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TA CUN - 110013335007201700152-01-(25-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335007201700152-01-(25-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-007-2017-00152-01

Demandante: ROSAURA FLÓREZ PARRADO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

- UGPP

Controversia: RELIQUIDACIÓN SUSTITUCIÓN PENSIÓN GRACIA POSTMORTEM

ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES La demandante ROSAURA FLÓREZ PARRADO en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, la cual estuvo orientada en resumen a las

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:  Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 022592 del 16 de junio de 2016, RDP 027982 del 28 de julio de 2016, RDP 037991 del 10 de octubre de 2016 y el Auto ADP 002361 del 24 de marzo de 2017 proferidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión gracia post mortem con la inclusión de la totalidad de 1 Ff. 32 a 33.Expediente: 11001-33-35-007-2017-00152-01 los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.  Como consecuencia de lo anterior, solicitó que a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la entidad demandada a la reliquidación de la pensión gracia post mortem a favor de la demandante, en un 100 % incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de la consolidación del derecho pensional (por fallecimiento).  De igual forma, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias dejadas de percibir, la indexación de los valores a reconocer conforme al índice de precios

al consumidor, y el cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. HECHOS Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2:  El señor ÁNGEL ORLANDO OVIEDO ROSERO prestó sus servicios en el Distrito Capital de Bogotá, desde el 3 de abril de 1975 al 12 de julio de 2001.  El señor ÁNGEL ORLANDO OVIEDO ROSERO falleció el 12 de julio de 2001.  El 8 de octubre de 2001 la demandante ROSAURA FLÓREZ PARRADO solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem, a nombre propio y en representación de sus hijos Yeisson Orlando Oviedo Flórez y Diana Marcela Oviedo Flórez.  Mediante la Resolución No. 19627 del 22 de julio de 2002 se reconoció una pensión gracia post mortem al señor ÁNGEL ORLANDO OVIEDO ROSERO y se sustituyó la misma a la demandante ROSAURA FLÓREZ PARRADO en calidad de compañera permanente sobreviviente, y a sus entonces hijos menores de edad Yeisson Orlando Oviedo Flórez y Diana Marcela Oviedo Flórez, efectiva a partir del 13 de julio de 2001, en cuantía equivalente a $ 1.409.849,25.  El 26 de febrero de 2016 la accionante presentó solicitud de reliquidación pensional, tendiente a incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año inmediatamente anterior al fallecimiento del causante.  A través de la Resolución No. RDP 022592 del 16 de junio de 2016 se

pensional, tendiente a incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año inmediatamente anterior al fallecimiento del causante.  A través de la Resolución No. RDP 022592 del 16 de junio de 2016 se resolvió desfavorablemente la solicitud de reliquidación de la pensión gracia post mortem, con fundamento en que no se aportó la copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión que demuestren la calidad de nacionalizado del causante.  Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó los recursos de reposición y apelación, al considerar que mediante el oficio No. 2011650051885322 del 15 de junio de 2015 se allegaron los documentos requeridos para efectuar el análisis pensional. 2.F. 34. 2Expediente: 11001-33-35-007-2017-00152-01  Por medio de la Resolución No. RDP 027982 del 28 de julio de 2016 se resolvió el recurso de reposición, y se dispuso confirmar en todas sus partes la Resolución No. RDP 022592 del 16 de junio de 2016.  El recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente por la entidad accionada a través de la Resolución No. RDP 037991 del 10 de octubre de 2016, al considerar que era necesario que la actora aportara copia auténtica de los actos de nombramiento y posesión para verificar la vinculación del causante con anterioridad a 1980.  La demandante nuevamente presentó el 18 de enero de 2017 solicitud de

actos de nombramiento y posesión para verificar la vinculación del causante con anterioridad a 1980.  La demandante nuevamente presentó el 18 de enero de 2017 solicitud de reliquidación de pensión gracia post mortem, indicando que aporta copia del Decreto 662 del 26 de junio de 1971 con su respectivo oficio en original expedido por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.  La entidad accionada dio respuesta a la solicitud mediante Auto No. ADP 002361 del 24 de marzo de 2017, en el que dispuso que la solicitud ya fue resuelta en debida forma mediante las Resoluciones Nos. RDP 022592 del 16 de junio de 2016, RDP 027982 del 28 de julio de 2016 y RDP 037991 del 10 de octubre de 2016. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3 los artículos 2°, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, la Ley 57 de 1887, la Ley 114 de 1973, la Ley 4 de 1966, la Ley 5 de 1969, la Ley 33 de 1985, el Decreto 2304 de 1989 y el Decreto 2277 de 1979. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones, precisó que la pensión gracia post mortem reconocida a favor del señor Ángel Orlando Oviedo Rosero y sustituida a la señora Rosaura Flórez Parrado, debe liquidarse teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el año anterior al

Rosero y sustituida a la señora Rosaura Flórez Parrado, debe liquidarse teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el año anterior al estatus de pensionado por fallecimiento, pues así lo contempló las normas que rigen este tipo de prestación, y dentro de las cuales no se encuentra la Ley 62 de 1985.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 4 contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Relató que los factores salariales que han de incluirse en la pensión gracia, son todos aquellos efectivamente devengados en el último año de servicios inmediatamente anterior a la causación de este derecho, y no los percibidos en el último año inmediatamente anterior al retiro del servicio, por tanto, los actos acusados se expidieron conforme a derecho. Finalmente, propuso como excepciones las siguientes a las que denominó: (i) inexistencia de la obligación, (ii) cobro de lo no debido, (iii) buena fe, (iv) prescripción, y (v) innominada.

3 Ff. 35 a 37.

4 Ff. 64 a 68. 3Expediente: 11001-33-35-007-2017-00152-01

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 16 de enero de 20185, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Efectuó un recuento normativo de la pensión gracia, para señalar que la prestación se reconoce a aquellos docentes que prestaron sus servicios como docentes nacionalizados por un período total de 20 años y con vinculación anterior a 1980, que ejercieron la profesión con honradez y acreditaron 50 años de edad, la cual debe ser liquidada en un 75 % de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. En el caso en estudio, al señor Ángel Orlando Oviedo Rosero le fue reconocida la pensión gracia post mortem, y esta a su vez fue sustituida a favor de la demandante y sus entonces hijos menores de edad, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos por el causante en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional. La entidad accionada argumentó su negativa de inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos por el causante en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, con fundamento en que las Leyes 33 y 62 de

factores salariales percibidos por el causante en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, con fundamento en que las Leyes 33 y 62 de 1985 son las normas aplicables, cuando lo cierto es, que estas no gobiernan este tipo de prestación. Por tanto, ordenó el reajuste de la pensión gracia post mortem sustituida a favor de la demandante Rosaura Flórez Parrado, en un 75 % de la totalidad de los factores devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, es decir, del 12 de julio de 2000 al 12 de abril de 2001 6, entre ellos, asignación básica, sobresueldo, prima de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones, y prima de habitación, estas últimas cuatro liquidadas en una doceava parte. Por otro lado, sostuvo que operó el fenómeno de la prescripción trienal de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de febrero de 2013 y que la entidad accionada deberá descontar por aportes a pensión los valores correspondientes a los últimos cinco años de servicio en aplicación de lo dispuesto en el Estatuto Tributario.

4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante auto del 23 de mayo de 20187 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 16 de enero de 2018 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá.

interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 16 de enero de 2018 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.1. ARGUMENTO DEL RECURSO La parte demandada interpuso el recurso de apelación 8 con el objeto que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 5 Ff. 99 a 113. 6 Así lo estableció el juez de primera instancia en la sentencia recurrida. 7 F. 134. 8 Ff. 134 a 136. 4Expediente: 11001-33-35-007-2017-00152-01 Argumentó como motivos de inconformidad que los factores salariales que han de incluirse en la pensión gracia son todos aquellos efectivamente devengados en el último año de servicios inmediatamente anterior a la causación de este derecho, y no los percibidos en el último año inmediatamente anterior al retiro del servicio, por tanto, los actos acusados se expidieron conforme a derecho.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 13 de junio de 2018 9 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.1. PARTE DEMANDANTE La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión10 reiterando los argumentos de la demanda, tendientes a obtener la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición del

argumentos de la demanda, tendientes a obtener la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional. 5.2. PARTE DEMANDADA La entidad demandada presentó alegaciones finales 11 reiterando los argumentos de la contestación de la demanda y el recurso de apelación, tendientes a que se revoque la sentencia de primera instancia. 5.3. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 022592 del 16 de junio de 2016, RDP 027982 del 28 de julio de 2016, RDP 037991 del 10 de octubre de 2016 y el Auto ADP 002361 del 24 de marzo de 2017 por medio de los cuales la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, negó la reliquidación de la pensión gracia post mortem a favor de la demandante

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, negó la reliquidación de la pensión gracia post mortem a favor de la demandante ROSAURA FLÓREZ PARRADO, con ocasión del fallecimiento del causante ÁNGEL ORLANDO OVIEDO ROSERO. 9 F. 143. 10 Ff. 145 a 149. 11 Ff. 150 a 152. 5Expediente: 11001-33-35-007-2017-00152-01 Por tanto, corresponde a la Sala determinar si a la demandante ROSAURA FLÓREZ PARRADO le asiste o no el derecho a la reliquidación de la pensión gracia post mortem, y en caso afirmativo, como y que factores deben incluirse. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO 3.1. DERECHO A LA PENSIÓN GRACIA La Ley 114 de 1913 “ Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela” publicada en el Diario Oficial 15069 del 15 de diciembre del mismo año, consagró la pensión gracia como un beneficio excepcional de los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por un término no menor de veinte año, la cual dispuso: “ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido

escuelas primarias oficiales que hayan servido por un término no menor de veinte año, la cual dispuso: “ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años , tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. (…) ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer, está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” (Destaca la Sala). La norma en cita determinó en su artículo 3º que “los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º, podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley”.

se refiere el artículo 1º, podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley”. A su vez, la Ley 116 de 1928 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927” publicada en el Diario Oficial 20956 del 28 de noviembre del mismo año, extendió con algunas limitaciones dicha prestación excepcional a otros docentes, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 6°.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” (Destaca la Sala). 6Expediente: 11001-33-35-007-2017-00152-01 La Ley 37 de 1933 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados” publicada en el Diario Oficial No. 22451 del 30 de noviembre del mismo año, extendió el derecho a disfrutar de la pensión gracia a otro grupo de docentes y por otros servicios, así: “ARTÍCULO 3°.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas

22451 del 30 de noviembre del mismo año, extendió el derecho a disfrutar de la pensión gracia a otro grupo de docentes y por otros servicios, así: “ARTÍCULO 3°.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.” Así las cosas, l a Ley 114 de 1913 creó para los maestros de escuelas primarias oficiales de las entidades territoriales una pensión de jubilación de carácter especial, denominada doctrinal y jurisprudencialmente “pensión gracia ”. Posteriormente, ese derecho se hizo extensivo para los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública (Ley 116 de 1928). Más tarde, la Ley 37 de 1933 (artículo 3º) determinó que las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por el decreto legislativo, quedarían nuevamente en la cuantía señalada por las Leyes e hizo extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio consagrados por la Ley en los establecimientos de enseñanza secundaria. La pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 es un reconocimiento pecuniario especial a los docentes del sector público que reunieran los requisitos

consagrados por la Ley en los establecimientos de enseñanza secundaria. La pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 es un reconocimiento pecuniario especial a los docentes del sector público que reunieran los requisitos fijados por la misma Ley. Esta pensión se liquida de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 que rige para todas las pensiones de jubilación a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, es decir, cuando se cumplan 20 años de servicio y cincuenta (50) años de edad. A partir de la expedición de la Ley 43 de 1975 se inició el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales, y al tenor de la Ley 91 de 1989 los docentes departamentales y municipales que quedaron comprendidos en este proceso, tienen la posibilidad de acceder a la prestación económica siempre y cuando reúnan la totalidad de los requisitos. La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” en el literal a) del inciso 2º del artículo15, dispuso respecto de la pensión gracia lo siguiente: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de

leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja nacional de previsión social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” (Destaca la Sala). En consecuencia, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 adquieren la naturaleza de personal nacionalizado, siempre y cuando el nombramiento hubiese sido efectuado por la entidad territorial respectiva, y en virtud de la Ley 43 de 1975 que inició el proceso de nacionalización de la educación, y al tenor de la Ley 91 de 1989 quienes quedaron comprendidos en 7Expediente: 11001-33-35-007-2017-00152-01 este proceso tienen la posibilidad de acceder a la prestación económica pensión gracia, siempre y cuando reúnan la totalidad de los requisitos. No ocurre así con los Docentes nacionales vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, con anterioridad o a partir del 31 de diciembre de 1980, quienes por haber sido vinculados por dicha entidad y después de esa fecha, no tienen la posibilidad del reconocimiento de pensión gracia, sino de la establecida en

quienes por haber sido vinculados por dicha entidad y después de esa fecha, no tienen la posibilidad del reconocimiento de pensión gracia, sino de la establecida en el literal B artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que establece para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, que tendrán derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación. En ese orden de ideas, en el grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados vinculados por entidades territoriales con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, conforme lo dispuso la Ley 91 de 1989. Además, de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933 una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia es no percibir otra pensión o recompensa de carácter nacional, no obstante, permitió la compatibilidad de la misma con la pensión ordinaria de jubilación aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos12. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 1° de marzo de 2018 13 se pronunció entre otros, sobre la compatibilidad de la pensión gracia, refirió: “(…) Se concluye, que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma

“(…) Se concluye, que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, porque provengan directamente del Gobierno Nacional. Lo anterior constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación contemplada en la Ley 91 de 1989, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad. (…)”. Se colige que los docentes al servicio de instituciones públicas del orden departamental, distrital o municipal tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, creada inicialmente como una dádiva o gracia a favor de los educadores que laboraban en escuelas primarias que hubieren cumplido (20) años de labores docentes y (50) años de edad, la cual se hizo extensiva luego a empleados y profesores de las escuelas normales, maestros en establecimientos de enseñanza secundaria, e Inspectores de Instrucción Pública, en los términos de la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, Ley 4ª de 1966 artículo 4º y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966 artículo 5º, siempre y cuando su vinculación fuese en 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de enero de 2015, M.P. Alfonso Vargas Rincón,

Reglamentario 1743 de 1966 artículo 5º, siempre y cuando su vinculación fuese en 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de enero de 2015, M.P. Alfonso Vargas Rincón, Radicación número: 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14), Actor: SOLANGEL CASTRO PÉREZ, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-15), Actor: Clemencia Rodríguez Espinosa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. 8Expediente: 11001-33-35-007-2017-00152-01 alguna de las entidades territoriales mencionadas y que se diera el cumplimiento de cada uno de sus requisitos. Es de aclarar que la pensión gracia para su liquidación no se rige por el sistema de aportes o cotizaciones dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, pues así lo ha sostenido el Consejo de Estado14: “(…) la pensión gracia no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios como lo prescribe el inciso 1º del artículo 1º de la ley 33 de 1985, porque esta pensión a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social, ni hacer aportes para el efecto. Así mismo se

ley 33 de 1985, porque esta pensión a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social, ni hacer aportes para el efecto. Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio.” Siendo claros los requisitos que se deben acreditar para obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, se debe aclarar que la prestación debe ser liquidada teniendo en cuenta el 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. Sobre el asunto, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 21 de junio de 2018 15, en la que resolvió sobre los requisitos para acceder a la pensión gracia, y la forma en la que debe liquidarse: “(…) De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de

en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. Ahora bien, en lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, que dispone: A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho 14 Sentencia del 22 de marzo de 2007 proferida por el Consejo de Estado, M.P. Ana Margarita Olaya Forero, radicado No. 76001-23-31-000-2004-00082-01(8495-05). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Expediente: 2500023-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP).

9Expediente: 11001-33-35-007-2017-00152-01 Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores

Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en el artículo 5. A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o i

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