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TA CUN - 110013335007201700193-01-(11-06-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335007201700193-01-(11-06-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Hospital Militar Central / DÍAS COMPENSATORIOS - Le adeuda a la demandante dos (2) días compensatorios, correspondientes al año 2018, en virtud de las labores realizadas en días dominicales y festivos / PRESCRIPCIÓN TRIENALOperó respecto del derecho reclamado con anterioridad al 20 de agosto de 2010, presentó la reclamación en vía administrativa, el 20 de agosto de 2013, y que las gestiones previas realizadas por el sindicato no tienen la virtualidad de interrumpir dicho fenómeno jurídico, es el empleado quien debe acudir directamente a formular el reclamo del derecho que considera vulnerado.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante, tiene derecho al reconocimiento y pago de un día de descanso compensatorio por cada dominical o festivo laborado desde el 1° de enero de 2005, en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, así como establecer si tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, para resolver si la sentencia apelda se encuentra ajustada a derecho o debe ser revocada? En caso de prosperar las pretensiones, ¿si el fenómeno prescriptivo corresponde al señalado en el Decreto 1848 de 1969 (3 años) ?, ¿o al contemplado en el Decreto 2701 de 1988 (4 años)?

Extracto: “(…) labora en dicha entidad desde el 15 de abril de 1993 (…)

años)?

Extracto: “(…) labora en dicha entidad desde el 15 de abril de 1993 (…) desempeñándose actualmente como Servidor Misional en Sanidad Militar 2-2 12, cuyas funciones se relacionan con la prestación de servicios de enfermería, (…) su labor debe desarrollarse atendiendo el sistema de turnos, (…) labora habitual y permanentemente los días domingos y festivos. (…) el trabajo realizado en días de descanso obligatorio, (…) domingos y festivos, da derecho al reconocimiento de días compensatorios, (…) operó la prescripción trienal respecto del derecho reclamado con anterioridad al 20 de agosto de 2010, (…) presentó la reclamación en vía administrativa ante la entidad demandada, el 20 de agosto de 2013, y que las gestiones previas realizadas por el sindicato (…) no tienen la virtualidad de interrumpir dicho fenómeno jurídico, (…) es el empleado quien debe acudir directamente a formular el reclamo del derecho que considera vulnerado. (…) al existir un vacío normativo, este debe llenarse con la aplicación de las normas generales que regulan el asunto. (…) se efectuará el estudio de las pretensiones a partir del 20 de agosto de 2010, habida cuenta que se torna inocuo analizar el período anterior a esta fecha. (…) obra la relación de los días dominicales y festivos laborados entre 2013 hasta 2018 y los que fueron compensados; entre el 20 de agosto de 2010 y el 31 de julio de 2018 , a la demandante le fueron otorgados los descansos compensatorios por su labor en dominicales y festivos, (…) el

entre el 20 de agosto de 2010 y el 31 de julio de 2018 , a la demandante le fueron otorgados los descansos compensatorios por su labor en dominicales y festivos, (…) el Hospital Militar Central le adeuda a la demandante dos (2) días compensatorios, correspondientes al año 2018, en virtud de las labores realizadas en días dominicales y festivos, tal como lo señaló el A quo en la sentencia apelada, motivo por la cual, será confirmada en este aspecto. (…) como la remuneración del trabajo en dominicales y festivos, de conformidad con lo normado en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, no constituyen factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, el fallo apelado que negó esta pretensión será confirmado. (…) la reliquidación de las cesantías y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, si bien, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en su literal c), dispone que “Los dominicales y feriados”, constituyen factor salarial para su cálculo, no se encontró probado en el plenario que la entidad demandada no los incluyera al momento de realizar la correspondiente liquidación. (…) la Sala echa de menos el cálculo aritmético que debió efectuar la parte actora a fin de sustentar probatoriamente dicha pretensión; por lo tanto, esta tampoco tiene vocación de prosperidad. (…) se impone para la Sala, confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones. (...)”.

por lo tanto, esta tampoco tiene vocación de prosperidad. (…) se impone para la Sala, confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones. (...)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicado No. 1254 del 9 de marzo de 2000; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 13 de agosto de 1998, Radicado 21-98; Concepto de 09 de marzo de 2000, con ponencia del Dr. Flavio Rodríguez Arce; Sala de lo ContenciosoAdministrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 2 de abril de 2009. Exp No: 66001 -23-31 -000-2003-00039-01 (9258-05). CP. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sentencia del 19 de febrero de 2015, Exp: 2010-00780-01(3594-13), CP. Dra.

Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Decreto 1848 de 1969; Decreto 2701 de 1988; Decreto 2775 de 1959; Decreto Ley 2701 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1301 de 1994; Ley 352 de 1997; Decreto 02 de 1998; Constitución Política; CPACA;

CGP (Art. 244).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

APELACIÓN SENTENCIA

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) EXPEDIENTE : 11001-33-35-007-2017-00193-01

DEMANDANTE : LUZ ELENA SILVA SÁNCHEZ

DEMANDADA : HOSPITAL MILITAR CENTRAL CONTROVERSIA : DÍAS COMPENSATORIOS ___________ Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2019, por el Juzgado Veintiuno (21)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES: Mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la demandante, solicitó, la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios i). 8004 DIGE.SUAD.UNTH del 10 de septiembre de 2013, mediante el cual, la entidad accionada le negó a su representada el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios y, ii) 9635 DIGE.SUAD.UNTH del 06 de noviembre de 2013, a través del cual, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar en dinero, un día de descanso compensatorio por cada dominical o festivo laborado desde el 1° de enero de

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar en dinero, un día de descanso compensatorio por cada dominical o festivo laborado desde el 1° de enero de 2005, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978; ii) reliquidar las prestaciones sociales y los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, incluyendo como factor salarial lo percibido por concepto de trabajo en días de descanso obligatorio; iii) efectuar los ajustes de valor correspondientes, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor y, iv) pagar las costas procesales. 1.2. HECHOS Menciona que, la demandante se encuentra vinculada al Hospital Militar Central mediante relación legal y reglamentaria, institución que tiene como objeto la prestación de servicios a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por tanto, debe prestar sus servicios las 24 horas del día, todos los días del año, lo cual implica que sus servidores deben laborar habitualmente los domingos y festivos conforme al sistema de turnos. Aduce que, el sindicato denominado “ Asociación de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa y de las Instituciones que Conforman el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional – ASEMIL” , elevó varias solicitudes ante la entidad demandada, a fin de que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, según el cual el trabajo enT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2017-00193 2

ante la entidad demandada, a fin de que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, según el cual el trabajo enT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2017-00193 2 días domingos y festivos, debe ser remunerado en un monto equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. En consecuencia, el Hospital Militar Central expidió las “Ordenes semanales ”1 No. 23 de 22 de junio de 2004 y No. 006 de 29 de abril de 2008, mediante las cuales reconoció la remuneración objeto de debate y dispuso el control y otorgamiento de los descansos compensatorios. Manifiesta que, a pesar de las diferentes gestiones realizadas por el sindicato ASEMIL ante la entidad demandada, que incluso dieron como resultado el Acuerdo Colectivo de Trabajo consignado en la Resolución No. 1100 de 18 de noviembre de 2010, se ha continuado incumpliendo con la obligación de programar y permitir los días de descanso compensatorio. En vista de lo anterior, el 20 de agosto de 2013, la demandante presentó solicitud ante la accionada, a fin de que le fueran reconocidos y pagados los días compensatorios por el trabajo realizado en días domingos y festivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, petición que fue negada mediante el Oficio No. 8004 DIGE.SUAD.UNTH del 10 de

conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, petición que fue negada mediante el Oficio No. 8004 DIGE.SUAD.UNTH del 10 de septiembre de 2013, por considerar que debido a la prescripción trienal, no hay lugar al pago de lo reclamado con anterioridad al 20 de agosto de 2010, que desde esta fecha y hasta el 31 de diciembre de 2010, fueron causados 8 días de descanso compensatorio, los cuales, serían programados dentro de los 60 días siguientes y, que desde el 1° de enero de 2011, la entidad viene reconociendo el disfrute de los descansos compensatorios cuando se han causado. Contra esta decisión, la demandante interpuso recurso de reposición, el cual, fue desatado a través del Oficio No. 9635 DIGE.SUAD.UNTH del 06 de noviembre de 2013, confirmando lo decidido.

II. SENTENCIA El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, previo señalamiento de la normatividad que rige el sub examine, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que operó la prescripción respecto de los emolumentos anteriores al 20 de agosto de 2010, y que teniendo en cuenta los turnos laborados en días dominicales y festivos, así como los días de descanso compensatorio otorgados, para los años posteriores y hasta el 31 de julio de 2018, la entidad demandada le adeuda a la accionante únicamente 2 días compensatorios.

como los días de descanso compensatorio otorgados, para los años posteriores y hasta el 31 de julio de 2018, la entidad demandada le adeuda a la accionante únicamente 2 días compensatorios. Respecto a la labor desempeñada en días de descanso obligatorio con posterioridad al 31 de julio de 2018, señaló que no existe prueba alguna en el plenario, evidenciándose con ello una actitud pasiva de la parte accionante, quien tenía la carga de probar sus afirmaciones en virtud del principio “onus probandi”. Frente a la reliquidación de las prestaciones sociales y de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, con la inclusión de los valores reconocidos por concepto de días compensatorios, manifestó que no le asiste derecho a la demandante, habida cuenta que estos no constituyen factor salarial para su liquidación, de conformidad con los Decretos 1042 y 1045 de 1978. Acorde con lo anterior, i) declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, ii) ordenó reconocer y pagar 2 días compensatorios del año 2018, conforme al salario de la época, descontando las sumas que correspondan por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones. Así 1 Medio de comunicación interno y diario del Hospital Militar Central con sus servidores públicos.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2017-00193 3 mismo, iii) decretó la prescripción de los descansos compensatorios causados con anterioridad al 20 de agosto de 2010 y iv) negó las demás pretensiones de la demanda.

III. RECURSOS DE APELACIÓN

3.1. PARTE DEMANDANTE

anterioridad al 20 de agosto de 2010 y iv) negó las demás pretensiones de la demanda.

III. RECURSOS DE APELACIÓN 3.1. PARTE DEMANDANTE La apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a través de memorial visible en los folios 585 a 597 del expediente, en el cual solicitó que sea revocada en los aspectos que le fueron desfavorables a su representada, en razón a que se encuentra suficientemente probado, que el ente hospitalario no ha cumplido con su obligación de reconocer un día de salario por cada domingo y festivo laborado por la demandante, entre el 01 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2010, con el correspondiente reconocimiento salarial y su incidencia en las prestaciones sociales y en los aportes al Sistema General de Seguridad Social; por lo tanto, la negativa al reconocimiento de la totalidad de las pretensiones, deriva de la valoración equivocada de las pruebas.

Insistió en que las sumas percibidas por concepto de trabajo realizado en días dominicales y festivos, deben incluirse como factor salarial para la reliquidación de las prestaciones sociales, pues, en su sentir, dichas sumas son parte del salario, dado que se pagan de forma habitual y periódica, y retribuyen la prestación del servicio. Lo anterior, aunado a que las normas que consagran los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, no señalan expresamente que deban excluirse los demás que devengue el trabajador.

prestación del servicio. Lo anterior, aunado a que las normas que consagran los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, no señalan expresamente que deban excluirse los demás que devengue el trabajador. En cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción, adujo que el a quo aplicó erróneamente lo normado en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, según el cual, los derechos laborales consagrados en el Decreto 3135 de 1968, prescriben al cabo de tres (3) años, toda vez que el artículo 77 del Decreto 2701 de 1988, norma especial para los empleados del Hospital Militar Central, consagra que el mentado término de prescripción es de cuatro (4) años. Lo anterior, junto con la equivocada valoración de las pruebas que demuestran la interrupción de la prescripción con las múltiples reclamaciones efectuadas por parte del sindicato denominado ASEMIL, derivó en la decisión que se recurre. De otra parte, enfatizó que el fallador de instancia ignoró las afirmaciones contenidas en los Oficios No. 16581 DG.SA.DTH.UGNCRI de 24 de diciembre de 2007 y No. 5889 de 05 de septiembre de 2008, a través de los cuales la entidad demandada aceptó haberse equivocado al negar el reconocimiento y pago de los días de descanso compensatorio, e impartió instrucciones para modificar esa postura. 3.2. PARTE DEMANDADA El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a través de memorial visible en

instrucciones para modificar esa postura. 3.2. PARTE DEMANDADA El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a través de memorial visible en los folios 579 a 584 del plenario, mediante el cual solicitó que sea revocada, y en su lugar, se absuelva a su representada, argumentando que la misma parte actora reconoció en la demanda que el ente hospitalario, a partir del año 2011, empezó a reconocer y a pagar los descansos compensatorios, lo cual está plenamente demostrado con las certificaciones expedidas y que obran en el expediente, de modo que no se le adeuda a la accionante ninguna suma por este concepto.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2017-00193 4 Así mismo, adujo que la entidad demandada atendió en forma precisa la ley y que el juzgado se equivocó en el estudio de la relación de los dominicales y festivos laborados y de los descansos compensatorios otorgados. Finalmente, señaló que el Decreto 2701 de 1988, que regula el régimen prestacional de los empleados del Hospital Militar Central, señala expresamente los factores de salario para liquidar las prestaciones sociales.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. PARTE DEMANDANTE La apoderada de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, en escrito visible en los folios 613 a 617 del expediente, a través del cual, reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación.

4.2. PARTE DEMANDADA

conclusión, en escrito visible en los folios 613 a 617 del expediente, a través del cual, reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. 4.2. PARTE DEMANDADA El apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión, en escrito visible en los folios 618 a 621 del plenario, mediante el cual, además de reiterar los argumentos expuestos en su recurso de alzada, señaló que el trabajo en dominical o festivo que se preste en forma ocasional, se compensa con un día de descanso o con una retribución en dinero a elección del funcionario y que cuando la labor se desarrolle en tales días con carácter transitorio, si no depende de la naturaleza del servicio, requiere de autorización escrita y solo procede para los servidores que desempeñen empleos del nivel técnico hasta el grado 24 o asistencial hasta el grado 32. Por último, trajo a colación un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 2, y también un pronunciamiento jurisprudencial emanado de dicha corporación3, relativos a la habitualidad y ocasionalidad del servicio, los cuales señalan, que este es habitual y permanente cuando debe garantizarse su prestación incluso en días no hábiles, como es el caso de quienes laboran por el sistema de turnos en un hospital. 4.3. MINISTERIO PÚBLICO La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES: 5.1. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con las argumentaciones de los recursos de apelación interpuestos, el problema jurídico consiste en determinar si la demandante, tiene

V. CONSIDERACIONES: 5.1. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con las argumentaciones de los recursos de apelación interpuestos, el problema jurídico consiste en determinar si la demandante, tiene derecho al reconocimiento y pago de un día de descanso compensatorio por cada dominical o festivo laborado desde el 1° de enero de 2005, en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, así como establecer si tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, para resolver si la sentencia apelda se encuentra ajustada a derecho o debe ser revocada. En caso de prosperar las pretensiones, si el fenómeno prescriptivo corresponde al señalado en el Decreto 1848 de 1969 (3 años), o al contemplado en el Decreto 2701 de 1988 (4 años). 2 Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicado No. 1254 del 9 de marzo de 2000. 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 13 de agosto de 1998, Radicado 21-98T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2017-00193 5

VI. NORMATIVIDAD APLICABLE Y SOLUCIÓN AL CASO SUB EXAMINE El Hospital Militar Central fue creado mediante el Decreto 2775 de 1959, como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.

Posteriormente, se expidió el Decreto Ley 2701 de 1988 “ Por el cual

Defensa, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. Posteriormente, se expidió el Decreto Ley 2701 de 1988 “ Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.”, el cual dispuso: “ARTÍCULO 1o. ALCANCE. El presente Decreto determina el Régimen de Prestaciones Sociales y Asistenciales, aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa nacional. En consecuencia, el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional.” Así pues, la norma en cita señaló un régimen prestacional especial para los empleados públicos y trabajadores oficiales que laboran en establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual, no se regirían por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales de esa cartera ministerial. Ahora bien, en virtud del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, se confirieron facultades extraordinarias al Presidente la República para reorganizar

regirían por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales de esa cartera ministerial. Ahora bien, en virtud del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, se confirieron facultades extraordinarias al Presidente la República para reorganizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. En tal sentido, de conformidad con dichas facultades, se expidió el Decreto 1301 de 22 de junio de 1994, “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, a través del cual se le dio al Hospital Militar Central el carácter de Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, conservando su naturaleza de entidad del orden nacional 4, estableciendo en relación con el régimen salarial de sus empleados, lo siguiente: “ARTÍCULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de 4 ARTICULO 35. ORGANIZACION DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES. Organízase el establecimiento público denominado Hospital Militar Central como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, el cual conservará el carácter de establecimiento público del orden nacional, la personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. (…)T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2017-00193 6 Defensa Nacional. PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva. (Subraya fuera de texto)” Acorde con la norma anteriormente transcrita, se concluye que en lo que tiene que ver con el régimen salarial de los empleados públicos vinculados a las instituciones de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, estos no se rigen por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, sino por las normas legales que para el efecto estableciera el Gobierno Nacional. Posteriormente, con la expedición de la Ley 352 de 17 de enero de

no se rigen por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, sino por las normas legales que para el efecto estableciera el Gobierno Nacional. Posteriormente, con la expedición de la Ley 352 de 17 de enero de 1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, se derogó expresamente el Decreto 1301 de 1994 y, por ende, se suprimió el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, disponiendo, nuevamente la creación del Hospital Militar Central en los siguientes términos: “ARTÍCULO 40. NATURALEZA JURÍDICA. A partir de la presente Ley, la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central se organizará como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que se denominará Hospital Militar Central, con domicilio en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C. (…)” En relación con el régimen salarial que rige al personal vinculado a este ente hospitalario, indicó: “ARTÍCULO 46. RÉGIMEN DE PERSONAL. Las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional

vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional. (…) ARTÍCULO 54. PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional. (…) PARÁGRAFO 2o. El personal que actualmente presta susT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2017-00193 7 servicios en la unidad prestadora de servicios Hospital Militar Central, se incorporará al establecimiento público de orden nacional, previsto en el artículo 40 de la presente ley. (…) ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de

públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso. (Subraya fuera de texto). A su turno, el Decreto 02 de 1998 aprobó el Acuerdo 06 de 1997, por medio del cual la Junta Directiva del Hospital Militar Central adoptó sus estatutos, en materia del régimen salarial del personal, dispuso: Artículo 23. Régimen Salarial. Los empleados y trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el Hospital Militar Central para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y subsidios se regirán por las disposiciones legales que para esta clase de servidores haya establecido el Gobierno Nacional. (Subraya fuera de texto) Queda claro entonces que el legislador, en forma reiterada confirió al Gobierno Nacional la facultad de expedir la normatividad especial relativa al régimen salarial de los servidores del Hospital Militar Central, sin embargo, a la fecha esto no ha ocurrido, por tanto, se colige que, en este aspecto al existir un vacío normativo, este debe llenarse con la aplicación de las normas generales que regulan el asunto, esto es, del Decreto 1042 de 1978. Así lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en Concepto de 09 de marzo

vacío normativo, este debe llenarse con la aplicación de las normas generales que regulan el asunto, esto es, del Decreto 1042 de 1978. Así lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en Concepto de 09 de marzo de 2000, con ponencia del Dr. Flavio Rodríguez Arce, en los siguientes términos: Así las cosas, mientras se expide por el gobierno nacional, el régimen especial en materia salarial para los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados al Hospital Militarconforme al mandato del artículo 46 de la ley 352 de 1997-, debe acudirse a la aplicación de las normas generales que regulan e

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