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TA CUN - 110013335007201600521-01-(31-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335007201600521-01-(31-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA / RÉGIMEN JURÍDICO / REQUISITOS / DESTINATARIOS DE LA PENSIÓN GRACIA – N o tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia – No acreditó los 20 años de servicios en calidad de docente.

Problema jurídico: ¿Determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia , de conformidad con lo previsto en las Leyes 114 y 116 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989, teniendo en cuenta que se ha desempeñado en diversos cargos en la Secretaría Distrital de Integración Social, desde el 6 de julio de 1973?

Extracto: “(…) la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión gracia argumentando que la señora (…) no acreditó los 20 años de servicios como docente nacionalizado, departamental, municipal o distrital, por cuanto los tiempos laborados para la Secretaria Distrital de Integración Social no se desempeñaron como docente, sino como Profesional Universitario, entre otros cargos de carácter administrativo, no siendo computables para el reconocimiento de la prestación reclamada, (…) no todo el tiempo laborado por la parte actora puede ser computado para efectos del reconocimiento pretendido, pues solo se pueden tener como tales, aquellos en los que se ejerció la profesión docente, conforme lo establece el Decreto 2277 de 1979 (…) entre el 6 de julio de 1973 y el 31 de diciembre de 1974, esto es, 1 año, 5

que se ejerció la profesión docente, conforme lo establece el Decreto 2277 de 1979 (…) entre el 6 de julio de 1973 y el 31 de diciembre de 1974, esto es, 1 año, 5 meses y 25 días, la actora laboró como Profesora Normalista (…) no cuentan con funciones que permitan dilucidar si se enmarcaron en la docencia o enseñanza como lo exige la norma, periodo que abarca 8 años de servicios ; respecto al tiempo desempeñado como iii) Profesor II (01/01/1984 – 31/12/1986) – 3 años – se evidencia que si realizó actividades de enseñanza (…) aun teniendo como válidos los tiempos mencionados, evidencia la Sala que la demandante no logra reunir los 20 años requeridos para ser beneficiaria de la pensión gracia. (…) los tiempos de servicios laborados con posterioridad, esto es, los desempeñados desde el 1º de enero de 1987 en adelante, en los cargos de Técnico Administrativo III Grado 06 – Jardines, Directora II Jardín, Profesional Universitario VIII grado 15 con funciones de Directora de Jardín y Jefe VIII C con funciones de directora de Jardín , no son válidos para efectos del reconocimiento de la pensión reclamada, pues las funciones de dicho cargo no corresponden propiamente a la docencia o enseñanza, sino administrativas y técnicas. (…) los tiempos que desempeñó en los cargos de Profesional Universitario de diferentes grados , no pueden ser tenidos en cuenta para la pensión reclamada , como quiera que las funciones

enseñanza, sino administrativas y técnicas. (…) los tiempos que desempeñó en los cargos de Profesional Universitario de diferentes grados , no pueden ser tenidos en cuenta para la pensión reclamada , como quiera que las funciones realizadas tampoco fueron en la enseñanza, sino que se trataron de funciones administrativas y operativas. (…) no es posible acceder al reconocimiento de la pensión gracia porque la demandante no laboró en cargos docentes, ni desempeñó funciones relacionadas con la docencia. (…) la parte actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues si bien es cierto, cuenta con más de 50 años de edad, toda vez que nació el 1 de noviembre de 1951 según la fotocopia de la cédula de ciudadanía visible a folio 3, no acreditó los 20 años de servicios en calidad de docente, por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada. (…)Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso , o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación , (…) tasar las agencias en derecho en el presente caso, en cuantía equivalente un salario mínimo mensual legal vigente , a favor de la parte demandada , teniendo en cuenta la duración del proceso, y su complejidad, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, de

conformidad con el artículo 366 del C.G.P. (…)”.Exp: 110013335007-2016-00521-01

Demandante: Evangelina Franco Díaz NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Sentencia proferida el 27 de enero de 2011 por el H. Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del proceso con radicado No. 17001-23-31-000-2008-0022101(0972-10); Sentencia proferida el 24 de febrero de 2011 por el H. Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Bertha Lucia Ramírez De Páez, dentro del proceso con radicado No. 41001-23-31-000-2007-00271-01(1605-10); Consejo de Estado a través de Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-42-0002013-06310-01(3633-14), MP Sandra Lisset Ibarra.

FUENTE FORMAL: Leyes 114 y 116 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989; Ley 4ª de 1992; Ley 116 de 1928; Decreto 081 de 1976; Decreto 2277 de 1979 (Art. 2); Decreto 1278 de 2004 (Art. 4); Ley 1437 de 2011 (Art. 188); Código General del Proceso (Art. 361 y 366).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

SENTENCIA Expediente: 11001-33-35-007-2016-00521-01

Demandante: EVANGELINA FRANCO DIAZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reconocimiento pensión gracia. Confirma sentencia que negó pretensiones.

I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Fls. 150- -153), contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Fls. 120-143) que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. La accionante a través de apoderado judicial (fls. 34-43), solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 024033 de 28 de junio de 2016 mediante la cual la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia (fls. 6-7) y de la Resolución No. RDP 038074 de 10 de octubre de

2Exp: 110013335007-2016-00521-01

Demandante: Evangelina Franco Díaz

pensión gracia (fls. 6-7) y de la Resolución No. RDP 038074 de 10 de octubre de 2Exp: 110013335007-2016-00521-01

Demandante: Evangelina Franco Díaz 2016 (fls. (fls.17-19) mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la resolución anterior, en el sentido de confirmarla.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la UGPP: a i) reconocer y pagar, en forma indexada, la pensión gracia, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status, con los respectivos ajustes de ley; (ii) pagar los intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100/93; (iii) que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada. HECHOS. Afirma la demandante que prestó sus servicios al Estado como docente nacionalizada desde el año 1973 a la fecha y adquirió el status pensional el 1 de noviembre de 2001, fecha en que cumplió 20 años de servicios. Que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia ante la UGPP, petición que fue resuelta en forma negativa mediante los actos acusados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (fls. 62-65) S eñala la entidad que obran en el plenario certificaciones de la Secretaria de Educación de Bogotá en las que se extracta que la demandante laboró con vinculación distrital para la Secretaria Distrital de Integración Social como profesional universitario, Grado 1019-13,

en el plenario certificaciones de la Secretaria de Educación de Bogotá en las que se extracta que la demandante laboró con vinculación distrital para la Secretaria Distrital de Integración Social como profesional universitario, Grado 1019-13, cargo que no tiene carácter de docente, como lo dispone el Decreto 2277 de 1979, es decir, que no existió una vinculación a la docencia oficial, sino una vinculación de carácter administrativo como servidora pública de carrera administrativa. Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que la actora no cumple con la totalidad de requisitos exigidos para la pensión gracia, pues los tiempos laborados por la actora no pueden computarse para el reconocimiento solicitado.

3. FALLO RECURRIDO. (fls.120-143) El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su posición, el A quo señaló la normativa que consagra la pensión gracia y la naturaleza jurídica de la Secretaria de Integración Social y adujo que no era posible tener en cuenta los tiempos de servicio laborados como Profesora normalista y Profesor III porque en la certificación allegada no se consignan las funciones realizadas. Asimismo, agregó que los tiempos en los que laboró como técnico administrativo, Profesional Universitario fueron de carácter administrativo y no implican el ejercicio de la enseñanza o impartir docencia en aulas de clase con objetivos académicos, razón por la cual tampoco son computables para la pensión solicitada.

Finalmente, sostuvo que los servidores de la Secretaria de Integración Social

enseñanza o impartir docencia en aulas de clase con objetivos académicos, razón por la cual tampoco son computables para la pensión solicitada. Finalmente, sostuvo que los servidores de la Secretaria de Integración Social están sometidos al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del sector territorial y que al no haberse desempeñado como docente en el Magisterio, según los preceptos del Decreto 2279/79, no tiene derecho a la pensión reclamada.

III. APELACIÓN La parte actora (fls. 150-153) solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. Argumentó, que las funciones que desempeñó siempre fueron en la docencia, pues si bien es cierto, la Secretaria de Integración Social es una entidad territorial, también lo es que, una de las funciones que desarrolla es proteger a la primera infancia, por lo que puede tener dentro de su planta de personal, la vinculación de personal con licenciatura en

3Exp: 110013335007-2016-00521-01

Demandante: Evangelina Franco Díaz ciencias de la educación o con calidad de docentes, como es el caso de la demandante.

Aduce, que cuando estuvo en los cargos de Jardinera, Profesora normalista, Profesor III y Directora de Jardín, desarrolló actividades que estuvieron relacionadas con la enseñanza, de acuerdo con el Decreto 2277/79, en el cual se señala que tienen carácter docente los directores de escuela. Señala, que el

relacionadas con la enseñanza, de acuerdo con el Decreto 2277/79, en el cual se señala que tienen carácter docente los directores de escuela. Señala, que el Departamento Administrativo de Bienestar Social hoy Secretaria de Integración Social, vincula entre otros servidores a docentes para desarrollar su misión de asistencia y protección social y por ello es que pertenece a ls instituciones educativas del Sistema Educativo Nacional. Finalmente indicó, que se debe aplicar el régimen de prestaciones más favorable.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La parte actora (fls. 162-163) señaló que cumple los requisitos exigidos por las normas para ser beneficiaria de la pensión gracia, pues si bien laboró en la Secretaria Distrital de Integración Social, las labores que desempeñó fueron como docente, esto es, relacionadas directamente con la enseñanza. La entidad demandada (fls. 164-166) por su parte indicó, que el tiempo laborado como Profesora normalista si se puede tener cuenta, pues la naturaleza de las funciones son de cuidado físico, intelectual y moral de un grupo de niños, lo que se aproxima a la labor de enseñar, sin embargo, respecto a los cargos restantes como Profesor III, Técnico Administrativo, Directora de Jardín y Profesional Universitario, no es posible computarlos para el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto las funciones fueron de carácter administrativo que no implicaban el ejercicio de la enseñanza , por lo tanto, la demandante no reúne la totalidad de requisitos exigidos por las normas aplicables.

gracia, por cuanto las funciones fueron de carácter administrativo que no implicaban el ejercicio de la enseñanza , por lo tanto, la demandante no reúne la totalidad de requisitos exigidos por las normas aplicables. El Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia , de conformidad con lo previsto en las Leyes 114 y 116 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989, teniendo en cuenta que se ha desempeñado en diversos cargos en la Secretaría Distrital de Integración Social, desde el 6 de julio de 1973.

2. Marco Normativo Aplicable.

La pensión gracia fue regulada por la Ley 114 de 1913 1, y es considerada una pensión especial a la cual se hacen acreedores los “maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años”, que pueden contarse computando servicios prestados en diversas épocas; y los que se hubieren prestado con anterioridad a la vigencia de esa ley (art.3º). Señala el artículo 4º de la citada norma como requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, los siguientes:

1. Que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez y

consagración. 1 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. 4Exp: 110013335007-2016-00521-01

Demandante: Evangelina Franco Díaz

2. Que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, sin perjuicio de los derechos adquiridos a favor de los docentes, según los cuales pueden percibir la pensión ordinaria que les corresponde por el mismo tiempo de servicio y disfrutar de las excepciones legales del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, dejados a salvo en la Ley 91 de

1989.

3. Que haya observado buena conducta.

4. Que haya cumplido cincuenta años, o que se encuentre en incapacidad por enfermedad y otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.

Mediante la Ley 116 de 1928 2, ese beneficio fue extendido a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes, para el cómputo de los años de servicio, les fue permitido sumar los períodos laborados en diversas épocas en escuelas primarias y escuelas normales pudiendo incluirse en aquélla, la enseñanza que implica inspección. La Ley 37 de 1933 3, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 4 de la Ley 114 de 1913, permitió a los maestros de escuela que hubieren completado los años de servicio señalados por la ley en establecimiento de enseñanza secundaria, acceder a la pensión estudiada.

114 de 1913, permitió a los maestros de escuela que hubieren completado los años de servicio señalados por la ley en establecimiento de enseñanza secundaria, acceder a la pensión estudiada. Predica también la reforma contenida en la Ley 37 de 1933, que cuando la Ley 114 de 1913 se refería a las Escuelas Normales de Primaria , no hizo extensivo el alcance a la enseñanza en Normales Nacionales, pues la extensión a la enseñanza secundaria de carácter territorial solo se hizo en la reforma de 1933. Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 91 5 de 1989 , dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, pueden acceder a su reconocimiento, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos legales, y que esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976, y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo de la Nación, en forma total o parcial. Considera la Sala pertinente precisar, que la exigencia legal contenida en el numeral 2º literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, consistente en que se les reconocerá pensión de jubilación gracia a los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 , no supone que para esa fecha

les reconocerá pensión de jubilación gracia a los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 , no supone que para esa fecha deba tener un vínculo laboral vigente , por el contrario la exigencia normativa se refiere a que con anterioridad haya estado vinculado al servicio docente territorial, máxime si se tiene en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 113 de 1914, para el cómputo del tiempo de servicio en orden a obtener la pensión gracia, dicho tiempo pudo ser prestado en distintas épocas, o sea en 2 Artículo 6o.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de las normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. ...". (Subraya fuera de texto). 3 "Artículo 3o.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuelas rebajadas por decreto de carácter legislativo quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". 4 “Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.”

4 “Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.” 5 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5Exp: 110013335007-2016-00521-01

Demandante: Evangelina Franco Díaz forma continua o discontinua pues, lo que exige la norma es que el docente haya prestado sus servicios a entidades territoriales con vinculación de la misma índole, por 20 años y haya ingresado al servicio antes del 31 de diciembre de 1980 .

De otra parte, la Jurisprudencia ha señalado, que sin duda alguna esta pensión gracia sólo es aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales y no a los nacionales , en acatamiento a las disposiciones antes referidas6. Ha de entenderse, que la calidad de docente territorial no se adquiere por la sola prestación del servicio en entidades territoriales geográficamente hablando, sino por la vinculación a establecimientos del orden territorial. En efecto, todos los docentes vinculados como nacionales al servicio de establecimientos educativos del orden nacional, prestan sus servicios en el ámbito territorial de un Municipio, Distrito o Departamento, pero ese hecho no modifica en manera alguna su tipo de vinculación , que no obstante el sitio de prestación del servicio seguirá siendo nacional, condición que la otorga el tipo de vinculación, que debe ser directamente con la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y con un establecimiento de dicho orden nacional.

servicio seguirá siendo nacional, condición que la otorga el tipo de vinculación, que debe ser directamente con la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y con un establecimiento de dicho orden nacional. Los docentes territoriales protegidos por la norma, son aquellos que no dependen de la Nación. Esto significa, que de este beneficio prestacional, están excluidos los docentes del nivel nacional. Ahora bien, frente a los demás requisitos para acudir a la pensión especial de gracia, la Ley 114 de 1913, en particular el artículo 4º antes mencionado y el 1º 7, señalan que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido al Magisterio por un término no menor de 20 años y lleguen a la edad de 50 años , tienen derecho a la pensión de jubilación. Las normas posteriores lo que hacen es ampliar la aplicación de la Ley 114 de 1913 y extender el alcance a quienes laboran en otros establecimientos distintos de las Escuelas Primarias y Escuelas Normales Oficiales, a quienes la ley quiso proteger, siempre que se trate de docentes no nacionales.

DECISIÓN DEL CASO.

1. En el caso sub-examine la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión gracia argumentando que la señora Evangelina Franco Díaz no acreditó los 20 años de servicios como docente nacionalizado, departamental, municipal o distrital, por cuanto los tiempos laborados para la Secretaria Distrital de Integración Social no se desempeñaron como docente, sino como Profesional Universitario, entre otros cargos de carácter administrativo, no siendo computables para el reconocimiento de la prestación reclamada, contrario a lo expuesto por la parte

Social no se desempeñaron como docente, sino como Profesional Universitario, entre otros cargos de carácter administrativo, no siendo computables para el reconocimiento de la prestación reclamada, contrario a lo expuesto por la parte actora en su recurso de alzada, en el cual enfatiza que las funciones desempeñadas implica el ejercicio de la docencia. 6 Sobre el particular se pueden consultar las siguientes providencias: Sentencia proferida el 27 de enero de 2011 por el H. Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila , dentro del proceso con radicado No. 17001-23-31-0002008-00221-01(0972-10); Sentencia proferida el 24 de febrero de 2011 por el H. Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Bertha Lucia Ramírez De Páez, dentro del proceso con radicado No. 41001-23-31-000-2007-00271-01(1605-10). 7 “Artículo 1o.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido al Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley...”. 6Exp: 110013335007-2016-00521-01

Demandante: Evangelina Franco Díaz Por lo anterior, teniendo en cuenta lo acreditado en el plenario procede la Sala a verificar si la actora cumple a cabalidad los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 y demás normas pertinentes, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Así, conforme a la normativa expuesta en acápite anterior, se tiene que para ser

1913 y 116 de 1928 y demás normas pertinentes, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Así, conforme a la normativa expuesta en acápite anterior, se tiene que para ser beneficiario de la pensión gracia es necesario que el docente acredite que estuvo vinculado en calidad de territorial antes del 31 de diciembre de 1980, haya continuado con ese mismo tipo de vinculación durante 20 años, y acredite haber cumplido 50 años de edad y haber tenido buena conducta. Tiempo de servicios, fecha y tipo de vinculación. Se observa que a folios 11 a 15 vlto, obra la certificación suscrita por la Subdirectora de Gestión y Desarrollo del Talento Humano de la Secretaria de Integración Social, de la cual se extrae que la señora Evangelina Franco Díaz, laboró en el Departamento Administrativo de Bienestar Social, hoy Secretaría Distrital de Integración Social, desde el 6 de julio de 1973 hasta la fecha , tiempo durante el cual desempeñó los siguientes cargos:

 Profesora Normalista (6/07/1973 – 31/12/1974)  Profesor III (01/01/1975 –31/12/1976)  Profesor II (01/01/1977 – 31/12/1982)  Profesor II (01/01/1984 – 31/12/1986)

 Técnico Administrado III, Grado 6 (01/01/1987 – 03/11/1988)  Directora II de Jardín (4/11/ 1988– 06/04/1989)  Profesional Universitario VIII Grado 15 – Directora de Jardín (1989)  Jefe VIII C con funciones de Director de Jardín (1990 – 1999)  Profesional Universitario Código 340, Grado 09 (1999 – 2007)  Profesional Universitario, Código 219, Grado 13 (2007 a 2015 se encontraba activa) Considera la Sala, que de acuerdo con la certificación visible a los folios 11 a 15 vlto del plenario, que no todo el tiempo laborado por la parte actora puede ser computado para efectos del reconocimiento pretendido, pues solo se pueden tener como tales, aquellos en los que se ejerció la profesión docente, conforme lo establece el Decreto 2277 de 19798, que prescribe: “Artículo 2º.- Profesión docente. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el

conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.” Por su parte, en lo relacionado a la profesión docente, el Decreto 1278 de 2004 establece: 8 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 7Exp: 110013335007-2016-00521-01

Demandante: Evangelina Franco Díaz “Artículo 4°. Función docente. La función docente es aquella de carácter profesional que implica la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza-aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos.” Conforme a las normas transcritas, para efecto de llevarse a cabo el cómputo de tiempos de servicio de la demandante, solamente se pueden tener en cuenta aquellos laborados como docente. De la certificación mencionada se puede extraer que el tiempo laborado entre el 6 de julio de 1973 y el 31 de diciembre de 1974, esto es, 1 año, 5 meses y 25 días, la actora laboró como Profesora Normalista y de las funciones certificadas se puede corroborar que se enmarcan dentro del ejercicio de la enseñanza, razón por la cual dicho periodo debe tenerse en cuenta para el computo de tiempo de servicios valido para el reconocimiento de la

de las funciones certificadas se puede corroborar que se enmarcan dentro del ejercicio de la enseñanza, razón por la cual dicho periodo debe tenerse en cuenta para el computo de tiempo de servicios valido para el reconocimiento de la prestación solicitada. De igual forma, se observa de la certificación allegada por la Secretaria Distrital de Integración Social que los cargos relacionados como i) Profesor III (01/01/1975 – 31/12/1976), ii) Profesor II (01/01/1977 – 31/12/1982), no cuentan con funciones que permitan dilucidar si se enmarcaron en la docencia o enseñanza como lo exige la norma, periodo que abarca 8 años de servicios; respecto al tiempo desempeñado como iii) Profesor II (01/01/1984 – 31/12/1986) – 3 años – se evidencia que si realizó actividades de enseñanza, pues entre las funciones realizadas se encuentra: desarrollar actividades educativas especiales, recreativas, culturales y artísticas, supervisar y evaluar el desarrollo de las actividades, reforzar pedagógicamente al menor según el nivel educativo y sus necesidades individuales, no obstante, aun teniendo como válidos los tiempos mencionados, evidencia la Sala que la demandante no logra reunir los 20 años requeridos para ser beneficiaria de la pensión gracia. Lo anterior, por cuanto los tiempos de servicios laborados con posterioridad, esto es, los desempeñados desde el 1º de enero de 1987 en adelante, en los cargos de Técnico Administrativo III Grado 06 – Jardines, Directora II Jardín, Profesional

los desempeñados desde el 1º de enero de 1987 en adelante, en los cargos de Técnico Administrativo III Grado 06 – Jardines, Directora II Jardín, Profesional Universitario VIII grado 15 con funciones de Directora de Jardín y Jefe VIII C con funciones de directora de Jardín, no son válidos para efectos del reconocimiento de la pensión reclamada, pues las funciones de dicho cargo no corresponden propiamente a la docencia o enseñanza, sino administrativas y técnicas. Tales funciones se enmarcaron en: “1. Dirigir, orientar y controlar la buena marcha del Jardín y sala cuna en el aspecto administrativo, técnico operativo, de acuerdo con las orientaciones dadas por la Regional.

2. Elaborar el cronograma de actividades de la institución.

3. Hacer la clasificación, conjuntamente con las profesoras del Jardín, de los niños según los diferentes niveles.

4. Orientar a las Profesoras en desarrollo de las actividades pedagógicas y en manejo de la comunidad infantil.

5. Supervisar y coordinar las funciones del personal a su cargo.

6. Inscribir a los niños aspirantes a ingreso y hacer matriculas de acuerdo a los requisitos establecidos.

7. Asumir y responsabilizarse de uno de los niveles de la institución.

(…)

9. Llevar libros de control de matrículas, pensiones, inscripciones, Caja menor,

mercados, minutas y estadísticas del Jardín.

10. Informar y Atender a los padres de familia de los niños del Jardín.

(…) 8Exp: 110013335007-2016-

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