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TA CUN - 11001333500720180039801-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333500720180039801-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 2018-00398-01

Demandante: GUILLERMO AUGUSTO GUZMÁN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPSentencia Ejecutivo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación elevado por las partes en contra de la sentencia de 10 de marzo de 2021, por medio del cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $9.702.536,40 por concepto de intereses de mora.

I. ANTECEDENTES

El señor GUILLERMO AUGUSTO GÚZMAN a través de apoderado presentó demanda ejecutiva en contra de la UGPP, con el fin de que le ordene liquidar y pagar correctamente la sentencia judicial proferida por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada por esta Corporación el 16 de febrero de 2012, quedando ejecutoriada el 14 de marzo de 2012.

Mediante Resolución RDP 006052 de 23 de julio de 2012 la ejecutada dio cumplimiento al fallo judicial, sin embargo, la parte actora señala que se le

Mediante Resolución RDP 006052 de 23 de julio de 2012 la ejecutada dio cumplimiento al fallo judicial, sin embargo, la parte actora señala que se le adeudan diferencias en las mesadas pensionales e intereses de mora.

II. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia apelada, declaró probada parcialmente la excepción de pago al determinar que no existen valores adeudados por concepto de capital, y ordenóExpediente: 2019-00005-01

Demandante: BLANCA AMELIA OSUNA DE CORREDOR

Demandada: FONPREMAG

2 seguir adelante con la ejecución, únicamente por los intereses de mora causados entre el 15 de marzo y el 31 de diciembre de 2012, liquidados en la suma de $9.702.536,40.

No condenó en costas.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia dictada, esgrimiendo como único argumento que los intereses debidos deben indexarse a partir del 31 de diciembre de 2012, pues de lo contrario se está pagando al pensionado sumas devaluadas por el paso del tiempo.

De su parte la UGPP mostró su cuestionamiento manifestando que, los intereses reconocidos en la sentencia, se causaron durante el periodo de liquidación de CAJANAL, por lo cual existió un caso de fuerza mayor que exime a la entidad de todo tipo de pago o indemnización, y por tanto debe revocarse la sentencia recurrida y declararse probada la excepción de pago.

liquidación de CAJANAL, por lo cual existió un caso de fuerza mayor que exime a la entidad de todo tipo de pago o indemnización, y por tanto debe revocarse la sentencia recurrida y declararse probada la excepción de pago.

IV. CONSIDERACIONES

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por las partes en contra de la sentencia por la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., declaró parcialmente probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.

En primer término, se referirá la Corporación sobre el argumento del accionante, según el cual los intereses reconocidos deben indexarse desde el 31 de diciembre de 2012 y hasta la fecha en que efectivamente se causen, a fin de evitar pagar al pensionado, valores afectados por efectos inflacionarios o devaluados.

Al respecto se releva que, ya de tiempo atrás, está Sala de Decisión acogió la postura expresada por el Consejo de Estado en sentencia de 16 de agosto de 2018 con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez dentro del expediente 2014-00313, donde se dijo:

“3.1. Sobre la indexación.Expediente: 2019-00005-01

Demandante: BLANCA AMELIA OSUNA DE CORREDOR

Demandada: FONPREMAG

3

50. Sobre el asunto sometido a consideración, la Sala considera necesario revisar el contenido del artículo 53 superior que establece el derecho constitucional a mantener la capacidad adquisitiva del salario.

La norma establece lo siguiente:

“ART. 53.—El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente

el contenido del artículo 53 superior que establece el derecho constitucional a mantener la capacidad adquisitiva del salario.

La norma establece lo siguiente:

“ART. 53.—El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

51. Así las cosas, conforme al transcrito inciso 1º del artículo 53 de la Constitución, el Estatuto del Trabajo debe desarrollar dentro de los principios fundamentales, el derecho a una “remuneración mínima vital y móvil”, enunciado que ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario y de sus prestaciones.

derecho a una “remuneración mínima vital y móvil”, enunciado que ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario y de sus prestaciones.

52. Por su parte, el Consejo de Estado(13), ha establecido que el derecho a la indexación residía en el artículo 178 del Código de lo Contencioso Administrativo,

que a la letra disponía:

“ART. 178. —Ajuste de valor. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor”.

53. La anterior disposición, está determinada en el vigente inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “ART. 187. —Contenido de la sentencia. […] Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”.

54. En este punto, se recuerda que la corporación(14) ha venido señalando que el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el

adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta que dispone:

“ART. 230. —Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial […]”.

55. Así las cosas, se tiene que cuando se ordena el restablecimiento del derecho con la indexación, se busca que dicho restablecimiento represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido; sin embargo, en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratoriosExpediente: 2019-00005-01

Demandante: BLANCA AMELIA OSUNA DE CORREDOR

Demandada: FONPREMAG

4 obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, se puede concluir que éstas son incompatibles, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa(15).”

Así las cosas, como en el presente asunto se han reconocido intereses de mora por el pago tardío de una sentencia judicial, los cuales se liquidan a la luz del artículo 177 del C.C.A., es decir 1.5 veces el interés bancario corriente; se entiende suficientemente compensada la pérdida del poder adquisitivo del dinero pagado

artículo 177 del C.C.A., es decir 1.5 veces el interés bancario corriente; se entiende suficientemente compensada la pérdida del poder adquisitivo del dinero pagado tardíamente por la ejecutada el 31 de diciembre de 2012, pues para dicha fecha la mora cesó y en esos términos se negará la indexación pretendida.

En cuanto al argumento de la UGPP según el cual la liquidación de CAJANAL constituye fuerza mayor; debe señalar la Sala que, el título ejecutivo sea cual sea su naturaleza, es inmodificable por el juez o las partes, sin importar las condiciones existentes al momento de la ejecución de la condena, pues una vez el título nace a la vida jurídica ingresa al patrimonio del acreedor y ni siquiera el transito legislativo puede menguar ese patrimonio.

Para el caso que nos ocupa, la sentencia presentada al cobro alcanzó ejecutoria el 14 de marzo de 2012 y en ella se dispuso que su cumplimiento se daría a la luz del artículo 177 del C.C.A., que disponía:

“Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades publicas

<Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse

líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan in cluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones pa ra cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.

<Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término.

<Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una

moratorias después de este término.

<Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

<Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998> En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del términ o de seis meses siguientes a laExpediente: 2019-00005-01

Demandante: BLANCA AMELIA OSUNA DE CORREDOR

Demandada: FONPREMAG

5 ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.”

De dicha norma se advierte con claridad qu e las sentencias generan causación de intereses de mora desde la ejecutoria y hasta su pago efectivo, y que el único evento de suspensión de intereses que la norma previó fue aquel en el cual antes de los primeros seis meses siguientes a la ejecutoria de l a sentencia, el acreedor no ha requerido al deudor para el cumplimiento.

Así las cosas, no teniendo elementos diferentes la norma, no puede el operador judicial adicionárselos para desnaturalizar y modificar el título ejecutivo que una vez constituido ha ingresado al patrimonio del acreedor.

Y es que además la fuerza mayor ha sido definida por el Código Civil como:

operador judicial adicionárselos para desnaturalizar y modificar el título ejecutivo que una vez constituido ha ingresado al patrimonio del acreedor.

Y es que además la fuerza mayor ha sido definida por el Código Civil como: “el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” Siendo su mayor característica la imprevisibilidad que no puede pregonarse de la expedición del Decreto 2196 de 2009 que ordenó la supresión de CAJANAL y nombró un liquidador para hacerse cargo de la liquidación, pero además, de los procesos judiciales que se adelantasen contra dicha entidad entretanto el proceso de supresión terminara y pasaran a la nueva entidad UGPP. Así lo señala el Decreto en comento en su artículo 22 parágrafo 2 que reza:

“Artículo 22.Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.

Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.

Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.

Parágrafo 1°. El archivo de procesos y de reclamaciones terminadas y sus soportes correspondientes, será entregado al Ministerio del Interior y de Justicia debidamente inventariado con una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita la identificación adecuada.

Parágrafo 2°. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término…”

Así pues, la expedición de normas que suprimen y liquidan entidades públicas no son intempestivas ni imprevistas, al contrario, son decisiones tomadas con todo el cuidado en disponer como ha de surtirse esa supresión y como se atenderán tanto los procesos judiciales co mo las funciones propias de la entidad.Expediente: 2019-00005-01

Demandante: BLANCA AMELIA OSUNA DE CORREDOR

Demandada: FONPREMAG

6

En consecuencia, no ha operado la fuerza mayor en este asunto, a contrario sensu no puede un proceso de supresión o liquidación administrativa

Demandada: FONPREMAG

6

En consecuencia, no ha operado la fuerza mayor en este asunto, a contrario sensu no puede un proceso de supresión o liquidación administrativa ser la excusa para desconocer derechos de los ciudadanos, como el que tiene el actor a que se le paguen intereses de mora por habérsele cumplió tardíamente la sentencia judicial a su favor.

Costas

Para resolver lo anterior, debe dejarse claro que en cuanto a las costas procesales, se da aplicación a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y no en el Código General del Proceso, por cuanto el Capítulo IX del C.P.A.C.A. y otras normas de dicha codificación, regulan algunos aspectos del proceso ejecutivo, como lo relativo a aquellos documentos que constituyen título ejecutivo, la caducidad, la competencia en razón a la cuantía entre otros; remitiendo al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, únicamente para el procedimiento y a la luz del artículo 306, para los aspectos no regulados.

Dicha norma que fue modificada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, señala:

“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las norm as del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

De dicha normativa se ha entendido por algunos jueces, qu e existe un

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

De dicha normativa se ha entendido por algunos jueces, qu e existe un régimen objetivo de fijación de costas procesales y que por tanto siempre ha de condenarse en costas a la parte vencida del proceso.

Sin embargo y contrario a ello, esta Sala Mayoritaria ha dado interpretación integral a la norma en cita, para concluir que no existe en nuestro ordenamiento un régimen objetivo de imposición de costas procesales, por cuanto se convertiría dicho aspecto en una traba para el acceso a la justicia.

Tal entendimiento de cierta manera, se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demandaExpediente: 2019-00005-01

Demandante: BLANCA AMELIA OSUNA DE CORREDOR

Demandada: FONPREMAG

7 se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; y por igualdad procesal se aplica el mismo criterio a las entidades cuando resultan vencidas.

En la presente instancia no prosperaron los argumentos expuestos en los recursos formulados por las partes, pero los mismos estuvieron razonablemente fundados y por ello no se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 10 de marzo de 2021 , por medio del cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $9.702.536,40 por concepto de intereses de mora.

SEGUNDO. Sin costas en la instancia.

TERCERO. Una vez ejecutoriado el presente proveído, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

Salvo voto

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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