TA CUN - 110013335007201700343-01-(24-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335007201700343-01-(24-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS
DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL - Alcance / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA - Precedente Jurisprudencial Aplicable / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – L a entidad ejecutada adeuda a la señora (…) la suma de dinero correspondiente a los intereses moratorios, por cuanto se evidencia que el titulo ejecutivo arrimado al proceso ordenó a la extinta Cajanal hoy Ugpp la reliquidación de la pensión del ejecutante en los términos del artículo 177 del C.C.A.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la señora (…) le asiste razón jurídica, para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) el pago de los intereses moratorios ocasionados como consecuencia de la sentencia que constituye el título ejecutivo en este proceso y que se tomen como base los valores allegados por la entidad en la liquidación que reliquidó la prestación?
Tesis: “(…) se tiene que no le asiste razón al apoderado de la entidad ejecutada al afirmar que la responsabilidad del pago de los intereses no le corresponde a la Ugpp, ya que conforme a la directriz planteada por el Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp, es la sucesora procesal de manera
Ugpp, ya que conforme a la directriz planteada por el Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp, es la sucesora procesal de manera integral de la liquidada Cajanal y por ende, es la llamada a asumir las condenas que se profieran en procesos judiciales contra Cajanal, entre ellos los intereses moratorios. (…) intereses moratorios se debe indicar que son aquellos que se causan como consecuencia del pago tardío de una obligación, en este caso, por el cumplimiento extemporáneo a la sentencia que puso fin al proceso, es decir, que son una especie de indemnización a la que tiene derecho el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida, esto es, por existir un retraso en la ejecución de la obligación. (…) los intereses moratorios por el cumplimiento tardío de la sentencia que pone fin al proceso, el artículo 177 del entonces Código Contencioso Administrativo, aplicable por ser la norma vigente al momento de quedar ejecutoriadas las providencias cuya ejecución se depreca, (…) en tratándose de condenas impuestas a entidades públicas consistentes en sumas de dinero, el entonces Código Contencioso Administrativo indicaba que las mismas eran ejecutables 18 meses después de su ejecutoría, sin embargo, los intereses moratorios, tal y como lo determinó la sentencia de la Corte Constitucional anteriormente transcrita, corren a partir de la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso. (…) la Sala arriba a la conclusión de que la entidad ejecutada
anteriormente transcrita, corren a partir de la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso. (…) la Sala arriba a la conclusión de que la entidad ejecutada adeuda a la señora (…) la suma de dinero correspondiente a los intereses moratorios, por cuanto se evidencia que el titulo ejecutivo arrimado al proceso ordenó a la extinta Cajanal hoy Ugpp la reliquidación de la pensión del ejecutante en los términos del artículo 177 del C.C.A., obligación que conforme se observa en las Resoluciones UGM 05811 del 14 de noviembre de 2012, RDP 037665 del 17 de septiembre de 2018 y especialmente en la liquidación obrante a folio 49 y 50, no fue cancelada por la entidad ejecutada. (…) n o existe duda de que la entidad ejecutada pese a que en el artículo 5° de la Resolución UGM 058111 del 10 de junio de 2011 expuso que ese pago estará a cargo de Cajanal EICE, no canceló los intereses moratorios generados como consecuencia del pago tardío de l fallo judicial emitido el 25 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A» que confirmó la sentencia de primera instancia del 11 de agosto de 2010 expedida por el Juzgado Séptimo (7°) Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá . (…) se comparte la postura del juez de primera instancia en cuanto a la no declaratoria de la excepción de pago. (…) en cuanto al pago de dichos intereses debe traerse a colación lo dispuesto en el inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, del artículo 177 del
juez de primera instancia en cuanto a la no declaratoria de la excepción de pago. (…) en cuanto al pago de dichos intereses debe traerse a colación lo dispuesto en el inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo en el que se estableció (…) la sentencia presentada como titulo ejecutivo quedó ejecutoriada el 28 de septiembre deExpediente: 11001-33-35-007-2017-00343-01
Demandante: Susana Gil Sierra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 2011, se tiene que el término en que debió radicar la petición, esto es dentro de los 6 primeros meses a la ejecutoria de las sentencias, sería entre el 29 de septiembre de 2011 al 29 de marzo de 2012. No obstante, la solicitud fue elevada el 25 de junio de 2012 (f. 161), por fuera de los 6 meses. (…) se suspendió la causación de intereses hasta el 29 de marzo de 2012, generándose nuevamente a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud, 25 de junio de 2012, es decir, 26 de junio de 2012 y hasta el 28 de febrero de 2013. (…) nos lleva a concluir que la causación de los dos capitales, debe tomarse desde el 29 de septiembre de 2011 hasta el 29 de marzo de 2012 y desde el 26 de junio de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013 (mes anterior a la fecha de inclusión en nómina de pago del retroactivo). Tal y como se pudo evidenciar en las pruebas
2012 hasta el 28 de febrero de 2013 (mes anterior a la fecha de inclusión en nómina de pago del retroactivo). Tal y como se pudo evidenciar en las pruebas allegadas al proceso. (…) en cuanto a la inconformidad de la parte demandante en la modificación que realizó el juez de primera instancia al numeral primero del auto del 7 de noviembre de 2017, se debe indicar que la misma se realizó teniendo en cuenta la facultad dispuesta en el inciso primero del artículo 430 del Código General del Proceso, en cuanto establece que el juez puede ordenar al demandado que cumpla la obligación en la forma en que lo considere legal, criterio que ha sido sostenido por el Consejo de Estado (…) se observa que la decisión de modificar los valores, la realizó teniendo en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso, y que la base para obtener las sumas dejadas de pagar, la obtuvo de la liquidación allegada por la Ugpp, la misma que la demandante pretende sea el referente para obtener la base de liquidación (capital) que sirve de sustento para realizar el mandamiento de pago, por lo que no le asiste razón, al indicar que no se tuvo en cuenta la mencionada liquidación. (…) se confirmará la sentencia de primera instancia del 8 de mayo de 2019, proferida por l Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…) se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandada esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente sensatos, razón por la cual en ese aspecto se modificará la providencia recurrida. (…)”.
esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente sensatos, razón por la cual en ese aspecto se modificará la providencia recurrida. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-188 de 1999; Consejo de Estado, veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P William Zambrano Cetina, Rdo.11001-03-06-000-2015-00150-00(C); Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto emitido el 29 de abril de 2014; Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia 20 de octubre de 2014; sentencia de 27 de agosto de 2015, Sección Segunda, N° 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014); demandante: Sulay González de Castro y Otros; Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 575 de 2013; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA
(Art. 306, 308).Expediente: 11001-33-35-007-2017-00343-01
Demandante: Susana Gil Sierra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social - UGPP
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social - UGPP
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020) Expediente : 11001-33-35-007-2017-00343-01
Demandante : Susana Gil Sierra
Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Medio de control
Tema : : Ejecutivo laboral Pago intereses moratorios derivados del incumplimiento de sentencia judicial (reliquidación pensión ordinaria) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes y sustentado dentro de la misma audiencia, contra la sentencia del 8 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual: i) se modificó la suma por la cual se ordenó librar mandamiento de pago y ii) ordenó seguir adelante la ejecución. iii. ANTECEDENTES El medio de control. – (fs. 52 a 57) La señora Susana Gil Sierra, por conducto de apoderado judicial, acudió ante esta jurisdicción formulando demanda ejecutiva (artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
apoderado judicial, acudió ante esta jurisdicción formulando demanda ejecutiva (artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, del 25 de agosto de 2011.Expediente: 11001-33-35-007-2017-00343-01
Demandante: Susana Gil Sierra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Fundamentos fácticos. – La parte ejecutante como soporte de la demanda ejecutiva, señaló los siguientes hechos: Mediante sentencia judicial proferida el 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso 2008-423 se condenó a la ya liquidada Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL – EICE, a reliquidar y pagar la sustitución pensional otorgada a la señora Susana Gil Sierra, tomando como base el promedio del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios.
Decisión que fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A», a través de Sentencia del 25 de agosto de 2011, modificó la decisión al indicar que se reliquidaba la pensión de sobreviviente en cuantía del 75% del
Segunda, Subsección «A», a través de Sentencia del 25 de agosto de 2011, modificó la decisión al indicar que se reliquidaba la pensión de sobreviviente en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en los últimos 6 meses de servicio del señor Hermes José Achagua (q.e.p.d.) de conformidad a lo establecido en el decreto 929 de 1976, incluyendo el sueldo, la prima técnica, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. La decisión judicial le ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, dar cumplimiento a la misma dentro de los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. la cual quedó ejecutoriada el 28 de septiembre de 2011. Mediante Resolución UGM 058111 del 14 de noviembre de 2012 se reconoció y ordenó el pago de la reliquidación de la pensión de sobreviviente, no obstante, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, no reliquidó ni canceló los intereses moratorios. Resaltó que a la fecha no ha realizado el pago. Mandamiento de pago. – (folios 61 a 62). Mediante providencia del 7 de noviembre de 2017, el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp a favor de la señora Susana Gil Sierra, así:Expediente: 11001-33-35-007-2017-00343-01
Demandante: Susana Gil Sierra
y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp a favor de la señora Susana Gil Sierra, así:Expediente: 11001-33-35-007-2017-00343-01
Demandante: Susana Gil Sierra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP «Primero. – LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la señora SUSANA GIL SIERRA, y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por la siguiente suma de dinero: 1.1.Por $45.599.654,68 M/CTE equivalente a monto adeudado por intereses moratorios entre el 29 de septiembre de 2011 al 28 de febrero de 2013, como se expuso en la parte considerativa de [esta] providencia. Segundo. – NOTIFÍQUESE personalmente al Gerente de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECIÓN SOCIAL – UGPP y/o a la persona delegada para el efecto, de conformidad con el artículo 612 del Código General del Proceso, que modificó el efecto, de conformidad con el artículo 612 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 y remite al artículo 197 Ibídem. […]».
conformidad con el artículo 612 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 y remite al artículo 197 Ibídem. […]». Contestación de la demanda. – (fs. 75 a 78). La entidad ejecutada , a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que con la Resolución UMG 58111 del 14 de diciembre del 2012, se había dado cumplimiento a la Sentencia del 25 de agosto de 2011. Además propuso las excepciones de i) pago de la obligación, toda vez que el fallo judicial aportado como título ejecutivo se encuentra cabalmente cumplido; ii) no hay lugar a los intereses moratorios toda vez que el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. – CAJANAL, inició mediante Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, el cual no culminó sino hasta el 12 de junio del año 2013, es decir, tanto el nacimiento de la obligación como el cumplimiento de la misma, se dio en vigencia del trámite de liquidación forzosa de la entidad, por lo que no se dio lugar a la causación de los intereses, en atención a que el período de tiempo en el que nació la obligación y en el que se dio cumplimiento a la misma, la entidad encargada de ejecutar el fallo se encontraba incursa en un proceso forzoso de liquidación; y iii) prescripción.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADAExpediente: 11001-33-35-007-2017-00343-01
Demandante: Susana Gil Sierra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social - UGPP
II. PROVIDENCIA IMPUGNADAExpediente: 11001-33-35-007-2017-00343-01
Demandante: Susana Gil Sierra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 (fs. 172 a 182), declaró no probadas las excepciones de prescripción y pago, ordenó seguir adelante la ejecución.
Asimismo, expuso que teniendo en cuenta las pruebas documentales allegadas al expediente era necesario hacer una modificación al ordinal primero del auto proferido el 7 de noviembre de 2017 que ordenó librar mandamiento de pago, toda vez que, confrontando las sentencias del 11 de agosto de 2010 y del 25 de agosto de 2011, las cuales quedaron debidamente ejecutoriadas el 28 de septiembre de 2011 se evidenció que no había lugar a librar mandamiento de pago en la forma que allí se indicó, ya que se debe realizar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso. Al estar acreditado el incumplimiento del pago de las sumas correspondientes a los intereses moratorios causados sobre el capital conformado por las mesadas atrasadas (retroactivo) y las diferencias de las mesadas causadas por el periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 2011 al 29 de marzo de 2012 y del 26 de junio de 2012 al 28 de febrero de 2013, ordenó seguir adelante con la ejecución.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
29 de septiembre de 2011 al 29 de marzo de 2012 y del 26 de junio de 2012 al 28 de febrero de 2013, ordenó seguir adelante con la ejecución.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, las apoderadas de las partes interpusieron recurso de apelación, los cuales sustentaron en la misma audiencia, así: Parte ejecutante. - A través del auto del 7 de noviembre 2017, el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago teniendo como base el valor de $ 103.768. 138,69 centavos, a través de esta sentencia modificó el numeral primero de esa providencia, en cuanto al valor, decisión que no comparte; razón por la que solicitó se revoqué la decisión en cuanto a la modificación del valor base de liquidación de los intereses moratorios. En el mismo sentido, peticionó que se tenga en cuenta la liquidación adjunta que se encuentra a folio 57 y 58 vto. Del expediente la cual fue realizada por la Ugpp, donde en suExpediente: 11001-33-35-007-2017-00343-01
Demandante: Susana Gil Sierra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP parte final, hace un resumen donde desarrolla las mesadas adiciónale adeudadas arrojando un total de $ 103.768.138,69 centavos, afirmando que dicha suma ya contiene los descuentos de ley. En ese orden, solicitó se revoqué el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en lo que corresponde al capital base de liquidación de
de ley. En ese orden, solicitó se revoqué el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en lo que corresponde al capital base de liquidación de intereses moratorios y en su lugar se de aplicación al artículo 177 del Código del Contencioso Administrativo, que indica que todas las sumas ordenadas generan intereses. Entidad Ejecutada .- Reiteró que el proceso de liquidación de CAJANAL era la entidad responsable en su momento de dar cumplimiento al fallo judicial, inició mediante Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 y culmino el 12 de julio de 2013, es decir tanto el nacimiento de la obligación como el cumplimiento de esta, se dio en vigencia del trámite de liquidación de la entidad. En ese sentido no es procedente que se reconozca ningún valor a título de indemnización e intereses moratorios a favor del ejecutante. Porque la liquidación forzosa como es el caso de Cajanal es considerada como un evento de fuerza mayor en el cual la entidad estaba imposibilitada de hacer el pago del fallo. Por lo que solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se absuelva a la entidad de toda condena.
IV. TRÁMITE PROCESAL Los recursos interpuestos fueron concedidos en la misma audiencia del 8 de mayo de 2019 (fs. 171 a 183 y cd), y admitidos por esta Corporación a través de proveído de 16 de julio de 2019 (f. 192), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.
julio de 2019 (f. 192), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011. Alegatos de conclusión. – Admitidos los recursos de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 28 de agosto de 2019 (f. 194), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que fue aprovechada por la entidad ejecutada, donde reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda y elExpediente: 11001-33-35-007-2017-00343-01
Demandante: Susana Gil Sierra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP recurso de apelación interpuesto (fs. 196 a 200).
V. CONSIDERACIONES Competencia. – Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 8 de mayo de 2019 (fs. 172 a 182), a través de la cual el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró no probadas las excepciones propuestas, modificó el libramiento de pago y orde nó seguir adelante con la ejecución.
Problema jurídico. – Se contrae a determinar si a la señora Susana Gil Sierra le asiste razón jurídica, para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) el pago de los intereses
razón jurídica, para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) el pago de los intereses moratorios ocasionados como consecuencia de la sentencia que constituye el título ejecutivo en este proceso y que se tomen como base los valores allegados por la entidad en la liquidación que reliquidó la prestación. Tesis de la Sala. – En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, por cuanto dentro del proceso se acreditó que la entidad ejecutada no canceló los intereses moratorios, de igual manera, se comparte la decisión de modificar la suma del mandamiento de pago toda vez que el juez tiene la facultad de hacerlo si encuentra, como en este caso, suficiente material probatorio que lo soporte, donde tuvo en cuenta como referente para sacar la información, la liquidación allegada por la entidad al reliquidar la prestación. Marco normativo. – En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Criterios del reconocimiento de los intereses moratorios. – La Sala considera pertinente indicar la regulación otorgada al cumplimiento de las sentencias judiciales, el pago de los intereses moratorios y la forma de liquidación, de conformidad con las normas y pronunciamientos jurisprudenciales realizados con ocasión del tema.Expediente: 11001-33-35-007-2017-00343-01
Demandante: Susana Gil Sierra
de los intereses moratorios y la forma de liquidación, de conformidad con las normas y pronunciamientos jurisprudenciales realizados con ocasión del tema.Expediente: 11001-33-35-007-2017-00343-01
Demandante: Susana Gil Sierra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Sea lo primero advertir que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto emitido el 29 de abril de 2014, con ocasión del interrogante planteado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto del «[…] régimen jurídico aplicable en caso de mora en el pago de las sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad al 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011», consideró lo siguiente: «1. La Ley 1437 de 2011, en los artículos 308 y 309, consagró el régimen de transición y vigencia y las normas que derogó, respectivamente. La vigencia del nuevo Código se dispuso a partir del 2 de julio de 2012 y se ordenó aplicarla a todos los procesos, demandas, trámites, procedimientos o actuaciones que se inicien con posterioridad a dicha fecha, pero también expresamente se señaló que los que estuvieran en curso al momento de entrar a regir, seguirían siendo gobernados por el régimen jurídico precedente. Además, derogó, entre otras normativas, el Decreto Ley 01 de 198.
expresamente se señaló que los que estuvieran en curso al momento de entrar a regir, seguirían siendo gobernados por el régimen jurídico precedente. Además, derogó, entre otras normativas, el Decreto Ley 01 de 198. Por lo tanto, a los trámites, procesos, actuaciones, procedimientos, demandas y actuaciones iniciadas antes del 2 de julio de 2012 se les aplica, en estricto rigor, el Decreto Ley 01 de 1984, desde su inicio y hasta su culminación, independientemente de la fecha en que ocurra esta última. iii. Para atender el pago de las condenas judiciales, las entidades deben efectuar los aportes de que trata el artículo 194 al Fondo de Contingencias creado por la Ley 448 de 1998, antes de que la condena quede en firme. Este deber de aportar al fondo se impone a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, de modo que no es posible pagar con cargo a este una condena ocurrida con posterioridad al 2 de julio de 2012, pero cuya demanda haya sido interpuesta previamente, por cuanto la suma para el pago no está aprovisionada. Así, mientras se reglamenta y se realizan los aportes correspondientes al fondo, el pago de las sentencias condenatorias y conciliaciones debe ser atendido con cargo a los correspondientes rubros del presupuesto asignado a las entidades estatales. iii. El trámite de pago de condenas judiciales o conciliaciones previsto en el
conciliaciones debe ser atendido con cargo a los correspondientes rubros del presupuesto asignado a las entidades estatales. iii. El trámite de pago de condenas judiciales o conciliaciones previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, no constituye un procedimiento o actuación administrativa independiente o autónoma respecto al proceso o actuación judicial que dio lugar a su adopción. Se concreta en simples actos de cumplimiento o de ejecución de las sentencias condenatorias o las conciliaciones, de manera que no representan la culminación de una actuación administrativa, ni pueden por lo mismo tener un tratamiento separado de la causa que las origina.
4. En consecuencia, la naturaleza de la actuación de liquidación y pago de la sentencia o conciliación, no es el criterio que permita la aplicación de la Ley 1437 de 2011, por cuanto hace parte de la fase de ejecución de dichas providencias judiciales y de cumplimiento de la decisión contenida en estas con fuerza de cosaExpediente: 11001-33-35-007-2017-00343-01
Demandante: Susana Gil Sierra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP juzgada.
5. No obstante, la Ley 1437 de 2011 si es aplicable para el reconocimiento y liquidación de los intereses de mora derivados del pago de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción, cuyo cumplimiento corresponda a partir de su vigencia.
En efecto, como se explicó, si la trasgresión de la obligación de pago de una
conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción, cuyo cumplimiento corresponda a partir de su vigencia. En efecto, como se explicó, si la trasgresión de la obligación de pago de una suma de dinero impuesta a una entidad estatal en una sentencia o derivada de una conciliación se produce en vigencia de una ley posterior que sanciona esa conducta de manera diferente a como lo hacía otra anterior que regía al momento en que se interpuso la demanda o solicitud que dio lugar a la respectiva providencia que reconoce el crédito judicial, es aquella y no esta última la aplicable. Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.
6. Por consiguiente, a la luz de las reglas de las obligaciones y de la dinámica propia de la institución de la mora de las prestaciones, la Ley 1437 de 2011, en particular lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195, en concordancia con el inciso segundo del artículo 192 ibídem, es aplicable en materia de reconocimiento y liquidación de intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión judicial, a la tasa DTF o a la tasa comercial, según el período de la mora, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con
comercial, según el período de la mora, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a su entrada en vigencia (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha. […] La tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las o
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