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TA CUN - 110013335007201600473-01-(24-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335007201600473-01-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / EXIGIBILIDAD DE LA SENTENCIA PROFERIDA - UGPP - Incompatibilidad entre los intereses moratorios y la indexación.

Problema jurídico: ¿Resolver sobre los argumentos expuestos por el apelante, o apelantes, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio, en los casos previstos por la ley?

Extracto: “(…) La Sala pone de presente sobre la fuerza de las leyes procesales y su condición de normas de orden público, postura dada por la Corte Constitucional y que se halla en línea con la postura de esta Corporación, (…) Son taxativas, aquellas que obligan en todo caso a los particulares independientemente de su voluntad. Llámese dispositivas, por el contrario, las que pueden dejar de aplicarse, por decisión expresa de los sujetos en una situación jurídica concreta. (…) respecto de las primeras, no resulta lícito derogarlas ni absoluta, ni relativamente en vista del fin determinado que las partes se propongan alcanzar, porque la obtención de este fin se encuentra cabalmente disciplinado por la norma misma. (…) “Observancia de las normas procesales. Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de ley. Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas”. (…) en

funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de ley. Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas”. (…) en la Sentencia C-131/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte se refirió al tema de la constitucionalización del derecho procesal (…) las leyes de estirpe procesal son de orden público y en consecuencia de obligatoria observancia. Sus dictados entonces, son ajenos al querer de los individuos: particulares y funcionarios llamados a aplicarlas. (…) la aplicación de una disposición de corte procesal, lo debe ser en la forma allí indicada y sólo la norma excluye en qué casos no es aplicable lo que ella dispone, en ese sentido, así el a quo o cualquier otra autoridad indique que se aplique la disposición parcialmente, si esta contiene más elementos que deban ser ajustados al caso, al ser de orden público se han de esgrimir en lo que corresponde al caso. (…) Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero , se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término . (…) la norma, expresa que toda cantidad liquida

cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término . (…) la norma, expresa que toda cantidad liquida reconocida, así sea de forma concreta o abstracta (como es el caso de las providencias proferidas en esta sección), devengarán intereses, disposición que tiene el carácter de orden público, y que de un correcto ejercicio de interpretación se entiende conexo integralmente. (…) la disposición sólo exige la solicitud de cumplimiento de la obligación en término para no interrumpir la causación de los intereses moratorios allí dispuestos, más no así de la declaración juramentada indicada por la accionada, carga que recae sobre la parte ejecutante la cual realizó mediante escrito radicado el 9 de septiembre de 2012 bajo el N° 2012-722275788-2 (fl.33) y las providencias título base de recaudo quedaron ejecutoriadas el 6 de julio de 2012 (fl.104); en consecuencia, no le cabe razón en este aspecto a la parte ejecutada. (…) se evidencia del auto que libró mandamiento parcial de pago, que el a quo al momento de liquidar los intereses moratorios, tomó como fundamento de los mismos el capital comprendido en dos períodos (Entre el 7 de julio de 2012 al 31 de marzo de 2013 y el 1º de mayo de 2013 al 31 de julio de 2013), lo que arrojó una cifra total de $2’230.312, evidenciando que en ningún

julio de 2012 al 31 de marzo de 2013 y el 1º de mayo de 2013 al 31 de julio de 2013), lo que arrojó una cifra total de $2’230.312, evidenciando que en ningún momento tuvo en cuenta el reconocer intereses sobre intereses; en consecuencia,11001-33-35-007-2016-00473-01 Carmen Belén Murillo Valderrama Ejecutivo tampoco le cabe razón a la recurrente en este punto. (…) el a quo yerra al indexar los intereses moratorios, pues la postura es contraria a la sentada al respecto, esto es, que la jurisprudencia de esta Corporación (como la proferida por el Consejo de Estado) ha establecido que estos conceptos no son compatibles, toda vez que los intereses moratorios comportan en sí mismos no sólo la corrección monetaria, para evitar la devaluación de la moneda, sino que además contienen un componente indemnizatorio, lo que no permite su indexación, pues dentro del valor de la mora se encuentran la indexación y la indemnización por el daño causado al acreedor. Situación que deberá ser tenida en cuenta al momento de liquidar el crédito en primera instancia, pues dicho reconocimiento se dio al librar parcialmente el mandamiento de pago y no hubo reclamación al respecto, empero, es una circunstancia que es dable corregir en la etapa ya enunciada. (…) la regulación del proceso contencioso-administrativo pasó de ser la indicada en el Decreto-Ley 1º de 1984, junto con sus reformas, a la estatuida por la Ley 1437 de 2011… Este último ordenamiento se encuentra vigente desde el 2 de julio de

Decreto-Ley 1º de 1984, junto con sus reformas, a la estatuida por la Ley 1437 de 2011… Este último ordenamiento se encuentra vigente desde el 2 de julio de 2012, según lo previó su artículo 308 el cual también indicó que los procedimientos y actuaciones administrativas, tanto como las demandas y procesos en curso a la entrada en vigor de la ley, seguirían rigiéndose y culminarían de conformidad con el régimen jurídico anterior. (…) la normatividad aplicable en el asunto de marras es lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, desde el momento en que queda ejecutoriada y hasta su cumplimiento, dando consecución al requisito de la norma, esto es, que si el interesado no acude antes de los seis meses, una vez ejecutoriadas las providencias título base de recaudo, ante la entidad para su cumplimiento, cesará la causación de los mismos. (…) se evidencia que las sentencias título base de recaudo que ordenan el pago de la sentencia debe ser conforme a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Decreto 01 de 1984. (…) la Sala no le halla razón a la entidad ejecutada apelante, esto es, no es conforme al Decreto y Circulares expuestas que debe liquidarse la obligación, sino a la orden dada en la providencia. (…) se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, con la salvedad dada en relación a la indexación de los intereses moratorios reconocidos. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia

la decisión adoptada en primera instancia, con la salvedad dada en relación a la indexación de los intereses moratorios reconocidos. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia

C-131/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

FUENTE FORMAL: Ley 1564 de 2012; Ley 1437 de 2011.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Expediente : 11001-33-35-007-2016-00473-01

Demandante : Carmen Belén Murillo Valderrama

Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Asunto : Apelación providencia ejecutiva Segunda Instancia Página 2 de 1211001-33-35-007-2016-00473-01

Carmen Belén Murillo Valderrama Ejecutivo Una vez admitido el recurso de apelación, siguiendo el trámite dispuesto en los artículos 320 a 324 de la Ley 1564 de 2012, sin que ninguna de las partes haya solicitado práctica de pruebas conforme lo estipula el artículo 327 ibídem, la Sala procederá a resolver la impugnación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 1, esto es, a resolver sobre los argumentos expuestos por el apelante, o apelantes, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio, en los casos previstos por la ley.

I. ANTECEDENTES

argumentos expuestos por el apelante, o apelantes, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio, en los casos previstos por la ley.

I. ANTECEDENTES La señora Carmen Belén Murillo Valderrama, en ejercicio de la acción ejecutiva, a través de apoderado, presentó demanda en virtud de la cual pretende se libre mandamiento de pago, fruto de la(s) providencia(s) título base recaudo, por los conceptos que se sintetizan a continuación: - Por la suma de $4’930.442 M/cte, por los intereses moratorios causados en el período comprendido entre el 7 de julio de 2012 hasta cuando se efectúe el pago total, indicó que la suma resultante debe ser objeto de indexación. - Por la condena en costas.

El Juzgado Séptimo (7°) Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, profirió auto con calenda doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016)2, en cumplimiento de providencia proferida por esta Corporación el catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016) (fls.108 a 110), resolvió librar mandamiento parcial de pago, en los términos que se exponen a continuación: “(…) Analizadas las Resoluciones en su integridad, se evidencia que existieron dos pagos en diferentes fechas dentro de los cuales la entidad demandada no incluyó el concepto de intereses moratorios ordenados en las sentencias objeto de ejecución, el que es solicitado a través de la presente demanda ejecutiva. (…)

en diferentes fechas dentro de los cuales la entidad demandada no incluyó el concepto de intereses moratorios ordenados en las sentencias objeto de ejecución, el que es solicitado a través de la presente demanda ejecutiva. (…) Al respecto se ha de precisar que en atención a que la entidad efectuó dos pagos en diferente oportunidad, no es admisible realizar la sumatoria de ello para de ahí realizar la liquidación de los intereses solicitados, por cuanto se trata de momentos distintos. 1 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 2 Folios 114 a 116. Página 3 de 1211001-33-35-007-2016-00473-01 Carmen Belén Murillo Valderrama Ejecutivo Razón por la cual de partirse de un primer momento que es desde el día siguiente a la ejecutoria de las sentencias, esto es, desde el 7 de julio de 2012 (fl.104), hasta el mes

Carmen Belén Murillo Valderrama Ejecutivo Razón por la cual de partirse de un primer momento que es desde el día siguiente a la ejecutoria de las sentencias, esto es, desde el 7 de julio de 2012 (fl.104), hasta el mes anterior en que fue ingresado en nómina lo ordenado en la Resolución No. RDP 000464 del 08 de enero de 2013, es decir, hasta el 31 de marzo de 2013. El otro período a tomar es desde el 01 de mayo de 2013 (mes siguiente a la primera inclusión en nómina) al 31 de julio de 2013 (mes anterior al de la inclusión en nómina de la Resolución No. RDP 026101 del 7 de junio de 2013. (…) Conforme al cuadro que antecede y partiendo de la prueba documental obrante en el expediente, es decir de la liquidación efectuada por la UGPP y las Resoluciones que ordenaron el pago, que dan cuenta del hecho afirmado por la demandante del no pago total de las sumas correspondientes a intereses moratorios, se librará orden de apremio únicamente por este valor, es decir, $2’230.312,oo. (…) Por lo tanto, la suma que por intereses dejó de cancelarse entre septiembre de 2013 a febrero de 2014 generó un valor como indexación, a la presentación de la demanda ejecutiva de $18.600,oo, respecto de lo cual se accederá a librar mandamiento de pago. (…)” Se evidencia en folio 117 del expediente, que se realizó cambio en el número de radicación de 11001-33-35-0072010-00176-01 a 11001-33-35-0072016-0047301.

pago. (…)” Se evidencia en folio 117 del expediente, que se realizó cambio en el número de radicación de 11001-33-35-0072010-00176-01 a 11001-33-35-0072016-0047301. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación en contra del auto que libró mandamiento de pago en escrito radicado el 20 de octubre de 2016 3, solicitando mantener la suma que se demanda, argumentando las razones de la cifra requerida. De esta forma, el a quo en proveído adiado quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)4, resolvió negar el recurso de apelación, por improcedente. En este punto, se deja constancia por la Sala que en relación a la providencia mencionada en párrafo anterior, procedía la concesión del recurso de apelación toda vez que se trata de un mandamiento parcial de pago, empero, dicha situación no fue objeto de recurso de queja por parte de la parte ejecutante, lo que mantiene incólume la decisión adoptada. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social radicó escritos el 5 5 y 14 6 de diciembre de 2016, presentando recurso de reposición y contestando la demanda ejecutiva, respectivamente; en donde se esgrimió, en primer lugar, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de una obligación exigible e incongruencia del 3 Folios 118 a 120. 4 Folio 125. 5 Folios 131 a 134.

causa por pasiva, inexistencia de una obligación exigible e incongruencia del 3 Folios 118 a 120. 4 Folio 125. 5 Folios 131 a 134. 6 Folios 163 a 169. Página 4 de 1211001-33-35-007-2016-00473-01 Carmen Belén Murillo Valderrama Ejecutivo mandamiento de pago y como excepciones al contestar: inexistencia de la obligación, pago, prescripción y cobro de lo no debido. En proveído de calenda dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) (fls.187 a 190) resolvió no reponer el auto que libró mandamiento parcial de pago. Se corrió traslado de las excepción mediante providencia de calenda veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) (fl.194), La parte demandante descorrió las excepciones en escrito radicado el 9 de febrero de 20177. El Juzgado Séptimo (7°) Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, celebró audiencia inicial ejecutiva el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) 8, en la cual profirió sentencia ejecutiva, en donde consideró y resolvió: “(…) En ese orden de ideas, se procede analizar la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, respecto de la cual el Despacho observa que si bien se expidieron las Resoluciones No. RDP 000464 del 8 de enero de 2013 y la No. RDP 026101 del 7 de junio de 2013, de su contenido no se advierte la orden de pago de intereses que

Resoluciones No. RDP 000464 del 8 de enero de 2013 y la No. RDP 026101 del 7 de junio de 2013, de su contenido no se advierte la orden de pago de intereses que contempla el artículo 177 del C.C.A., ni mucho menos de las pruebas aportadas se evidencia que se haya cancelado valor alguno por dicho concepto según las liquidaciones vistas a folio 45 a 48 ni la certificación del folio 105. Así las cosas, el Despacho procederá a desestimar la excepción de inexistencia de la obligación. En cuanto a la excepción de “ PAGO”, ante lo cual se debe decir que el pago total a que refiere la ejecutada no se demostró, pues con los elementos materiales de prueba que integran la foliatura, particularmente los documentos que obran a folios 45 a 48, no se logra justificar el pago de los intereses moratorios de las sumas a las que fue condenada la entidad demandada en las sentencias conforme a lo establecido en el artículo 177 del C.C.A. (…) Frente a la excepción de “ PRESCRIPCIÓN” tampoco tiene vocación de prosperar, en primer lugar a este medio de control no le aplica la prescripción si no el fenómeno de la caducidad, y teniendo en cuenta que la obligación si bien quedo ejecutoriada el 6 de julio de 2012 …, la fecha de la presentación de la demanda fue el 6 de febrero de 2014…, es decir trascurrieron menos de los 5 años, por lo tanto esta excepción no tiene mérito de prosperidad, como quiera que la demandante presentó la demanda ejecutiva dentro del término. Concluyendo, y en lo que tiene que ver con la excepción de “ COBRO DE LO NO

tiene mérito de prosperidad, como quiera que la demandante presentó la demanda ejecutiva dentro del término. Concluyendo, y en lo que tiene que ver con la excepción de “ COBRO DE LO NO DEBIDO”, la entidad considera que la suma por la cual se libró mandamiento de pago es incorrecta como quiera que no se dio aplicación a lo normado en el artículo 2.8.6.61. del Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015, y por lo tanto el valor por el cual se libró mandamiento de pago es incorrecto. Frente a lo anterior es de advertir que en lo concerniente a la norma que se debe aplicar para la liquidación del crédito, ha de tenerse en cuenta la norma sobre la cual se impuso la condena a la entidad demandada a efectos de dar estricto cumplimiento a lo ordenado, en el caso que nos ocupa fue el anterior Código Contencioso Administrativo… (…) 7 Folios 196 a 198. 8 Folios 202 a 214. Página 5 de 1211001-33-35-007-2016-00473-01 Carmen Belén Murillo Valderrama Ejecutivo Así las cosas, no advirtiéndose uso indebido o arbitrario de los instrumentos procesales atribuible a la parte demandada en el caso sub-lite éste Despacho no accederá a la solicitud de condena en costas. (…) RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “pago”, “prescripción” y “cobro de lo no debido”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “pago”, “prescripción” y “cobro de lo no debido”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo. (…) CUARTO: No se condena en costas por las razones expuestas en el acápite final de la parte motiva de esta providencia. (…)” (Énfasis del texto) La providencia proferida en audiencia y notificada en estrados, fue objeto de impugnación, mediante recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada 9, quien lo sustentó en el curso de la diligencia, donde expresó, en síntesis, dos inconformidades: a.- Que la entidad ejecutada no procedió al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, pues el mismo fue ordenado de forma parcial dentro de la sentencia proferida por el a quo , en el numeral 9º, al decir que sólo debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero de dicha disposición, estableciendo que no es procedente el reconocimiento. b.- Que el título ejecutivo no es claro, expreso o exigible pues considera se trata de un fallo en abstracto, asimismo, indicó que la parte ejecutante no allegó declaración juramentada, por lo que los mismos se entienden interrumpidos. c.- No se puede reconocer intereses sobre intereses, situación que expresa ocurre en la orden dada en primera instancia.

declaración juramentada, por lo que los mismos se entienden interrumpidos. c.- No se puede reconocer intereses sobre intereses, situación que expresa ocurre en la orden dada en primera instancia. d.- Para el cálculo de los intereses moratorios se tendrá en cuenta el Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015. El a quo dio traslado a la parte ejecutante de los argumentos dados por la parte accionada, donde indicó que los intereses operan de pleno derecho en virtud de la ley; que la forma de liquidar los intereses es correspondiente con lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984; que en ningún momento se está solicitando 9 Folios 202 y 213. Página 6 de 1211001-33-35-007-2016-00473-01 Carmen Belén Murillo Valderrama Ejecutivo anatocismo, sino los intereses que surgen de la figura de imputación de pagos indicada en el Código Civil, aclarando que la indexación ya fue reconocida. Dado lo anterior, se resolvió conceder el recurso de apelación, en el efecto suspensivo.

II. CONSIDERACIONES De esta forma, la Sala procederá a resolver los argumentos esgrimidos por la entidad accionada en el recurso de apelación interpuesto en el orden señalado previamente. a) y b) La Sala pone de presente sobre la fuerza de las leyes procesales y su condición de normas de orden público, postura dada por la Corte Constitucional y que se halla en línea con la postura de esta Corporación, “(…) Tradicionalmente, la normas jurídicas según su relación con la voluntad de los

condición de normas de orden público, postura dada por la Corte Constitucional y que se halla en línea con la postura de esta Corporación, “(…) Tradicionalmente, la normas jurídicas según su relación con la voluntad de los particulares han sido clasificadas en taxativas y dispositivas. Son taxativas, aquellas que obligan en todo caso a los particulares independientemente de su voluntad. Llámese dispositivas, por el contrario, las que pueden dejar de aplicarse, por decisión expresa de los sujetos en una situación jurídica concreta. Así, respecto de las primeras, no resulta lícito derogarlas ni absoluta, ni relativamente en vista del fin determinado que las partes se propongan alcanzar, porque la obtención de este fin se encuentra cabalmente disciplinado por la norma misma. En ese orden, se encuentran dentro de las llamadas normas taxativas, las relativas a los procedimientos, por cuanto su observancia vincula independientemente de la voluntad de los sujetos respecto de los cuáles ésta va a producir efectos. En efecto, dispone el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil: “Observancia de las normas procesales. Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de ley. Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas”.

derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de ley. Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas”. Así mismo, en la Sentencia C-131/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte se refirió al tema de la constitucionalización del derecho procesal así: “(…)

3. En ese contexto, el derecho fundamental al debido proceso viene a compendiar todo ese cúmulo de garantías sustanciales y procesales que regulan la actividad jurisdiccional y administrativa orientada a la solución de controversias; garantías enarboladas desde el Estado liberal, consolidadas tras una ardua tensión entre el poder y la libertad, potenciadas por el constitucionalismo y que hoy se orientan a la racionalización del poder estatal en el trámite de los asuntos que se someten a decisión de las autoridades. Por ello, el debido proceso involucra la previa determinación de las reglas de juego que se han de seguir en las actuaciones procesales, garantiza la igualdad ante la ley de quienes se someten a la justicia o a la administración, asegura su imparcialidad y las sustrae de la arbitrariedad.

Página 7 de 1211001-33-35-007-2016-00473-01 Carmen Belén Murillo Valderrama Ejecutivo Ahora bien, es claro que las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así

el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella. (..)” Pues bien, nótese cómo las leyes de estirpe procesal son de orden público y en consecuencia de obligatoria observancia. Sus dictados entonces, son ajenos al querer de los individuos: particulares y funcionarios llamados a aplicarlas. (…)”10 Por lo anterior, se pone de presente que la aplicación de una disposición de corte procesal, lo debe ser en la forma allí indicada y sólo la norma excluye en qué casos no es aplicable lo que ella dispone, en ese sentido, así el a quo o cualquier otra autoridad indique que se aplique la disposición parcialmente, si esta contiene más elementos que deban ser ajustados al caso, al ser de orden público se han de esgrimir en lo que corresponde al caso. Siguiendo el lineamiento anterior, se cita lo dispuesto en el artículo 177 del entonces Decreto 01 de 1984, que expresa: “ARTÍCULO 177. Reglamentado por el Decreto Nacional 768 de 1993. Efectividad de condenas contra entidades públicas . Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente

condenas contra entidades públicas . Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término . Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999. (…)” (Énfasis del texto, negrillas con subrayado de la Sala) Al evidenciar la norma, expresa que toda cantidad liquida reconocida, así sea de forma concreta o abstracta (como es el caso de las providencias proferidas en esta sección), devengarán intereses, disposición que tiene el carácter de orden público, y que de un correcto ejercicio de interpretación se entiende conexo integralmente. En igual forma, la disposición sólo exige la solicitud de cumplimiento de la obligación en término para no interrumpir la causación de los intereses moratorios allí dispuestos, más no así de la declaración juramentada indicada por la accionada, carga que recae sobre la parte ejecutante la cual realizó mediante escrito radicado el 9 de septiembre de 2012 bajo el N° 2012-722-275788-2 (fl.33) y las providencias título base de recaudo quedaron ejecutoriadas el 6 de julio de

escrito radicado el 9 de septiembre de 2012 bajo el N° 2012-722-275788-2 (fl.33) y las providencias título base de recaudo quedaron ejecutoriadas el 6 de julio de 10 Corte Constitucional. Sentencia T-213 de 2008. Referencia: expediente T-1774325. Acción de tutela interpuesta por BBVA Colombia S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con citación oficiosa del Juzgado 2º Civil del Circuito de Magangue. Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA. Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008). Página 8 de 1211001-33-35-007-2016-00473-01 Carmen Belén Murillo Valderrama Ejecutivo 2012 (fl.104); en consecuencia, no le cabe razón en este aspecto a la parte ejecutada. c) En lo que respecta al anatocismo indicado por la entidad ejecutada, la Sala pone de presente que se evidencia del auto que libró mandamiento parcial de pago, que el a quo al momento de liquidar los intereses moratorios, tomó como fundamento de los mismos el capital comprendido en dos períodos (Entre el 7 de julio de 2012 al 31 de marzo de 2013 y el 1º de mayo de 2013 al 31 de julio de 2013), lo que arrojó una cifra total de $2’230.312, evidenciando que en ningún momento tuvo en cuenta el reconocer intereses sobre intereses; en consecuencia, tampoco le cabe razón a la recurrente en este punto. Pese lo anterior, la Sala considera que el a quo yerra al indexar los intereses

momento tuvo en cuenta el reconocer intereses sobre intereses; en consecuencia, tampoco le cabe razón a la recurrente en este punto. Pese lo anterior, la Sala considera que el a quo yerra al indexar los intereses moratorios, pues la postura es contraria a la sentada al respecto, esto es, que la jurisprudencia de esta Corporación (como la proferida por el Consejo de Estado) ha establecido que estos conceptos no son compatibles, toda vez que los intereses moratorios comportan en sí mismos no sólo la corrección monetaria, para evitar la devaluación de la moneda, sino

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