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TA CUN - 110013335007201800061-01-(03-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335007201800061-01-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Precedente jurisprudencial aplicable / INCLUSIÓN DE FACTORES DECRETO 1214 DE 1990 – No es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, la entidad demandada sí reconoció y liquidó la pensión de jubilación de la demandante con plena aplicación del título VI del Decreto ley 1214 de 1990, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, sin consideración a la edad, artículo 98, pues nació el 19 de noviembre de 1981 de suerte que para la fecha de efectividad del reconocimiento pensional contaba con sólo 46 años de edad.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, incluyendo la prima de actividad, prima de servicio, subsidio familiar, auxilio de transporte, prima de alimentación y el aumento de la duodécima parte de la prima de navidad contemplados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 199 0, o si por el contrario se debe liquidar de acuerdo al régimen aplicable para los servidores pú blicos de la Rama Ejecutiva como lo afirma la entidad en su recurso de apelación?

Extracto: “(…) laboró como empleada civil en la Policía en calidad de Adjunto Tercero

(Profesora de Preescolar, del 16 de diciembre de 1987 al 1º de octubre de 1995, luego a partir del 2 de octubre de 1995 pasó al Instituto para Seguridad Social y Bienestar de la Policía como Profesional Universitario Código 3020 Grado 03 y de allí fue incorporada a la

partir del 2 de octubre de 1995 pasó al Instituto para Seguridad Social y Bienestar de la Policía como Profesional Universitario Código 3020 Grado 03 y de allí fue incorporada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía en el mismo cargo pero ya el grado 07, hasta el momento de su retiro que lo fue el 31 de enero de 2008, para un total de 20 años y 5 meses de servicio. (…) la demandante ingresó como empleada civil de la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y fue incorporada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional a partir del 2 de octubre de 199 5, fecha desde la cual quedó íntegramente sometida al régimen salarial de los establecimient os públicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, (…) de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 del Decreto ley 352 de 1994 y 88 del Decreto ley 1301 de 1994, normas que ad emás prohibieron aplicarle el régimen salarial de remuneraciones, primas, subsidios y bonificaciones de los empleados civiles del Ministerio de Defensa regulado en el título III del Decreto Ley 1214 de 1990. (…) conforme lo dispuesto en el Decreto 1407 de 1995, la prima de actividad, sub sidio familiar, prima de alimentación y demás emolumentos salariales de que trata el título III del Decreto Ley 1214 de 1990 que la demandante devengaba como emplea da civil de la Policía Nacional, le fueron incorporadas en la asignación básica correspondiente al cargo en el que fue nombrada en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Poli cía

Ley 1214 de 1990 que la demandante devengaba como emplea da civil de la Policía Nacional, le fueron incorporadas en la asignación básica correspondiente al cargo en el que fue nombrada en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Poli cía Nacional. (…) la Policía Nacional reconoció y ordenó a pagar a favor de la demandante, en su calidad de Profesional Universitario Código 3020 Grado 07, una pensión de jubilación a partir del 31 de enero de 2008, y en la parte motiva se consignó que son normas aplicables los Decretos leyes 2701 de 1988 (artículo 53) y 1214 de 1990 (artículos 98, 115, 117, 118 y 119), y la pensión fue liquidada en cuantía equivalente al 75% de los ú ltimos haberes devengados, con inclusión de: sueldo básico, bonificación por servicios prestados (1/1 2), prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12) y la prima de navidad (1/12 ). (…) no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, ya que la entidad demandada sí reconoció y liquidó la pensión de jubilación de la demandante con plena aplicación del título VI del Decreto ley 1214 de 1990, (…) en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, sin consideración a la edad (artículo 98), pues nació el 19 de noviembre de 1981 de suerte que para la fecha de efectividad del reconocimiento pensional contaba con sólo 46 años de edad. (…) Si bien es cierto, el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 establece que en la base de liquidación de las pensiones de

pensional contaba con sólo 46 años de edad. (…) Si bien es cierto, el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 establece que en la base de liquidación de las pensiones de jubilación y demás prestaciones sociales, se deben computar las partidas de sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, a uxilio de transporte y duodécima (1/12) parte de la prima de navidad, tambi én lo es que tales emolumentos no hacen parte del régimen prestacional del título VI, sino del régimen salarial consagrado en el título III de ese estatuto, mismos que le fueron comp ensados e incorporados proporcionalmente a la demandante en la asignación básica cuan do fuevinculada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional en cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 1407 de 1995. (…) para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, se encuentran incluidas dentro de la asignación básica mensual que empezó a devengar en el Instituto para la Seguridad Social y Biene star de la Policía Nacional y que se le mantuvo en la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional, el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y demás primas mensuales del título III del Decreto lev 1214 de 1990 que devengó en la Policía Nacional, al pu nto de que pasó de percibir una asignación básica de $111.620 como Adjunto Tercero a una de $145000 como Profesional Universitario 3020-03 y ya para el año 1998 quedó co n una asignación básica de $569.707, suma más que favorable y garante de todas las p artidas que en su momento dejó de percibir al pasar al Instituto de Bienestar Social y luego a la Dirección de

básica de $569.707, suma más que favorable y garante de todas las p artidas que en su momento dejó de percibir al pasar al Instituto de Bienestar Social y luego a la Dirección de Bienestar a de la Policía. (…) al incluir en la base de liquidación de la pensión de jubilación, la asignación básica, se computaron la prima de actividad y el subsidio familiar que percibió como empleada civil de la Policía Nacional en virtud del Decreto Ley 1214 de 1990, porque dichas partidas fueron compensadas e incorporadas en esa asignación básica mensual, y ordenar computar tales emolumentos en esta vía judicial, equivale a reconocer un doble pago por el mismo concepto, máxime cuando la demandante no devengó en el último salario, es más, desde el año 1998 los factores de prima de actividad, subsidio familiar y auxilio de transporte que reclama en su demanda. (…) Y en lo que atañe a los otros factores como lo son bonificación recreación, subsidio de alimentación y salario de vacaciones, no obstante haberlos percibido, no se encuentran en el listado del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 del que pretende su aplicación en el presente medio de control. (…) el Oficio S-2017-064661/ARPRE-GRUPE-1.10 del 27 de diciembre de 2017, por medio del cual la entidad demandada negó a la demandante la solicitud de reliquidación de la pensión con inclusión de las partidas del artículo 102 del Decreto ley 1214 de 1990, no se encuentra viciado de nulidad por infracción de las normas en que debía fu ndarse, tampoco por falsa motivación por error de derecho, puesto que la entidad negó la soli citud con fundamento en las normas vigentes y aplicables, cuya interpretación resulta ajustada al

por falsa motivación por error de derecho, puesto que la entidad negó la soli citud con fundamento en las normas vigentes y aplicables, cuya interpretación resulta ajustada al ordenamiento jurídico. (…) si bien el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019: 2500023-42-000-2016-04235-01, Consejero Ponente César Palomino Cortés, efectuó un análisis sobre el régimen salarial y prestacional que cobija al personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, el cual en podría en parte extenderse a la situación de la demandante, lo cierto es la misma no ha quedado en firme. Es más, al revisar la página de consulta de dicha Corporación, se observa que tan sólo el 24 de febrero de los corrientes fue carga da a la plataforma, pero no se había notificado a las partes. Además, se encuen tra pendiente un memorial de adición presentado el 5 de marzo por la parte actora e n ese medio de control, de suerte que se torna imposible para este Despacho tenerla como vinculant e. (…) En consecuencia, la Sala procederá a confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 27 de septiembre de 201 8, 250002342000201502491 01, 4769-2017; Sentencia de Unificación del 12 de diciembre de

Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 27 de septiembre de 201 8, 250002342000201502491 01, 4769-2017; Sentencia de Unificación del 12 de diciembre de 2019: 2500023-42-000-2016-04235-01, Dr. César Palomino Cortés; Sección Segunda, Subsección B., Dr. Carmelo Perdomo Cueter, 19 de julio de 2018, 6800123-33-000-201300493-01(2276-16).

FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decretos 3062 de 199 7; Decreto 133 de 1998; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 62 de 1985; Decreto 1407 de 1995; Decreto 171 de 1996; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1214 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2018-00061-01

DEMANDANTE: LIDMINA ISABEL CRUZ ESPINOSA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIONALINCLUSIÓN DE FACTORES DECRETO

DEMANDANTE: LIDMINA ISABEL CRUZ ESPINOSA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIONALINCLUSIÓN DE FACTORES DECRETO 1214 DE 1990.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veintisi ete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Séptimo ( 7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.-Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por Lidmina Isabel Cruz Espinosa contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 13 8 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se declare la nulidad de acto administrativo Oficio S2017-064661/ARPRE-GRUPE-1.10 del 27 de diciembre de 2017, por medio del cual se le niega el reajuste de su pensión.

Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada, reajustar indefinidamente su pen sión de jubilación, con fundamento en el artículo 102 y parágrafo 2º del Decreto 1214 de 1990, incluyendo la prima de servicio en un 15%, la prima de actividad en un 49.5% subsidio familiar en un 39%, prima

fundamento en el artículo 102 y parágrafo 2º del Decreto 1214 de 1990, incluyendo la prima de servicio en un 15%, la prima de actividad en un 49.5% subsidio familiar en un 39%, prima de alimentación, auxilio de transporte y el aumento de la duodécima parte de la prima de navidad, restando la diferencia entre lo pagado y lo dejado de cancelar.

Que se condene a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos del inciso segundo del artículo 192 del CPACA, y los intereses conforme a su inciso tercero.RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 11001-33-35-007-2018-00061-01 2

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS1 que se resumen a continuación:

1. La demandante ingresó a la Policía Nacional el 16 de diciembre 1987; luego el 2 de octubre de 1995, junto con otros civiles de la Dirección Gener al de la Policía pasó a ocupar otro cargo en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Poli cía, ente que fue suprimido en enero de 1997 mediante la Ley 352, pero que a su juicio no le resta el derecho a continuar devengando los derechos prest acionales contenidos en el título VI del Decreto 1214 de 1990.

2. Señala que le fue otorgada una pensión de jubilación , pero se le aplicó el régimen establecido en el Decreto Ley 2701 de 1988, disposición que sostiene fue derogada por la Ley 100 de 1993, y sólo tuvo vigencia mientras subsisti ó el INSSPONAL y

establecido en el Decreto Ley 2701 de 1988, disposición que sostiene fue derogada por la Ley 100 de 1993, y sólo tuvo vigencia mientras subsisti ó el INSSPONAL y únicamente para prestaciones distintas de la pensión y salud como lo establece el artículo 21 de la Ley 352 de 1994, por lo cual ha debido respetársele el régimen del Decreto 1214 de 1990 y reconocerse su pensión con los factores en listados en su artículo 102.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contestó la demanda mediante escrito de folios 99 a 108, en el que se opuso a las pretensiones por considerar que mal hace la actora en pretender que conforme al régimen que la cobija de la Ley 352 de 1997 se le reconociera y pagara un salario más benéfico que a quienes se les canceló en virtud al Decreto 1214 de 1990 y a su vez se le liquide la pensión con factores de este último cuando ya se favoreció del suyo, dado que ello rompe con el principio de inescindibilidad normativa.

AUDIENCIA INICIAL – FALLO

El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.-Sección Segunda, en Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), negó las súplicas de la demanda 2, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Aludió al régimen salarial y prestacional para el personal civil del Min isterio de Defensa, contenido en los Decretos 1214 de 1990, 62 de 1993, 1301 de 1994, 171 de 1996, 3062 de

Aludió al régimen salarial y prestacional para el personal civil del Min isterio de Defensa, contenido en los Decretos 1214 de 1990, 62 de 1993, 1301 de 1994, 171 de 1996, 3062 de

1 Fl. 56-58. 2 Fls. 254 a 264 y cd adjunto al folio 253.RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 11001-33-35-007-2018-00061-01 3

1997, 352 de 1997, 133 de 1998, 1792 de 2000 . Acto seguido citó jurisprudencia del Consejo de Estado y de este Tribunal, verbi gratia las sentencias del 16 de mayo de 2019, M.P. Néstor Javier Calvo Cháves, del 14 de febrero del mismo año, M.P. Luis Gilberto Ortegón en las que se indicó que si bien al empleado pú blico vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que estuvo en el Inst ituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía se les reconocen las prestaciones sociales del Decreto 1214 de 1990, empero, en el caso de los demandantes en cada caso n o percibieron dichos emolumentos, lo que conllevó a denegar las pretensiones.

En el caso concreto, precisó que a la demandante se le reconoció la pensión conforme al artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, teniendo como partidas compu tables el sueldo para el

artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, teniendo como partidas compu tables el sueldo para el grado, 1/12 de la bonificación por servicios, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad, los cuales correspon den a los devengados en su último año de servicios.

Que la demandante se vinculó a la entidad demandada antes el 1º de abril de 1994, en el cargo de Profesora Escolar en la categoría de Adjunto Tercero en la Dirección de General de la Policía, esto es, antes de la Ley 100 de 1993, poste riormente se vinculó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Instit uto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía y de ahí pasó a la Dirección de Bienestar, hecho que conlleva a que el régimen prestacional aplicable sea el previsto en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, que remite al título VI del Decreto 1214 de 1990. Para el efecto, aclara que el empleo de adjunto se encuentra contenido en el literal g) del artículo 12 del mismo decreto y hacía parte de la clasificación de los empleos del Ministerio de Defensa y Policía.

Acto seguido, concluyó que los factores que reclama no fueron por ella percibidos en su último año de servicios ya que no es suficiente con tener de recho a la aplicación de una norma sino su real cancelación para poder partir de allí a la inclusión dentro de la base pensional.

Por último, negó la condena en costas por no aparecer probadas.

RECURSOS DE APELACIÓN

norma sino su real cancelación para poder partir de allí a la inclusión dentro de la base pensional.

Por último, negó la condena en costas por no aparecer probadas.

RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante escrito visible a folios 292 a 299 del expediente, con fundamento en los siguientes argumentos:RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Considera que en la sentencia de primera instancia se incurrió e n errores de hecho y de derecho dado que lo que se reclama era el derecho a haber perci bido esos factores del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 para así habérseles i ntegrado a la base pensional, situación que demostró con las certificaciones aportadas en las que se refleja que antes de 1995 sí las devengaba y luego al pasar a la otra entidad le fueron cercenados.

Sostiene que el a quo incurre en error al establecer que po r el hecho de no aparecer un factor certificado en cierto periodo no lo devengó ya que much as empresas cancelan tardíamente algunos emolumentos o lo hacen parcialmente, p ero no por ello se le deben desconocer.

Hace un análisis de los conceptos de salario y sueldo, y afirma que el juez aplica normas que ya no existen en el ordenamiento jurídico como lo es el Decreto 3101 de 1994, además de interpretar equívocamente el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN

que ya no existen en el ordenamiento jurídico como lo es el Decreto 3101 de 1994, además de interpretar equívocamente el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN

El apoderado de l a entidad demandada presentó sus alegaciones en esta instanci a, reiterando los argumentos de la contestación a la demanda3.

La parte actora alegó en forma extemporánea (Fl. 354).

El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veintisi ete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Séptimo ( 7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.-Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, incluyendo la prima de actividad, prima de servicio, subsidio familiar, auxilio de transporte, prima de alimentación y el aumento de la duodécima parte de la prima

3 Fls. 338 y vto.RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de navidad contemplados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, o si por el contrario

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de navidad contemplados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, o si por el contrario se debe liquidar de acuerdo al régimen aplicable para los se rvidores públicos de la Rama Ejecutiva como lo afirma la entidad en su recurso de apelación.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

1. A folios 3 y 4 del expediente, obra Orden Administrativa de Personal 111287 del 1º de diciembre de 1987, por la cual el Director General de la Pol icía Nacional hace varios nombramientos por necesidad del servicio, entre ellos el de la señora Lidmina Isabel Cruz en el cargo de Profesional de Preescolar en la categoría d e Adjunto Tercero de esa entidad, cargo del cual tomó posesión el 16 de diciem bre de 1987 como consta en el Acta 4457 de esa fecha visible al folio 5.

2. Posteriormente fue nombrada mediante la Resolución 0176 del 14 de septiembre de 1995, a partir del 2 de octubre de ese año, en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 03, del Despacho del Director General del Inst ituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía.

3. Según el Acta de Posesión visible a folio 15 del expedien te la actora ingresó el 2 de octubre de 1995 al cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 07 del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

4. Conforme al extracto de historia laboral de la demandante, la misma completó en

octubre de 1995 al cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 07 del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

4. Conforme al extracto de historia laboral de la demandante, la misma completó en calidad de Adjunto Tercero de la Policía un total de 20 añ os y 5 meses de servicios , incluyendo los 3 meses de alta y diferencia año labora, y fu e retirada del servicio por solicitud propia (Fl.7)

5. Mediante Resolución 0 1343 de 7 de abril de 2008, el Director General de la Policía Nacional reconoció y ordenó pagar a la accionante pensión d e jubilación, efectiva a partir del 31 de enero de 2008, equivalente al 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales, que fueron: sueldo para el grado, 1/12 de la bonificación por servicios prestados, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad. (Fls. 10 y 11)

6. El 8 de noviembre de 2017, la demandante solicitó al Director General de la Policía Nacional, la reliquidación de su pensión incluyendo la prima de servicio, la prima de actividad, subsidio familiar, prima de alimentación, auxilio d e transporte, conforme a lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 (Fls. 12 - 15)RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7. A través del Oficio acusado S-2017-272195/ARPRE-GRUPE-1.10 del 27 de diciembre de 2017, se negó la anterior petición, alegando que los factores req ueridos no se encuentran contemplados en el Decreto 2701 de 1988 (Fls. 18 y vto.).

8. Obran a folios 244 a 250 del expediente, las certificaciones de salario expedidas por la Jefe encargada del Grupo de Información y Consulta del Área de Archivo General de la Policía Nacional, en las que consta que en el añ o 1988 y 1989 percibía los factores de sueldo, prima de actividad, subsidio familiar y auxi lio de transporte , y a partir del año 1996 percibía los de sueldo, subsidio de t ransporte, bonificación recreación, vacaciones, subsidio de alimentación, prima técnica , recargos nocturnos y compensación festivo.

9. Se allega al folio 206 cd que contiene los comprobantes d e pago de nómina efectuados a la demandante entre el año 1991 a 1995 y ce rtificaciones salariales desde el mes de febrero de 1998 hasta enero de 2008.

A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala seguirá la siguiente secuencia metodológica: i. Normatividad y jurisprudencia aplicables; ii. Régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos vinculados a la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección d e Bienestar Social; y iii. Caso concreto.

aplicable a los servidores públicos vinculados a la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección d e Bienestar Social; y iii. Caso concreto.

  1. Normatividad y jurisprudencia aplicables

El Decreto 1214 de 1990 en su artículo 2° estableció quiene s son los empleados que integran el personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, así:

“Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretar ía General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las socie dades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vi nculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” (Negrilla de la Sala)

A su vez, estableció en el Titulo III las asignaciones, prima s y subsidios de los que podía gozar el personal que se encontraba cobijado bajo dicha normativa.RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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De otro lado, la Ley 62 de 1993, cuya entrada en vigencia fue el 12 de agosto de 1993, en su artículo 33 ordenó crear un establecimiento público de Orden Nacional para atender la

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De otro lado, la Ley 62 de 1993, cuya entrada en vigencia fue el 12 de agosto de 1993, en su artículo 33 ordenó crear un establecimiento público de Orden Nacional para atender la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional, así:

“ARTICULO 33 . - Seguridad Social. Créase un Establecimiento Público de l orden nacional para atender la seguridad social y bienestar para la Policía Naciona l, adscrito al Ministerio de Defensa, encargado de desarrollar los siguientes programas:

a) Salud; b) Educación; c) Recreación; d) Vivienda propia y vivienda fiscal; e) Readaptación laboral y subsidios para los discapacitados físicos.”

En cumplimiento del mandato legal consagrado en el artículo antes trascrito, se expidió el Decreto 352 del 11 de febrero de 1994, por el cual se det erminó la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargad o de la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, y en lo pertinente, dispuso:

“ARTICULO 1. NATURALEZA JURÍDICA Y DENOMINACIÓN. El establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa, creado por el art ículo 33 de la Ley 62 de 1993, está dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y se denominará "Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional".

PARAGRAFO. En ejercicio de la tutela administrativa, correspond e al Ministerio de Defensa Nacional la orientación, coordinación y control del Instituto, en los aspectos de organización, personal y acti vidades que debe desarrollar éste, de acuerdo con la política general del Gobierno.”

PARAGRAFO. En ejercicio de la tutela administrativa, correspond e al Ministerio de Defensa Nacional la orientación, coordinación y control del Instituto, en los aspectos de organización, personal y acti vidades que debe desarrollar éste, de acuerdo con la política general del Gobierno.”

“ARTICULO 20. REGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nac ional, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extr as y subsidios, se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dicho organismo para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y sub sidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y que ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad.” (Resaltado de la Sala) “ARTICULO 21. REGIMEN PRESTACIONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nac ional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988.

quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones

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