TA CUN - 11001333500720170004103-(12-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500720170004103-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 12 de marzo de 2024.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Proceso: Ejecutivo laboral.
Radicación N°: 11001-33-35-007-2017-00041-03.
Ejecutante: Héctor Fernando Ramírez Jiménez.
Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP.
Asunto: Apelación auto diferencias pensionales e intereses moratorios.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada (Documento electrónico 035), contra la providencia del 22 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección S egunda, mediante la cual rechazó la objeción a la actualización de la liquidación del crédito presentada por la ejecutada , modificó la actualización de la liquidación del crédito presentada por la ejecutante y , en su lugar, aprobó la liquidación del crédito elaborada por el Despacho por la suma de $195.794.676,2 (documento electrónico 033).
ANTECEDENTES
En el libelo, se formulan las siguientes pretensiones: Librar mandamiento de pago en los siguientes términos (fols. 50-51 del archivo 001):
1. Por la suma en efectivo de NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA
Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS M.CTE. ($94.133.149,oo),
1. Por la suma en efectivo de NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS M.CTE. ($94.133.149,oo), derivada de la sentencias de primera instancia (Folio 208) y segunda instancia
(Folio 319) y del acta de audiencia de liquidación condena (Folios 344 a 349), ejecutoriada y en firme el 31/MARZO/2016; en la cual, ordena a la UGPP cancelar al demandante la suma de $106.969.487,82 y hacer los descuentos de ley; es decir, el 12% para salud equivalente a la suma de $12.836.339,oo.
2. Por la suma en efectivo de TRECE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M.CTE ($13.609.883,oo); correspondiente al valor diferencia por pagar mensual de $1.122.186,96 para el periodo del 01/ABRIL/2016 al 02/FEBRE RO/2017; conforme a lo ordenado en elProceso Ejecutivo Laboral.
Radicación: 11001-33-35-007-2017-00041-03.
Ejecutante: Héctor Fernando Ramírez Jiménez.
Ejecutada: UGPP.
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numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia del 05/FEBRERO/2014 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bogotá (Folio 208); confirmado en fallo de segunda instancia del 27/AGOSTO/2015 del
05/FEBRERO/2014 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bogotá (Folio 208); confirmado en fallo de segunda instancia del 27/AGOSTO/2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda. Sub-sección “A” (Folio 319); y liquidado mediante acta de Audiencia Liquidación Condena (Folios 344 a 349), conforme al Art. 180 de la Ley 1437 de 2011 del 31/MARZO/2016; la cual, estableció para el año 2016 como Valor Real de la Mesada Pensional del demandante la suma de $2.423.141,94.
3. Por los intereses de plazo o corrientes comerciales, exigidos y liquidados a partir del 01/ABRIL/2016 y hasta la fecha en que se haga efectivo o verifique el pago total de la deuda al demandante por parte de la UGPP; aplicado sobre el capital adeudado y el valor diferencia de las mesadas dejadas de pagar; y a la tasa de una y media veces el interés bancario corriente o el máximo permitido por ley y sin incurrir en prácticas de usura.
4. Por los intereses moratorios de los primeros diez (10) meses, liquidados a la tasa del DTF certificado por la respectiva superintendencia, conforme lo ordena la Ley 1437 de 2011; en el periodo del 01/ABRIL/2016 al 31/ENERO/2017; aplicad os sobre el capital adeudado y el valor diferencia de las mesadas dejadas de pagar;
1437 de 2011; en el periodo del 01/ABRIL/2016 al 31/ENERO/2017; aplicad os sobre el capital adeudado y el valor diferencia de las mesadas dejadas de pagar; los cuales, calculados al 31/Enero/2017 corresponde a la suma en efectivo de OCHO
MILLONES TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS M.CTE.
($8.036.312,oo).
5. Por los intereses moratorios comerciales causados a partir de los primeros diez (10) meses (01/FEBRERO/2017) y calculados a la máxima tasa del interés comercial permitida del 2.7925% mensual, conforme al interés bancario corriente anual del 22.34%, establecido para e l primer trimestre 2 del año 2017, según RESOLUCIÓN No. 1612 del 26/DIC/2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia; aplicado sobre el capital adeudado y el valor diferencia de las mesadas dejadas de pagar; los cuales, liquidados al 02/FEBRERO/2017 equivalen a la suma en efectivo de
DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE
PESOS M.CTE. ($224.479,oo).
6. Por las costas y gastos del proceso, incluyendo las agencias en derecho; en la que incurre el demandante desde la razón, lógica y la saña crítica, con respecto a las variables: tiempo, distancia, costos de desplazamiento, transport e y viáticos en los que incurre económicamente; respecto al domicilio y residencia en
respecto a las variables: tiempo, distancia, costos de desplazamiento, transport e y viáticos en los que incurre económicamente; respecto al domicilio y residencia en Cartago, Valle del Cauca.”
El Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante providencia del 26 de julio de 2017, libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor del señor Héctor Fernando Ramírez Jiménez, por las siguientes sumas de dinero (fols. 21 -23 d el archivo 002):
1.1. Por la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS ($94.133.149.oo) MCTE, por concepto de intereses derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, conforme a la liquidación de condena en abstracto, donde la última providencia quedo debidamente ejecutoriadas con fecha 31 de marzo de 2016.Proceso Ejecutivo Laboral.
Radicación: 11001-33-35-007-2017-00041-03.
Ejecutante: Héctor Fernando Ramírez Jiménez.
Ejecutada: UGPP.
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1.2. Por la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($13.609.883.21) MCTE , por concepto de la diferencia generada del 1 de abril de 2016 al 2 de febrero de 2017.
OCHENTA Y TRES ($13.609.883.21) MCTE , por concepto de la diferencia generada del 1 de abril de 2016 al 2 de febrero de 2017. 1.3. Por la suma de OCHO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS ($8.036.312.oo) MCTE , por concepto de intereses moratorios de los 10 primeros meses liquidados conforme al DTF, entre el 1 de abril de 2016 al 31 de enero de 2017. 1.4. Por la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($224.479.oo) MCTE, por concepto de intereses moratorios entre el 1 y 2 de febrero de 2017.
Posteriormente, el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante providencia del 9 de agosto de 2017, aclaró el contenido del numeral 1.1. de la parte resolutiva del auto del 26 de julio de 2017, el cual quedó de la siguiente manera (fols. 48-52 ib.):
1.1. Por la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS ($94.133.149.oo) M/CTE, por concepto del capital de las diferencias dejadas de cancelar y el valor de la indexación de las mismas, luego de haberse realizado los descuentos de ley.
Luego, el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia el 21
mismas, luego de haberse realizado los descuentos de ley.
Luego, el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia el 21 de junio de 2018, declaró no probadas las excepciones de pago parcial de la obligación y buena fe propuestas por la ejecutada, ordenó seguir adelante en la forma señalada en el mandamiento de pago y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1º del artículo 443 del C. G. del P. (fols. 2-7 del archivo 005).
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante providencia del 27 de enero de 2022 , aprobó la liquidación del crédito elaborada por el Despacho por la suma de $18.908.910,03 por concepto de intereses moratorios (Archivo 007).
Esta Sala , mediante providencia 14 de marzo de 2023, revocó parcialmente el ordinal TERCERO de la providencia del 27 de enero de 202 2 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual aprobó la liquidación del crédito por la suma de $18.908.910,03 por concepto de intereses moratorios, y, en su lugar, aprobó (Archivo 033):
- $69.679.610,04 por concepto de saldo insoluto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 31 de julio de 2009 hasta el 31 de julio de 2017.Proceso Ejecutivo Laboral.
Radicación: 11001-33-35-007-2017-00041-03.
pensionales causadas desde el 31 de julio de 2009 hasta el 31 de julio de 2017.Proceso Ejecutivo Laboral.
Radicación: 11001-33-35-007-2017-00041-03.
Ejecutante: Héctor Fernando Ramírez Jiménez.
Ejecutada: UGPP.
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- $29.276.702,12 por concepto de intereses moratorios sobre las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 31 de julio de 2009 (efectividad de la pensión por prescripción trienal) hasta el 31 de julio de 2017 (mes anterior a la inclusión en nómina) liquidados desde el 23 de septiembre de 2015 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 23 de diciembre de 2015 (vencimiento de los tres meses) y desde el 6 de mayo de 2016 (día en que presentó la solicitud) hasta el 23 de julio de 2016 (vencimiento de los 10 meses) y desde el 24 de julio de 2016 hasta el 31 de julio de 2017 (mes anterior a la inclusión en nómina). • $18.950.948,89 por concepto de intereses moratorios sobre el capital insoluto ($69.679.610,04) causados desde el 1 de agosto de 2017 (fecha en que se incluyó en nómina el pago) hasta el 31 de julio de 2018 (fecha de la liquidación del crédito de la parte ejecutante).
PROVIDENCIA RECURRIDA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda el 22 de septiembre de 2023, rechazó la objeción a la actualización de la liquidación del crédito presentada por la ejecutada, modificó la actualización de la
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda el 22 de septiembre de 2023, rechazó la objeción a la actualización de la liquidación del crédito presentada por la ejecutada, modificó la actualización de la liquidación del crédito presentada por la ejecutante y , en su lugar, aprobó la liquidación del crédito por la suma de $195.794.676,2 (archivo 033), por las siguientes razones:
De conformidad con lo expuesto por el Superior, y la actualización de la liquidación respecto de los intereses, se tienen los siguientes valores:Proceso Ejecutivo Laboral.
Radicación: 11001-33-35-007-2017-00041-03.
Ejecutante: Héctor Fernando Ramírez Jiménez.
Ejecutada: UGPP.
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Ahora bien, revisado el expediente se observa que la ejecutada en fecha 2 de febrero de 2022, allegó comprobante de orden de pago presupuestal 204615419 de 26 de julio de 2019, por un valor de $19.889.300,81 con estado “pagada” en cuenta de ahorros del Banco Ban colombia, a favor del ejecutante, memorial en el que la parte ejecutada solicitó en su momento, la terminación del proceso por pago de la obligación; así mismo, la ejecutada en memoriales de 2 y 30 de agosto de 2023, advierte que el valor de $19.889.300,81, corresponde al pago de intereses moratorios, y ya fue cancelado al beneficiario, por lo que debe ser tenido en cuenta.
Sobre el particular, se reitera, que en auto de 27 de enero de 2022 (revocado
y ya fue cancelado al beneficiario, por lo que debe ser tenido en cuenta.
Sobre el particular, se reitera, que en auto de 27 de enero de 2022 (revocado parcialmente por el Tribunal), se aprobó la liquidación del crédito, únicamente por el concepto de intereses moratorios, en la suma de $18.908,910,03 a favor del ejecutante, lo que permite concluir que el pago visible en el comprobante de 26 de julio de 2019, allegado el 2 de febrero de 2022, como conta (sic) en el expediente, por un valor de $19.889.300,81, a favor del ejecutante, se refiere al pago por concepto de intereses moratorios, y así lo indica el apoderado de la entidad en los memoriales ya referidos; ahora bien, de la revisión del expediente, se observa que este valor aún no ha sido descontado, toda vez que al momento en el que este Despacho realizó la liquidación del crédito, no se tenía conocimiento del mismo, dado que fue allegado con posterioridad ( -2 de febrero), por lo que dicho valor deberá restarse del total obtenido en esta actualización de liquidación del crédito, así:
Total liquidación $215.683.977,05 Orden de Pago 204615419 $19.889.300,81 Total $195.794.676,2
En conclusión, el valor total de la liquidación del crédito arroja la suma de $195.794.676,2.
Finalmente, evidencia el Despacho, que el ejecutante en memorial radicado el 2 de agosto de 2023, manifiesta inconformidad en relación con la Resolución No. RDP 025628 del 20 de junio de 2017, proferida por la Unidad Administrativa Especial de
agosto de 2023, manifiesta inconformidad en relación con la Resolución No. RDP 025628 del 20 de junio de 2017, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pens ional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP,Proceso Ejecutivo Laboral.
Radicación: 11001-33-35-007-2017-00041-03.
Ejecutante: Héctor Fernando Ramírez Jiménez.
Ejecutada: UGPP.
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particularmente con su Artículo Octavo, señalando, “(…) en el Artículo 8 de la Resolución No. RDP 025628 del 20/junio de 2017, es evidente que la parte ejecutada establece una cifra dineraria significativa, sin soporte alguno, sin motivación legal y sin cumplir los diferentes requerimientos ordenados por el Despacho, consistente en hacer llegar el debido desglose o sustento legal de dicha cifra dineraria significativa (…)”…
Respecto de lo cual advierte el Despacho, una vez mas, que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, M.P. Dr. Néstor Javier Calvo Chaves, en providencia del 14 de marzo de 2023, al resolver la apelación formulada contra la providencia del 27 de enero de 2022, que modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, ya se pronunció sobre la decisión contendida en el referido artículo octavo, al considerar que el descuento allí realiz ado por la ejecutada, por la suma de $80.195.284, se presentó en exceso, puesto que el valor que se debió descontar por concepto de aportes sobre los factores salariales
en el referido artículo octavo, al considerar que el descuento allí realiz ado por la ejecutada, por la suma de $80.195.284, se presentó en exceso, puesto que el valor que se debió descontar por concepto de aportes sobre los factores salariales incluidos, correspondía a $6.289.485,57, y a partir de lo anterior realizó la liquidación correspondiente, para definir la liquidación del crédito, esto es, el valor que hasta ese momento se le adeudaba al ejecutante, y que corresponde a lo siguiente…
Por lo tanto, lo relacionado con la referida Resolución RDP 025628 del 20 de junio de 2017, en lo contemplado en su artículo octavo, ya fue estudiado y definido en segunda instancia en la providencia en cita, sin que haya lugar, a que por parte de este Despacho, se emita un nuevo pronunciamiento al respecto, puesto que sería desconocer lo ya determinado y estudiado por el Superior, quien realizó en la providencia mencionada un completo estudio sobre todas las sumas que se adeudan al ejecutante.
De otra parte, el proceso ya se encuentra en la etapa de liquidación del crédito , y es de aquí, que parten las sumas que finalmente se le deben pagar al ejecutante, las cuales serán actualizadas partiendo de lo dispuesto en segunda instancia, esto es, sobre el saldo insoluto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 31 de julio de 2009 hasta el 31 de julio de 2017 ($69.679.610.04), capital sobre el cual se seguirán generando intereses hasta que la ejecutada realice el respectivo pago; sumas, que hasta este momento corresponde a lo indicado en precedencia. Por lo que se conminará a la ejecutada para que realice el
sobre el cual se seguirán generando intereses hasta que la ejecutada realice el respectivo pago; sumas, que hasta este momento corresponde a lo indicado en precedencia. Por lo que se conminará a la ejecutada para que realice el correspondiente pago, pues aunque informó que ya se encontraba realizando las respectivas gestiones administrativas para proceder al pago del mismo, no se ha informado al Despacho, si ya le fue cancelado al ejecutante suma diferente a la señalada.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la ejecuta da interpuso en tiempo recurso de apelación, contra la citada providencia. Como fundamentos del recurso, señaló que (Archivo 035):
Mediante resolución RDP 021997 del 04 de septiembre de 2023 da cumplimiento a la orden judicial proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECC1ÓN (sic) A, de fecha 14 de marzo se Ordena cancelar la suma de $69.679.610,04 M /CTE, (SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados en periodo comprendido entre el 31 de Julio de 2009 hasta el 31 de Julio de 2017 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento a favor del señor RAMIREZ JIMENEZ HECTOR FERNANDO… Pago que se encuentra pendiente de desembolso.Proceso Ejecutivo Laboral.
Radicación: 11001-33-35-007-2017-00041-03.
Ejecutante: Héctor Fernando Ramírez Jiménez.
Ejecutada: UGPP.
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Radicación: 11001-33-35-007-2017-00041-03.
Ejecutante: Héctor Fernando Ramírez Jiménez.
Ejecutada: UGPP.
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Mediante RDP 045949 del 04 de diciembre de 2018 se ordenó el pago de $19.889.300.81 pago que se realizó el día 30 de julio de 2019 al beneficiario así:
(…)
De igual forma mediante PAGOS FOPEP se efectuaron abonos al hoy demandante así:
Una vez revisada la información suministrada por el consorcio FOPEP, se evidencia que la causante recibió para el mes de AGOSTO de 2017 la suma de $129.936.407.65, de este valor se deduce los descuentos salud en suma de $94.140.511 y arroja un total de $35.795.896,65.
Con base en lo anterior, es evidente que dentro de la liquidación efectuada no se tuvieron en cuenta los valores cancelados a lo largo de la expedición de los actos administrativos de cumplimiento, por lo cual es procedente solicitar al Honorable tribunal revocar la decisión adopatara (sic) y en su lugar tener en cuenta el cumplimiento del fallo objeto de ejecución y los valores cancelados por la entidad con lo establece plenamente que la obligación fue cancelada por parte de esta entidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico: De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si la objeción de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada se encuentra ajustada a derecho o si por el contrario se debe tener en cuenta la
la parte ejecutada, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si la objeción de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada se encuentra ajustada a derecho o si por el contrario se debe tener en cuenta la aprobada por la a-quo.Proceso Ejecutivo Laboral.
Radicación: 11001-33-35-007-2017-00041-03.
Ejecutante: Héctor Fernando Ramírez Jiménez.
Ejecutada: UGPP.
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2. Fundamento normativo: Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.
Al respecto, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.
De otra parte, el artículo 446 del Código General del Proceso dispone las reglas de la liquidación del crédito, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con espec ificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de
favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con espec ificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación…
3. Fundamento fáctico y caso concreto: Examinado el caso concreto se encuentra que la inconformidad de la parte ejecutada radica en que la entidad ya dio cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo.
Ahora, en el caso sub-lite se encuentra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda (fols. 9-25 del archivo 01) confirmada parcialmente
por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda (fols. 9-25 del archivo 01) confirmada parcialmente en segunda instancia por esta Sala el 27 de agosto de 2015 (fols. 26-36 ib.). En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se ordenó:Proceso Ejecutivo Laboral.
Radicación: 11001-33-35-007-2017-00041-03.
Ejecutante: Héctor Fernando Ramírez Jiménez.
Ejecutada: UGPP.
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Y en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, se ordenó:
Las sentencias base de ejecución quedaron ejecutoriadas el 22 de septiembre de 2015 (fol. 37 ib.).
La UGPP en cumplimiento de la s sentencias base de recaudo ejecutivo profirió la Resolución Nº RDP 025628 del 20 de junio de 2017, en los siguientes términos:
Resolución Nº RDP 025628 del 20 de junio de 2017
Adicionalmente, se encuentra que el 31 de marzo de 2017, se llevó a cabo ante el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda audiencia de liquidación de condena, prevista en el artículoProceso Ejecutivo Laboral.
Radicación: 11001-33-35-007-2017-00041-03.
Ejecutante: Héctor Fernando Ramírez Jiménez.
Ejecutada: UGPP.
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180 del CPACA, en la que se dispuso (fols. 3 -8 del documento electrónico
Ejecutante: Héctor Fernando Ramírez Jiménez.
Ejecutada: UGPP.
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180 del CPACA, en la que se dispuso (fols. 3 -8 del documento electrónico denominado “01.Expediente.pdf”):
(…)
(…)Proceso Ejecutivo Laboral.
Radicación: 11001-33-35-007-2017-00041-03.
Ejecutante: Héctor Fernando Ramírez Jiménez.
Ejecutada: UGPP.
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Mediante providencia del 14 de marzo de 2023 , esta Sala revocó parcialmente el ordinal TERCERO de la providencia del 27 de enero de 202 2 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual aprobó la liquidación del crédito por la suma de $18.908.910,03 por concepto de intereses moratorios, y, en su lugar, aprobó (Archivo 033):
- $69.679.610,04 por concepto de saldo insoluto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 31 de julio de 2009 hasta el 31 de julio de 2017. • $29.276.702,12 por concepto de intereses moratorios sobre las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 31 de julio de 2009 (efectividad de la pensión por prescripción trienal) hasta el 31 de julio de 2017 (mes anterior a la inclusión en nómina) liquidados desde el 23 de septiembre de 2015 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 23 de diciembre de 2015 (vencimiento de los tres meses) y
inclusión en nómina) liquidados desde el 23 de septiembre de 2015 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 23 de diciembre de 2015 (vencimiento de los tres meses) y desde el 6 de mayo de 2016 (día en que presentó la solicitud) hasta el 23 de julio de 2016 (vencimiento de los 10 meses) y desde el 24 de julio de 2 016 hasta el 31 de julio de 2017 (mes anterior a la inclusión en nómina). • $18.950.948,89 por concepto de intereses moratorios sobre el capital insoluto ($69.679.610,04) causados desde el 1 de agosto de 2017 (fecha en que se incluyó en nómina el pago) hasta el 31 de julio de 2018 (fecha de la liquidación del crédito de la parte ejecutante).
La parte ejecutada con el recurso de apelación allegó copia de las Resoluciones Nº SFO 001816 del 6 de junio de 2019, RDP 013479 del 29 de mayo de 2023, RDP 019728 del 3 de agosto de 2023 y RDP 021997 del 4 de septiembre de 2023, en los siguientes términos:
Resolución Nº SFO 001816 del 6 de junio de 2019
ARTÍCULO 1º: ORDENAR EL GASTO Y PAGAR por concepto de intereses moratorios y/o costas procesales y/o agencias en derecho según los artículos relacionados en los considerandos el valor de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVO ($19.889.30 0,81) al beneficiario(a) señor(a) RAMIREZ JIMENEZ
OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVO ($19.889.30 0,81) al beneficiario(a) señor(a) RAMIREZ JIMENEZ HECTOR FERNANDO… con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal CDP 16319 de 10 de Enero de 2019…
Resolución Nº RDP 013479 del 29 de mayo de 2023
ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento a la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN B con fecha del 13 de abril de 2023, DEJAR SIN EFECTO el artículo NOVENO de la resolución No. RDP 25628 de 20 de junio de 2017 y LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES No. RDP 2147 del 28 de enero de 2020 y RDP 006308 del 04 deProceso Ejecutivo Laboral.
Radicación: 11001-33-35-007-2017-00041-03.
Ejecutante: Héctor Fernando Ramírez Jiménez.
Ejecutada: UGPP.
12
marzo de 2020 dentro del cuaderno pensional del señor RAMIREZ JIMENEZ
HECTOR FERNANDO…
Resolución Nº RDP 019728 del 3 de agosto de 2023
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a orden judicial proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A… y en consecuencia Ordénese al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional cancelar la suma de $69.679.610,04… por concepto de ajuste sobre las mesadas
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A… y en consecuencia Ordénese al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional cancelar la suma de $69.679.610,04… por concepto de ajuste sobre las mesadas correspondientes al periodo comprendido entre el 31 de Julio de 2009 hasta el 31 de Julio de 2017 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento a favor del señor
RAMIREZ JIMENEZ HECTOR FERNANDO…
ARTÍCULO SEGUNDO: Dar cumplimiento a orden judicial proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A… y en consecuencia la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales reportará a la Subdirección Financiera, por concepto de intereses del artículo 192 del C.C.A, a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP, a favor del (a) señor (a) RAMIREZ JIMENEZ HECTOR FERNANDO… la suma de… ($48.227.651.01) a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente según disponibilidad presupuestal vigente…
Resolución Nº RDP 21997 del 4 de septiembre de 2023
ARTÍCULO PRIMERO: modificar el Artículo Primero de la resolución RDP 19728 del 3 de Agosto de 2023, de la siguiente manera…
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a orden judicial proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A… y en consecuencia Ordénese al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a orden judicial proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A… y en consecuencia Ordénese al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional cancelar la suma de $69.679.610,04… por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados en periodo comprendido entre el 31 de Julio de 2009 hasta el 31 de Julio de 2017 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento a favor del señor RAMIREZ JIMENEZ HECTOR FERNANDO…
ARTÍCULO SEGUNDO: Los demás apartes de la RDP 19728 del 3 de Agosto de 2023 no sufren modificación alguna y debe dárseles estricto cumplimiento.
Adicionalmente, la parte ejecutada allegó constancia expedida por el profesional especializado de la UGPP del 18 de septiembre de 2019, en la que se ind
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