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TA CUN - 110013335007201800108-01-(19-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335007201800108-01-(19-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de y Sanidad Nacional / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN – No es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, la entidad demandada sí reconoció y liquidó la pensión de jubilación de la demandante con plena aplicación del Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado, sin consideración a la edad artículo 98, y también se incluyeron otras prestaciones que no se encuentran enlistadas en el artículo 102 ibídem pero si en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, por ejemplo, la bonificación por servicios prestados / DECRETO 1214 DE 1990 – Al haber cambiado el régimen salarial de la demandante con sus vinculaciones al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, claramente se afectó su régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990, por lo que se tornan improcedentes las pretensiones de la demanda y por ello, NEGÓ las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho a que la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, reliquide y pague la pensión de jubilación de la cual es titular, con inclusión de los conceptos denominados prima de actividad, prima de servicios y demás prestaciones sociales consagradas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990?

Extracto: “(…) la actora prestó sus servicios en calidad de empleada civil en el Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional desde el 14 de noviembre de

artículo 102 del Decreto 1214 de 1990?

Extracto: “(…) la actora prestó sus servicios en calidad de empleada civil en el Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional desde el 14 de noviembre de 1983 al 21 de octubre de 2003 (tiempo civil PONAL), (…) se le reconoció el tiempo laborado entre el 27 de septiembre al 1 de noviembre de 1983 ( …) la demandante se vinculó como empleada civil de la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y evidentemente le asiste derecho al régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990 , sin embargo, se precisa que en el caso sub lite se analiza una situación fáctica que varió respecto al régimen salarial, (…) frente a las prestaciones sociales que devengó en actividad. (…) cuando la actora se vinculó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional “INSSPONAL”, ya no le era aplicable las normas del citado Decreto 1214. (…) cuando fue incorporada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar d e la Policía Nacional quedó íntegramente sometida al régimen salarial de los establecimientos públicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 del Decreto Ley 352 de 1994 y el artículo 88 del Decreto Ley 1301 de 1994, normas que además prohibieron aplicarle el rég imen salarial de remuneraciones, primas, subsidios y bonificaciones de los empleado s civiles del Ministerio de Defensa regulado en el Título III del Decreto Ley 1214 de 1990. (…) la prima de actividad, subsidio familiar, prima de alimentación y demás

salarial de remuneraciones, primas, subsidios y bonificaciones de los empleado s civiles del Ministerio de Defensa regulado en el Título III del Decreto Ley 1214 de 1990. (…) la prima de actividad, subsidio familiar, prima de alimentación y demás emolumentos salariales de que trata el Título III del Decreto Ley 1214 de 19 90 que la demandante devengaba como empleada civil de la Policía Nacional, le fue ron incorporadas en la asignación básica correspondiente al cargo en el que fue nombrada en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. (…) 12 de marzo de 2004, la Policía Nacional reconoció y ordenó pagar a favor de la demandante, una pensión de jubilación a partir del 21 de octubre de 2001, la cual, fue reconocida de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990 y liquidada con el 75% de los últimos haberes computables p ara prestaciones sociales, así: sueldo, bonificación por servicios prestados (1/12), prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12), prima de navidad (1/12). (…) considera la parte actora que su pensión se debe reliquidar con la inclusión de todos los factores salariales de que trata el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1 990, dada su vinculación antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (…) noes procedente acceder a las pretensiones de la demanda, (…) la entidad demandada sí reconoció y liquidó la pensión de jubilación de la demanda nte con

dada su vinculación antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (…) noes procedente acceder a las pretensiones de la demanda, (…) la entidad demandada sí reconoció y liquidó la pensión de jubilación de la demanda nte con plena aplicaci ón del Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, (…) en cuantía equivalente al (…) (75%) del último salario devengado, sin consideración a la edad (artículo 98), y (…) también se incluyeron otras prestaciones que no se encuentran enlistadas en el artículo 102 ibídem pero si en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, por ejemplo, la bonificación por servicios prestados. (…) Si bien es cierto, el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 consagra que en la base de liquidación de las pensiones de jubilación y demás prestaciones sociales, se deben comput ar las partidas de sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y duodécima (1/12) parte de la prima de navidad, también lo es que tales emolumentos no hacen parte del régimen prestacional del Título VI, sino del régimen salarial consagrado en el Título III de ese estatuto, mismos que le fueron compensados e incorporados a la deman dante en la asignación básica cuando fue vinculada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional en cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 1407 de 1995. (…) para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación se encuentran incluidas dentro de la asignación básica mensual que empezó a devengar en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que se l e

de 1995. (…) para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación se encuentran incluidas dentro de la asignación básica mensual que empezó a devengar en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que se l e mantuvo en la Dirección de Bienestar de tal institución, el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y demás primas mensuales del Título III del Decreto Ley 1214 de 1990 que devengó en la Policía Nacional. (…) al incluirse en la base de liquidación de la pensión de jubilación, la asignación básica, se computaron la prima de servicios, la prima de actividad, la prima de alimentación, subsidio de transporte y el subsidio familiar que percibió como empleada civil de la Policía Nacional en virtud del Decreto Ley 1214 de 1990, porque dichas partida s fueron compensadas e incorporadas en esa asignación básica mensual, y ordenar computar tales emolumentos en esta vía judicial, equivale a reconocer un doble pago por el mismo concepto, sin que sea procedente acceder al pago de diferencias como lo solicita el recurrente en alzada, toda vez que, no se adeuda suma a su favor debido a que, los emolumentos solicitados ya se encuentran compensados dentro del sueldo mensual. (…) En síntesis, considera la Sala que al haber cambiado el régimen salarial de la demandante con sus vinculaciones al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Poli cía Nacional y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, claramente se afectó su régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990, por lo que se tornan improcedentes las pretensiones de la demanda y por ello, habrá de CONFIRMARSE

Nacional y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, claramente se afectó su régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990, por lo que se tornan improcedentes las pretensiones de la demanda y por ello, habrá de CONFIRMARSE la sentencia de primer grado que NEGÓ las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C980 de 2002; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez. 27 de julio de 2017. 2500023-42-000-2013-00534-01.

FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decretos 3062 de 1997; Decreto 133 de 1998; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 62 de 198 5; Decreto 1407 de 1995; Decreto 171 de 1996; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia el ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019)1, por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora María Patricia Medina Gallo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

PETITUM

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora solicita la nulidad parcial de la Resolución No.0546 de 12 de marzo de 2004, por la cual le fue reconocida pensión de jubilación, y del Oficio No.031780 / ARPRE – GRUPE – 1.10 de 10 de julio de 2017, mediante el cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora pretende que se ordene a la entidad demandada a que proceda a efectuar la reliquidación, reajuste y pago de su pensión de jubilación incluyendo dentro del valor devengado el porcentaje equivalente a la prima de actividad en cuantía del 49.5% adicional al valor del salario mensual, la prima de servicios en un 16% y demás beneficios consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, a partir de la fecha en que le fue

la prima de actividad en cuantía del 49.5% adicional al valor del salario mensual, la prima de servicios en un 16% y demás beneficios consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, a partir de la fecha en que le fue

1 Folios 311 a 335. Cedé a folio 310

Referencia:

Demandante: MARÍA PATRICIA MEDINA GALLO

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de

Sanidad – Policía Nacional Asunto: Apelación sentencia Tema: Reliquidación Pensión Jubilación – Decreto 1214 de 1990 Expediente No.11001 3335 007-201800108-01Expediente No. 2018-00108-01

Demandante: María Patricia Medina Gallo

Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL - DISAN

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reconocida su pensión y reconociendo la correspondiente reliquidación de las partidas aplicables a su pensión hasta que se dé el pago.

De igual forma pide se ordene a la demandada a que luego de que realice la reliquidación de la pensión proceda a indexar los valores fruto del reajuste hasta que se extinga el derecho.

Finalmente, reclama que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho, y a que dé cumplimiento a la sentencia condenatoria en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del CPACA.

SUPUESTOS FÁCTICOS

La demandante prestó sus servicios en la entidad demandada desde el 27 de septiembre de 1983 y allí laboró hasta el 21 de octubre de 2003 cuando le fue reconocida pensión de jubilación a través de la Resolución No. 00546 de 12 de

La demandante prestó sus servicios en la entidad demandada desde el 27 de septiembre de 1983 y allí laboró hasta el 21 de octubre de 2003 cuando le fue reconocida pensión de jubilación a través de la Resolución No. 00546 de 12 de marzo de 2004 e indicó que ocupó como último cargo el de Médico - 17.

La pensión de jubilación fue liquidada con fundamento en el Decreto 2701 de 1988, lo que no resulta aplicable dado que ella es beneficiaria de los derechos del sector central de la Institución, de manera que fue liquidada la prestación sin tener en cuenta todas las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Precisó que el 27 de marzo de 2017 radicó ante la Policía Nacional solicitud de reliquidación de su pensión con las partidas de primas de ser vicios y de actividad previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y que dicha entidad por medio de Oficio No. 031780/ARPRE – GRUPE – 1.10 de 10 de julio de 2017 negó lo peticionado.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 13 y 53 de la Constitución Política; C.S.T. artículo 21, Decreto 1214 de 1990 1, 2, 4, 38, 57 y 102, Decreto 352 de 1994 artículo 21, Ley 352 de 1997 artículo 55, Decreto 133 de 1998 artículo 2 numeral 4.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. ,

1997 artículo 55, Decreto 133 de 1998 artículo 2 numeral 4.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , a través de la sentencia impugnada2 negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

2 IbídemExpediente No. 2018-00108-01

Demandante: María Patricia Medina Gallo

Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL - DISAN

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Indicó que el problema jurídico se circunscribe a establecer si a la accionante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de los factores del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Efectuó un recuento de la normatividad y al jurisprudencia aplicable al caso concreto y señaló que la actora ingresó como personal civil del Ministerio de Defensa – Policía Nacional el 27 de septiembre de 1983, y fue incorporada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía a partir del 2 de octubre de 1995, quedando sometida al régimen salarial previsto para los establecimientos públicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, esto es, al de los empleados de la Rama Ejecutiva, atendiendo a lo dispuesto en los Decretos 352 de 1994 y 1301 de 1994, pero conservó el derecho a la aplicación del régimen prestacional del título VI del Decreto 1214 de 1990, con las previsiones del artículo 4 del Decreto 1407 de 1995.

Dijo que el referido decreto señaló que quienes resultaren devengando una

aplicación del régimen prestacional del título VI del Decreto 1214 de 1990, con las previsiones del artículo 4 del Decreto 1407 de 1995.

Dijo que el referido decreto señaló que quienes resultaren devengando una remuneración inferior a la que tenían en la Policía tendrían derecho a recibir en su nuevo cargo, un valor equivalente al devengado. Aclaró que, de acuerdo a la norma, en el caso en que no se presentara la disminución en la remuneración la asignación básica mensual sería la correspondiente a la que fue incorporado.

Expresó que de acuerdo con artículo 4 del Decreto 1407 de 1995, con el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 para efectos pensionales la prima de actividad, el subsidio familiar, la prima de alimentación y demás emolumentos salariales que la actora devengaba como empleada civil de la Policía fueron incorporados en la asignación básica mensual del nuevo cargo para el cual fue nombrada en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

Indicó que los factores cuya inclusión solicita la actora, previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, no hacen parte del régimen prestacional previsto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, sino del régimen salarial consagrado en el Título III de esa norma.

En consecuencia, la pensión de jubilación de la demandante fue liquidada con la inclusión de los factores: sueldo para el grado, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de

consagrado en el Título III de esa norma.

En consecuencia, la pensión de jubilación de la demandante fue liquidada con la inclusión de los factores: sueldo para el grado, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, con el 75% del último salario devengado, sin tener en cuenta la edad, de acuerdo al artículo 98 del Decreto 1214 de 1990. De manera que, los factores pretendidos fueron incluidos en su asignación básica mensual desde cuando fue incorporada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y al hacer esta parte de la base de liquidación pensional, resulta evidente que dentro de ella se encuentran computadas las primas, subsidios y demás emolumentos previstos en elExpediente No. 2018-00108-01

Demandante: María Patricia Medina Gallo

Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL - DISAN

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Título III del Decreto 1214 de 1990, que devengó cuando se desempeñó como empleada civil del Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Resaltó que en el expediente obran desprendibles de nómina de los años 1990 a 1997 en donde se evidencia que en su asignación básica mensual fueron incluidos los factores reclamados.

Citó jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se negaron pretensiones como la objeto de estudio y manifestó que no hay posición unificada del Consejo de Estado sobre el tema; sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la demandante3 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la p rovidencia

costas.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la demandante3 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la p rovidencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Argumentó que lo usual es que a una persona se le liquide su pensión con los factores devengados en el último año de servicios, pero dadas las particularidades que rodearon al personal de la salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, con ocasión de la Ley 100 de 1993, evidentemente fue voluntad del legislador garantizar los derechos adquiridos de quienes tenían la naturaleza de ser beneficiarios del régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990.

Señaló que fue la variación normativa dada a partir de la Ley 100 de 1993 la que impidió que la actora continuara devengando la prima de actividad en los términos del Decreto 1214 de 1990, pues su régimen cambió para ser el de la Rama Ejecutiva. Pero por ello no se le pueden desconocer sus derechos adquiridos, mismo que fueron salvaguardados por la norman, de manera que la actora, quien sí percibió la prima de actividad desde el ingreso y hasta febrero de 1996, tiene derecho a percibir una pensión en los términos del Decreto 1214 de 1990, lo que solo sucede completamente si se reliquida la pensión con las partidas demandadas, pues las personas vinculadas antes de la Ley 100 de 1993 les resultan aplicables las disposiciones del Título VI del Decreto 1214 de 1990, en cuyo artículo 102 indica las partidas con las cuales debe ser liquidada una pensión de jubilación, pues la demandante sí

de la Ley 100 de 1993 les resultan aplicables las disposiciones del Título VI del Decreto 1214 de 1990, en cuyo artículo 102 indica las partidas con las cuales debe ser liquidada una pensión de jubilación, pues la demandante sí devengó la prima de actividad, solo que la misma le fue arrebatada de su salario en actividad, por variación del régimen salarial, lo que no pasó con su régimen prestacional.

Arguyó que existe sentencias en sede ordinaria de Tribunales Administrativos, y algunas del Consejo de Estado en vía de tutela, en las que se ha accedido a pretensiones como las de autos.

3 Folios 337 a 341Expediente No. 2018-00108-01

Demandante: María Patricia Medina Gallo

Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL - DISAN

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Consideró que en últimas lo que se pretende con la demanda es la inaplicación del parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, norma que fue ratificada por el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, y por el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997.

Adujo que el Título VI del Decreto 1214 de 1990 está comprendido desde el artículo 81 al artículo 131A, por lo que los beneficios que el legislador amparó no eran de poca monta, por el contrario, ampararon el principio de protección a los derechos adquiridos con el objeto estos empleados públicos que estuvieron inmersos en el tránsito normativo no vieran diluidos sus derechos laborales.

Pidió se verifique el alcance de cada una de las normas invocadas, pues debe

a los derechos adquiridos con el objeto estos empleados públicos que estuvieron inmersos en el tránsito normativo no vieran diluidos sus derechos laborales.

Pidió se verifique el alcance de cada una de las normas invocadas, pues debe determinarse claramente su contendido, en la medida que la accionante dejó de devengar las partidas computables reclamadas por ministerio de la ley, pero se olvida que fue la misma ley la que le amparó pensionalmente las partidas a tener en cuenta en su prestación.

Argumentó que la inclusión de todas las partidas es un aspecto de índole salarial, que no fue demostrado en el proceso, esto, por cuanto el Ministerio de Defensa en la contestación no pudo explicar cuáles eran los pagos percibidos por la actora desde su vinculación en 1991 hasta su incorporación al ISFM con ocasión del Decreto 1001 de 1994, esto, por razón que el Decreto 352 de 1994 creó un establecimiento público, luego, lo que sucedió fue que los funcionarios vinculados al Ministerio vinieron a ocupar los cargos disponibles en la planta de personal nueva que fuese creada, la que debía contar con unas asignaciones previamente establecidas, que en principio pudieron ser distintas de las del sector central del Ministerio al tratarse de un órgano descentralizado.

Finalmente, sostuvo que no se puede decir que con el Decreto 1407 de 1995 se incluyeron todos los haberes salariales y por ello no pueden pedirse las partidas reclamadas, toda vez que esto desconoce el marco normativo que sucedió en este asunto, pues el Decreto 1301 de 1994 y el Decreto 1407 de 1995 fueron derogados por la Ley 352 de 1997, la que previó en su artículo

partidas reclamadas, toda vez que esto desconoce el marco normativo que sucedió en este asunto, pues el Decreto 1301 de 1994 y el Decreto 1407 de 1995 fueron derogados por la Ley 352 de 1997, la que previó en su artículo 55 que las personas vinculadas antes de la Ley 100 de 1993 les continuaría resultando aplicable en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.

4 Folio 359Expediente No. 2018-00108-01

Demandante: María Patricia Medina Gallo

Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL - DISAN

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El Ministerio Público 5 conceptuó de fondo dentro del término de ley solicitando se confirme la sentencia apelada , ya que, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, los reparos del recurso de apelación carecen de sustento en tanto desconocen que es perfectamente válido que un Juez acoja una tesis restrictiva frente a la aplicación de las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 con ocasión del régimen salarial por efecto de la incorporación de la accionante a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa y, no por ello, puede considerarse el desconocimiento del precedente. Si se accediera a lo pretendido implicaría el desconocimiento de la autonomía judicial, dado que la interpretación de a quo no es irrazonable.

por ello, puede considerarse el desconocimiento del precedente. Si se accediera a lo pretendido implicaría el desconocimiento de la autonomía judicial, dado que la interpretación de a quo no es irrazonable.

Las partes guardaron silencio.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación propuesto, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el recurso interpuesto, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, reliquide y pague la pensión de jubilación de la cual es titular, con inclus ión de los conceptos denominados prima de actividad, prima de servicios y demás prestaciones sociales consagradas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990

MARCO NORMATIVO

El Decreto 2701 de 1988, reguló el régimen prestacional de los servidores públicos (empleados y trabajadores oficiales) que laboraban en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se encontraran adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y en su artículo 10 señaló que "el personal de

descentralizadas, establecimientos públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se encontraran adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y en su artículo 10 señaló que "el personal de

5 Folios 364 a 370Expediente No. 2018-00108-01

Demandante: María Patricia Medina Gallo

Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL - DISAN

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que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional".

En lo relacionado con “el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” fue expedido el Decreto 1214 de 1990, que dispone lo siguiente:

“ARTICULO lo. APLICABILIDAD. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.

ARTICULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedade s de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.

unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.

ARTICULO 3o. CLASIFICACION. El personal civil del Ministerio d e Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales.

ARTICULO 4o. EMPLEADO PÚBLICO. Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quie n legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.

ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos d el Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidar án y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás presta ciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:

a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARAGRAFO 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte d e las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las

PARAGRAFO 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte d e las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.Expediente No. 2018-00108-01

Demandante: María Patricia Medina Gallo

Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL - DISAN

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PARAGRAFO 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y aux

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