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TA CUN - 110013335007201700177-01-(29-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335007201700177-01-(29-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Demandado UGPP / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 - Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Decreto reglamentario 1158 de 1994 - Aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste el derecho o no a la demandante , a la reliquidación de la pensión de jubilación o vejez con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 33 de 1985?

EXTRACTO: “(…) La demandante nació el 7 de mayo de 1951, y prestó sus servicios públicos (…) desde el 5 de noviembre de 1979 al 12 de marzo de 1980, del 6 de noviembre de 1981 al 24 de enero de 1982, del 3 de febrero de 1982 al 30 de junio de 2009 y del 1º de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2014, ocupando como último cargo el de Registradora Municipal 4035-05. (…) adquirió

30 de junio de 2009 y del 1º de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2014, ocupando como último cargo el de Registradora Municipal 4035-05. (…) adquirió el estatus jurídico de pensionada el 7 de mayo de 2006 por la edad. (…) UGPP, (…) efectuó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante (…) en aplicación del régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993, (…) presentó solicitud de reliquidación tendiente al ajuste con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, la cual fue resuelta desfavorablemente por la Resolución No. RDP 043827 del 23 de octubre de 2015 (…) al considerar que si bien es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la liquidación debe realizarse con los factores del Decreto 1158 de 1994, devengados durante los últimos diez años de servicios, (…) Mediante la Resolución RDP 053178 del 14 de diciembre de 2015 (…) UGPP, se revocó la Resolución No. RDP 043827 del 23 de octubre de 2015, y en su lugar, reliquidó la pensión de jubilación en aplicación de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, con una tasa de liquidación del 78.85 % con la inclusión de los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados y horas extras, (…) se dispuso que no es dable acceder a la solicitud de inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, (…) resolvió

dispuso que no es dable acceder a la solicitud de inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, (…) resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la actora (…) en contra de la Resolución No. RDP 045393 del 1º de diciembre de 2016, y a través de la Resolución RDP 008972 del 8 de marzo de 2017 (…) la entidad accionada resolvió el recurso de apelación en el entendido que no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación (…) UGPP, adujó que conforme a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, el ingreso base de liquidación (IBL) debe entenderse conforme los lineamientos de la Ley 100 de 1993, (…) el juez de primera instancia señaló que se aparta del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, y que a su parecer el régimen aplicable a la demandante es el contenido en la Ley 33 de 1985, que estableció que la liquidación debe realizarse teniendo en cuenta el 75 % de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, (…) la entidad accionada debe realizar los descuentos que le corresponde asumir al trabajador frente a los aportes por pensión, (…) es claro que la demandante (…) si bien a la 1Expediente: 11001-33-35-007-2017-00177-01 entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 no contaba con más de (15) años de

1Expediente: 11001-33-35-007-2017-00177-01 entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 no contaba con más de (15) años de servicios públicos o privados continuos o discontinuos, si contaba con más de (35) años de edad, por lo que no cabe duda que es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) el estudio pensional se debe realizar conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 que exige para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, acreditar (55) años de edad y (20) años de aportes sufragados con las cotizaciones realizadas a entidades de previsión por laborar al servicio público. (…) la accionante (…) acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad y tiempo de servicios, tal y como lo admitió la entidad accionada en los actos acusados, pues cuenta con más de (20) años de servicios, y con más de (55) años de edad. (…) en cuanto al ingreso base de liquidación, se precisa que se deben seguir las reglas del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual, no es procedente ordenar la reliquidación que se solicita en virtud de la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, teniendo en cuenta que la liquidación se haría con las reglas

cual, no es procedente ordenar la reliquidación que se solicita en virtud de la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, teniendo en cuenta que la liquidación se haría con las reglas descritas, y que en todo caso fueron las que la entidad argumentó se deben aplicar. (…) como la demandante (…) no tenía un derecho consolidado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el ingreso base de liquidación (IBL) debe calcularse conforme lo dispone el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 , (…) no es procedente ordenar la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante (…) con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, también lo es, que la actora es beneficiaria del régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985, sin embargo, el anterior resulta ser menos beneficioso, pues consagró una tasa de liquidación del 75 %, mientras que el régimen pensional de que trata la Ley 797 de 2003 le otorgó una tasa de liquidación del 78. 85 %. (…) el porcentaje de liquidación del régimen pensional contenido en la Ley 797 de 2003, reconocido por la entidad accionada mediante la Resolución No. RDP 053178 del 14 de diciembre de 2015, resulta a todas luces más favorable a la demandante, por lo que no se ordenará el cambio de régimen por las razones expuestas. (…) la orden consistirá en revocar la decisión apelada,

más favorable a la demandante, por lo que no se ordenará el cambio de régimen por las razones expuestas. (…) la orden consistirá en revocar la decisión apelada, para en su lugar proceder a negar las pretensiones de la demanda, toda vez que el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante (…) se debe calcular aplicando la Ley 100 de 1993, y por ello, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda tendientes a obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio de conformidad con la Ley 33 de 1985, razón por la cual, se debe revocar la decisión apelada. (…) se procederá a revocar la sentencia de primera instancia de conformidad con lo expuesto, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013; SU-395 de 2017; C-168 de 1995; SU-23 de 2018; SU-427 de 2016; SU-631 de 2017; SU-068 de 2018; C-789 de 2002; SU2Expediente: 11001-33-35-007-2017-00177-01 417 de 2016, SU-210 de 2017; T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98; C-789 de 2002; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-2333-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro;

César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-2333-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 451914, C.P. Sandra Ibarra; Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia SL-027/18, radicación 53383 del 24 de enero de 2018, M.P. Fernando Castillo Cadena.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1158 de 1994; Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000; CPACA; CGP.

3Expediente: 11001-33-35-007-2017-00177-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-007-2017-00177-01

Demandante: NELLY ROJAS PAREDES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandante: NELLY ROJAS PAREDES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993 - LEY 33 DE 1985

ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en el proceso promovido por la señora NELLY ROJAS PAREDES, en contra de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2018 por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demandada.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

4Expediente: 11001-33-35-007-2017-00177-01 Estuvo orientada a las siguientes declaraciones y condenas1: La señora NELLY ROJAS PAREDES, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:  Se declare la nulidad de la Resolución RDP 043827 del 23 de octubre de 2015, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.  Se declare la nulidad de la Resolución RDP 053178 del 14 de diciembre de 2015, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación de la demandante en aplicación de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. 1 F. 43. 5Expediente: 11001-33-35-007-2017-00177-01  Se declare la nulidad de la Resolución RDP 045393 del 1º de diciembre de 2016, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.  Se declare la nulidad de la Resolución RDP 004181 del 6 de febrero de 2017, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución RDP 045393 del 1º de diciembre de 2016, y la nulidad de la Resolución RDP 008972 del 8 de marzo de 2017, por medio del cual se resolvió el

de la Resolución RDP 045393 del 1º de diciembre de 2016, y la nulidad de la Resolución RDP 008972 del 8 de marzo de 2017, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución RDP 045393 del 1º de diciembre de 2016.  Como consecuencia de lo anterior, solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad accionada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante NELLY ROJAS PAREDES, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 33 de 1985, con la totalidad de los factores percibidos durante el último año de servicios. 6Expediente: 11001-33-35-007-2017-00177-01  Adicionalmente, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer los intereses correspondientes y al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 187 del C.P.AC.A. 1.2. HECHOS2: ➢ La demandante NELLY ROJAS PAREDES nació el 7 de mayo de 1951. ➢ La demandante NELLY ROJAS PAREDES prestó sus servicios públicos en la Registraduría Nacional del Estado Civil, ocupando como último cargo el de Registradora Municipal 4035-05. ➢ La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de la Resolución RDP 022047 del 17 de julio de 2014, efectuó el reconocimiento de la pensión de

➢ La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de la Resolución RDP 022047 del 17 de julio de 2014, efectuó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, en aplicación del régimen pensional establecido en 2 Ff. 41 a 43. 7Expediente: 11001-33-35-007-2017-00177-01 la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente a $ 1.549.693, efectiva a partir de que demuestre el retiro definitivo del servicio. ➢ La accionante presentó solicitud de reliquidación tendiente al ajuste con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, la cual fue resuelta desfavorablemente por la Resolución No. RDP 043827 del 23 de octubre de 2015, al considerar que si bien es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la liquidación debe realizarse con los factores del Decreto 1158 de 1994, devengados durante los últimos diez años de servicios. ➢ Mediante la Resolución RDP 053178 del 14 de diciembre de 2015 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se revocó la Resolución No. RDP 043827 del 23 de octubre de 2015, y en su lugar, reliquidó la pensión de jubilación en aplicación de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, efectiva a partir de se demuestre el retiro definitivo del servicio. ➢ La demandante presentó nueva solicitud de reliquidación pensión, la cual

en aplicación de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, efectiva a partir de se demuestre el retiro definitivo del servicio. ➢ La demandante presentó nueva solicitud de reliquidación pensión, la cual fue resuelta por la Resolución No. RDP 045393 del 1º de diciembre de 2016, en la que se dispuso que no es dable acceder a la solicitud de inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios. 8Expediente: 11001-33-35-007-2017-00177-01 ➢ Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, con el objeto que la entidad accionada liquidara la prestación con la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios. ➢ La entidad accionada a través de la Resolución RDP 004181 del 6 de febrero de 2017 , resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. RDP 045393 del 1º de diciembre de 2016. ➢ A través de la Resolución RDP 008972 del 8 de marzo de 2017 la entidad accionada resolvió el recurso de apelación en el entendido que no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de los factores percibidos durante el último año de servicios. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante se ñaló como disposiciones violadas 3 los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993 y el

La parte demandante se ñaló como disposiciones violadas 3 los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Para exponer el concepto de violación señaló que la demandante cuenta con más de treinta y cinco años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que sin lugar a dudas, le permite que la pensión de jubilación le sea reconocida de conformidad con las disposiciones anteriores al respecto, y con la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios. 3 Ff. 44 y 45. 9Expediente: 11001-33-35-007-2017-00177-01 Indicó que la entidad accionada al reconocer e incluir únicamente los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, desconoce que los demás emolumentos poseen de igual forma un carácter salarial, que sin lugar a dudas deben ser incluidos en el cálculo de la cuantía de la prestación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , encontrándose dentro del término legal contestó la demanda 4, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos: Refirió que los actos acusados, es decir, las Resoluciones Nos. RDP 043827 del 23 de octubre de 2015, RDP 053178 del 14 de diciembre de 2015, RDP 045393

bajo los siguientes argumentos: Refirió que los actos acusados, es decir, las Resoluciones Nos. RDP 043827 del 23 de octubre de 2015, RDP 053178 del 14 de diciembre de 2015, RDP 045393 del 1º de diciembre de 2016, RDP 004181 del 6 de febrero de 2017 y RDP 008972 del 8 de marzo de 2017 fueron expedidas conforme a derecho, teniendo en cuenta que se dio aplicación al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indicó que la interpretación válida en cuanto a la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior, el ingreso base de liquidación debe entenderse conforme los lineamientos de la Ley 100 de 1993, es decir, que se debe calcular con los factores del Decreto reglamentario 1158 de 1994 percibidos durante los últimos diez años o según el caso, y sobre los que se hayan realizado efectivamente aportes, según los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional. Finalmente, propuso como excepciones las siguientes que denomin ó: (i) ausencia de vicios en los actos, (ii) inexistencia de la obligación, (iii) cobro de lo no debido, (iv) inexistencia de vulneración de los principios constitucionales y legales, (v) prescripción de mesadas, (vi) imposibilidad de condena en costas, (vii) sobre la indexación, (viii) no pago de intereses moratorios, y (ix) genérica.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

prescripción de mesadas, (vi) imposibilidad de condena en costas, (vii) sobre la indexación, (viii) no pago de intereses moratorios, y (ix) genérica.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2018 5, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. 4 Ff. 64 a 72.

10Expediente: 11001-33-35-007-2017-00177-01 Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, señaló que la demandante es beneficiaria del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, no cabe duda que a su vez es beneficiaria del régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985. Refirió que no se acoge al criterio de la Corte Constitucional, en tanto las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017, desconocen la sentencia de unificación de la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud del principio de favorabilidad en la interpretación de las normas laborales, resulta ser la más perjudicial para los pensionados, y menoscaban, restringen o niegan la protección de los derechos fundamentales, por lo que el criterio y la decisión adoptada se rige por el principio de autonomía judicial. En virtud de lo anterior, sostuvo que la liquidación efectuada por la entidad

por lo que el criterio y la decisión adoptada se rige por el principio de autonomía judicial. En virtud de lo anterior, sostuvo que la liquidación efectuada por la entidad accionada no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que calculó el ingreso base de liquidación teniendo en cuenta únicamente los factores sobre los cuales se realizó cotizaciones durante los últimos diez (10) años de servicios, cuando lo pertinente era liquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2014, es decir, asignación básica, auxilio de alimentación, horas extras, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios, la cual será efectiva a partir del 1º de enero de 2015, en tanto, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal. Agregó que es pertinente ordenar a la entidad accionada realizar los descuentos que le corresponde asumir al trabajador frente a los aportes por pensión, pero dicho descuento debe estar sujeto al término de prescripción consagrado en el Estatuto Tributario, es decir, que los descuentos se realizará únicamente por los aportes de los últimos cinco años.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos 5 Ff. 96 a 114.

conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos 5 Ff. 96 a 114. 11Expediente: 11001-33-35-007-2017-00177-01 susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros. 4.2. TRÁMITE El 19 de abril de 2018 6 se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, declarada fallida por no existir ánimo conciliatorio, y se concedió en el recurso de apelación presentado por la parte demandada. Luego, por auto del 13 de junio de 2018 7, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 4.3. SUSTENTACIÓN PARTE DEMANDADA La entidad demandada interpuso recurso de apelación 8, con el objeto que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 6 F. 134. 7 F. 138. 8 Ff. 122 a 125. 12Expediente: 11001-33-35-007-2017-00177-01 Argumentó como motivos de inconformidad que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró el régimen de transición cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios, sin embargo, en ninguno de sus apartes estableció que el ingreso base de liquidación era sujeto de transición, por lo que debe calcularse en

1993 consagró el régimen de transición cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios, sin embargo, en ninguno de sus apartes estableció que el ingreso base de liquidación era sujeto de transición, por lo que debe calcularse en virtud de los lineamientos establecidos en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, caso en el cual a quienes les faltaren menos de diez años para adquirir el derecho se liquidara las reglas contenidas en el artículo 36, y a quienes les faltaren más de diez años se les aplicara las reglas contenidas en el artículo 21. La liquidación debe realizarse teniendo en cuenta los factores salariales descritos de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994, y demás disposiciones al respecto, y para apoyar sus argumentos citó los pronunciamientos que sobre el tema se han realizado por parte de la Corte Constitucional, concluyendo que esta última en ejercicio de sus competencia fijó el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 4 de julio de 20189 se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. 5.1. DE LA PARTE DEMANDANTE La parte demandante presentó alegaciones finales 10, solicitando que se confirme la decisión recurrida. 5.2. DE LA ENTIDAD DEMANDADA 9 F. 142. 10 Ff. 148 y 149.

13Expediente: 11001-33-35-007-2017-00177-01 La entidad demandada presentó alegaciones finales 11, reiterando los argumentos del recurso de apelación tendientes a que se revoque la sentencia de primera

13Expediente: 11001-33-35-007-2017-00177-01 La entidad demandada presentó alegaciones finales 11, reiterando los argumentos del recurso de apelación tendientes a que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 5.3. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto alguno.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la legalidad de la s Resoluciones Nos. RDP 043827 del 23 de octubre de 2015, RDP 053178 del 14 de diciembre de 2015, RDP 045393 del 1º de diciembre de 2016, RDP 004181 del 6 de febrero de 2017 y RDP 008972 del 8 de marzo de 2017 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante NELLY ROJAS PAREDES, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 33 de 1985, con los factores devengados durante el último año de servicios.

medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante NELLY ROJAS PAREDES, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 33 de 1985, con los factores devengados durante el último año de servicios. Por tanto, corresponde a la Sala determinar si le asiste el derecho o no a la demandante NELLY ROJAS PAREDES, a la reliquidación de la pensión de jubilación o vejez con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 33 de 1985. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial. 11 Ff.145 a 147. 14Expediente: 11001-33-35-007-2017-00177-01

3. NORMATIVIDAD APLICABLE - INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 36

DE LA LEY 100 DE 1993

En virtud de la interpretación fijada de forma reiterativa por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, y en especial en las últimas sentencias conocidas SU-395 de 2017 12, SU-631 de 201713

y SU-068 de 201814, se advierte lo siguiente15: 12 Publicada en el mes de febrero del año 2018. 13 Corte Constitucional, SU-631 del 12 de octubre de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Corte Constitucional, SU-068 del 21 de junio de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia SL-027/18, radicación 53383 del 24 de enero de 2018, M.P. Fernando Castillo Cadena. 15Expediente: 11001-33-35-007-2017-00177-01 De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición comprende los elementos que guardan relación con la edad y el monto de la pensión fijada en las normas anteriores al Sistema General de Pensiones (SGP), y además, el tiempo de servicio (pensión de jubilación) o el número de semanas cotizadas (pensión de vejez); por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el SGP, esto es, el 1º de abril de 1994 para el orden nacional y el 30 de junio de 1995 para el orden territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres o, cuarenta (40) años, para el caso de los hombres o, para ambos cuando tuviesen quince (15) o más años de servicios.

mujeres o, cuarenta (40) años, para el caso de los hombres o, para ambos cuando tuviesen quince (15) o más años de servicios. La H. Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 258 de 2013, consideró que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36) fue: “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo” 16, significando ello, que los beneficiarios de la transición tienen derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la prestación del régimen pensional al cual se encontraban afiliados antes de entrar en vigencia la norma general, debiendo acudir para la integración del Ingreso Base L

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