TA CUN - 110013335007201800106-01-(25-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335007201800106-01-(25-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN PENSION – Precedente Jurisprudencial Aplicable / PARTIDAS COMPUTABLES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 102 DEL DECRETO 1214 DE 1990 – La pensión de jubilación que percibe el demandante se encuentra ajustada a la que en derecho le corresponde, siendo improcedente pretender, como se plantea en la demanda, que se le incluyan unas partidas que no percibió o aquella que ya fue incluida.
Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, el señor (…) tiene derecho al reconocimiento de las partidas computables prima de actividad y prima de se rvicios consagradas en el Decreto 1214 de 1990 y de ser así, si se le debe reliquidar la pensión de jubilación incluyendo esas partidas o si, por el contrario, la norma aplicable es el Decreto 2701 de 1988, como lo señala la entidad demandada?
Extracto: “(…) el demandante fue nombrado en el cargo de Odontólogo en la Categoría de Especialista Primero, destinación "DECUN", cargo del cual tomo posesión mediante Acta N° 0012 del 5 de enero de 1989, ante el Director General de la Policía Nacional (…) Mediante la Resolución No. 12030 del 5 de noviembre de 1993 y acta de Po sesión No. 421 del 23 de noviembre de 1993 , el actor fue nombrado en el cargo de Odontólogo, categoría Especialista Jefe, destino DISAN, ante el Director de Personal de la Policía Nacional, (...) Luego con la Resolución No. 0165 del 14 de septiembre de 1995, y acta de
categoría Especialista Jefe, destino DISAN, ante el Director de Personal de la Policía Nacional, (...) Luego con la Resolución No. 0165 del 14 de septiembre de 1995, y acta de Posesión No. 0626 del 2 de octubre de 1995, el demandante se posesionó en el cargo de Médico u Odontólogo, Código 3085, Grado 14, ante el Director General del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (…) Con Resolución No. 035 del 17 de enero de 1997, posesionado con acta No. 0467 del 31 de enero de 1997 , el demandante, fue nombrado en el cargo de Médico u Odontólogo, Código 3085, Grado 15, ante el Coordinador Seccional Bogotá del Instituto para la Seguridad S ocial y Bienestar Social de la Policía Nacional (…) Por medio de la Resolución No. 1625 del 16 de diciembre de 1997, y acta de Posesión No. 1014 del 19 de diciembre de 1997 , el actor fue nombrado en el cargo de Médico u Odontólogo, Código 3085, Grado 17, para desarrollar sus funciones en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (…) Resolución No. 1169 del 24 de septiembre de 2008, por medio de la cual, se acepta una renuncia, así: “ARTICULO 1. Aceptar la renuncia presentada por el señor (…) Odontólogo Policial, Código. 2087 Grado 14 , perteneciente a la Planta de empleados públicos de la Policía Nacional Dirección de Sanidad , quien presta sus servicios en la Seccional Sanidad Bogotá, a partir del dieciséis (16) de octubre dos mil
empleados públicos de la Policía Nacional Dirección de Sanidad , quien presta sus servicios en la Seccional Sanidad Bogotá, a partir del dieciséis (16) de octubre dos mil ocho (2008)”. (…) prestó sus servicios entre el 5 de enero de 1989 y el 16 de enero de 2009, incluyendo los tres meses de alta, que fue retirado a solicitud propia, esto es, p or un tiempo de, 20 años y 25 días. ( …) la parte actora pretende el reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de actividad en un porcentaje de l 49.5% adicional; y prima de servicios en un porcentaje del 15% como partidas comp utables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. (…) el demandante se vinculó desde el 5 de enero de 1989, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que le son aplicables, en materia prestacional , las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, conforme a la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. (…) La entidad demandada mediante Resolución No. 5380 de 9 de diciemb re de 2008 reconoció al demandante la pensión de jubilación en los términos d el Decreto 2701 de 1988 y en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, es decir, en cuantía del 75%, con las siguientes partida s computables: sueldo para el grado, bonificación por servicios prestados 1/12, prima de servicios 1/12, prima de vacaciones 1/12 y prima de navidad 1/12. (…) aun cuando la bonificación
sueldo para el grado, bonificación por servicios prestados 1/12, prima de servicios 1/12, prima de vacaciones 1/12 y prima de navidad 1/12. (…) aun cuando la bonificación por servicios prestados 1/12 y la prima de vacaciones 1/12, fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento prestacional, si bien, no se encuentran dentro de los enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, la administración los tuvo en cuenta al momento del reconocimiento prestacional y, (…) la Sala considera que no será objeto de discusión o por lo menos en este proceso. (…) En cuanto a la Prima de actividad, el Decreto 1214 de 1990 en su artículo 38 dispuso que los empleados públicos del Ministerio deDefensa y de la Policía Nacional, tendrían derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanecieran en el desemp eño de sus funciones. (...) De los desprendibles de nómina allegados al proceso, se obse rva que el demandante durante el último año de servicios (16 de octubre de 20 07 al 15 de octubre de 2008) percibió: la asignación básica, bonificación seguro de vida, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, bonificación por servicios prestados, prima de servicio anual y prima de navidad (…) no se observa que la prima de actividad haya sido percibida por el demandante, por lo que no result a procedente ordenar la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de dicho emolum ento. Igualmente, para el mes de septiembre de 1998, le figuran como d evengados: el salario básico para este periodo de 1.044.289,00 y seguro de vida. (…) respecto a la prima de
Igualmente, para el mes de septiembre de 1998, le figuran como d evengados: el salario básico para este periodo de 1.044.289,00 y seguro de vida. (…) respecto a la prima de servicios, la Sala advierte que en la liquidación pensional la entidad sí incluyó dicha partida computable, como se evidencia en la Resolución No. 5380 de 9 de diciembre de 2008. (…) la Sala encuentra que la pensión de jubilación que percibe el demand ante se encuentra ajustada a la que en derecho le corresponde, siendo improcedente pretender, como se plantea en la demanda, que se le incluyan unas partidas qu e no percibió o aquella que ya fue incluida, razón por la cual deberá confirmarse la sente ncia apelada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 25000-23-42-000-2016-04905-01(4296-19), Actor: Norma Constanza Silva García, Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).
FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decretos 3062 de 1997; Decreto 133 de 1998; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 1033 de 200 6; Decreto 1407 de 1995; Decreto 171 de 1996; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1211 de 1 990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; CPACA;
1995; Decreto 171 de 1996; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1211 de 1 990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 110013335-007-2018-00106-01
Demandante: Nelson Fernando Vásquez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335-007-2018-00106-01
DEMANDANTE: NELSON FERNANDO VÁSQUEZ
DEMANDADA: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL
Tema: Reliquidación pensión con las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 047
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada de la parte demanda nte, contra la sentencia del 8 de octubre de 2019,
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 047
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada de la parte demanda nte, contra la sentencia del 8 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretend e la nulidad parcial de la Resolución No. 5380 de 9 de diciembre de 200 8, por la cual, le fue reconocida la pensión de jubilación al señor Nelson Fern ando Vásquez González, por no tener en cuenta el régimen prestacional previ sto en el Decreto 1214 de 1990. La nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios No. S-2017-031653/SUDIR - GUTAH-29 de 10 de abril de 2017 y No. 031279/ARPRE-GRUPE-1.10 de 6 de julo de 2017 suscrito por el Jefe Grupo Pensionados, mediante los cuales negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación, bajo los términos del Decreto 1214 de 1990.Radicación: 110013335-007-2018-00106-01
Demandante: Nelson Fernando Vásquez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NACIÓN –
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a reliquidar la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución No. 5380 de 9 de diciembre de 2008, en el sentido de que además de la base salarial, se deben incluir las correspondientes partidas adicionales como la prima de activi dad en un porcentaje del 49.5% adicional; la Prima de servicios en un porcentaje del 15% y demás beneficios consagrados en el Decreto 1214/90 co nforme al artículo 102 , a partir de la fecha en que le fue reconocida su pensión de jubilación y la correspondiente reliquidación de las respectivas partidas aplicables para su pensión de jubilación hasta su pago.
También pidió indexar de manera permanente y a futuro, los nuevos valores arrojados por la reliquidación hasta que se extinga el derecho , pagar los gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y ss del
C.P.A.CA.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos
Señala que el demandante se vinculó al Departamento de Policía de Cundinamarca, en el cargo de Odontólogo en la Categoría d e Especialista Primero, con efectos fiscales a partir del 5 de enero de 1989, como consta, en la constancia de posesión de nombramiento del 5 de enero de 1989, y Orden
Primero, con efectos fiscales a partir del 5 de enero de 1989, como consta, en la constancia de posesión de nombramiento del 5 de enero de 1989, y Orden Administrativa de Personal N° 1-224 del 29 de noviembre de 1988 (01. fols.3 y 5 del expediente digital E.D).
Explica que por medio de la Resolución N° 05380 del 9 de diciembre de 2008, el Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, reconoció pensión de jubilación al demandante (01. fol. 6-8 E.D.).
Aduce que el 27 de marzo de 2017, presentó a la Policía Nacional, petición en la que solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con el reconocimiento de las partidas establecidas en el artículo 102 del Decreto 1 214 de 1990 (01. fols. 9-12 E.D).
Sostiene que mediante el Oficio N o. 031279/ARPRE-GRUPE-L40 del 6 de julio de 2017 le negó lo pretendido (01. fols. 15-16), pues con el Oficio No. 82017031653/SUDIR-GUTAH-29 del 10 de abril de 2017, la en tidad demandada, se limitó a remitir cada una de las pretensiones de la petición a las dependencias correspondientes (01. fols. 13-14).Radicación: 110013335-007-2018-00106-01
Demandante: Nelson Fernando Vásquez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3
3. La sentencia apelada
Demandante: Nelson Fernando Vásquez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3
3. La sentencia apelada
El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 8 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Explica que el demandante al prestar sus servicios al Ministerio de De fensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Bienestar Social, con a nterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le resulta aplicable el título VI del Decreto 1214 de 1990, que establece las distintas asign aciones que reciben los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de l a Policía Nacional, las cuales no fueron pagadas.
Argumenta que en materia salarial y prestacional, existe en el Ministerio de Defensa Nacional, tres regímenes consagrados en distintos estatut os, esto es, i) el previsto en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ii) el Decreto Ley 1214 de 1990, para al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y la Policía Nacional, iii) y el Decreto 2701 de 1988, que reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores ofi ciales de entidades descentralizadas, establecimientos públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.
régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores ofi ciales de entidades descentralizadas, establecimientos públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.
Sostiene que, en cuanto al régimen prestacional, se conservó la aplicación del Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, en favor de las p ersonas que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraban prestando sus servi cios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, e Ingresaron al Instituto para la Se guridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Sin embargo, en relación con las demás prestaciones sociales, se debe aplicar el Decreto Ley 2701 de 1988, como allí se indica, y en el caso de quienes se vincularon por primera vez al referido Instituto, el régimen prestacional aplicable será el regulad o en la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 2701 de 1988. Posteriormente, fue expedido el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y en sus art ículos.38 y 89, se reguló el régimen salarial y prestacional, de los servidores públicos de esa institución.
Indica que por su parte, mediante el Decreto 3062 de 1997, se reiteró que los servidores públicos vinculados al Instituto, serían incorporados a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Mili tar Central, respetando los derechos adquiridos, conforme al artículo 54 de la Ley 352 de 1997, así mismo en su artículo 3°, numeral 40, se dispuso que, quiene s se hubieren vinculado a esa entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993,
respetando los derechos adquiridos, conforme al artículo 54 de la Ley 352 de 1997, así mismo en su artículo 3°, numeral 40, se dispuso que, quiene s se hubieren vinculado a esa entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuaría aplicando en su integridad el Título VI del Decreto 1214 deRadicación: 110013335-007-2018-00106-01
Demandante: Nelson Fernando Vásquez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 1990, o las normas que lo modifiquen o adicionen, esto en materia prestacional, mientras que a los vinculados con posterioridad a la Ley 100 de 1993, se les aplicaría esta última disposición. En forma similar, se dispuso en el Decreto 133 de 1998, "por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Na cional", que los empleados públicos que prestaban sus servicios en dicho Instituto serian incorporados a la Planta de Personal de la Policía Nacional, re spetando igualmente los derechos adquiridos. En su artículo 2º numerales 4 ° y 5°, se estableció el régimen prestacional y salarial, respectivamente, en similar sentido.
Refiere que en el sub examine, de conformidad con el extracto de hoja de vida, expedido por la Policía Nacional-Grupo de Información y C onsulta Área Archivo General, el demandante, prestó sus servicios, entre el 5 de enero de 1989 y el 16 de enero de 2009 , incluyendo los tres meses de alta, fecha en
vida, expedido por la Policía Nacional-Grupo de Información y C onsulta Área Archivo General, el demandante, prestó sus servicios, entre el 5 de enero de 1989 y el 16 de enero de 2009 , incluyendo los tres meses de alta, fecha en la que fue retirado a solicitud propia, esto es, por un tie mpo de, 20 años y 25 días “Tiempo Civil Ponal”, como Unidad de ingreso, fue reportada en Sanidad Cundinamarca, y como última unidad, el Instituto para la Segu ridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional -Unidad Médica de Salud Oral – DISAN. Luego, mediarte la Resolución No. 05380 del 9 de diciembre de 2008, suscrita por el Director General de la Policía Nacional, se reconoció y ordenó pagar a favor del demandante la pensión de jubilación, a partir del 16 de octubre de 2008, de conformidad con el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, liquidada en cuantía equivalente al 75% de l os últimos haberes devengados, tales como, Sueldo para el Grado, Bonificación por Servicios Prestados 1/12, Prima de Servicios 1/12, Prima de Vacaciones 1/12 y Prima de Navidad 1/12.
Agrega que de conformidad con lo expuesto, el demandante, ingresó como personal civil el 5 de enero de 1989, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y fue incorporado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, a partir del 2 de octubre de 1995 ,
personal civil el 5 de enero de 1989, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y fue incorporado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, a partir del 2 de octubre de 1995 , quedando sometido al régimen salarial previsto para los estable cimientos púbicos, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Naciona l, esto es al de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacio nal, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 20 del Decreto Ley 352 de 1994 y 88 del Decreto Ley 1301 de 1994, pero conservó el derecho a la aplica ción del régimen prestacional, dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, con las previsiones contenidas en el artículo 4 del Decreto 1407 de 1995.
Puntualiza que el Decreto 1407 de 1995, se encuentra vigente, y de acuerdo con el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, como allí claramente se indica, para efectos prestacionales (pensión), la prima de actividad, subsidio familiar,Radicación: 110013335-007-2018-00106-01
Demandante: Nelson Fernando Vásquez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 prima de alimentación y demás emolumentos salariales, que el dema ndante devengaba como empleado civil de la Policía Nacional, fueron incorporados en la asignación básica mensual del nuevo cargo para el cual f ue nombrado,
5 prima de alimentación y demás emolumentos salariales, que el dema ndante devengaba como empleado civil de la Policía Nacional, fueron incorporados en la asignación básica mensual del nuevo cargo para el cual f ue nombrado, en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. No obstante, lo anterior, considera el actor, que su pensión de jubilación debió liquidarse, incluyendo los factores salariales previstos en el artí culo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, los cuales advierte, no hacen parte del régimen prestacional previsto en el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, sino del régimen salarial consagrado en el Título III del referido Decreto.
Considera que la pensión de jubilación del demandante, como se indicó, fue liquidada con la inclusión de los factores de, i) Sueldo para el grado, ii) Bonificación por Servicios Prestados 1/12, iii) Prima de Servicios 1/12, iv) Prima de Vacaciones 1/12, y v) Prima de Navidad 1/12, con el 75% del último salario devengado y sin tener en consideración la edad, conforme al artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990.
Indica que los factores pretendidos por el actor, al haber sido incluidos e n su asignación básica mensual, que comenzó a devengar desde cuando f ue incorporado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y ésta hacer parte de la base de liquidación pensi onal, resulta evidente, que dentro de ella, ya se encuentran computadas la s primas, subsidios y demás emolumentos previstos en el Título IIl del Decreto 1214 de
Nacional, y ésta hacer parte de la base de liquidación pensi onal, resulta evidente, que dentro de ella, ya se encuentran computadas la s primas, subsidios y demás emolumentos previstos en el Título IIl del Decreto 1214 de 1990, que devengó cuando se desempeñó como empleado civil del Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
4. Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (14. 43-51 expediente digital), manifestando que la razón fundamental para solicitar la modificación del f allo, radica en la omisión del fallador de primera instancia en efectuar el estudio de las normas jurídicas que rodearon toda la situación particular del demand ante; pues el criterio del fallador únicamente se limitó a verificar las partid as devengadas durante el último año, pasando por alto, la especialidad normativa que rodeo al personal de salud de la Policía Nacional, hoy Dirección de Sanidad, pues solo se limitó a considerar que comoquiera que el demandante e n último salario devengado no le aparecía reportada la "PRIMA DE ACTIVIDAD" ni "LA PRIMA DE SERVICIOS", no era procedente su reconocimiento, situación que en suma, convalida la omisión de la administración que en tiempo de actividad se negó a respetar sus derechos adquiridos, pues él devengó la p rima de actividad desde su ingreso y hasta su incorporación al INSSPONAL, y la prima de servicios no la pudo devengar pues habiendo ingresado en 1 985, cuando fue incorporado al ISFM, tan llevaba 14 años de servicio y esta solo ingresaba
actividad desde su ingreso y hasta su incorporación al INSSPONAL, y la prima de servicios no la pudo devengar pues habiendo ingresado en 1 985, cuando fue incorporado al ISFM, tan llevaba 14 años de servicio y esta solo ingresaba a los "devengados" a los 15 años de servicio; de suerte que esta variación enRadicación: 110013335-007-2018-00106-01
Demandante: Nelson Fernando Vásquez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 el régimen salarial; no pudo desconocer las garantías prestaciona les que la norma sí concibió.
Menciona que la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión como partida computable -prima de actividad y prima de servicioses procedente, ya que, fue toda esta variación normativa a partir de la Ley 100 de 1993, la que impidió que el accionante continuara devengando la prima de actividad en los mismos términos del Decreto 1214 de 1990, pues efectivamente su régimen salarial cambió por el de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, pero no por ello, pueden serle desconocidos sus derechos adquiridos prestacionales, ya que los mismos fueron salvaguardados por la norma, de suerte que el actor quien sí percibió la prima de actividad, desde su ingreso y hasta febrero de 1996, cuando fue Incorporado al INSSPONAL, tiene derecho a percibir una pensión de jubilación en los términos del Decret o 1214/90 y pueden ser reconocidos completamente, a través de la reliquidación pensional, bajo la inclusión de las partidas adicionales solicitadas, pues insiste
derecho a percibir una pensión de jubilación en los términos del Decret o 1214/90 y pueden ser reconocidos completamente, a través de la reliquidación pensional, bajo la inclusión de las partidas adicionales solicitadas, pues insiste que fue voluntad del legislador, indicar que las personas vinculadas antes de la Ley 100/93, les resultarían siendo aplicables las previsiones del Título VI del Decreto 1214/90, cuyo artículo 102, señala las partidas co n las cuales debe ser liquidada una pensión de jubilación.
Refiere que sostener que mediante el Decreto 1407/95 se incluyeron todos los haberes salariales, y que por ello no pueden pedirse las partidas reclamadas, definitivamente desconoce el marco normativo que sucedió en este asunto; recuérdese con especial atención, que el Decreto 1301/94 y el Decreto 1407/95, fueron derogados por la Ley 352/97, la cual previó en su artículo 55 que las personas vinculadas con anterioridad a la Ley 100, les continu aría resultando aplicable en su integridad, el título VI del Decreto 1214/90
5. Alegatos de conclusión
5.1. Parte demandante
La parte demandante no presentó alegato de conclusión.
5.2. Parte demandada
La parte demandada, en escrito visible en el folio 18 . 4-11 del expediente digital, arguye que la norma fue absolutamente clara en indicar que, en materia de remuneraciones, primas, bonificaciones y demás estipendio s, personal como el demandante, se rige por las disposiciones legales que para ellos establezca el Gobierno Nacional; de igual forma, dejó en claro que para dichos efectos (salarios y demás prestaciones), estos empleados no se
personal como el demandante, se rige por las disposiciones legales que para ellos establezca el Gobierno Nacional; de igual forma, dejó en claro que para dichos efectos (salarios y demás prestaciones), estos empleados no se regirán por las aquellas establecidas para el personal civil del Ministerio de
Defensa Nacional.Radicación: 110013335-007-2018-00106-01
Demandante: Nelson Fernando Vásquez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7
Explica que el demandante se posesionó de manera legal, dentro del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la entidad demandada - INSSPONAL una vez fue creado por el Decreto 352 del 11 de febrero de 1994, ello significa que a partir de ese entonces el señor Nelson Fernando Vásquez G onzález inició su actividad laboral como funcionario del INSSPONAL y consecuentemente su relación laboral empezó a ser regulada por las disposiciones propias aplicables a estos funcionarios, no a caprich o, sino porque así lo dispuso la normatividad que reguló el asunto.
Aduce que el actor devengaba en la policía salarios, primas y subsidios, y en su nueva vinculación todos estos valores se unificaron monetariament e en una sola cifra, dándosele una sola denominación llamada asig nación básica, la cual, estuvo integrada dinerariamente con todos los valores q ue por diferentes conceptos devengaba antes en la policía, es decir, dentro de la asignación básica que se le empezó a pagar en el INSSPONAL, ya e stán sumados, adicionados o comprendidos todos esos factores (primas y
diferentes conceptos devengaba antes en la policía, es decir, dentro de la asignación básica que se le empezó a pagar en el INSSPONAL, ya e stán sumados, adicionados o comprendidos todos esos factores (primas y subsidios) que ahora de manera ilegal se vuelven a solicitar a través del medio de control.
Considera que, de accederse a las pretensiones, hipotéticamente, se ordenaría un doble pago por unos mismos conceptos, o si se quiere, ordenar el pago de dineros que ya le han sido cancelados, lo cual re chaza por completo, porque insiste que esos valores ya hacían parte de la asignación básica, y no es constitucional ni legal volverlos a sumar por separa do al momento de liquidar la pensión de jubilación.
5.3. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, el señor Nelson Fernando Vásquez tiene derecho al reconocimiento de las partidas computables prima de actividad y pri ma de servicios consagradas en el Decreto 1214 de 1990 y de ser así, si se le debe reliquidar la pensión de jubilación incluyendo esas partidas o si, por el contrario, la norma aplicable es el Decreto 2701 de 1988, como lo señala laRadicación: 110013335-007-2018-00106-01
Demandante: Nelson Fernando Vásquez
contrario, la norma aplicable es el Decreto 2701 de 1988, como lo señala laRadicación: 110013335-007-2018-00106-01
Demandante: Nelson Fernando Vásquez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 entidad demandada.
2. Normatividad aplicable
2.1. Del régimen salarial, prestacional y pensional del personal adscrito a la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional.
El Decreto 2701 de 1988 reguló el régimen prestacional de emp leados públicos y trabajadores oficiales que laboraban en las entida des descentralizadas, establecimientos públicos o Empresas Industriales y Comerci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.