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TA CUN - 110013335007201800149-02-(23-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335007201800149-02-(23-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / INDEMNIZACIÓN MORATORIA PAGO CESANTÍAS – La entidad demandada incurrió en mora frente a la obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas solicitadas por el accionante, causó durante el periodo comprendido entre el 4 de junio de 2014 y el 9 de octubre de 2014, por 126 días calendario / PRESCRIPCIÓN – E l término de prescripción de la sanción moratoria se cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación, desde el 4 de junio de 2014 hasta el 4 de junio de 2017, la petición la realizó el accionante el 12 de junio de 2017, cuando ya había transcurrido más de los 3 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, esta se hizo exigible 4 de junio de 2014, operó la prescripción de la sanción moratoria reclamada por el accionante.

Problema jurídico: Establecer, si: 1. ¿hay lugar a reconocer y pagar al señor la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haberse expedido la resolución de reconocimiento de su s cesantías y pagado las mismas dentro del término concedido para ello por la norma?

2. En caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, deberá determinarse si, ¿operó el fenómeno jurídico de la prescripción en el presente asunto, o si, por el contrario, dicha prescripción se dio de manera parcial, como lo indica la parte

2. En caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, deberá determinarse si, ¿operó el fenómeno jurídico de la prescripción en el presente asunto, o si, por el contrario, dicha prescripción se dio de manera parcial, como lo indica la parte apelante? 3. ¿Es aplicable la prescripción extintiva del derecho cuando se demanda un acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo frente a una petición? 4 . ¿Era procedente condenar en costas de primera instancia a la parte demandante?

Extracto: “(…) el régimen de cesantías aplicable al demandante es el anualizado, lo cual no está en discusión por las partes, pues fue con base en el mismo que el FNPSM a través de la Resolución No. 5256 de 21 de agosto de 2014 reconoció las cesantías parciales del actor, señalando incluso en dicho acto de manera detallada las consignaciones efectuadas en cada anualidad al fondo de cesantías, desde el año 1995 a 2013. (…) el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber sido proferido por la demandada el acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley. (…) si la petición de reconocimiento de las cesantías parciales se radicó por el demandante el 18 de febrero de 2014, la entidad conta ba con un término de quince (15) días para reconocerlas (plazo que se vencía el 11 de marzo de 2014); diez (10) días más para notificar el respectivo acto administrativo,

término de quince (15) días para reconocerlas (plazo que se vencía el 11 de marzo de 2014); diez (10) días más para notificar el respectivo acto administrativo, teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (los cuales vencieron el 26 de marzo de 2014), y cuarenta y cinco (45) días pa ra pagarlas (hasta el 3 de junio de 2014); (…) el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 21 de agosto de 2014 y se efectuó la consignación el día 10 de octubre de 2014. (…) Se concluye por tanto, que la entidad demandada incu rrió en mora frente a la obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas solicitadas por el accionante, la que se causó durante el period o comprendido entre el 4 de junio de 2014 y el 9 de octubre de 2014, es decir, por ciento veintiséis (126) días calendario. (…) el Consejo de Estado en sentencia de 6 de diciembre de 2018 (…) ratificó que “la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora ”, (…) dispuso aplicar “la regla atinente a que la reclamación deberá efectuarse desde la causación de la penalidad, que para el caso de aquella prevista en la Ley 244 de 1995 subrogada po r la Ley 1071 de 2006, será desde el día siguiente a la finalización de los 65 días en los evento s de reconocimiento tardío y respecto de los procedimientos administrativos regulados por el CCA – Decreto 01 de 1984”. (…) en los eventos en que el trámite ante la

2006, será desde el día siguiente a la finalización de los 65 días en los evento s de reconocimiento tardío y respecto de los procedimientos administrativos regulados por el CCA – Decreto 01 de 1984”. (…) en los eventos en que el trámite ante la administración se tramitó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el término en menciónes de setenta (70) días. (…) Dicha posición fue ratificada en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020 (…) reiterando que el momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sa nción moratoria es el de su causación y exigibilidad. (…) por la naturaleza penalizadora de la sanción moratoria, que procura el reconocimiento y pago dentro de la oportunidad prevista en la ley, su característica de indivisible y en atención a que no constituye una prestación periódica, deberá reclamarse dentro los tres (3) años siguientes al momento en que se causa, (…) a partir de cuando se cumplen los sesenta y cinco (65) días, con el CCA, o setenta (70) días con el CPACA, s o pena de que la prescripción la extinga en su totalidad. (…) el término de prescripción de la sanción moratoria se cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación, (…) desde el 4 de junio de 2014 hasta el 4 de junio de 2017, (…) la petición la rea lizó el accionante el 12 de junio de 2017 (…) cuando ya había transcurrido más de los tres (3) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, dado que esta se hizo exigible 4 de junio de 2014. (…) operó la prescripción de la sanción moratoria

(3) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, dado que esta se hizo exigible 4 de junio de 2014. (…) operó la prescripción de la sanción moratoria reclamada por el accionante. (…) la prescripción no debe contarse a partir de la fecha en que se realizó el pago, (…) la exigibilidad de la obligación comienza a correr una vez pasados los términos que la entidad tiene para reconocer y pagar las cesantías. (…) tampoco es procedente contabilizar el término, de manera parcial en el modo en el que indica la parte actora, por cuanto no existe marco norm ativo ni jurisprudencial que permita realizar el conteo de la prescripción desde el 12 de junio de 2014, como lo sostiene en su recurso. (…) Sobre la afirmación de la parte actora referente a la imposibilidad de declarar la prescripción extintiva cuando se demandan actos fictos o presuntos surgidos del silencio administrativo, se precisa que tal aseveración es incorrecta, toda vez que confunde la posibilidad de demandar la actuación administrativa en cualquier tiempo, como lo dispone el literal d) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, a efectos de no dar aplicación al fenómeno jurídico de la caducidad, y lo referente la prescripción de los derechos por la no reclamación en términos, que para el caso concreto es de tres (3) años contados a partir de la exigibilidad del mismo. (…) no es procedente acoger el argumento de la parte actora frente a este tópico, (…) una situación surge de la aplicación del artículo164 de la Ley 1437 de 2011, lo cual deviene en la inoperancia d e la caducidad, frente a las demandas que pretenden la nulidad de los acto s

parte actora frente a este tópico, (…) una situación surge de la aplicación del artículo164 de la Ley 1437 de 2011, lo cual deviene en la inoperancia d e la caducidad, frente a las demandas que pretenden la nulidad de los acto s administrativos fictos o presuntos, que son controvertibles en cualquier tiempo ante la jurisdicción, y otra distinta, es la prescripción de los derechos por la inoperancia de la reclamación que debe hacer la parte interesada en el tiempo que disponga la ley para la misma. (…) la parte demandante no fue condenada en costas en la primera instancia, por lo cual no hay lugar a emitir pronunciamiento frente a la solicitud realizada por el actor al respecto. (…) La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, (…) operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, pues la parte accionante dejó transcurrir más de tres (3) años desde la exigibilidad de la obligación para reclamar la sanción moratoria. (…) sobre la afirmación de la parte actora referente a la imposibilidad de declarar la prescripción extintiva cuando se demandan actos fictos o presuntos surgidos del silencio administrativo, se precisa que tal aseveración es incorrecta, porque confunde la posibilidad de demandar la actuación administrativa en cualquier tiempo, como lo dispone el literal d) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, respecto al fenómeno jurídico de la caducidad, y lo referente la prescripción de los derechos por la no reclamación en términos, que para el caso concreto es de tres (3) años contados a partir de la exigibilidad del mismo. (…) no es procedente acoger el argumento de la parte actora frente a este tópico, (…) una situación surge de la aplicación del

reclamación en términos, que para el caso concreto es de tres (3) años contados a partir de la exigibilidad del mismo. (…) no es procedente acoger el argumento de la parte actora frente a este tópico, (…) una situación surge de la aplicación del artículo164 de la Ley 1437 de 2011, lo cual deviene en la inoperancia d e la caducidad, frente a las demandas que pretenden la nulidad de los acto s administrativos fictos o presuntos, que son controvertibles en cualquier tiempo ante la jurisdicción, y otra distinta, es la prescripción de los derechos por la inoperanciade la reclamación que debe hacer la parte interesada en el tiempo que disponga la ley para la misma. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia SU336, may.18/2017; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent.201 4-580 jul. 18/2018

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Segunda, Sent.2011-628 ago. 25/2016 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero ; Sec. Segunda, Sent.2014-650 dic. 06/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Segunda, Sent.2013-666 ago. 06/2029 MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 17 de septiembre de 2015. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 20110015701 (2312-12).

FUENTE FORMAL: Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006; Ley 91 de 1989; CPACA;

septiembre de 2015. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 20110015701 (2312-12).

FUENTE FORMAL: Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006; Ley 91 de 1989; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-007-2018-00149-02

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Omar Humberto Benítez Aponte Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio

1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró probada la excepción de prescripción del derecho propuesta por la parte demandada.

2. PRETENSIONES

El señor Omar Humberto Benítez Aponte en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de obtener lo siguiente:

restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1. Que se declare la existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto negativo, resultante del silencio de la administración frente a la petición radicada el 12 de junio de 2017, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2. Reconocer y pagar la indemnización moratoria a que tiene derecho por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contado a partir del día sesenta y seis (66) hábil después de haber radicado la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo el pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

2.3. Pagar las sumas adeudadas debidamente actualizadas de conformidad con el IPC, junto con los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago total de la misma.

1 Fls. 20 a 44.Expediente: 11001-33-35-007-2018-00149-02 Página 2 de 14

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Omar Humberto Benítez Aponte

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Omar Humberto Benítez Aponte

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM

2.4. Dar cumplimento al fallo como lo dispone el artículo 192 del CPACA, y condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA y pagar los intereses moratorios conforme al artículo 195 del mismo cuerpo normativo.

3. HECHOS

Los relatados por el demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1. Teniendo en cuenta su vinculación como docente, el demandante solicitó e l 18 de febrero de 2014 al FNPSM, el reconocimiento y pago de las cesantías.

3.2. Mediante la Resolución No. 5256 de 21 de agosto de 2014, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas, y luego le fue ron pagadas al demandante el 17 de octubre de 2014.

3.3. En virtud del pago tardío de sus cesantías, la parte actora procedió a elevar petición el 12 de junio de 2017, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas.

3.4. Pese a lo anterior, hasta la fecha de presentación de la demanda, no se había resuelto de fondo la solicitud.

4. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

La demanda fue inicialmente admitida por el juzgado de instancia en contra del FNPSM y dentro del mismo proveído ordenó vincular a la Fiduciaria La Previsora S.A. como demandadas; sin embargo, en la audiencia inicial celebrada el dieciséis (16) de octubre de

dentro del mismo proveído ordenó vincular a la Fiduciaria La Previsora S.A. como demandadas; sin embargo, en la audiencia inicial celebrada el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)3 el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciaria la Previsora S.A. y ordenó la desvinculación de dicha entidad como demandada dentro de este asunto.

En vista de lo anterior, se observa que la restante entidad demandada contestó la demanda de la siguiente manera:

4.1. El FNPSM. Actuando por medio de apoderada, contestó la demanda (Fls. 100 a 105) a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella, y se opuso a las pretensiones formuladas.

En primer término, destacó que en el asunto no se configuró el silencio administrativo negativo por cuanto la entidad contestó la petición del actor a través de Oficio S-201797431 de 27 de junio de 2017, y refirió que ninguna norma establece que el pago de las cesantías deba realizarse dentro de los sesena y cinco (65) días hábiles, por lo cual el conteo que realiza la parte actora es errado.

Propuso las excepciones de prescripción, ineptitud sustancial de la demanda al no cumplir con el artículo 161 del CPACA – no se demostró la ocurrencia del acto ficto, y caducidad. Así mismo, solicitó de manera genérica que se declare probada cualquier excepción que el juez de instancia considere demostrada en las diligencias.

2 Fls. 21 a 23.

Así mismo, solicitó de manera genérica que se declare probada cualquier excepción que el juez de instancia considere demostrada en las diligencias.

2 Fls. 21 a 23. 3 Fls. 116 a 141.Expediente: 11001-33-35-007-2018-00149-02 Página 3 de 14

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Omar Humberto Benítez Aponte

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) dictada en audiencia inicial, declaró probada la excepción de prescripción del derecho propuesta por la entidad demanda4, por las siguientes razones:

Teniendo en cuenta que la audiencia inicial se realizó de manera conjunta con otro proceso, la a quo señaló que los argumentos generales para dictar sentencia iban a ser los mismos para ambos, y en primer término decidió las excepciones propuestas por la demandada, declarando no prósperas las que la entidad denominó: “ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con el artículo 161 de CPACA – no se demostró la ocurrencia del acto ficto” y “caducidad”, frente a las cuales argumentó que en el asunto existe pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que al resolver la alzada frente al auto que resolvió rechazar la demanda, dispuso que en el sub lit, no puede tenerse como respuesta de fondo el Oficio 201797431 de 21 de junio de 2017, por cuanto la entidad en el oficio

resolvió rechazar la demanda, dispuso que en el sub lit, no puede tenerse como respuesta de fondo el Oficio 201797431 de 21 de junio de 2017, por cuanto la entidad en el oficio referido señaló que no era la competente para emitir una respuesta, por lo cual decidió remitir la solicitud al competente.

En ese orden, en esa oportunidad se señaló que se configuró el silencio administrativo negativo frente a la petición de 12 de junio de 2017, por lo anterior, el juzgado de instancia despachó desfavorablemente para la entidad las excepciones propuestas.

Enseguida, para el caso concreto manifestó que se estructuró el fenómeno de la prescripción, en la medida que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria se radicó el día 18 de febrero de 2014, y la exigibilidad del derecho al pago por mora ocurrió el 3 de junio de 2014, por lo cual el demandante contaba con tres (3) años a partir del día siguiente en que se causó el derecho a la sanción moratoria, es decir, hasta el 4 de junio de 2017; sin embargo, la petición de pago de la sanción moratoria se efectuó el día 12 de junio de 2017.

De igual forma, declaró la existencia del acto ficto o presunto surgido por el silencio administrativo frente a la petición elevada por la accionante ante la entidad demanda el 12 de junio de 2017.

Finalmente, dispuso no condenar en costas a la parte demandante, en la medida que no se encontraba demostrada su causación en el presente asunto.

6. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión5, solicitando

encontraba demostrada su causación en el presente asunto.

6. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión5, solicitando que el fallo de primera instancia sea revocado, y en su lugar, se acceda las pretensiones de la demanda, frente a lo cual adujo lo siguiente:

Destacó que, la mora por el pago tardío de las cesantías se empezó a generar desde el 4 de junio de 2014, y la demanda se radicó el 16 de abril de 2018, por lo cual entre la fecha en que empezó a generarse la mora y la fecha de solicitud del pago de la mora, es decir, 12 de

4 Fls. 116 a 141 5 Fl. 144 a 154.Expediente: 11001-33-35-007-2018-00149-02 Página 4 de 14

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Omar Humberto Benítez Aponte

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM

junio de 2017, trascurrieron más de tres (3) años, por lo cual existiría una prescripción parcial del derecho.

En ese orden, argumentó que la parte actora tendría derecho a que se pague la sanción mora surgida entre el 12 de junio de 2014 al 10 de octubre de 2014, por un total de 120 días.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 6 de febrero de 2020 6, y mediante providencia de 19 de febrero de 2020 7 se admitió el recurso de apelación impetrado.

El proceso fue radicado en esta corporación el día 6 de febrero de 2020 6, y mediante providencia de 19 de febrero de 2020 7 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 4 de junio de 2020 8 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión.

7.1. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión 9 y reiteró lo expuesto en su recurso de apelación, en el sentido de indicar que la prescripción del derecho en el asunto es parcial y no total, por lo cual, se deben reconocer la mora de ciento veinte (120) días, surgida entre el 12 de junio de 2014 y el 10 de octubre de 2014. Además, indicó que no se puede aplicar la prescripción extintiva del derecho, por cuanto lo que se demanda es un acto ficto o presunto que se puede controvertir en cualquier tiempo, para sustentar su postura trajo a colación el literal d) del numeral 1.º del artículo 164 del CPACA. Así mismo, solicitó se revoque la condena en costas.

7.2. La parte demandada, guardó silencio.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1. COMPETENCIA

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2 del artículo 328 del Código General del Proceso.

8.2. PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2 del artículo 328 del Código General del Proceso.

8.2. PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver consisten en establecer, si:

8.2.1. ¿hay lugar a reconocer y pagar al señor Omar Humberto Benítez Aponte la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haberse expedido la resolución de reconocimiento de sus cesantías y pagado las mismas dentro del término concedido para ello por la norma?

8.2.2. En caso de que la anterior respuesta sea afirmat iva, deberá determinarse si, ¿operó el fenómeno jurídico de la prescripción en el presente asunto, o si por el contrario, dicha prescripción se dio de manera parcial, como lo indica la parte apelante?

6 Fol. 160 7 Fol. 162. 8 Fol. 167. 9 Fols. 169 a 179.Expediente: 11001-33-35-007-2018-00149-02 Página 5 de 14

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Omar Humberto Benítez Aponte

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM

8.2.3 ¿Es aplicable la prescripción extintiva del derecho cuando se demanda un acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo frente a una petición?

8.2.4 ¿Era procedente condenar en costas de primera instancia a la parte demandante?

8.3. TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

presunto surgido del silencio administrativo frente a una petición?

8.2.4 ¿Era procedente condenar en costas de primera instancia a la parte demandante?

8.3. TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

8.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE

Considera que la prescripción del derecho aquí reclamado debe evaluarse de manera parcial, y en ese orden, se debe pagar la mora de ciento veinte (120) días, surgida entre el 12 de junio de 2014 y el 10 de octubre de 2014.

8.3.2. TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA

Declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, en la medida que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria se realizó el día 18 de febrero de 2014, y la exigibilidad del derecho al pago por mora ocurrió el 3 de junio de 2014, por lo cual el demandante contaba con tres (3) años a partir del día siguiente en que se causó el derecho a la sanción moratoria para reclamar el pago, es decir, hasta el 4 de junio de 2017; sin embargo, la petición de pago de la sanción moratoria se efectuó el día 12 de junio de 2017. De igual forma, dispuso no condenar en costas a la parte demandante, en la medida que no se encontraba demostrada su causación en el presente asunto.

8.3.3. TESIS DE LA SALA

La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, por cuanto en el caso bajo estudio operó el fenómeno de la prescripción del derecho, pues la parte accionante dejó transcurrir más de tres (3) años desde la exigibilidad de la obligación, para reclamar la

La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, por cuanto en el caso bajo estudio operó el fenómeno de la prescripción del derecho, pues la parte accionante dejó transcurrir más de tres (3) años desde la exigibilidad de la obligación, para reclamar la sanción moratoria.

Sobre la afirmación de la parte actora referente a la imposibilidad de declarar la prescripción extintiva cuando se demandan actos fictos o presuntos surgidos del silencio administrativo, se precisa que tal aseveración es incorrecta, porque confunde la posibilidad de demandar la actuación administrativa en cualquier tiempo, como lo dispone el literal d) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, a efectos de no dar aplicación al fenómeno jurídico de la caducidad, y lo referente la prescripción de los derechos por su no reclamación en términos, que para el caso concreto son tres (3) años a partir de la exigibilidad del mismo.

En esa medida, no es procedente acoger el argumento de la parte actora frente a este tópico, por cuanto, como se advirtió, una situación surge de la aplicación del artículo164 de la Ley 1437 de 2011, lo cual deviene en la inoperancia de la caducidad, frente a las demandas que pretenden la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos, que son controvertibles en cualquier tiempo ante la jurisdicción, y otra distinta, es la prescripción de los derechos por la inoperancia de la reclamación que debe hacer la parte interesada, en el tiempo que disponga la ley para la misma.

Por otra parte, tampoco es posible abordar de fondo la solicitud de revocatoria de la condena en costas de la primera instancia, toda vez que, la a quo no emitió tal orden.

disponga la ley para la misma.

Por otra parte, tampoco es posible abordar de fondo la solicitud de revocatoria de la condena en costas de la primera instancia, toda vez que, la a quo no emitió tal orden.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTESExpediente: 11001-33-35-007-2018-00149-02 Página 6 de 14

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Omar Humberto Benítez Aponte

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 9.1 El 18 de febrero de 2014 el docente Omar Humberto Benítez Aponte solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

Documental: - Se extrae de la Resolución No. 5256 de 21 de agosto de 2014

(fls. 10 a 12). 9.2 Con la Resolución No. 5256 de 21 de agosto de 2014, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de la suma de $24.000.000 por concepto de cesantías parciales a favor del demandante, teniendo en cuenta a su vez que le era aplicable el régimen anualizado de dicha prestación.

Documental: - Copia del acto administrativo señalado (fls. 10 a 12). 9.3 El 10 de octubre de 2014 el FNPSM puso a disposición del demandante el pago del auxilio de cesantías.

Documental: - recibo de pago generado por el banco BBVA (fl.14 ) 9.4 El 12 de junio de 2017 con número de radicación Edel demandante el pago del auxilio de cesantías.

Documental: - recibo de pago generado por el banco BBVA (fl.14 ) 9.4 El 12 de junio de 2017 con número de radicación E2017-104475, el señor Omar Humberto Benítez Aponte solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, sin que se haya emitido una respuesta al respecto.

Documental: - Copia de la mencionada solicitud (fl. 3 a 6)

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

10.1. Régimen legal de las cesantías de los docentes

La Ley 91 de 1989 creó el F NPSM como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos fondos son administrados por una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, para lo cual el Gobierno nacional debe suscribir un contrato de fiducia mercantil10; su principal objetivo es reconocer y pagar las prestaciones de los docentes afiliados11.

En lo atinente al auxilio de cesantías, previó el régimen retroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado para aquellos vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990, y los de orden nacional.12

Para el caso de la generalidad de los empleados públicos los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, así como la sanción que se debe imponer a la entidad en caso de mora en dicho pago, se encuentran establecidos en la Ley 244 de 1995,

reconocimiento y pago de las cesantías, así como la sanción que se debe imponer a la entidad en caso de mora en dicho pago, se encuentran establecidos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 20

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