TA CUN - 11001333500720180002801-(03-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500720180002801-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., 3 de junio de 2021. Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Radicación: 11001-33-35-007-2018-00028-01. Demandante: Martha Liliana Celis Bohórquez. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Sentencia de segunda instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (archivo 18 del expediente electrónico), contra la sentencia proferida por escrito el 19 de agosto de 2020 (archivo 16 ib.), por la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 62-63 ib.): 1) Declarar la nulidad del Oficio 20153000152511 del 14 de octubre de 2015 (OJ-1100-369-2015 del 6 de octubre de 2015), suscrito por el Gerente de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Santa Clara; 2) declare que existió una relación de trabajo entre el Hospital Santa Clara E.S.E. y la demandante por el periodo comprendido del 2 de enero de 2006 al 30 de septiembre de 2012; 3)
como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la entidad demandada al pago de todas las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral correspondiente a: Salarios, ajustes de salario, diferencias salariales, vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios, vacaciones, aportes a seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales; 4) condene a la demandada al pago de los intereses moratorios; 5) falle de manera ultra y extrapetita; y 5) se condene a la demandada al pago de costas. Como hechos relevantes (fols. 63-66 ib.) expresó que la demandante prestó sus servicios de manera personal, directa y subordinada en el Hospital Santa ClaraMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-33-35-007-2018-00028-01. Demandante: Martha Liliana Celis Bohórquez. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
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E.S.E hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., en el cargo de bacterióloga del 2 de enero de 2006 al 30 de septiembre de 2012 a través de contratos de prestación de servicios profesionales. Señaló que debía cumplir con turnos de 12 horas diarias en las noches y fines de semana, de conformidad con el cuadro de turnos mensuales elaborados por la Coordinadora de Laboratorio del hospital. Desempeño las funciones de bacterióloga dentro de las instalaciones, en los horarios y turnos respectivos con las siguientes funciones: i) Realizar pruebas diagnósticas en las diferentes áreas que integran el laboratorio clínico para apoyar las decisiones en la conducta a seguir con los pacientes, ii) aplicar las normas de control de calidad a las pruebas con el fin de garantizar la veracidad de los resultados, iii) procesar el control de calidad interno de los análisis que procese en el turno, iv) controlar el funcionamiento de instrumentos, equipos, control de reactivos y medios de cultivos empleados en los diferentes procesos para brindar un producto final con calidad, v) informar a los pacientes sobre las condiciones óptimas de la toma de muestra para evitar interferencias en los procesos y verificar el procedimiento de toma de muestra pacientes ambulatorios, vi) organizar y distribuir las actividades del equipo para establecer plan de trabajo, vii) realizar seguimiento a las actividades de los auxiliares en el cumplimiento de los procesos y procedimientos del servicios, y viii) registrar las actividades realizadas de acuerdo con el sistema de información para consolidar la producción de la unidad y sus áreas con el fin de dejar constancias científicas y legal de lo actuado, entre otras. Afirmó que recibió
órdenes y siguió las instrucciones impartidas por los jefes inmediatos utilizando los equipos médicos y demás implementos para desarrollar las actividades como auxiliar de laboratorio dentro de las instalaciones del hospital. Manifestó que durante la relación laboral existía personal de planta que desempeñaba las mismas funciones de bacterióloga. El 30 de septiembre de 2015, la demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el reconocimiento de derechos laborales por la naturaleza de la relación sostenida con el hospital. La entidad demandada resolvió la solicitud de manera negativa a través del OJ-1100-369-2015 del 6 de octubre de 2015. El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fols. 67-73 ib.) los artículos 2, 25 y 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 50 de 1990; 22,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-33-35-007-2018-00028-01. Demandante: Martha Liliana Celis Bohórquez. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
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23 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo; y las sentencias C-665 de 1998, T-723 de 2016, C-154 de 1997, C-168 de 1995, SU-120 de 2003. Como concepto de violación (fols. 67-73 ib.) sostuvo que la demandante desempeñó las labores de bacterióloga cumpliendo todos y cada uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y de seguridad social al igual que los trabajadores de planta de la entidad. Adicionalmente, hizo un recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las que se establece los elementos que configuran la relación laboral. Por último, indicó que la entidad demandada celebró contratos de prestación de servicios con la demandante para evitar el pago de prestaciones sociales que la ley establece para una relación de trabajo, aun cuando realizaba las mismas labores del personal de planta de la entidad. II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE contestó la demanda (fols. 132-140 ib.) oponiéndose a las prestaciones. Frente a los hechos manifestó: 1 y 7 no le constan; 2, 3, 4, 5 y 6 no son ciertos; 8 es cierto; y 9 es parcialmente cierto. Así mismo, argumentó que la demandante suscribió libre y voluntariamente los contratos de prestación de servicios con el Hospital Santa Clara para llevar a cabo el objeto contractual en él especificado de manera autónoma, independiente y sin subordinación. Así mismo, manifestó que teniendo en cuenta la importancia del servicio que prestan las ESE y del gran cumulo de actividades a desarrollar, el persona de planta de la entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada. De otro lado, señaló que la demandante aceptó lo que el hospital le ofreció y ésta estuvo siempre consciente y desarrollo
del servicio que prestan las ESE y del gran cumulo de actividades a desarrollar, el persona de planta de la entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada. De otro lado, señaló que la demandante aceptó lo que el hospital le ofreció y ésta estuvo siempre consciente y desarrollo sus actividades en forma independiente y con su propia autonomía de conformidad con los contratos de prestación de servicios reglados en la Ley 80 de 1993. Finalmente, propuso las excepciones denominadas “caducidad, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y legalidad de los contratos suscritos entre las partes”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-33-35-007-2018-00028-01. Demandante: Martha Liliana Celis Bohórquez. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 19 de agosto de 2020 (archivo 16 ib.), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, propuesta por la entidad demandada. SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD del Oficio No. 20153000152511 del 14 de octubre de 2015, proferido por la accionada, mediante el cual se niega el reconocimiento de una relación laboral y el correspondiente pago de prestaciones salariales y sociales a la demandante. TERCERO: DECLARAR la existencia de la relación laboral, entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., y MARTHA LILIANA CELIS BOHÓRQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.364.784, por el periodo comprendido, entre el 2 de enero de 2006 y el 30 de septiembre de 2012, salvo sus interrupciones, conforme a la parte motiva de esta providencia. CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., a reconocer y pagar a la señora MARTHA LILIANA CELIS BOHÓRQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.364.784, el valor equivalente a las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponde como entidad empleadora, causados durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2006 y el 30 de septiembre de 2012, salvo sus interrupciones, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta decisión. La base de liquidación, será los honorarios pactados en cada uno de los
empleadora, causados durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2006 y el 30 de septiembre de 2012, salvo sus interrupciones, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta decisión. La base de liquidación, será los honorarios pactados en cada uno de los contratos. QUINTO: Así mismo, como consecuencia de las anteriores declaraciones y título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., a calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por la demandante, durante el tiempo correspondiente, entre el 2 de enero de 2006 y el 30 de septiembre de 2012, salvo sus interrupciones, tomando como ingreso base de cotización pensional los honorarios pactados en cada uno de los contratos, y si llegare a existir diferencia entre los aportes realizados y los que se debían efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó a pensión durante sus vínculos contractuales, y en el evento en que no los hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le atañe como trabajadora. Así mismo, declarar, que el tiempo laborado bajo los Contratos de Prestación de Servicios, esto es, entre el 2 de enero de 2006 y el 30 de septiembre de 2012, salvo sus interrupciones, deben computarse para efectos pensionales, para lo cual, se reitera, la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones, al fondo de pensiones de la demandante. En cuanto a las cotizaciones al Sistema de Salud, la misma deben realizarse por el empleador, según los porcentajes que le corresponda, establecidos en la Ley, por los periodos comprendidos entre el 2 de enero
hacer las correspondientes cotizaciones, al fondo de pensiones de la demandante. En cuanto a las cotizaciones al Sistema de Salud, la misma deben realizarse por el empleador, según los porcentajes que le corresponda, establecidos en la Ley, por los periodos comprendidos entre el 2 de enero de 2006 y el 30 de septiembre de 2012, salvo sus interrupciones, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-33-35-007-2018-00028-01. Demandante: Martha Liliana Celis Bohórquez. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
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SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte considerativa de esta providencia. SÉPTIMO: No se condena en costas, conforme a lo expuesto en el acápite final de la parte motiva de esta providencia (…)”. El fundamento de la decisión fue, en síntesis, el siguiente: Afirmó que, las funciones desarrolladas por la demandante son propias del objetivo misional de la entidad demandada, concluyendo además, que no desarrolló funciones temporales, sino que tuvo una duración de más de 6 años sumado a encontrar probado que las funciones desempeñadas por la demandante no fueron de carácter transitoria o esporádica sino prolongada en el tiempo, esto es, del 2 de enero de 2006 al 30 de septiembre de 2012. Así mismo, señaló que resulta procedente la declaración del contrato realidad, sin darle la connotación de vinculación legal y reglamentaria, pero si genera trato similar al que tiene un empleado público que ejerce las mismas funciones que para el caso es de profesional universitario área salud código 237 grado 16. Por consiguiente, pese a que la demandante acreditó el desempeño de funciones en iguales de condiciones que un empleado de planta, la base para liquidar las prestaciones sociales y los demás emolumentos periódicos, corresponde a los honorarios pactados. Respecto a la prescripción trienal, indicó que la petición de reconocimiento de las prestaciones salariales y sociales fue presentada el 30 de septiembre de 2017 y la última vinculación el 30 de septiembre de 2012, por lo que no habrá lugar declarar la prescripción de los derechos. Declaró que
el tiempo laborado bajo los contratos de prestación de servicios, del 2 de enero de 2006 al 30 de septiembre de 2012, salvo las interrupciones entre uno y otro, que no fueron mayores a 15 días hábiles, deberán computarse para efectos pensionales, realizar el pago de prestaciones sociales, cotizaciones a salud y pensión. IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso recurso parcial de apelación contra la sentencia de primera instancia (archivo 18 ib.) e indicó que la parte demandante no demostró los tres elementos que caracterizan una relación laboral y tampoco recibió órdenes o instrucciones para ejecutar las actividades contratadas y a pesar de haber cumplido un horario, éste lo hizo con el fin de poder ejercer las actividades del contrato.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-33-35-007-2018-00028-01. Demandante: Martha Liliana Celis Bohórquez. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
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Alegó que el aquo confunde la definición entre subordinación y coordinación y el simple cumplimiento de funciones similares a otros profesionales no dan soporte del elemento de la subordinación. Manifestó que no existe prueba que de cuenta, que entre la demandante y la entidad demandada existió subordinación, esto, por cuanto, no se acreditó dentro del proceso cuales eran las órdenes que la demandante debía cumplir, la forma en que debía ejercer su profesión. Indicó que al demandante se le garantizó autonomía en el desarrollo del objeto contractual. Indicó que a pesar de no contar con suficiente personal de planta para atender la demandan del servicio de la población, se cumplieron con los presupuestos constitucionales y legales para contratar. Señaló que la demandante no hacía lo que le ordenaban sino actividades propias de la profesión de bacterióloga. Finalmente, solicitó absolver a la demandada de las condenas impuestas en su contra, toda vez que no existió una relación laboral con la demandante. V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante auto del 2 de febrero de 2021 (archivo 25 ib.), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto de 16 de marzo de 2021 para que alegaran de conclusión por escrito (archivo 27 ib.). El apoderado de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (archivo 28 ib.), en los que reiteró las consideraciones expuestas
en los alegatos de conclusión presentados al juez de primera instancia. Allí señaló que del material probatorio recaudado se probó la existencia de la subordinación, la prestación personal y directa del servicio y la percepción de una remuneración. Finalmente solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. No se acredita en el expediente que la parte demandada hubiere presentado alegatos de conclusión ni que el Ministerio Público haya rendido concepto. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALAMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-33-35-007-2018-00028-01. Demandante: Martha Liliana Celis Bohórquez. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
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Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto, debe la Sala determinar si: (i) Entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y la demandante Martha Liliana Celis Bohórquez existió una relación laboral o ésta obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado. Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas. 2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales, (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y
se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral. El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13). Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-33-35-007-2018-00028-01. Demandante: Martha Liliana Celis Bohórquez. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
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desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2. Ahora bien, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la referida Corporación3, manifestó respecto a la figura de contrato estatal para satisfacer las diferentes necesidades del servicio público de salud por disposición expresa de la Ley 10 de 1990, la especialidad de que se revisten los servicios Médicos –personas naturales, no excluye por sí sola la posibilidad del empleo público, y mucho menos la configuración en ciertos casos de una verdadera relación laboral con el Estado al extralimitar el contenido real y la naturaleza de un contrato de prestación de servicios, de manera que no puede admitirse de manera absoluta que en cuanto a tales servicios no quepa la figura del contrato realidad, desde luego, cuando a ello haya lugar, máxime si la prestación del servicio de salud constituye una función pública a cargo del Estado, inherente al objeto de las entidades estatales prestadoras del servicio de salud. Así mismo, la mencionada Subsección “A”, indica que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia4: “El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional,
en sentencia C154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a 2 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), Radicación número: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del diez (10) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00081-01(1618-09). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13). Consejero Ponente: Alfonso Vargas
Rincón.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-33-35-007-2018-00028-01. Demandante: Martha Liliana Celis Bohórquez. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
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prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.) (…) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. (…) Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.” En otras palabras, la sentencia de Unificación5 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en
aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.” (Subrayado de la Sala). 3. Fundamento fáctico. Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - Según certificación del 1 de junio de 2012 expedida por el Profesional Especializado del Área de Talento Humano del Hospital Santa Clara y de los contratos celebrados entre la demandante y la entidad demandada, se extrae lo siguiente (fols. 3-27 ib.): CONTRATO PERFIL FECHA INICIAL FECHA FINAL AS105/2006 Profesional Universitario Laboratorio Clínico
2/01/2006 31/08/2006 AS958/2006 Profesional Universitario 1/09/2006 30/09/2006 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-33-35-007-2018-00028-01. Demandante: Martha Liliana Celis Bohórquez. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 10 Laboratorio Clínico AS1518/2006 Profesional Universitario Laboratorio Clínico 2/10/2006 1/01/2007 AS156/2007 Profesional Universitario Laboratorio Clínico 2/01/2007 30/09/2007 AS1134/2007 Profesional Universitario Laboratorio Clínico 1/10/2007 31/10/2007 AS1766/2007 Profesional Universitario Laboratorio Clínico 1/11/2007 31/12/2007 AS241/2008 Profesional Universitario Laboratorio Clínico 2/01/2008 30/06/2008 AS1035/2008 Profesional Universitario Laboratorio Clínico 1/07/2008 31/07/2008 AS1630/2008 Profesional Universitario Laboratorio Clínico 1/08/2008 31/12/2008 AS165/2009 Profesional Universitario Laboratorio Clínico 1/01/2009 30/06/2009
AS1630/2008 Profesional Universitario Laboratorio Clínico 1/08/2008 31/12/2008 AS165/2009 Profesional Universitario Laboratorio Clínico 1/01/2009 30/06/2009 AS1276/2009 Profesional Universitario Laboratorio Clínico 1/07/2009 31/07/2009 AS1948/2009 Profesional Universitario Laboratorio Clínico 11/08/2009 31/10/2009 AS2512/2009 Profesional Universitario Laboratorio Clínico 5/11/2009 31/12/2009 AS120/2010 Profesional Universitario Laboratorio Clínico 12/01/2010 30/06/2010 AS1631/2010 Profesional Universitario Laboratorio Clínico 9/07/2010 31/08/2010 AS2160/2010 Profesional Universitario Laboratorio Clínico 6/09/2010 31/10/2010 AS2819/2010 Profesional Universitario Laboratorio Clínico 5/11/2010 31/12/2010 AS540/2011 Profesional Universitario Laboratorio Clínico 5/01/2011 30/06/2011 AS1714/2011 Profesional Universitario Laboratorio Clínico 5/07/2011 30/09/2011 AS2683/2011 Profesional Universitario 10/10/2011 31/10/2011Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-33-35-007-2018-00028-01. Demandante: Martha Liliana Celis Bohórquez. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 11 Laboratorio Clínico AS3442/2011 Profesional Universitario Laboratorio Clínico
11 Laboratorio Clínico AS3442/2011 Profesional Universitario Laboratorio Clínico 11/11/2011 31/12/2011 AS587/2012 Profesional Universitario Laboratorio Clínico 10/01/2012 29/02/2012 AS851/2012 Profesional Universitario Laboratorio Clínico 16/03/2012 30/09/2012
- Se tiene que el objeto y las justificaciones en los señalados contratos, entre otros, fueron los siguientes (fols. 4-13 ib.): “(…) PRIMERA. OBJETO: 1. Realizar pruebas diagnósticas en las diferentes áreas que integran el Laboratorio Clínico para apoyar las decisiones en la conducta a seguir con los pacientes. 2. Aplicar las normas de control de calidad a las pruebas con el fin de garantizar la veracidad de los resultados. 3. Controlar el funcionamiento de instrumentos, equipos, control de reactivos y medio de cultivo empleados en los diferentes procesos para brindar un producto final con calidad. 4. Informar a los pacientes sobre las condiciones óptimas de la toma de muestra para evitar interferencias en los procesos. 5. Organizar y distribuir las actividades del equipo para establecer el plan de trabajo. 6. Supervisar el trabajo de personal auxiliar para cumplir con los procesos y procedimientos establecidos en el servicio. 7. Registrar las actividades realizadas de acuerdo con el sistema de información para consolidar la producción de la unidad y sus áreas con el fin de dejar constancia científica y legal de lo actuado. 8. Realizar actividades de educación continuada dirigida a los estudiantes y el personal a cargo para el desarrollo y formación del recurso humano en salud. 9. Socializar y mantener actualizados los procesos y procedimientos para unificar criterios técnicos y científicos. 10. Promover y realizar trabajos de investigación que permitan conocer y plantear nuevas alternativas de diagnóstico y manejo de los pacientes. 11. Velar por seguimiento de las normas de bioseguridad, salu
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