TA CUN - 110013335007201700262-01-(19-06-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335007201700262-01-(19-06-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020).
Demandante: Emilse de Jesús Bonnett Villareal Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisoa S.A Expediente: 110013335-007-2017-00262-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f. 115 s), contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2018 por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 92s), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Emilse de Jesús Bonnett Villareal , a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del acto ficto negativo de 20 de septiembre de 2016, por medio del cual el Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones del Magisterio-Fiduciaria la Previsora S.A, negó la solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades médicas de origen laboral a favor de la demandante.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
pago de las incapacidades médicas de origen laboral a favor de la demandante. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora a reconocer y pagar las incapacidades médicas de origen laboral dejadas de cancelar a favor de la demandante.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-007-2017-00262-01 Pág. No. 2 Por último, solicita que se reconozcan los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA, se cumpla la sentencia en los términos del artículo 195 del CPACA y se condene en costas a la Entidad demandada.
2. Hechos El apoderado refiere que la demandante fue vinculada laboralmente en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, para desempeñar el cargo de docente en provisionalidad a partir del 3 de septiembre de 2012.
Señala que aproximadamente en el mes de Julio de 2015, la demandante empezó a sentir quebrantos en su voz, se cansaba en el desarrollo de las clases, “presentaba ronquera y constantemente disfonías crónicas, etc”, razón por la cual fue valorada por el médico especialista, quien después de la práctica de varios exámenes le diagnosticó lesión en la cuerda vocal izquierda, enfermedad catalogada de origen profesional. Manifiesta que el 5 de agosto de 2015 la demandante se sometió a una intervención quirúrgica y en consecuencia le fue concedida incapacidad desde esa fecha hasta el 18 de septiembre de 2015. Agrega que posteriormente, la
Manifiesta que el 5 de agosto de 2015 la demandante se sometió a una intervención quirúrgica y en consecuencia le fue concedida incapacidad desde esa fecha hasta el 18 de septiembre de 2015. Agrega que posteriormente, la demandante estuvo en control periódico con el médico tratante, quien determinó que aún no se encontraba apta para continuar con su labor de docencia, motivo por el cual le otorgó 7 incapacidades más, así: (i) 5 de agosto a 18 de septiembre de 2015, (ii) 18 de septiembre a 16 de noviembre de 2015, (iii) 10 de noviembre 2015 (sic) a 15 de enero de 2016, (iv) 14 de enero a 12 de abril de 2016, (v) 13 de abril a 11 de junio de 2016, (vi) 12 de junio a 10 de agosto de 2016 y (vii) 11 de agosto a 8 de noviembre de 2016. Aduce que las anteriores incapacidades fueron allegadas cronológicamente a la institución educativa donde la demandante prestaba sus servicios como docente y también a la Secretaría de Educación del Distrito. Señala que la Secretaría de Educación “tuvo activa en la nómina a la accionante hasta el 15 de enero del año 2016, lo que quiere decir que ella recibió pago de las incapacidades hasta la mencionada fecha, argumentando que la peticionaria se encontraba en provisionalidad y que el 15 de enero de 2015 se cubrió la vacante definitiva, situación por la cual incapacidades otorgadas después del 15 de enero de 2016 deberán ser canceladas por la Administradora de Riesgos laborales”.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho
definitiva, situación por la cual incapacidades otorgadas después del 15 de enero de 2016 deberán ser canceladas por la Administradora de Riesgos laborales”.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-007-2017-00262-01 Pág. No. 3 Informa que la demandante se acercó a la Secretaría de Educación en varias ocasiones a solicitar de manera verbal el pago de las incapacidades, sin embargo, la entidad manifestó que el pago se encontraba a cargo de la Fiduciaria la Previsora S.A por ser la administradora de riesgos laborales. Aduce que como consecuencia de lo anterior, el 20 de junio de 2016 la demandante solicitó el pago de las incapacidades por la enfermedad de origen profesional a la Fiduciaria la Previsora S.A, entidad que guardó silencio frente a lo solicitado.
3. Normas violadas y concepto de la violación Estima como violados los artículos 46, 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 4 y 5 de la Ley 1562 de 2012, 10 de la 1437 de 2011 y 1º de la Ley 776 de 2002.
Alega la vulneración de las normas referidas, pues se negó el derecho “pese a que se trata de un caso en el que se ha determinado la estructuración de invalidez de mi poderdante como consecuencia de una enfermedad de origen laboral, la cual le impide desempeñarse en su trabajo y cuando esto sucede, el Sistema de Seguridad Social Integral que está conformado por los regímenes generales establecidos para salud, pensiones y riesgos laborales, debe garantizar las prestaciones asistenciales y económicas del afiliado que ha sufrido una afectación a su
establecidos para salud, pensiones y riesgos laborales, debe garantizar las prestaciones asistenciales y económicas del afiliado que ha sufrido una afectación a su estado de salud”. Explica la definición de enfermedad profesional y cita el contenido del artículo 5 parágrafo 3 de la Ley 1562 de 2012, según el cual “El pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos rembolsos y la ARP reconocerá alMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-007-2017-00262-01 Pág. No. 4 trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral”. Señala que como consecuencia de lo anterior, el pago de las incapacidades médicas a favor de la demandante debe ser asumido por la Fiduciaria la Previsora S.A en calidad de Administradora de Riesgos
incapacidades médicas a favor de la demandante debe ser asumido por la Fiduciaria la Previsora S.A en calidad de Administradora de Riesgos Laborales, ya que está demostrado que la demandante padece una enfermedad de origen laboral, tal como se indica en el dictamen médico laboral del 6 de julio de 2016. Advierte que e xiste amplia línea jurisprudencial que indica que cuando una enfermedad es de origen laboral, las prestaciones económicas y asistenciales en seguridad social están a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales y deben ser asumidas por la Administradora de Riesgos Laborales. Para respaldar su aumento, cita la sentencia T-086 de 2009 en la que se indicó que “A la Administradora de Riesgos Profesionales le corresponde correr con las prestaciones económicas por incapacidad laboral causada por enfermedad o accidente de origen profesional. Esto significa que las Administradoras de Riesgos Profesionales sólo están llamadas a responder por las incapacidades laborales cuando haya un dictamen que califique el accidente o la enfermedad que las ocasiona como de origen profesional.”. También cita la sentencia T-490/2015, en la que se refiere que la Administradora de Riesgos Laborales debe asumir el pago de todas las prestaciones a que haya lugar desde el primer día, hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se
prestaciones a que haya lugar desde el primer día, hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez. Manifiesta que de conformidad con lo expuesto en la Corte Constitucional en la sentencia T-199 del 3 de abril de 2017 “un fondo de pensiones viola los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de una persona cuando no paga las incapacidades generadas a partir del día 181 argumentando que la pérdida de capacidad laboral ya se calificó, sin tener en cuenta que posterior a dicha calificación al solicitante incapacitado no se le ha reconocido la pensión de invalidez y, por lo tanto, no percibe un ingreso que le permita suplir su mínimo vital y el de su familia durante el tiempo de su convalecencia”.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-007-2017-00262-01 Pág. No. 5 Concluye que en consideración a lo expuesto, no puede dejarse desprotegida a la demandante y negarle el pago de las incapacidades que le han sido prescritas y a las que tiene derecho. Por tanto, resalta que la entidad demandada debe hacerse responsable del pago de dichas incapacidades médicas y de esta manera garantizar los derechos fundamentales de la accionante, quien se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y grave afectación a su mínimo vital, teniendo en cuenta que a la fecha no cuenta
médicas y de esta manera garantizar los derechos fundamentales de la accionante, quien se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y grave afectación a su mínimo vital, teniendo en cuenta que a la fecha no cuenta con ingresos mensuales por ningún concepto.
4. Contestación de la demanda La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A. no contestaron la demanda (f. 64 vto).
5. La sentencia recurrida El Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 25 de junio de 2018 (f. 318s) y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, condenó a las entidades demandadas a “reconocerle y pagarle a la demandante la prestación económica correspondiente al pago de las incapacidades ordenadas en favor de la señora EMILSE DE JESÚS BONNET VILLAREAL del 13 de abril de 2016 al 8 de noviembre de la misma anualidad, siempre que no sean incompatibles con otros reconocimientos prestacionales”. Para el efecto, el a quo dispuso: El a quo analiza las normas que rigen el procedimiento para el pago del denominado auxilio por enfermedad para el personal docente oficial y concluye que el docente que se encuentre afectado por cualquier enfermedad que sobrevenga como consecuencia de la labor o del medio en que la desempeña, “de conformidad con la certificación expedida por la entidad médico asistencial contratada por el Fondo del Magisterio, tiene derecho al reconocimiento del 100% del
sobrevenga como consecuencia de la labor o del medio en que la desempeña, “de conformidad con la certificación expedida por la entidad médico asistencial contratada por el Fondo del Magisterio, tiene derecho al reconocimiento del 100% del salario devengado al momento de iniciarse la incapacidad”. Hace referencia al régimen prestacional de los docentes vinculados en provisionalidad y cita un pronunciamiento del Consejo de Estado en el que se señala que éstos tienen derecho a percibir licencias. Así mismo, explica el principio de la carga de la prueba y resalta que este tiene como propósito que las partes “sean activas y que no se limiten a que únicamente sea el Juez quien seMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-007-2017-00262-01 Pág. No. 6 preocupe por encontrar la verdad, no obstante, es facultativa de la parte, quien se arriesga, en caso de no cumplirla, a que la decisión emitida vaya en contra de su interés”. Al analizar el caso concreto, señala que a la demandante le fueron reconocidas las incapacidades hasta el 12 de abril de 2016, por lo que a partir del 13 de abril de 2016 se debe reconocer y pagar las incapacidades médicas de origen laboral hasta el día 8 de noviembre de 2016. Señala que “la docente podría haberse encontrado en un estado de debilidad manifiesta y sumado a que no constan las circunstancias que llevaron al no pago de las señaladas incapacidades, puesto que las demandadas no ejercieron su derecho de contradicción mediante la contestación de la demanda o la presentación de alegatos. Conlleva lo anterior a que, dada la situación de la actora para entonces, amerite el
señaladas incapacidades, puesto que las demandadas no ejercieron su derecho de contradicción mediante la contestación de la demanda o la presentación de alegatos. Conlleva lo anterior a que, dada la situación de la actora para entonces, amerite el amparo de sus derechos por medio del reconocimiento y pago de las incapacidades, siempre y cuando no tenga ninguna incompatibilidad con otro reconocimiento como sería la pensión de invalidez que es efectiva desde el momento en que cesa el auxilio monetario por incapacidad y/o a partir del retiro del servicio”.
6. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación, con base en los siguientes fundamentos: Reitera en su totalidad los hechos de la demanda y señala que la primera instancia tuvo en cuenta las pruebas allegadas por la entidad demandada, entre ellos los soportes de pago de incapacidades, sin embargo, “se evidencia en los desprendibles de pago allegados con este recurso, que así como lo demandada cancelaba la respectiva incapacidad médica, así mismo procedía hacer la deducción del mismo valor, e incluso un monto superior, tal y como se evidencia en los desprendibles de pago del mes de Septiembre de 2015, Octubre de 2015 y Diciembre de 2015”.
Sostiene que lo anterior evidencia una mala fe de la entidad demandada, pues sin motivo alguno descontó el valor cancelado por concepto de incapacidad médica, dejando en estado de indefensión a la demandante. En consecuencia, solicita que se modifique la sentencia de primera instancia y
se “proceda a ordenar a la FIDUPREVISORA S.A. a cancelar la totalidad de lasMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-007-2017-00262-01 Pág. No. 7 incapacidades dadas a la demandante” , esto es, las causadas entre el (i) 5 de agosto a 18 de septiembre de 2015, (ii) 18 de septiembre a 16 de noviembre de 2015, (iii) 10 de noviembre 2015 a 15 de enero de 2016, (iv) 14 de enero a 12 de abril de 2016, (v) 13 de abril a 11 de junio de 2016, (vi) 12 de junio a 10 de agosto de 2016 y (vii) 11 de agosto a 8 de noviembre de 2016.
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió la apelación (f. 305) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f. 309), las partes guardaron silencio; y el Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Análisis previo La Sala advierte que en el presente caso no es posible analizar de fondo e integralmente el recurso de apelación formulado por la parte demandante, por
las razones que pasan a exponerse:
derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Análisis previo La Sala advierte que en el presente caso no es posible analizar de fondo e integralmente el recurso de apelación formulado por la parte demandante, por las razones que pasan a exponerse: En primer lugar, se advierte que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia.
En el presente asunto, solo la parte demandante formuló recurso de apelación y el mismo recae en el pago efectivo de las incapacidades causadas entre el (i) 5 de agosto a 18 de septiembre de 2015, (ii) 18 de septiembre a 16 de noviembre de 2015, (iii) 10 de noviembre 2015 a 15 de enero de 2016 y (iv) 14 de enero a 12 de abril de 2016, cuyo pago no fue ordenado por el a quo. En efecto, la Sala observa que en la sentencia de primera instancia el Juez consideró que la entidad demandada pagó a la accionante las incapacidades correspondientes al 5 de agosto de 2015 al 12 de abril de 2016,Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-007-2017-00262-01 Pág. No. 8 razón por la cual sólo concedió el pago de las incapacidades causadas con posterioridad a dicha fecha. La Sala considera que en la primera instancia no fue planteada discusión alguna sobre el pago efectivo de las incapacidades correspondientes al período comprendido entre el 5 de agosto de 2015 hasta el 13 de enero de 2016, pues en los hechos de la demanda, el apoderado manifestó que la
alguna sobre el pago efectivo de las incapacidades correspondientes al período comprendido entre el 5 de agosto de 2015 hasta el 13 de enero de 2016, pues en los hechos de la demanda, el apoderado manifestó que la Secretaría de Educación “tuvo activa en la nómina a la accionante hasta el 15 de Enero del año 2016, lo que quiere decir que ella recibió pago de las incapacidades hasta la mencionada fecha , argumentando que la peticionaria se encontraba en provisionalidad y que el 15 de enero de 2016 se cubrió la vacante definitiva, situación por la cual incapacidades otorgadas después del 15 de Enero de 2016 deberán ser canceladas por la Administradora de Riesgos laborales” (Negrilla fuera de texto). Así mismo, se advierte que en la petición elevada en vía administrativa, la cual produjo el acto ficto demandado, la demandante solicitó ante la Fiduprevisora, lo siguiente (f. 26 s.): “PETICIÓN FORMAL Y ESPECIAL PRIMERA: Se ordene efectuar el pago de las incapacidades debidamente otorgadas por parte del Médico tratante, perteneciente a Medicol Salud, correspondiente a los siguientes períodos: Desde el 14 de enero de 2016, hasta el 12 de abril de 2016. Desde el 13 de abril de 2016, hasta el 11 de Junio de3 2016 12 de junio de 2016 al 10 de Agosto de 2016 (Vigente a la fecha)”. Analizado el expediente no se evidencia que la demandante haya elevado petición ante la Secretaría de Educación, en la que haya solicitado el pago efectivo de las incapacidades concedidas entre el 5 de agosto de 2015 y el 13
Analizado el expediente no se evidencia que la demandante haya elevado petición ante la Secretaría de Educación, en la que haya solicitado el pago efectivo de las incapacidades concedidas entre el 5 de agosto de 2015 y el 13 de enero de 2016 y menos se advierte que haya discutido que durante dicho período la entidad empleadora le pagaba la incapacidad pero al mismo tiempo hacía deducciones por ese mismo valor como se afirma en el recurso de apelación, esto sumado a que se trata de un aspecto que tampoco se planteó en la demanda. De igual manera, se advierte que en la audiencia inicial, al momento de fijar el litigio se determinó como problema jurídico “establecer si la demandante tiene derecho a que las entidades demandadas NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-007-2017-00262-01 Pág. No. 9 NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., le reconozcan y paguen las incapacidades medicas otorgadas por el período comprendido entre el 14 de enero al 10 de agosto de 2016”; decisión con la cual estuvo conforme el apoderado de la demandante (f. 64 y 65). Lo anterior deja claro que la discusión de primera instancia tenía un límite temporal, el cual imponía analizar únicamente si era procedente pagar a la demandante las incapacidades que le fueron concedidas entre el 14 de enero al 10 de agosto de 2016. En consecuencia, es claro que el demandante pretende plantear un problema jurídico nuevo que no fue objeto de solicitud en la vía administrativa y
al 10 de agosto de 2016. En consecuencia, es claro que el demandante pretende plantear un problema jurídico nuevo que no fue objeto de solicitud en la vía administrativa y que tampoco se discutió en la primera instancia, motivo por el cual la Sala está impedida para conocer la discusión sobre el pago de incapacidades causadas antes del 14 de enero de 2016. No obstante lo anterior, existe un período que es susceptible de discusión en esta instancia, tal como se explica a continuación:
RECLAMADOS EN VÍA
ADMINISTRATIVA
CONCEDIDOS POR EL A
QUO RECLAMADOS EN LA APELACIÓN 14 de enero a 12 de abril de 2016. 13 de abril a 11 de junio de 2016 12 de junio a 10 de Agosto de 2016 Negado por considerarlo pagado por la entidad 13 de abril a 11 de junio de 2016 12 de junio a 10 de agosto de 2016 12 de mayo a 10 de agosto de 2016 11 de agosto a 8 de noviembre de 2016 5 de agosto a 18 de septiembre de 2015 18 de septiembre a 16 de noviembre de 2015 10 de noviembre 2015 a 15 de enero de 2016 14 de enero a 12 de abril de 2016 13 de abril a 11 de junio de 2016 12 de junio a 10 de agosto de 2016 11 de agosto a 8 de noviembre de 2016 Decantado esto, es del caso concluir que el recurso de apelación solo puede estudiarse frente al argumento de la demandante según el cual, aMedio de nulidad y restablecimiento del derecho
11 de agosto a 8 de noviembre de 2016 Decantado esto, es del caso concluir que el recurso de apelación solo puede estudiarse frente al argumento de la demandante según el cual, aMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-007-2017-00262-01 Pág. No. 10 diferencia de lo señalado por el Juez de Primera instancia, las incapacidades causadas del 14 de enero a 12 de abril de 2016 no fueron efectivamente pagadas por la entidad demandada.
2. Problema jurídico Visto el recurso de apelación y de conformidad con el análisis que precede, el presente asunto se contrae a determinar si la demandante tiene derecho al pago de la incapacidad que le fue concedida para el período comprendido entre el 14 de enero al 12 de abril de 2016.
Para desatar el punto de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones:
3. Del pago de las incapacidades La Ley 100 de 1993 dispone en su artículo 206 que para los afiliados al sistema de seguridad sociales en salud , “el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto”.
Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto”. Es así como el Sistema General de Seguridad Social establece la protección a la que tienen derecho aquellos trabajadores que, en razón a la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, se encuentran incapacitados para desarrollar sus actividades laborales y en consecuencia, están imposibilitados para proveer su sustento a través de un ingreso económico. La Corte Constitucional , mediante sentencia T-490 de 2015 , fijó unas reglas en materia del reconocimiento y pago de incapacidades, en los siguientes términos:Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-007-2017-00262-01 Pág. No. 11 “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador , durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;
- el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de
garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y
- Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.” (Negrilla fuera de texto).
En consecuencia, durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. De allí, que la Corte reconozca que sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención1. Así mismo, la Sala observa que el artículo 22 del Decreto 1045 de 1978, incluye las incapacidades no superiores a 180 días como uno de los eventos en que no se interrumpe el tiempo de servicio. De lo expuesto es diáfano concluir que el reconocimiento y pago de las incapacidades está intrínsecamente ligado a la prestación del servicio, esto es, para que proceda su pago en los términos señalados por la ley y la jurisprudencia, es un requisito sine qua non que el servidor público se encuentre vinculado al servicio, pues esa situación es la que le da la condición de trabajador sujeto de los beneficios establecido en el régimen de seguridad social y titular del salario que se deja de percibir en razón a la incapacidad .
4. Caso concreto
vinculado al servicio, pues esa situación es la que le da la condición de trabajador sujeto de los beneficios establecido en el régimen de seguridad social y titular del salario que se deja de percibir en razón a la incapacidad .
4. Caso concreto En el caso de autos está demostrado que la demandante se encontraba vinculada como docente de la Secretaría de Educación Distrital, en virtud de un nombramiento en provisionalidad que se produjo el 5 de febrero de 2004 (f. 153) y que fue terminado a partir del 15 de enero de 2016 (f. 154), 1 Sentencia T200 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amarís)Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-007-2017-00262-01
Pág. No. 12 desvinculación que según se indica en los hechos de la demanda, ocurrió como consecuencia de la provisión de dicho empleo con el personal integrante de la lista de elegibles que superó el respectivo concurso de méritos. Cabe advertir que en el presente caso, la desvinculación no estuvo asociada con la situación de salud de la demandante, sino que se ocasionó en virtud de la llegada del personal de carrera administrativa que tenía derecho a ser designado en el empleo que la actora desempeñaba en provisionalidad. En este orden de ideas, para la Sala es claro que si el retiro de la demandante se produjo el 15 de enero de 2016 , el hecho de haber sido incapacitada con posterioridad, no generó la obligación de la Fiduprevisora de pagar suma alguna a su favor por dicho concepto, pues como se explicó, dicho pago se reconoce con el fin de suplir el salario que deja de recibir un servidor
incapacitada con posterioridad, no generó la obligación de la Fiduprevisora de pagar suma alguna a su favor por dicho concepto, pues como se explicó, dicho pago se reconoce con el fin de suplir el salario que deja de recibir un servidor público que se encuentra en ejercicio de sus funciones, el cual no es el caso de la demandante. No obstante lo anterior, en el expediente se demostró que la Secretaría de Educación pagó la incapacidad correspondiente al 14 de enero a 12 de abril de 2016 (f. 86), sin tener en cuenta que dicho pago solo ha debido reconocerse hasta el 15 de enero de 2016 , fecha de desvinculación de la accionante. En consecuencia, la discusión sobre si dicha erogación se hizo correctamente o si sobre la misma se efectuó o no un descuento presuntamente ilegal, no puede ser resuelta a favor de la demandante, a quien se le hizo un reconocimiento económico correspondiente a un periodo al que no tenía derecho. En consecuencia, es claro que el argumento de apelación no está llamado a prosperar y si bien la Sala n
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.