TA CUN - 110013335007201600557-01-(25-09-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335007201600557-01-(25-09-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO – La intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y que se usó con fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico, el ejercicio de la facultad discrecional no se ajustó a los fines y razones que la justifican, no existe en el expediente documento o prueba alguna que permita concluir que la decisión adoptada por la Policía sea suficiente, razonada y proporcionada a las razones del servicio y que perseguía un fin acorde al mejoramiento del servicio, la decisión de retiro es desproporcionada a las conductas que se le endilgan al demandante y que incurrió en falsa motivación y desviación de poder / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - El reintegro del actor tendrá efectos siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso y, a título indemnizatorio se ordenará pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el demandante, la suma a pagar a título de indemnización no podrá ser
descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el demandante, la suma a pagar a título de indemnización no podrá ser inferior a seis (6) meses, ni exceder de veinticuatro (24) meses de salario.
Problema jurídico: ¿Determinar si asiste razón a la Entidad demandada, en que contrario a lo que plantea el a quo, el retiro del servicio del demandante se encuentra ajustado a ley, pues el acto acusado se encuentra debidamente motivado y fundamentado en razones del servicio?
Tesis: “(…) la Entidad demandada no remitió mayor información en torno al proceso disciplinario abierto por los anteriores hechos, (...) suficiente para llevar al juzgador a la convicción, que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y que se usó con fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico, (…) el ejercicio de la facultad discrecional no se ajustó a los fines y razones que la justifican; (…) no existe en el expediente documento o prueba alguna que permita concluir que la decisión adoptada por la Policía sea suficiente, razonada y proporcionada a las razones del servicio y que perseguía un fin acorde al mejoramiento del servicio. (…) frente al restablecimiento del derecho, que la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-556 de 2014, moduló el mismo en las acciones donde se declara la nulidad del acto que desvincula al
Constitucional en sentencia de unificación SU-556 de 2014, moduló el mismo en las acciones donde se declara la nulidad del acto que desvincula al empleado provisional sin que medie motivación del acto, (…) El criterio expuesto por el máximo Tribunal Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015, extendió los parámetros de indemnización a pagar por salarios y prestaciones dejados de percibir limitada a un máximo de 24 meses y al descuento de las sumas que por cualquier concepto laboral, al personal uniformado de la Policía Nacional en los eventos en que se declare la ausencia de motivación en el ejercicio de la facultad discrecional. (…) la Corte Constitucional, después de explicar el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, dispuso que, cuando se evidencie la falta de motivación de los actos de retiro discrecional, el juez debe remitirse a la sentencia SU-556 de 2014 para fijar los límites de la indemnización a reconocer en el proceso judicial , aspecto que la Corte fundamenta en el principio de igualdad que, estima, debe primar entre los servidores públicos .Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335007201600557-01 (…) se modulará el restablecimiento del derecho del demandante en los términos señalados en la sentencia SU-556 de 2014 , (…) el reintegro del actor tendrá efectos siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de
(…) se modulará el restablecimiento del derecho del demandante en los términos señalados en la sentencia SU-556 de 2014 , (…) el reintegro del actor tendrá efectos siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, a título indemnizatorio se ordenará pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el demandante. (…) la suma a pagar a título de indemnización no podrá ser inferior a seis (6) meses, ni exceder de veinticuatro (24) meses de salario, tal como señala la jurisprudencia citada . (…) la decisión de retiro es desproporcionada a las conductas que se le endilgan al demandante y que incurrió en falsa motivación y desviación de poder, (…) confirmar la sentencia de primera instancia, (…) se modificará el restablecimiento del derecho. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-525 de 1995; T-871 de 2008; T-1168 de 2008; C-179 de 2006; T-432 de 2008; C-253 de 2003; T-638 de 2012; SU-053 de 2015; SU-172 de 2015; SU -091 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero
T-432 de 2008; C-253 de 2003; T-638 de 2012; SU-053 de 2015; SU-172 de 2015; SU -091 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero William Hernández Gómez, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). 18001-23-31-000-2011-00044-01(1237-16) Actor: Israel Robayo
Rojas Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; Sección Segunda. Magistrado Dra. Ana Margarita Olaya Forero. 12 de septiembre de 2002, 25000-23-25-000-1997-3608-01(3769-01). 25 de noviembre de 2010, 25000-23-25-000-2003-06792-01(0938-10), Subsección B, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sección Segunda. Magistrado Dr.
Alejandro Ordóñez Maldonado. 8 de mayo de 2003, 25000-23-25-000-19987979-01(3274-02); Sección Segunda. Magistrado Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E) 22 de julio de 2015, 25000-23-25-000-2000-00207-01(1615-03)
Actor: Fernando Cristancho Ariza Demandado: Nacion – Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional; Sección Segunda. Subsección “B”, Consejero Alejandro Ordóñez Maldonado, Sentencia de 3 de agosto de
Defensa Nacional Policía Nacional; Sección Segunda. Subsección “B”, Consejero Alejandro Ordóñez Maldonado, Sentencia de 3 de agosto de 2006, Exp. No. 25000-23-25-000-2000-04814-01(0589-05), Actor: Jesús Antonio Delgado Guana, demandado: Ministerio de Defensa; Sección Segunda. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 19 de febrero de 2015. 25000-23-25-000-2011-00019-01(3842-13) Actor: Luís Evelio Rodríguez Berbesi demandado: Procuraduría General de la Nación; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 1791 de 2000; Ley 857 de 2003; Decreto 537 de 1995; CPACA; CGP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335007201600557-01
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Accionante : Miguel Gonzalo Guevara Castañeda
Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Accionante : Miguel Gonzalo Guevara Castañeda
Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Expediente : 110013335007201600557-01
Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver los recursos de apelación· (fls. 348 s.) presentado por la Entidad demandada contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2018 (fls.317) por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del CPACA, el señor Miguel Gonzalo Guevara Castañeda, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad i) de la Resolución No. 095 del 23 de mayo de 2016, expedida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá mediante la cual fue retirado del servicio activo, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, (ii) el acto de notificación de la anterior Resolución y (iii) del Acta 166-GUTAH-SUBCO 2.25 del 16 de mayo de 2016 de la Junta de Evaluación y Clasificación que recomendó su retiro del servicio.
166-GUTAH-SUBCO 2.25 del 16 de mayo de 2016 de la Junta de Evaluación y Clasificación que recomendó su retiro del servicio. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro a la Entidad demandada, en el mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y grado que ostenten sus compañeros de curso y antigüedad al momento del reintegro. Igualmente, se reconozca y pague los dineros dejados de percibir por concepto de salarios desde el momento en que se produjo su retiro de la institución hasta que se ordene el reintegro al servicio activo, sin solución de continuidad para todos los efectos salariales, prestacionales y legales; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 (sic) del CPCA; y se condene en costas a la entidad demandada.
2. Hechos El apoderado de la parte actora refiere que su representado ingresó a la Entidad demandada, como alumno en el año 2002 , una vez dado de alta , alNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335007201600557-01 fue designado como Patrullero, para el momento del retiro se encontraba en el grado de subintendente, la cual le fue notificada el 25 de mayo de 2016.
Destaca los logros obtenidos durante su desempeño laboral, por los que obtuvo 22 felicitaciones, 4 condecoraciones y un puntaje en su calificación de 1198; anota que no tiene registro negativos en la Contraloría General de la República, ni en la Procuraduría General Nación.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
1198; anota que no tiene registro negativos en la Contraloría General de la República, ni en la Procuraduría General Nación.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 1, 2, 5, 6, 29, 83, 90, 121, 122, 123, 12, 125, 209 y 278 numeral 1 de la Constitución Política; 1 de la Ley 857 de 2003, Decreto 1791 de 2000 y 44, 137 y 138 del CPACA Afirma que la decisión de retiro por la causal “voluntad de la dirección general”, debe estar fundamentada y motivada en razones objetivas y hechos ciertos, conforme la sentencia de unificación SU-917 de 2010. Anota que si bien la mayoría de los pronunciamientos del Consejo de Estado no son susceptibles de motivación, los mismos deben ser expedidos cumpliendo las exigencias legales y constitucionales respectivas.
Indica que uno de los fundamentos que se cita en el acto de retiro es la sanción disciplinaria adoptada en la Resolución No. 828 de 2014 en la que fue sancionado con 8 meses de suspensión del servicio; decisión que demandó mediante proceso que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el radicado No. 25000234200020140386100. Señala que la Entidad demandada tampoco debía tener en cuenta la multa de 2 días impuesta en el año 2006 y no en el año 2015 como se señaló en el acto, porque la sanción se encontraba prescrita, lo que evidencia “la mala fe en
de 2 días impuesta en el año 2006 y no en el año 2015 como se señaló en el acto, porque la sanción se encontraba prescrita, lo que evidencia “la mala fe en la motivación del retiro”. Anota que la multa de 10 días impuesta 2010, también se encuentra prescrita desde el año 2015, como lo disponen los artículos 32, 38 y 174 de la Ley 734 de 2002. Manifiesta que otra de las razones que motiva en el acto de retiro, es el “no ingreso a la página de la Policía Nacional a notificarse de algunos actos administrativos y disposiciones institucionales, motivo por el cual incumplió con sus obligaciones como evaluado” (f. 88), lo que generó 5 anotaciones negativas, pero no se tuvo en cuenta que 3 de esas anotaciones fueron para los meses de septiembre, octubre y noviembre cuando no era obligatorio el ingreso a la página, pues conforme la Resolución No. 4089 de 2015 el ingreso a la herramienta de forma imperativa inició a partir del 1 de enero de 2016. Anota que la Entidad no tuvo en cuenta que el actor “se encontraba en grave estado de salud, pues para esas fechas debió someterse a intervenciones quirúrgicas por tumor cancerígeno, motivo por el cual era imposible que pudiese ingresar al sistema en razón a sus incapacidades y excusas médicas” (f. 89) Sostiene que el demandante actuó eficientemente como está demostrado en su hoja de servicios, con anotaciones positivas y felicitaciones otorgadas
sistema en razón a sus incapacidades y excusas médicas” (f. 89) Sostiene que el demandante actuó eficientemente como está demostrado en su hoja de servicios, con anotaciones positivas y felicitaciones otorgadas gracias a su desempeño, dedicación y esfuerzo; por lo que el retiro del servicio no se encuentra ajustado a derecho. Manifiesta que el acto acusado fue expedido en forma irregular, ya que el retiro del demandante “debió realizarse mediante acto administrativo expedido con las formalidades legales, situación que desconocieron los directivos de la Institución”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335007201600557-01 (f. 96); y con falsa motivación pues los fundamentos del acto no son acordes con la realidad fáctica. Sostiene que el retiro del demandante no fue por mejoramiento del servicio, sino que ocurrió como consecuencia de la investigación que inició cuando se desempeñaba en la Oficina de Atención al Ciudadano, donde el señor Yinner Alfonso Gómez Romero quien fue conducido a la UPJ-MEBOG el 27 de enero de 2016 por encontrarse en alto grado de exaltación en vía pública, en presencia del Agente del Ministerio Público de la Personería de Bogotá William Torres Sánchez delegado para la defensa de los derechos humanos en la mencionada UPJ y el Patrullero Jair Mejía, manifestó “el solo quería que le colaboraran y no lo metieran a las celdas de la UPJ-MEBOG, porque que él conocía entre otros al señor Sargento Primero MARCOS JAMES ANDRADE RAMIREZ ya que
colaboraran y no lo metieran a las celdas de la UPJ-MEBOG, porque que él conocía entre otros al señor Sargento Primero MARCOS JAMES ANDRADE RAMIREZ ya que era amigos y días atrás habían acordado que él (YINNER ALFONSO GÓMEZ ROMERO), le compraría al señora Sargento Primero MARCOS JAMES ANDRADE RAMÍREZ, las correas, los cordones y demás elementos que se le quitaban a los ciudadanos que se conducían a la UPJ-MEBOG elementos que no se les permitía ingresar a las celdas por razones de seguridad, y que a su salida no se les estaban entregando, además de esto también habían llegado al mismo acuerdo con los celulares que estaban en la UPJ-MEBOG y que no se le devolvían a los ciudadanos conducidos” (f. 99) Narra que en ese momento llegó la Capitana Claudia Patricia Suárez Carrillo Subcomandante de la UPJ-MEBOG a quien le informó lo sucedido “pero con gran sorpresa (…) con total naturalidad respondió que ella había autorizado este ‘acuerdo’ con el señor YINNER ALFONSO GÓMEZ ROMERO, que no le veía nada de malo, ya que ese dinero se usaba para la compra de elementos que se necesitaran en las oficinas y para los eventos que se hacían en la unidad /eventos: festividades, cumpleaños, fechas especiales, almuerzos entre compañeros etc), así mismo manifestó la señora Capitán, que ese acuerdo también era de total conocimiento y estaba autorizado por el señor Teniente Coronel MARLON DÍAZ MAURY, quien era
mismo manifestó la señora Capitán, que ese acuerdo también era de total conocimiento y estaba autorizado por el señor Teniente Coronel MARLON DÍAZ MAURY, quien era el comandante de la UPJ-MEBOG para esa fecha” (f.99) Señala que se le manifestó a la Capitán que ese acuerdo posiblemente era un delito, en razón a eso y como se lo ordenaba el manual inició la investigación y la recopilación de todas las pruebas pertinentes al caso, a fin de que obraran como pruebas en un eventual proceso disciplinario y/o penal. Anota que lo recopilado lo dejó a disposición de la misma Subcomandante de la UPJ-MEBOG con el fin que ella dispusiera del caso según su criterio. Indica que días después de iniciada la investigación fue trasladado a otra estación de Policía, al igual que el patrullero Jair Mejía Roa y aproximadamente a los 2 meses siguientes fue retirado del servicio. Afirma que el Acta No. 166 del 16 de mayo de 2016 fue suscrito entre otros por el Teniente Coronel Marlon Díaz Maury, “contra quien el demandante meses atrás inició investigación por las declaraciones del señor YINNER ALFONSO GÓMEZ ROMERO” , por lo que considera que dicho oficial no podía recomendar el retiro del actor, ni hacer parte de la Junta de Evaluación y Clasificación, pues debió declararse impedido.
4. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda en los siguientes términos (f. 119 s.):Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335007201600557-01
Nacional contestó la demanda en los siguientes términos (f. 119 s.):Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335007201600557-01 Indica que el retiro por voluntad de la Dirección General es una causal de retiro al servicio activo legalmente estipulada en la Ley, previo concepto de la Junta de Evaluación y Calificación, sumado a que se indiquen las motivaciones por las cuales se adopta la decisión, que no es otra que el mejoramiento del servicio. Señala que la Entidad cumplió con las exigencias de la norma para el retiro del actor, pues los miembros de la Junta por unanimidad decidieron recomendar ante el Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá el retiro del actor, según Acta No. 166 de 1 de mayo de 2016. Agrega que los estándares mínimos de motivación de la decisión se encuentran señalados en ésta y están encaminados exclusivamente al mejoramiento del servicio. Afirma que se cumplió con las disposiciones legales para el retiro del actor, pues se aplicó el procedimiento que rige esta situación, por ello, no se violó el derecho a la defensa, ni el debido proceso y ninguna otra garantía constitucional o legal. Señala que el motivo del retiro del actor fue el mejoramiento del servicio, fundamentado en la pérdida de confianza en el funcionario, pues al analizar su hoja de vida se advirtieron “correctivos disciplinarios, incumplimiento a sus obligaciones como evaluado, retardo injustificado al servicio e incumplimiento al
hoja de vida se advirtieron “correctivos disciplinarios, incumplimiento a sus obligaciones como evaluado, retardo injustificado al servicio e incumplimiento al Código Nacional de Tránsito Terrestre” (f. 123 vto) actuaciones que afectan la confianza que la Institución y la comunidad habían depositado en el demandante. Manifiesta que la buena conducta, la excelente prestación del servicio, idoneidad, lealtad y responsabilidad son componentes propios de un policial, que no otorga fuero de estabilidad. Señala que los estándares mínimos de motivación se cumplieron en la Resolución No. 95 del 23 de mayo de 2016, pues el retiro del actor por la causal de voluntad de la dirección General, fue sustentada en razones objetivas y razonables, mediante la cual se buscó el mejoramiento del servicio policial, siendo proferida en forma previa la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación. Anota que esta causal no exige que se realice un juzgamiento de la conducta del servidor, pues lo que persigue es la buena prestación del servicio. Afirma que el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General no es producto de una sanción disciplinaria. Agrega que “no puede afirmarse que en todos los casos en que un hecho sea disciplinable o sancionable penalmente la institución debe esperarse a que finalice la investigación para retirar al funcionario”. (f. 128 vto). Propuso como excepción “acto administrativo ajustado a la Constitución, la Ley y la jurisprudencia”
institución debe esperarse a que finalice la investigación para retirar al funcionario”. (f. 128 vto). Propuso como excepción “acto administrativo ajustado a la Constitución, la Ley y la jurisprudencia”
5. La sentencia recurrida
El Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia del 4 de abril de 2018 (f. 317), declaró la nulidad de la Resolución demandada y a título de restablecimiento del derecho condenó a la Entidad aNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335007201600557-01 reintegrar al actor “ al cargo de SUBINTENDENTE de la FUERZA DISPONIBLE DE LA POLICÍA NACIONAL, o a uno de igual o superior categoría, siempre y cuando cumpla los requisitos para este último efecto” y negó las demás pretensiones de la demanda. El a quo , luego de establecer el marco normativo que rige el retiro del servicio por la causal “voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional” , señala que la misma va de la mano con el ejercicio de la facultad discrecional, que no puede confundirse con la arbitrariedad, por lo que las decisiones que se adopten bajo esta potestad deben tener razones objetivas, racionales y razonables acordes con cada caso. Indica que el retiro por Voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía tiene como finalidad velar por el mejoramiento del servicio frente a casos de corrupción o graves situaciones que afecten el desempeño de la funcionalidad, en aras de garantizar la seguridad
General de la Policía tiene como finalidad velar por el mejoramiento del servicio frente a casos de corrupción o graves situaciones que afecten el desempeño de la funcionalidad, en aras de garantizar la seguridad ciudadana. Anota que la Corte Constitucional se ha pronunciado en torno a la motivación de los actos administrativos discrecionales de los miembros de la Fuerza; pautas mínimas de motivación que las autoridades administrativas y las autoridades judiciales deben verificar y seguir como precedente. “(…) (i) se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente estén motivados en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal, pero en toda caso, si es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos; (ii) la motivación se fundamenta en el concepto previo que emitan las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado; (iii) el acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre el acto discrecional y la finalidad perseguida por las Institución, esto es, el mejoramiento del servicio; (iv) el concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no deben estar precedido de un procedimiento administrativo…(v) la expedición del concepto previo si debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores…(vi) el afectado debe conocer las razones objetivas y los
evaluación, no deben estar precedido de un procedimiento administrativo…(v) la expedición del concepto previo si debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores…(vi) el afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación …(vii) si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policial, tienen carácter reservado, los mismos conservaran la reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado; (viii) si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables antes la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos”. (f. 324 vto) Indica que uno de los motivos en que se fundamenta el retiro son correctivos disciplinarios del actor, corresponden a la suspensión de 8 meses, multas de 2 y 10 días y suspensión de 240 días. Anota que conforme a las pruebas aportadas es claro que la suspensión de 8 meses es la misma que la de 240 días, además que no está en firme por ser estudio de legalidad ante la Jurisdicción Contenciosa, por lo que no podía ser tenida en cuenta para adoptar la decisión; en cuanto a las multas si bien están basadas en hechos objetivos y ciertos que obran en el formulario de seguimiento, confrontado con lo dispuesto en el régimen disciplinario para la Policía Nacional, no son de tal magnitud como para afectar gravemente la prestación
confrontado con lo dispuesto en el régimen disciplinario para la Policía Nacional, no son de tal magnitud como para afectar gravemente la prestación del servicio, al punto que solo 5 y 10 años después de haber sido impuestas se tiene en cuenta para tomar una decisión de retiro, “lo que le permite a este funcionario concluir que existió una especie de anuencia con la continuidad en el servicio del señor Subintendente (…) en la Policía Nacional” (f. 329 vto)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335007201600557-01 Señala que otras de las razones para proceder al retiro es el incumplimiento a las obligaciones como evaluado , en atención a que en el formulario de seguimiento le registran 5 anotaciones correspondiente s a los meses de septiembre, octubre, noviembre de 2015 y enero y febrero de 2016 relacionadas con el no ingreso a la herramienta tecnología “sistema de Evaluación del Desempeño Policial”. Indica que las anotaciones para los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2015, no podían ser tenidas en cuenta; ya que “el ingreso por lo menos dos veces a la herramienta tecnológica ‘Sistema de Evaluación del Desempeño del Policial’ se constituyó en obligación, según lo dispuesto en el artículo 37 de la Resolución No. 04089 de 2015, a partir del 1 de enero de 2016” . Anota que “sustentar la decisión de retiro en una obligación que no se encontraba vigente para los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2015, en principio se
Anota que “sustentar la decisión de retiro en una obligación que no se encontraba vigente para los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2015, en principio se trata de una falsa motivación”. (f. 229) Sostiene que para los meses de enero y febrero de 2016, “se encuentra probado, conforme las anotaciones registradas en el formulario de seguimiento, que en el mes de febrero registra 4 incapacidades, no ocurriendo los mismo para el mes de enero, pues en este mes solo se advierte una incapacidad por un (1) día, además de la anotación por el ingreso al sistema, por lo que solo para este mes a la entidad demandada le asiste razón valedera para afirmar y enunciar éste incumplimiento de sus obligaciones, por lo que existe en esta causal una falsa motivación y desviación de poder que conlleva al uso de la facultad discrecional de manera parcializada y poco razonable” (f. 330) En cuanto a la otra causa que ocasionó el retiro, retardo injustificado, por haberse presentado luego de una (1) hora y 19 minutos, sin causa justificada; señala que el cargo no tiene fuerza suficiente para que se pueda existir un desmejoramiento del servicio que conlleve al retiro del mismo; “más aún si se tiene en cuenta que dentro del formulario de seguimiento para los años 2015 y parte de 2016, registra varias felicitaciones por su buen desempeño, demostrado compromiso, dejando en alto el buen nombre de la Policía Nacional, lo que implica una contradicción en los argumentos que la misma entidad expone. En consideración a ello, se puede aseverar que es clara la falsa motivación y la
que implica una contradicción en los argumentos que la misma entidad expone. En consideración a ello, se puede aseverar que es clara la falsa motivación y la desviación de poder reflejada en el acto demandado, por cuanto el llamado de atención por retardo al servicio del permiso, no supone efectivamente una afectación del servicio que pueda servir de soporte al retiro del servicio” (f. 333) Incumplimiento a las normas de tránsito. En el formulario de seguimiento se indica que el 23 de julio de 2015 se hizo anotación “en tanto en su licencia de tránsito le fue registrada una infracción de tránsito, por hechos ocurridos el 9 de junio de 2015 (…) por conducir un vehículo sin llevar consigo licencia de conducción, inmovilizándose el vehículo” Indica que en el acto demandado no se señalan las razones por las cuales le asista algún tipo de responsabilidad al demandante, que “implique tal magnitud como para sustentarse como causal de retiro dentro del acto acusado” . Anota que “no existe concordancia y coherencia entre el acto discrecional y la finalidad perseguida por la institución, esto es mejoramiento del servicio, pues si bien dicha infracción resquebraja la obligación de actuar de forma intachable, poniendo un manto de duda sobre la labor a él encomendada, tal circunstancia no implicó una grave afectación al servicio, ni como se afirmó en el acto administrativo, se perturbó la buena marcha de la institución, ni se causó un perjuicio al servicio público y al interés general” (f, 332)Nulidad y Restablecimiento del Derecho
implicó una grave afectac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.