última parte del citado precepto legal, y además, como se dijo, dio orientación a cómo debía entenderse el concepto de salario, para lo cual, incluso excluyó algunos conceptos, tales como la bonificación por recreación y los ítems destinados a cubrir riesgos del servidor. Por ello, aunque se dice, que se arriba a la conclusión que la norma en comento no indica de manera específica los factores, -pese a que de una lectura de la misma si se aprecia que el listado es preciso-, se entiende que lo que está diciendo la Corporación es que a la luz de la Constitución no puede interpretarse textualmente la norma. En conclusión, según este fallo debe entenderse que la Ley 33 señaló que la cuantía de la pensión equivale a aplicar una tasa del 75% al IBL del último año de servicios, y que este último debe entenderse como la totalidad de los factores salariales percibidos, aun cuando sobre ellos no se haya cotizado o ni siquiera estén en la lista a que se refiere la norma en comento. Igualmente, que ésta es la manera de establecer la pensión para los beneficiarios del régimen de transición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00367-01 9 2) Sentencia de la Corte Constitucional: SU-230 de 201512, que aunque no es una sentencia expresamente de constitucionalidad, es claro que se fundamenta y remite a lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013 , esta si de constitucionalidad, donde se

sentencia expresamente de constitucionalidad, es claro que se fundamenta y remite a lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013 , esta si de constitucionalidad, donde se analizó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “en abstracto” para concluir que el IBL no fue objeto de la transición a que se refiere dicho artículo 36, y que el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 no es aplicable a efectos de establecer el IBL frente a quienes se encuentran en régimen de transición: “Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100.” (…) 3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 13 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las

demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.” (Se resalta en negrilla extra texto) El referido fallo C-258 de 2013 señala al respecto: “.3.5.7.1. La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición,

12 Corte Constitucional. SU 230/15. Referencia: Expediente T3.558.256. Actor: Salomón Cicerón Quintero Rodríguez. Accionada: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00367-01 10 como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.” (Se resalta en subrayas fuera del texto original). Como se dijo, en el régimen anterior a la Ley 100, esto es la Ley 33, el monto de la pensión se calculaba aplicando la tasa de reemplazo que estaba fijada en el 75%, al IBL que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, es el total de los ingresos de carácter salarial percibidos durante el último año de servicio. Para la Corte este ingreso no es el del último año sino el de los últimos diez o tiempo faltante para adquirir el derecho. De igual forma, ésta Sala de Decisión venía dando aplicación a la tesis del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de Agosto de 2010, en la forma indicada por la

año sino el de los últimos diez o tiempo faltante para adquirir el derecho. De igual forma, ésta Sala de Decisión venía dando aplicación a la tesis del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de Agosto de 2010, en la forma indicada por la Sala Sexta de Revisión de la H. Corte Constitucional, en la sentencia T-615 de 2016, en la cual se reiteró el papel de la Corte como intérprete y guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución Política, pero precisando que el precedente jurisprudencial debe ser anterior a la decisión donde se lo aplique y a casos semejantes, y se concluyó que las autoridades accionadas no desconocieron el nuevo precedente porque las sentencias fueron dictadas antes que fueran proferidas las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015 y el derecho pensional se había consolidado con antelación a la expedición de estas providencias judiciales. La anterior disparidad de criterios provocó pronunciamientos encontrados entre las subsecciones de este Tribunal, lo que ocasionó que el H. Consejo de Estado como superior jerárquico de esta jurisdicción en sede de tutela dejara sin efectos varios fallo, en los que se acataba la orden de la Corte Constitucional, y ante la necesidad de poner fin a tal controversia, el máximo órgano de lo contencioso dictó nueva sentencia de unificación el 25 de Febrero de 2016 , en la que reiteró lo dicho el 4 de Agosto de 2010. No obstante, dicho fallo fue revocado mediante sentencia de tutela del 15 de Diciembre de 2016, por la Sección Quinta en la que ordenó proferir una nueva decisión atendiendo las reglas

dicho fallo fue revocado mediante sentencia de tutela del 15 de Diciembre de 2016, por la Sección Quinta en la que ordenó proferir una nueva decisión atendiendo las reglas jurisprudenciales de las Sentencias C 258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, quedando excluida del ordenamiento jurídico la sentencia de unificaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00367-01 11 del 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De otra parte, mediante el Auto No. 229 del 10 de Mayo de 2017, dictado con Ponencia del Magistrado José Antonio Cepeda Amarís, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad de la sentencia T-615 de 2016, al encontrar que con dicha providencia se incurrió en desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y el precedente jurisprudencial consolidado, imperante y en vigor, conforme al cual el monto de la pensión reconocida en favor de quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la legislación anterior, sino al previsto en el inciso tercero de la referida norma. Frente al aludido choque de trenes, el H. Consejo de Estado solicitó a la Corte Constitucional acoger en revisión la Sentencia de tutela del 15 de Diciembre de 2016 de la

Frente al aludido choque de trenes, el H. Consejo de Estado solicitó a la Corte Constitucional acoger en revisión la Sentencia de tutela del 15 de Diciembre de 2016 de la Sección Quinta de esa Corporación, y en virtud de ello el máximo órgano de lo constitucional en sentencia SU395 del 22 de Junio de 201714, acogió varios pronunciamientos de tutela del año 2011 en los que había sido accionante la extinta Caja Nacional de Previsión Social hoy en cabeza de la UGPP y el extinto ISS hoy en cabeza de COLPENSIONES, y se pronunció, reiterando que el criterio que ha venido adoptando esa Corporación desde la sentencia C-168 de 1995, rarificado por la sentencia C-258 de 2013, es que el IBL no fue objeto de la transición a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Por ende, concluyó que la interpretación que hizo el H. Consejo de Estado respecto a que “el monto de la pensión incluía no sólo la tasa de reemplazo, sino también el Ingreso Base de Liquidación, los factores salariales y los demás elementos constitutivos de la liquidación”, incurrió en un “defecto sustantivo por desconocimiento del texto legal al otorgarle un alcance no previsto por el legislador, acompañado además de una violación directa de la Constitución”.

Lo anterior, porque “… de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la

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