TA CUN - 110013335007201700173-01-(23-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335007201700173-01-(23-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ / LEY 33 DE 1985 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable – Colpensiones / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Problema jurídico: ¿Determinar si la actora como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho o no a que se le reliquide su mesada pensional con el 75% del promedio de todos los factores salariales percibidos en su último año de servicios?
Extracto: “(…) es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 30 de Junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de dicha ley para los empleados del orden territorial, tenía más de 35 años de edad (…), y más de 15 años de servicios, ya que ingreso a la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 25 de septiembre de 1979. (…) El referido fallo C-258 de 2013 señala (…) que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la
C-258 de 2013 señala (…) que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. (…) El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, (…) En Sentencia de Unificación jurisprudencial proferida el veintiocho (28) de Agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Consejo de Estado con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, Radicación 52001-23-33-000-2012-00143-01, (…) disponiendo que el IBL a tener en cuenta es el correspondiente al tiempo faltante para adquirir el status, (…) una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma . (…) Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. (…) fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura
la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas . (…) pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (…) esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el regimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional,
regimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. (…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2017-00173-01 solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. (…) para efectos de establecer el IBL, debe aplicarse lo señalado artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 e incluyendo para su cómputo los factores salariales sobre los cuales se ha cotizado al sistema general de pensiones. (…) para el 30 de Junio de 1995, tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio público, por tanto le era aplicable la norma anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, cumpliendo el status pensional el 02 de febrero de 2011, condición que le fue debidamente reconocida en la Resolución No. GNR 67063 del 9 de marzo de 2015 . (…) al demandante le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, la cuantía de dicha prestación económica corresponde al setenta y cinco por ciento (75%) d el ingreso base de liquidación del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los diez
económica corresponde al setenta y cinco por ciento (75%) d el ingreso base de liquidación del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores a su reconocimiento, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) al confrontar el acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez a la demandante, esto es la Resolución No. GNR 25261 del 24 de enero de 2014 (…) y el que posteriormente lo modificó, esto es la Resolución No. GNR 67063 del 9 de marzo de 2015, que disminuyó la cuantía al 75%, y realizó la liquidación conforme al IBC del mes de febrero de 2014 hasta el mes de enero de 2015, apartándose de la interpretación a que se hizo referencia, pues extendió parcialmente el beneficio del régimen de transición al Ingreso Base de Liquidación, en cuanto tomó el último año de servicios, aún cuando no incluyó todos los factores salariales, sino solamente sobre los cuales cotizó, cuando lo correcto era conservar aspectos de la transición como la edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior, pero respetar el IBL que estrictamente contempla el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993. (…) como quiera que a la luz del régimen de transición que ampara a la demandante, la misma no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios, sino exclusivamente aquellos sobre los cuales efectuó aportes, conforme los lineamientos trazados por la Corte
la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios, sino exclusivamente aquellos sobre los cuales efectuó aportes, conforme los lineamientos trazados por la Corte Constitucional y la posición actual del Consejo de Estado, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia en cuanto despachó favorablemente las pretensiones. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017; Consejo de Estado sentencia del 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Alvarado; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de agosto 28 de 2018. Expediente: 52001-23-33-000-201200143-01; Sentencia de 13 de Marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-062701(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad
Nacional de Colombia.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993 (Art. 36, 279); Ley 62 del 16 de septiembre de 1985; Decreto 1158 de 1994; CPACA (Art. 111, 271).
Nacional de Colombia.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993 (Art. 36, 279); Ley 62 del 16 de septiembre de 1985; Decreto 1158 de 1994; CPACA (Art. 111, 271).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2017-00173-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., Veintitrés (23) de Enero de dos mil diecinueve (2019).
R E F E R E N C I A: PROCESO No. : 11001-33-35-007-2017-00173-01
DEMANDANTE : BLANCA CECILIA GAMBOA SANCHEZ
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
- COLPENSIONES
ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida por escrito el quince (15) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por la señora Blanca Cecilia Gamboa contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.
Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por la señora Blanca Cecilia Gamboa contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.
A N T E C E D E N T E S: La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, solicitando se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: GNR 393909 del 29 de diciembre de 2016, que resolvió la solicitud de reliquidación, SUB 16306 del 22 de marzo de marzo de 2017, que resolvió el recurso de reposición y DIR 3722 del 21 de abril de 2017, que decidió el de apelación interpuesto contra la primera mencionada.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2017-00173-01 Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, Colpensiones expida un nuevo acto administrativo en el cual reconozca y pague a la demandante, una pensión mensual vitalicia de conformidad con lo normado en la Ley 33 de 1985 y la sentencia de Unificación del 4 de Agosto de 2010. Que se liquide la pensión tomando como base de liquidación todos los factores salariales devengados en el último año de servicios: prima de antigüedad, prima secretarial,
Que se liquide la pensión tomando como base de liquidación todos los factores salariales devengados en el último año de servicios: prima de antigüedad, prima secretarial, bonificación por servicios, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, reconocimiento por permanencia y demás factores devengados. Que se ordene a Colpensiones a favor de la demandante, pagar la diferencia retroactiva de las mesadas causadas, entre la fecha del status y la inclusión en nómina, debidamente actualizados. Que se decrete la prescripción trienal para el pago de los aportes. Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el CPACA. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación: La actora nació el 2 de febrero de 1956 y hoy cuenta con más de 60 años de edad, después de haber laborado al servicio de la Secretaría de Educación Distrital, desde el 25 de septiembre de 1979 al 31 de enero de 2015, para un total de 35 años, 4 meses y 7 días, correspondientes a 12.727 días, equivalente a 1.818,14 semanas cotizadas como empleada pública. Para el 1 de junio de 1995, contaba con 39 años de edad, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Adquirió el status de pensionada el 2 de febrero de 2011, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y mediante Resolución GNR 25261 del 24 de enero de 2014, Colpensiones le
Adquirió el status de pensionada el 2 de febrero de 2011, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y mediante Resolución GNR 25261 del 24 de enero de 2014, Colpensiones le reconoció una pensión, con fundamento en la Ley 797 de 2003, aplicando una tasa de
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2017-00173-01 reemplazo de 79.11%, sobre el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años. Mediante Resolución GNR 345925 del 2 de octubre de 2014, Colpensiones resuelve un recurso de reposición y modifica la Resolución 25261 del 24 de enero de 2014, aplicando la Ley 33 de 1985, en cuantía de $1.543.375. A través de la Resolución GNR 37061 del 9 de marzo de 2015, Colpensiones reconoce la pensión aplicando la Ley 33 de 1985 y con la Resolución GNR 352774 del 9 de noviembre de 2015, Colpensiones niega la reliquidación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida por escrito el quince (15) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1: Manifestó que la demandante cumple con las exigencias para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto tiene derecho que se le aplique el régimen anterior al cual se hallaba afiliada en cuanto a la edad,
Manifestó que la demandante cumple con las exigencias para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto tiene derecho que se le aplique el régimen anterior al cual se hallaba afiliada en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, según lo dispone la Ley 33 de 1985. Sobre los factores salariales sostuvo que resulta acertada la aplicación del artículo 1º de la ley 62 de 1985, y por lo tanto en la liquidación de la pensión de vejez deberán incluirse todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido en la ley y para el efecto se refirió a la Ley 65 de 1946 que definió. Conforme lo anterior, infirió que la situación más favorable a la demandante para determinar el ingreso base de liquidación es el promedio de lo devengado durante el último año de servicio, con la inclusión de los factores devengados en forma constante y como contraprestación directa del servicio. 1 Fls. 99-116.
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Apelación Expediente. No. 2017-00173-01 Relaciono todas las documentales aportadas al plenario, de las cuales concluyó que la actora laboró desde el 25 de septiembre de 1979 hasta el 31 de enero de 2015 en el sector público para el Fondo Educativo Regional de Bogotá, y para liquidarle la mesada pensional no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, sino los correspondientes a los 10 años, en aplicación del artículo
sector público para el Fondo Educativo Regional de Bogotá, y para liquidarle la mesada pensional no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, sino los correspondientes a los 10 años, en aplicación del artículo 21 de la ley 100 de 1993. Indicó que el criterio señalado por el H. Consejo de Estado ha sido reiterado y acogido por el este Tribunal, para resolver casos similares al planteado, por lo que lo ha venido adoptando íntegramente. Advirtió que no desconoce el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional, en sentencias SU - 230 de 2015, pero que con posterioridad, el H. Consejo de estado Sección Segunda – Subsección “A” en Sentencia proferida el 24 de junio de 2015, con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la cual reiteró los argumentos expuestos en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, que indicó sigue aplicando en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional. Que conforme a lo anterior, la demandante tiene derecho a que sea reconocida a su favor la reliquidación de su pensión con la inclusión de los factores devengados durante el último año de servicios, es decir 30 de enero de 2014 al 30 de enero de 2015, tales como: sueldo básico mensual, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima semestral, prima de navidad y prima de vacaciones. Anotó el Juzgado que no es dable incluir la bonificación especial de recreación no es un factor salarial, ya que se constituye como una prestación social y frente a las vacaciones o su compensación en dinero sostuvo que no tienen el carácter de salario que retribuya
Anotó el Juzgado que no es dable incluir la bonificación especial de recreación no es un factor salarial, ya que se constituye como una prestación social y frente a las vacaciones o su compensación en dinero sostuvo que no tienen el carácter de salario que retribuya directamente la prestación del servicio. Igualmente negó el reconocimiento por permanencia y la prima secretarial. En cuanto a la prescripción indicó que no se configuró, porque teniendo en cuenta la documental visible a folios 28 a 34 del expediente, evidenció que la actora elevó solicitud de reliquidación de su pensión, el día 02 de noviembre de 2016, y la fecha en que se
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2017-00173-01 produjo el retiro de la Secretaría en el Fondo Educativo Regional de Bogotá, fue a partir del 30 de enero de 2015, según constancia visible a folio 40 del expediente. Negó las demás pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACION: La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma y, en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (Fls. 192196): Manifiesta que al estudiar el caso, encontró que la pensión de la demandante se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales previstas y puntualizó que en ninguno de los apartes el artículo 36 de la ley 100 de 1993, establece el régimen de transición para
plenamente a las normas y disposiciones legales previstas y puntualizó que en ninguno de los apartes el artículo 36 de la ley 100 de 1993, establece el régimen de transición para establecer el monto de la liquidación, o remite a la norma anterior más beneficiosa, pero si indica claramente que las demás condiciones y requisitos aplicables serán las contenidas en la ley 100 de 1993, es decir que la pensión cuyo status se adquiera en vigencia de la ley 100 de 1993, se debe liquidar sobre los factores de salario devengados y consagrados en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que conforme a lo anterior, el Ingreso Base de Liquidación de los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición, no se rige por las normas anteriores, sino por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993; y el monto es decir el porcentaje que se le tiene que aplicar, es el previsto en la norma anterior. Solicita tener en cuenta, los precedentes jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional, esto es la Sentencia SU 230 de 2015 y C-258 de 2013. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN La Entidad demandada presentó alegatos en esta instancia mediante escrito de folios 210 a 219 del expediente, reiterando los argumentos de la apelación.
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Apelación Expediente. No. 2017-00173-01 La parte demandante presento memorial de alegatos a folios 204 a 209 del expediente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 144 Judicial II para Asuntos Administrativos emitió concepto favorable a las pretensiones, mediante escrito de folios 221 a 232, y por lo tanto, recomendó al Despacho confirmar la Sentencia apelada.
C O N S I D E R A C I O N E S: Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia proferida el quince (15) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si la actora como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho o no a que se le reliquide su mesada pensional con el 75% del promedio de todos los factores salariales percibidos en su último año de servicios.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO La demandante nació el 2 de febrero de 1956 o sea que cumplió 55 años de edad el 2 de febrero de 20112.
La actora prestó sus servicios en la Secretaría de Educación – Fondo Educativo Regional 3 del 25 de septiembre de 1979 al 30 de enero de 2015, ejerciendo el cargo de secretaria.
febrero de 20112. La actora prestó sus servicios en la Secretaría de Educación – Fondo Educativo Regional 3 del 25 de septiembre de 1979 al 30 de enero de 2015, ejerciendo el cargo de secretaria. Mediante Resolución GNR 25261 del 24 de enero de 2014 4, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, reconoció la pensión de vejez a la señora Blanca Cecilia Gamboa Sánchez, y para obtener el ingreso base de liquidación le dio aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomó los factores salariales 2 Fl. 2. 3 Fl.40. 4 Fls.58 – 52.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2017-00173-01 determinados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, a los que se les aplico una tasa de reemplazo del 79.11%. Por medio de Resolución No. GNR 67063 del 9 de marzo de 2015, modifico la anterior decisión y reconoció la pensión de vejez de la demandante, disminuyendo la cuantía al 75%, y realizó la liquidación conforme al IBC del mes de febrero de 2014 hasta el mes de enero de 2015. El 2 de noviembre de 2016 5, la actora por conducto de apoderado con radicado No. 02161289226937 de Colpensiones, solicitó la reliquidación de su pensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, teniendo como salario base de
02161289226937 de Colpensiones, solicitó la reliquidación de su pensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, teniendo como salario base de liquidación el salrio promedio devengado durante el último año de servicios. (31 de enero de 2014 y el 31 de enero de 2015). La citada petición, fue resuelta por la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, a través de Resolución No. GNR 393909 del 29 de diciembre de 2016 6, negó a la demandante la reliquidación de su pensión de vejez. Contra el anterior acto, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación 7, siendo decidido el primero el con la resolución SUB 16306 22 de marzo de 2017 8, que la confirmó en todas y cada una de sus partes, y el segundo con la Resolución No. DIR 3722 del 21 de abril de 2017 sosteniendo la misma decisión. Según certificación expedida por la Secretaría de Educación Distrital que obra a folios 41 a 46 del expediente, la señora Blanca Cecilia Gamboa Sánchez durante el último año de servicios, esto es, del primero (1) de febrero de dos mil catorce (2014) y el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015) , devengó los siguientes factores: Sueldo básico, prima de antigüedad, prima secretarial, bonificación por servicios, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación de recreación y vacaciones en dinero. Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones: 5 Fls.28-34.
prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación de recreación y vacaciones en dinero. Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones: 5 Fls.28-34. 6 Fls.4-9. 7 Fls.35-39. 8 Fls.11-18vto.
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III. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA DEMANDANTE: La demandante es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 30 de Junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de dicha ley para los empleados del orden territorial, tenía más de 35 años de edad (nació el 8 de Octubre de 1956), y más de 15 años de servicios, ya que ingreso a la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 25 de septiembre de 1979.
Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se ha generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen. El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor: “Artículo 36. Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es
continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan t reinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (Negrilla y subrayas fuera de texto). Se ha discutido si existe contradicción respecto al monto de la pensión, entre el inciso primero que señala que este será el del régimen anterior y el segundo inciso, que determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho. En otras palabras, si al referirse al monto en el primer inciso, el
determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho. En otras palabras, si al referirse al monto en el primer inciso, el IBL se excluye de la transición y sólo se mantiene la tasa de reemplazo. Para resolver esta controversia se han producido los siguientes fallos determinantes en la exegesis de la norma en comento:
10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2017-00173-01 1) Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de Agosto de dos mil diez (2010) Expediente No. 250002325000200607509 01, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, recoge las posiciones sobre cómo debía entenderse la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993: “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. (…) Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la
correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión , especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda 9.” (Se resalta fuera de texto original) De contera, consideró que no es posible escindir ningún aspecto del régimen anterior, ni edad, tiempo de servicio ni la forma de calcular el valor de la pensión, y realizó una interpretación donde desechó o inaplicó el inciso segundo ibídem en cuanto al IBL allí señalado para entender que el IBL sería el mismo del régimen anterior. En otras palabras, realizó un examen de constitucionalidad al art. 36 ejusdem y concluyó como debía entenderse el monto de la pensión. Igualmente y para determinar la cuantía de la pensión, lo que en el fondo hizo, fue otro examen de constitucionalidad del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, para concluir que la lista de los factores señalados
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