TA CUN - 110013335007201700493-01-(30-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335007201700493-01-(30-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – Demandado Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Alcance / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Al solicitar la indexación de la primera mesada en el recurso de apelación pretendió variar los hechos en que fundó su demanda / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - / No puede pronunciarse sobre hechos distintos a aquellos en los que basó sus pretensiones, no es el recurso de apelación la oportunidad procesal para modificar la causa petendi de la demanda, no puede cambiar sus pretensiones en el recurso de apelación, ello es contrario al del principio de congruencia, el examen sólo puede versar sobre los motivos de inconformidad que formula el apelante contra el fallo en concordancia con la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si es posible analizar la indexación de la primera mesada pensional, en los términos que solicita la parte actora en su escrito de impugnación, para lo cual es pertinente realizar un análisis en torno a las 1) Pretensiones de la demanda y contenido del recurso de apelación y la 2) Variación de la causa petendi?
Extracto: “(…) en las pretensiones de la demanda, solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. SUB 19654 del 27 de marzo de 2017reliquidacion pensión -, SUB 91342 del 08 de junio de 2017 -resuelve recurso de reposición y confirmay DIR 12698 del 08 de agosto de 2017 (…) No obstante lo anterior, en el recurso de apelación solicita se sirvan revisar la solicitud de indexación de la primera mesada, ya que el a quo no se pronunció
de reposición y confirmay DIR 12698 del 08 de agosto de 2017 (…) No obstante lo anterior, en el recurso de apelación solicita se sirvan revisar la solicitud de indexación de la primera mesada, ya que el a quo no se pronunció sobre el tema. (…) la parte demandante al solicitar la indexación de la primera mesada en el recurso de apelación pretendió variar los hechos en que fundó su demanda. (…) la impugnación debe sustentarse en las inconformidades y/o razones por las cuales, la sentencia dictada en primera instancia no debe preservarse (…) deben presentarse ante el superior las razones de hecho (apreciación errónea de pruebas o falta de apreciación de las mismas entre otras) o de derecho (indebida aplicación o interpretación del ordenamiento) para que sean examinadas en nuevo debate, que (…) tiene por extremos a la sentencia del juez y a los argumentos del impugnante, evidentemente referidos a la decisión que debió adoptarse en la providencia judicial como solución del caso controvertido. (…) al formar parte de un mismo proceso la sentencia de primera instancia y los argumentos de la impugnación, tienen que guardar la debida coherencia y relación, (…) de lo contrario, lo que constituye una unidad indivisible perdería su esencia y daría lugar a pronunciamientos desmembrados que pondrían en riesgo los derechos fundamentales de las partes. (…) esta Sala no puede pronunciarse sobre hechos distintos a aquellos en los que el demandante basó sus pretensiones, pues, (…) no es el recurso de apelación la oportunidad procesal prevista por el ordenamiento jurídico para modificar la causa petendi de la demanda, (…) el demandante no
aquellos en los que el demandante basó sus pretensiones, pues, (…) no es el recurso de apelación la oportunidad procesal prevista por el ordenamiento jurídico para modificar la causa petendi de la demanda, (…) el demandante no puede cambiar sus pretensiones en el recurso de apelación, pues ello es contrario al del principio de congruencia. (…) el marco de la resolución judicial en segunda instancia lo establece la sentencia y el recurso de apelación, (…) el examen sólo puede versar sobre los motivos de inconformidad que formula el apelante contra el fallo en concordancia con la demanda. Dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en el proveído de segunda instancia. (…) la parte actora al momento de establecer la cuantía efectuó una operación aritmética en la cual luego de determinar el valor de la mesada pensional la indexó desde el año 2001 hasta el 2007. Lo cual no resulta suficiente para entender que con ello se reclamaba tal pretensión; o que per se, constituye un argumento en contra de la decisión adoptada por de laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335007201700493-01 Administración mediante la Resolución 91342 del 8 de junio de 2017, en la cual decidió otorgar el aumento del salario mínimo por ser superior al IPC conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 692 de 1994 (…) la Sala encuentra que las razones expuestas por el apoderado de la parte demandante, no son congruentes con la demanda, (…) la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda, amerita ser confirmada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional
congruentes con la demanda, (…) la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda, amerita ser confirmada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995 ; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; Consejo de Estado, providencia proferida el 25 de enero de 2017, Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, en proceso radicado bajo la numeración 11001032600020160005200.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)
Demandante: María Helena Bautista Vargas Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Expediente: 110013335007201700493-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (f.175s), contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (f.154s), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (f.154s), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora María Helena Bautista Vargas a través de apoderado judicial, solicita que se declare laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335007201700493-01 nulidad de las resoluciones SUB 19654 del 27 de marzo de 2017, SUB 91342 del 08 de junio de 2017, DIR 12698 del 08 agosto de 2017, por medio de las cuales Colpensiones negó la reliquidación de la pensión conforme la Ley 33 de
1985. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene a la entidad demandada “reliquidar la pensión de vejez de la actora teniendo en cuenta el 75% del IBL de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año anterior a la fecha de retiro, es decir al 8 de abril de 2001 y lo certificado entre el (09 de abril de 2000 al 08 de abril de 2001), conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector público según las leyes 33 y 62 de 1985, en virtud del régimen especial preceptuado en la Ley 32 de 1986, confirmada por el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que al 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba trabajando al servicio de la Secretaria Distrital de Hacienda de Bogotá
2005, ya que al 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba trabajando al servicio de la Secretaria Distrital de Hacienda de Bogotá
D. C.” (fl. 83).
De igual manera solicita se cancelen las diferencias de las mesadas pensionales, la indexación de la condena en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, intereses moratorios y la condena en costas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
2. Hechos El apoderado de la señora María Helena Bautista Vargas, indica que su poderdante nació el 09 de agosto de 1953 y que ha prestado sus servicios al Estado como empleada pública por más de 20 años, laboró hasta el 08 de abril de 2001.
Manifiesta que la demandante trabajó en la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D. C. desde el 05 de noviembre de 1980 hasta el 08 de abril de 2001, el equivalente a 1051 semanas o 20 años, 5 meses y 3 días de aportes. Agrega que la demandante adquirió su status pensional en los términos de la Ley 33 de 1985 -por aplicación del régimen de transición – art. 36 de Ley 100 de 1993el 9 de agosto de 2008, fecha en la que cumplió la edad, razón por la cual solicitó el reconocimiento y pago de su pensión al Instituto de los Seguros Sociales. Señala que mediante la Resolución No. 054043 del 11 de noviembre de
edad, razón por la cual solicitó el reconocimiento y pago de su pensión al Instituto de los Seguros Sociales. Señala que mediante la Resolución No. 054043 del 11 de noviembre de 2008, el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció pensión de jubilación a la actora, en cuantía de $ 744.298; y que ingresó en nómina de pensionados en el mes de noviembre de 2008. Expresa que mediante la Resolución No. SUB 19654 del 27 de marzo de 2017 Colpensiones reliquidó la pensión de vejez de la demandante a partir de 07 de febrero de 2014. Destaca que la demandante solicitó la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, petición que fue negada a través de Resolución No. SUB 91342 delMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335007201700493-01 08 de junio de 2017, decisión confirmada por la Resolución Nos. DIR 12698 del 08 de agosto de 2017. Argumenta que la entidad demandada aplicó lo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y la liquidación de la pensión se efectuó tomando el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, siendo improcedente, ya que se vulneró el principio de inescindibilidad de la ley al no aplicarse íntegramente la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3. Normas violadas y concepto de la violación
al no aplicarse íntegramente la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3. Normas violadas y concepto de la violación Estima como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 29, 48, 53 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985 y el CPACA.
Argumenta que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que cumple con el requisito de contar con más de 35 años de edad y/o más de 15 años de servicio al momento de entrar en vigencia el nuevo Sistema de Seguridad en pensiones -01 de abril de 1994-, razón por la cual, siguiendo los lineamientos del Consejo de Estado en las sentencias de unificación Exp. 25000-23-25-0002003-07987-01 y 25000-23-25-000-2004-04269-01, le es aplicable en su integridad la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, que en el presente caso es la Ley 33 de 1985. Considera que en virtud del principio de favorabilidad, para la liquidación de la pensión de vejez de la demandante se debe tener en cuenta todos y cada uno de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación de su derecho pensional y/o último año de servicio, que se encuentren certificados por el nominador competente. Cita jurisprudencia para respaldar su tesis.
4. Contestación de la demanda
la fecha de consolidación de su derecho pensional y/o último año de servicio, que se encuentren certificados por el nominador competente. Cita jurisprudencia para respaldar su tesis.
4. Contestación de la demanda La Entidad accionada contestó la demanda (f.118s) y se opuso a que prosperen todas y cada una de las pretensiones, solicita al Despacho que se abstenga de fallar de manera condenatoria.
Asegura que las resoluciones expedidas por la entidad demandada se ajustan al ordenamiento jurídico con el cual se reconoció el derecho; es decir se tuvo en cuenta el régimen de transición, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993. Respecto a la liquidación de la pensión de vejez, manifiesta que la sentencia de unificación SU – 230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, precisó que el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición, ya que el legislador solo contempló la edad, tiempo y monto, en consecuencia, el IBL (los 10 años o los que le hicieran falta) y factores taxativos (Decreto 1158 de 1994), se rigen por la Ley 100 de 1993.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335007201700493-01 Advierte que se debe aplicar de manera preferente la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, ya que fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el ingreso base liquidación IBL no es un aspecto de la transición; y por lo tanto,
abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el ingreso base liquidación IBL no es un aspecto de la transición; y por lo tanto, son las reglas contenidas en el régimen especial las que se deben observar para determinar el monto pensional, es decir el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización. Propone como excepciones las de “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe”, “inexistencia del derecho reclamado” y “genérica o innominada” (f.86s).
5. La sentencia recurrida El Juzgado Séptimo (07) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el día 5 de septiembre de 2018 (f.154s) en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
El a quo hace referencia a los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales referentes al IBL y manifiesta que “atenderá la posición jurisprudencial sentada en las sentencias C -168 de 1995, C -258 de 2013, SU 230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, así como el Auto 229 de 2017” (fl. 165). Es decir, que el régimen pensional del accionante se rige en lo atinente a la edad, tiempo de servicios y monto según lo previsto en los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; no así el ingreso base de liquidación, el cual debe determinarse por lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Expresa que la entidad accionada le reconoció la pensión de jubilación a
de 1985; no así el ingreso base de liquidación, el cual debe determinarse por lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Expresa que la entidad accionada le reconoció la pensión de jubilación a la demandante, aplicando el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es teniendo en cuenta el promedio de los 10 últimos años de salario o rentas cotizadas por el tiempo que le hacía falta; y le incluyó los salarios percibidos después de adquirir el status y teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 conforme a las normas aplicables al caso y al criterio fijado por la Corte Constitucional.
6. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación (f.175s), manifiesta que el a quo no se pronunció sobre la solicitud de indexación de primera mesada.
Solicita revisar la indexación de la primera mesada, pues la demandante laboró hasta el 2001, pero fue solo hasta el 2008 que cumplió su último requisito, siendo procedente actualizar el valor liquidado en 2001 hasta el 2008, fecha en la cual le empiezan a pagar la mesada pensional (fl. 176).
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f.184) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f.188), el Ministerio Público no rindió
se admitió (f.184) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f.188), el Ministerio Público no rindió concepto. Las partes presentaron alegatos, en los siguientes términos:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335007201700493-01 7. 1. Parte actora (f.190s): Insiste que la entidad demandada debe indexar los valores reconocidos y liquidados a la demandante hasta el 8 de abril de 2001, actualizando el mismo, mes a mes hasta la fecha en que cumplió con el requisito de la edad, esto es el 09 de agosto de 2008. 7. 2. Entidad accionada (f.192s): Reitera que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no incluye el IBL y solo contempla el monto; insiste que se debe dar aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional, por lo que considera que no le asiste derecho a la demandante en sus pretensiones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico En presente caso corresponde a la Sala determinar si es posible analizar la indexación de la primera mesada pensional, en los términos que solicita la parte actora en su escrito de impugnación, para lo cual es pertinente realizar un análisis en torno a las 1) Pretensiones de la demanda y contenido del recurso de apelación y la 2) Variación de la causa petendi.
parte actora en su escrito de impugnación, para lo cual es pertinente realizar un análisis en torno a las 1) Pretensiones de la demanda y contenido del recurso de apelación y la 2) Variación de la causa petendi.
1. Pretensiones de la demanda y contenido del recurso de apelación La demandante María Helena Bautista Vargas, otorgó poder “ para que mediante sentencia definitiva se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. SUB 19654 del 27 de marzo de 2017, por medio de la cual se reliquida la pensión de vejez de mi prohijada pero no le tiene en cuenta la aplicación del régimen especial de los funcionarios de entidades públicas (Ley 33 de 1985) y contra las Resoluciones Nos. SUB 91342 del 08 de junio de 2017 , y la Resolución N° DIR 12698 del 08 de agosto de 2017, por medio de las cuales se resolvióMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335007201700493-01 el recurso de reposición y apelación respectivamente contra la anterior resolución – resolución donde no se argumenta en ninguna parte la razón de fondo por la cual la Entidad demandada no aplica el régimen especial favorable a mi poderdante (…) y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada revisar/reliquidar mi pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de status pensional o último año de servicio y pagar las diferencias que resulten entre el valor de la mesada pensional que me fue
inmediatamente anterior a la fecha de status pensional o último año de servicio y pagar las diferencias que resulten entre el valor de la mesada pensional que me fue reconocido inicialmente y el que me debe reconocer con ocasión de la reliquidación desde la fecha en que el derecho se hizo exigible con los correspondientes reajustes de ley”. (fl. 1) Posteriormente, en las pretensiones de la demanda, solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. SUB 19654 del 27 de marzo de 2017-reliquidacion pensión -, SUB 91342 del 08 de junio de 2017 -resuelve recurso de reposición y confirmay DIR 12698 del 08 de agosto de 2017 – resuelve recurso de apelación y confirma – y a título de restablecimiento del derecho busca que se ordene a la “Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a reliquidar la pensión de vejez de la actora, teniendo en cuenta el 75% del IBL de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año anterior a la fecha de retiro, es decir al 08 de abril de 2001 y lo certificado entre el (09 de abril de 2000 al 08 de abril de 2001), conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector público según las leyes 33 y 62 de 1985, en virtud del régimen especial preceptuado en la Ley 32 de 1986, confirmada por el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que al 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 se encontraba trabajando al servicio de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D. C.” (fl. 83)
2005, ya que al 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 se encontraba trabajando al servicio de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D. C.” (fl. 83) No obstante lo anterior, en el recurso de apelación solicita se sirvan revisar la solicitud de indexación de la primera mesada, ya que el a quo no se pronunció sobre el tema. (fls. 175 y 176)
2. Variación de la causa petendi Para la Sala resulta evidente que la parte demandante al solicitar la indexación de la primera mesada en el recurso de apelación pretendió variar los hechos en que fundó su demanda.
Resulta pertinente indicar que, la impugnación debe sustentarse en las inconformidades y/o razones por las cuales, la sentencia dictada en primera instancia no debe preservarse 1, de manera que deben presentarse ante el 1 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de 24 de junio de 2004. Rad.: 68001-23-15-000-1994-0301-01(14950) DM. Actor: Hugo A. Rodríguez Joya y otros. Demandado: NaciónMinisterio de Justicia -INPEC: “…La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política). En los códigos de procedimiento civil anteriores al del año 1970 y en
éste, inclusive, para interponer el recurso de apelación no se exigía su sustentación. No obstante, en laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335007201700493-01 superior las razones de hecho (apreciación errónea de pruebas o falta de apreciación de las mismas entre otras) o de derecho (indebida aplicación o interpretación del ordenamiento) para que sean examinadas en nuevo debate, que esta vez, tiene por extremos a la sentencia del juez y a los argumentos del impugnante, evidentemente referidos a la decisión que debió adoptarse en la providencia judicial como solución del caso controvertido.2 En el mismo sentido, debe tenerse claro que, al formar parte de un mismo proceso la sentencia de primera instancia y los argumentos de la impugnación, tienen que guardar la debida coherencia y relación, ya que, de lo contrario, lo que constituye una unidad indivisible perdería su esencia y daría lugar a pronunciamientos desmembrados que pondrían en riesgo los derechos fundamentales de las partes. Efectivamente, esta Sala no puede pronunciarse sobre hechos distintos a aquellos en los que el demandante basó sus pretensiones, pues, se insiste, no es el recurso de apelación la oportunidad procesal prevista por el ordenamiento jurídico para modificar la causa petendi de la demanda, y así lo ha entendido el Consejo de Estado, por ejemplo en la providencia proferida el 25 de enero de 2017, Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, en proceso radicado bajo la numeración 11001032600020160005200, en aquella oportunidad manifestó:
25 de enero de 2017, Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, en proceso radicado bajo la numeración 11001032600020160005200, en aquella oportunidad manifestó: “En efecto, el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una sutil modificación de las pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, adición o corrección de la ley 2 de 1984 se estableció ese requisito, el cual debía ser cumplido dentro del término que tenía el a quo para decir sobre su procedibilidad. Posteriormente, en el decreto ley 2282 de 1989 se suprimió, pero fue introducido nuevamente en la reforma al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil por el artículo 36 de la ley 794 de 2003. Por su parte, en el artículo 212 del decreto ley 1 de 1984 se exigió la sustentación del recurso de apelación para su admisibilidad en segunda instancia, exigencia que no fue modificada en la reforma introducida a dicho artículo por el 51 del decreto ley 2304 de 1989 y que hoy está vigente. (…) La exigibilidad de la sustentación del recurso de apelación no desconoce el derecho al debido proceso. Corresponde al legislador, dentro del ámbito de su competencia, decidir si considera que dicha exigencia es o no conveniente. En síntesis, las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional
legislador, dentro del ámbito de su competencia, decidir si considera que dicha exigencia es o no conveniente. En síntesis, las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez. Por lo tanto, con la salvedad de los derechos irrenunciables de los trabajadores, en los asuntos en los cuales la ley exige la sustentación del recurso de apelación, la omisión de tal requisito impide al juez pronunciarse sobre aspectos diferentes a los señalados en el recurso…” – negrilla no original2 AL RESPECTO VÉASE: Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A" Consejera Ponente Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO, Sentencia de 26 de enero de 2006, Expediente: 17001-23-31-000-2001-0062101(5054-03), Actor: María Rubiela Bermúdez Granada, Demandado: Departamento de Caldas: “…El recurso de apelación es la forma como se proyecta en la práctica el derecho de impugnación a la decisión judicial que contiene una sentencia. Por ello exige que el recurrente confronte los argumentos que el juez de instancia consideró para tomar su decisión, con sus propios argumentos y solicite del juez de superior jerarquía funcional, que decida la nueva controversia que plantea en segunda instancia. En este orden de ideas, el juez de segunda instancia tiene como marco de competencia las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen contra la decisión que se adoptó en primera instancia, y cualquier asunto distinto al planteado por el recurrente se excluye del debate en la
instancia superior…”. (Resaltado y subraya fuera de texto)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335007201700493-01 demanda, respectivamente, so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia. El actor sólo cuenta con dos oportunidades para precisar la extensión, contenido y alcance de la controversia que propone, es decir para presentar el relato histórico de los hechos que originan la reclamación y para formular las pretensiones correspondientes: la demanda y la corrección o adición de la misma, de acuerdo con dispuesto en los artículos 137, 143, 170 y 208 del Código Contencioso Administrativo. Sobre los anteriores lineamientos se asienta el principio procesal de ‘la congruencia de las sentencias’, reglado por el Código de Procedimiento, el cual atañe con la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (art. 305), que garantiza el derecho constitucional de defensa del demandado, quien debe conocer el terreno claro de las imputaciones que se le formulan en contra. El juez, salvo los casos de habilitación ex lege, en virtud de los cuales se le faculta para adoptar determinadas decisiones de manera oficiosa, no puede modificar o alterar los hechos ni las pretensiones oportunamente formulados, so pena de generar una decisión incongruente.”
En suma el demandante no puede cambiar sus pretensiones en el recurso de apelación, pues ello es contrario al del principio de congruencia. Así pues, el marco de la resolución judicial en segunda instancia lo establece la sentencia y el recurso de apelación, por lo que el examen sólo puede versar
recurso de apelación, pues ello es contrario al del principio de congruencia. Así pues, el marco de la resolución judicial en segunda instancia lo establece la sentencia y el recurso de apelación, por lo que el examen sólo puede versar sobre los motivos de inconformidad que formula el apelante contra el fallo en concordancia con la demanda. Dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en el proveído de segunda instancia. No pasa por alto la Sala que la parte actora al momento de establecer la cuantía efectuó una operación aritmética en la cual luego de determinar el valor de la mesada pensional la indexó desde el año 2001 hasta el 2007. Lo cual no resulta suficiente para entender que con ello se reclamaba tal pretensión; o que per se, constituye un argumento en contra de la decisión adoptada por de la Administración mediante la Resolución 91342 del 8 de junio de 2017, en la cual decidió otorgar el aumento del salario mínimo por ser superior al IPC conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 692 de 1994 (f.24s). Así las cosas, la Sala encuentra que las razones expuestas por el apoderado de la parte demandante, no son congruentes con la demanda, razón por la cual la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda, amerita ser confirmada.
3. Costas En relación a la condena en costas, la Sala advierte que el artíc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.