TA CUN - 110013335007201600579-01-(21-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335007201600579-01-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / CONTRATO REALIDAD – Desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte del demandante como la transitoriedad u ocasionalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados todos los elementos característicos de la relación laboral, se configuró una verdadera relación laboral, desde el 16 de mayo de 2008 hasta el 13 de octubre de 2013, la administración utilizó esa modalidad contractual para la ejecución de labores de carácter permanente y ligadas al objeto social de la entidad / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – En el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que a título de restablecimiento, debe estar incluido el reconocimiento y pago de vacaciones, como prestación social, a que tiene derecho la parte actora como consecuencia de la relación laboral que aquí se reconoce / PRESCRIPCIÓN – El demandante prestó sus servicios en la entidad del 16/05/2008 al 13/10/2013, donde se presentaron interrupciones mayores a 15 días, el demandante presentó petición el 8 de agosto de 2016, operó el fenómeno de la prescripción para el período comprendido entre el 16 de mayo de 2008 al 18 de octubre de 2012.
Problema jurídico: ¿Determinar si entre el 30 de abril de 2008 y el 13 de octubre de 2013, período durante el cual el señor (…) estuvo vinculado con la Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Dirección de Sanidad mediante contratos de prestación de servicios, se configuraron los elementos de prestación personal,
2013, período durante el cual el señor (…) estuvo vinculado con la Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Dirección de Sanidad mediante contratos de prestación de servicios, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral como consecuencia de la labor desempeñada como médico general en el Hospital Central de la Policía?
Extracto: “(…) el demandante ejerció funciones, que además de ser permanentes, hacían parte del funcionamiento cotidiano del Hospital Central de la Policía–atención a pacientes–, las cuales no podían ejecutadas por personal contratado a través de l a figura prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1990 -contratos de prestación de servicioshabida cuenta que su labor implicaba subordinación. (…) habrá que señalar que también se demostró que en la entidad demandada existían cargo s que desarrollaban iguales funciones que las de la demandante como se desp rende del referido testimonio y del manual de funciones que fue descrito en corr espondiente acápite de pruebas. (…) desvirtuadas como se encuentran tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte del demandante com o la transitoriedad u ocasionalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados todos los elementos característicos de la relación laboral, se tiene que se configuró una verdadera relación laboral, pero no por todo el tiempo reclamado por la parte actora sino durante los períodos que se encuentran acreditados, (…) desde el 16 de mayo de 2008 hasta el 13 de octubre de 2013, porque evidentemente la administración utilizó esa modalidad contractual para la ejecución de labores de carácter permanente y ligadas al objeto social de la entidad. (…) el demandante cuenta
el 16 de mayo de 2008 hasta el 13 de octubre de 2013, porque evidentemente la administración utilizó esa modalidad contractual para la ejecución de labores de carácter permanente y ligadas al objeto social de la entidad. (…) el demandante cuenta con un término razonable para efectuar la solicitud ante la administración que no exceda la prescripción de los derechos que reclama. (…) el término fijado, es de 3 años a partir de la terminación de la relación contractual so pena de que se declare la prescri pción de las prestaciones causadas en virtud del reconocimiento, (…) dicha regla no comprende los aportes pensionales, como quiera que estos son imprescriptibl es (…) concluyó que esa disposición resultaba aplicable en la medida que ahí se consagra el régimen prestacional de los servidores públicos, y como quiera que en estos casos, se busca el reconocimiento de una relación laboral con la administración, esta norma es asimilable a la situación fáctica estudiada, (…) resulta válido concluir que hay un término de interrupción entre los diferentes contratos suscritos, cuando haya n transcurrido más de 15 días hábiles entre ellos (…) la Sala observa que en el presente asunto se encuentra demostrado que el demandante prestó sus servicios en la entidaden el período: del 16/05/2008 al 13/10/2013 , donde se presentaron las siguientes interrupciones mayores a quince (15) días (…) el demandante presentó petición el 8 de agosto de 2016, con lo que se concluye que operó el fenómeno de la prescripción para el período comprendido entre el 16 de mayo de 2008 al 18 de oct ubre de 2012 como bien fue declarado por el a quo, salvo para efectos pensionales. (…) teniendo en cuenta
el período comprendido entre el 16 de mayo de 2008 al 18 de oct ubre de 2012 como bien fue declarado por el a quo, salvo para efectos pensionales. (…) teniendo en cuenta la orden dada por el juez de primera instancia, la Sala confirmará la senten cia, pues como bien lo precisó, no es procedente ordenar a la entidad demandada que devuelva a la parte actora los aportes de salud y pensión que ella canceló direc tamente al Sistema General de Seguridad Social, toda vez que dichos dineros no ingresan directamente a la entidad demandada, pues estos son recursos que po r ley la demandante en virtud de la celebración de los respectivos contratos de prestación d e servicios debía asumir con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión, así como también la retención en la fuente, ICA, pólizas y demás. (…) en cuanto a la sanción moratoria y la indemnización por terminación unilateral sin justa causa, tampoco resulta procedente ordenarlo, pues la jurisprudencia ha sido cl ara en establecer que la obligación de pagar prestaciones sociales surge con la sentencia que declara la existencia de la relación laboral y que no hay lugar a reconocer l a indemnización por despido injusto ya que no se está frente a una relació n legal y reglamentaria, máxime cuando la terminación de la vinculación de las partes ocurrió por el fin del plazo contractual fijado. (…) la Sala precisa respecto de las vacaciones que, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, el reconocimiento y pa go de tales sí resulta procedente, pues así lo ha sostenido el Consejo de Estado en sentencia de 14 de marzo de 2019 (…) le asiste razón al demandante en los argumentos
contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, el reconocimiento y pa go de tales sí resulta procedente, pues así lo ha sostenido el Consejo de Estado en sentencia de 14 de marzo de 2019 (…) le asiste razón al demandante en los argumentos expuestos en el recurso de apelación en cuanto a este preciso aspecto, razón po r la cual debe entenderse que en el reconocimiento de las prestaciones sociales y de más derechos laborales que a título de restablecimiento del derecho ordenó el a quo, debe estar incluido el reconocimiento y pago de vacaciones, como prestación social, a que tiene derecho la parte actora como consecuencia de la relación laboral que aquí se reconoce, por lo tanto, se modificará ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de incluirlas. (…) la Sala confirm ará parcialmente la decisión de primera instancia por: i) encontrarse acreditado que existió una relación laboral entre las partes desde el 16 de mayo de 2008 y el 13 de octubre de 2013, salvo las interrupciones antes descritas; ii) operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto del período comprendido entre el 16 de mayo de 2008 al 18 de octubre de 2012; y iii) no es procedente la devolución de dineros por aportes a seguridad social a la parte actora y demás gastos inherentes a la celebración de los contratos de prestación de servicios ni el reconocimiento de la sanción moratoria y la indemnización por despido. (…) se modificará el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de incluir el reconocimiento y pago de las vacaciones a que tiene derecho la parte acto ra como prestación social a título de restablecimiento del derecho. (…)”.
modificará el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de incluir el reconocimiento y pago de las vacaciones a que tiene derecho la parte acto ra como prestación social a título de restablecimiento del derecho. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; SU-448 de 2016; Consejo de Estado, Sec. Segunda. Sent. 201300260, ago. 25/2016. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; Sec. Segunda. Sent. 2014-00 287, feb. 21/2019. M.P. William Hernández Gómez; Sec. Segunda. Sent. 6600123-33-0002014-00282-01, may. 10/2018. M.P. César palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código Ge neral del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 056
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 056
RADICACIÓN: 110013335007-2016-00579-01
DEMANDANTE: JULIO CÉSAR TIRADO DÍAZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL
TEMAS: CONTRATO REALIDAD/ MÉDICO GENERAL / SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de 26 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Julio César Tirado Díaz formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con cit ación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgad a, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas1:
“DECLARACIONES:
Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgad a, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas1:
“DECLARACIONES:
1. SE DECLARE LA NULIDAD del oficio de fecha 19 de agosto de 2016, suscrito por el Director de Sanidad Policía Nacional, Coronel HUGO CASAS VELASQUEZ, por
1 Fls. 84 – 85.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335007-2016-00579-01
2 medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas durante la prestación de los servicios del Doctor JULIO CÉSAR TIRADO DÍAZ como Médico General en el Hospital Central de la Policía Nacional, en el período comprendido entre el 30 de abril de 2008 al 13 de octubre de 2013.
CONDENAS
Que como consecuencia de las declaraciones formuladas se disponga a título de restablecimiento del derecho, esto es, se condene a la demandada LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD a el pago de las siguientes acreencias laborales
1. Cesantías desde el 30 de abril de 2008, fecha de ingreso a la entidad hasta el 13 de octubre de 2013, fecha de retiro.
2. Intereses a las cesantías desde el 30 de abril de 2008, fecha de ingreso a la entidad hasta el 13 de octubre de 2013, fecha de retiro.
3. Primas legales y extralegales desde el 30 de abril de 2008, fecha de ingreso a la entidad hasta el 13 de octubre de 2013, fecha de retiro.
hasta el 13 de octubre de 2013, fecha de retiro.
3. Primas legales y extralegales desde el 30 de abril de 2008, fecha de ingreso a la entidad hasta el 13 de octubre de 2013, fecha de retiro.
4. Vacaciones desde el 30 de abril de 2008, fecha de ingreso a la entidad hasta el 13 de octubre de 2013, fecha de retiro.
5. Indemnización por terminación unilateral y sin justa del contrato de trabajo.
6. La sanción moratoria consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación oportuna de las cesantías anules a un fondo de cesantías.
7. La sanción moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados al momento de la terminación de la relación laboral.
8. El valor de los dineros descontados del salario por concepto de Retención en la fuente (10%) y Retención Ica (1%).
9. El valor de los dineros cancelados por el señor Julio César Tirado Díaz por concepto de aportes a la Seguridad Social en salud y pensiones.
10. El valor de las pólizas canceladas para suscribirse los diferentes contratos firmados con la Nación – Policía Nacional Dirección de Sanidad Hospital Central.
11. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”.
1.2. Hechos de la demanda
Señaló la parte actora que suscribió varios contratos de prestación de servicios con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional desde el 30 de abril de 200 8 hasta el 13 de octubre de 2013.
Señaló la parte actora que suscribió varios contratos de prestación de servicios con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional desde el 30 de abril de 200 8 hasta el 13 de octubre de 2013.
Expresó que durante la relación laboral se desempeñó como médico general en el Hospital Central de la Policía Nacional, realizando la misma labor y funciones que el personal de planta.
Indicó que prestó sus servicios de manera subordinada por parte del jefe del departamento de urgencias, en el horario de 5:00 p.m. a 9:00 p.m . de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335007-2016-00579-01
3 Precisó que sus funciones consistían en brindar atención a los pacientes, prescripción de medicamentos, asistir a reuniones y capacitaciones, labor que cumplía en las instalaciones de la demandada y con herramientas suministradas por aquella.
Manifestó que el 8 de agosto de 2016 solicitó a la Dirección de Sanidad el pago de sus derechos laborales, petición que fue contestada de manera negativa el 24 de esos mismos mes y año.
Adujo que el 1 de diciembre de 2016 se realizó audiencia de conciliación la cual fue declarada fallida.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Señaló como normas violadas las siguientes: i) Constitución Política: artículos 1, 2,
declarada fallida.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Señaló como normas violadas las siguientes: i) Constitución Política: artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25 y 53, ii) Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968,1848 de 1969, 3118 de 1968, 3138 de 1968, 1045 de 1978, 2114 de 1987,1113 de 1992 y iii) Leyes 6 de 1945, 244 de 1995, 50 de 1999, 790 de 2002 y Código Civil y Código Sustantivo del Trabajo.
Como concepto de violación aseguró que para que se configure el contrato realidad se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración, es decir, que cuando se demuestre lo anterior, el contrato de prestación de servicios queda desvirtuado.
Una vez trajo a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado en la que se ha analizado cuando el contrato de prestación de servicios se utiliza para ocultar la existencia de una verdadera relación labora l y el consecuente no reconocimiento de las prestaciones sociales, concluyó que de las pruebas arrimadas al proceso está claro que el demandante desarrolló actividades con las que se configuró la relación laboral, pues atendió las instrucciones impartidas por los superiores, cumplió un horario y existe personal de planta que se desempañaban también como médicos generales.
2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones declarativas y aquellas
desempañaban también como médicos generales.
2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones declarativas y aquellas dirigidas a obtener un restablecimiento del derecho bajo el argumento que la relación contractual con la parte actora fue regida por la Ley 80 de 1993.
Sostuvo que la entidad actúa de acuerdo con la normatividad, toda vez que la actividad desarrollada por el demandante no podía desarrollarse con el personal de planta y se requería de conocimientos especializados en el campo de la me dicina general.
2 Fls. 126-129.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335007-2016-00579-01
4 Indicó que el hecho de que se desarrollen funciones de manera coo rdinada con el contratista no le otorgar el estatus de empleado público, pues para ell o se deben cumplir unos requisitos constitucionales y legales.
Precisó que no se cumplen con los elementos constitutivos de la relación laboral y no se puede afirmar que las órdenes de prestación de servicios la ocu ltan, por el contrario, la labor que cumplía desdibuja el vínculo laboral
Finalmente, como excepción propuso la denominada prescripción de los derechos a las prestaciones como consecuencia de la declaratoria del contrato realidad.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante decisión proferida el 26 de septiembre de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos3:
Mediante decisión proferida el 26 de septiembre de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos3:
Como sustento de la decisión adoptada, el juzgado de primera instancia manifestó que dentro del expediente se encuentra probado que la parte act ora prestó sus servicios en la entidad demandada mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, desempeñándose como médico general del Hospital Central de la Policía Nacional.
Sostuvo que lo anterior fue corroborado por el testimonio que rindió la señora Soraya Fabiola Blanco Buitrago, pues aquella fue compañera de trabajo del demandante, pues afirmó que quién realizaba la programación de consultas, turnos, cirugías y citas era el coordinar médico, funciones que desempeñaba el personal de planta.
En ese sentido el a quo consideró que es indiscutible que la parte actora prestó sus servicios en el cargo de médico general de manera personal y casi per manente, entre el 16 de mayo de 2008 y el 13 de octubre de 2013 y q ue no se trató de una relación o vínculo de tipo ocasional por el cual percibió una remuneración.
Indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto 03523 de 5 de noviembre de 2009 el Hospital Central de la Policía Nacional es un establecimiento que tiene como misión brindar la atención integral en salud a los usuarios, por lo tanto, las obligaciones contratadas no son transitorias o ajenas a l propósito principal de la entidad, sumado al hecho de que la Resolución no. 507 del 20 de agosto de 2014 contempla dentro de la planta de personal el cargo de servidor
usuarios, por lo tanto, las obligaciones contratadas no son transitorias o ajenas a l propósito principal de la entidad, sumado al hecho de que la Resolución no. 507 del 20 de agosto de 2014 contempla dentro de la planta de personal el cargo de servidor misional en sanidad policial, cuyas funciones son iguales a las del deman dante como médico general.
Con fundamento en lo anterior, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 16 de mayo de 2008 y el 13 de octubre de 20 13, salvo interrupciones y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad
3 Fls. 463 -499.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335007-2016-00579-01
5 demandada el pago de prestaciones sociales con base en los honorarios pactados en cada contrato.
Asimismo, aclaró que se presentaron las siguientes interrupciones: i) desde el 19 de mayo de 2010 hasta el 11 de julio de 2011 (35 días hábiles); ii) desde el 17 de noviembre de 2011 hasta el 18 de diciembre de 2011 (21 días hábiles); y iii) desde el 19 de octubre de 2012 hasta el 13 de diciembre de 2012 (38 días hábiles). Por lo anterior, como quiera que la reclamación fue presentada el 8 de agosto de 2016, concluyó que los derechos reclamados desde el 16 de mayo de 2008 al 18 de mayo de 2010, 12 de julio de 2010 al 16 de noviembre de 2011 y 19 de diciembre de 2011 al 18 de octubre de 2012 se encuentra prescritos, precisando que no opera respecto de los aportes a pensión.
de 2010, 12 de julio de 2010 al 16 de noviembre de 2011 y 19 de diciembre de 2011 al 18 de octubre de 2012 se encuentra prescritos, precisando que no opera respecto de los aportes a pensión.
En relación con la solicitud de devolución de los aportes efectuados por el demandante sostuvo que no hay lugar a ordenar su devolución porque la declaración de la existencia del contrato realidad no implica de por sí la devolución de sumas de dinero en favor de aquel. Negativa que también apli có para las vacaciones, la sanción moratoria, retención en fuente, ICA y la indemnización por terminación unilateral.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. PARTE DEMANDADA
En escrito que obra a folios 507 y 508, la parte demandada int erpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por considerar que n o hay lugar a que se declare la existencia de un contrato laboral por cuanto la relación con el demandante fue a través de contratos de prestación de servicios, es decir, que las consideraciones tenidas en cuenta por el a quo no se ajustan a lo probado, por lo tanto, no están presentes los elementos esenciales de la relación laboral.
4.2. PARTE ACTORA
En escrito visible en los folios 509 a 529, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia con fundamento en lo siguiente:
Sostuvo que no fue valorada la no contestación de la demanda, por cuanto la entidad accionada no se refirió expresamente a los hechos y pretensiones, por lo tanto , en aplicación del artículo 97 del Código General del Proceso se deberán presu mir por
Sostuvo que no fue valorada la no contestación de la demanda, por cuanto la entidad accionada no se refirió expresamente a los hechos y pretensiones, por lo tanto , en aplicación del artículo 97 del Código General del Proceso se deberán presu mir por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el escrito de la demanda.
Indicó que no está de acuerdo con la prescripción declarada porque si bien es cierto que existieron interrupciones entre un contrato y otro, no existió solución de continuidad porque el demandante continuaba laborando mientras eran elaborados los contratos para su respectiva legalización, afirmación que tiene sustento probatorio en el testimonio rendido por la señora Soraya Fabiola Blanco Buitrago.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335007-2016-00579-01
6 Además, indicó que de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 d e 1968 prevé que los derechos prescriben en tres (3) años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo interrumpe la prescripción por un lapso igual, es decir, que para que el fenómeno de la prescripción surta efectos es indispensable que la exigibilidad de los derechos sea evidente.
Finalmente manifestó no estar de acuerdo respecto a la negativa de la devolución de los aportes a la seguridad, pues esto fue asumido únicamente por el demandante en calidad de independiente y tampoco lo decido sobre las vacaciones, la sanció n moratoria y demás emolumentos que asumió como consecuencia de la celebració n de los contratos de prestación de servicios.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
moratoria y demás emolumentos que asumió como consecuencia de la celebració n de los contratos de prestación de servicios.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 23 de noviembre de 2020 4 el Tribunal admitió la apelación y mediante auto de 16 de diciembre de 20205 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y vencido este, al Ministerio Público, a efectos de considerarlo pertinente, rindiera concepto en el asunto objeto de controversia.
Dentro del término de traslado concedido la parte demandada y demandante presentaron alegatos de conclusión.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
En los escritos de alegatos de conclusión 6, las partes reiteraron los argumentos expuestos en los respectivos recursos de apelación.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá en virtud de lo previsto en el art. 243 del CPACA se gún el cual son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y Jue ces Administrativos.
4 Fl. 550. 5 Fl. 557. 6 Fls. 554 – 555 y 561 - 562.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335007-2016-00579-01
4 Fl. 550. 5 Fl. 557. 6 Fls. 554 – 555 y 561 - 562.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335007-2016-00579-01
7
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico consiste en determinar si entre el 30 de abril de 2008 y el 13 de octubre de 2013 , período durante el cual el señor Julio César Tirado Díaz estuvo vinculado con la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad mediante contratos de prestación de servicios, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral como consecuencia de la labor desempeñada como médico general en el Hospital Central de la Policía.
3. TESIS DE LA SALA
Previa valoración probatoria, la Sala encuentra demostrado que durante el período comprendido entre el 16 de mayo de 2008 y el 13 de octubre de 2013, con algunas interrupciones existió una relación laboral, habida cuenta que el demandante en su condición de médico general ejerció en forma permanente labores inhe rentes al funcionamiento de la entidad (Hospital Central de la Policía), las cuales estaban ligadas a su objeto misional y además, no gozaba de la autonomía propia de los contratistas al momento de ejecutarlas, como quiera que debía cumplir órdenes de sus superiores y un horario establecido por la entidad demandante.
Igualmente advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto del período comprendido entre el 16 de mayo de 2008 al 18 de oc tubre de 2012 y que
sus superiores y un horario establecido por la entidad demandante.
Igualmente advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto del período comprendido entre el 16 de mayo de 2008 al 18 de oc tubre de 2012 y que no es procedente la devolución de dineros por aportes a seguridad social a la parte actora y demás gastos inherentes a la celebración de los contratos de prestación de servicios, tales como retención en la fuente, ICA, pólizas, etc. Asimismo, considera que no es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria y la indemnización por despido, razón por la cual la sentencia de primera instancia será confirmada en cuanto a esos precisos aspectos, pero se modificará el restablecimiento del derecho en el sentido de incluir que dentro de las prestaciones sociales está el reconocimiento y pago de vacaciones a que tiene derecho la parte actora como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral entre las partes.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
4.1. Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades
Para descender en el asunto habrá que señalar en primera medida que el artículo 53 de la Constitución Política, al referirse al derecho al trabajo, estableció:
“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil , proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunc iabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigi r y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunc iabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigi r y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento yFALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335007-2016-00579-01
8 el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajad or menor de edad.
(…)
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen part e de la legislac
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