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TA CUN - 110013335007201800413-01-(01-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335007201800413-01-(01-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., primero (1º) de marzo dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente. Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE N° 110013335007202018-00413-01

DEMANDANTE LUZ ISABEL SÁNCHEZ NIÑO

DEMANDADO

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

ASUNTO APRUEBA TRANSACCIÓN Y DA POR TEMINADO EL

PROCESO

La Sala de decisión deja la salvedad que el presente expediente tenía fallo proyectado y aprobado de fecha 12 de noviembre de 2020, el cual por error involuntario no se registró y por tanto no se ha notificado a las partes, por lo cual , se le dará trámite a la solicitud de terminación del proceso de la entidad demandada, con fundamento en un acuerdo transaccional al que llegaron las partes.

Así las cosas , la apoderada sustituta de la entidad demandada presentó un acuerdo de transacción celebrado entre el apoderado judicial de la señora Luz Isabel Sánchez Niño y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, el día 14 de agosto del 2020 (fls. 118 -141), mediante el cual solicita dar por term inado el presente proceso en su totalidad, por lo que resulta necesario, en aras de garantizar la eficacia y celeridad procesal, pronunciarse en

dar por term inado el presente proceso en su totalidad, por lo que resulta necesario, en aras de garantizar la eficacia y celeridad procesal, pronunciarse en primer lugar sobre el acuerdo transaccional al que llegaron las partes.

l. ANTECEDENTES

1. La señora Luz Isabel Sánchez Niño, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , instauró una demanda en contra la Nación –No 2018 - 413

Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de Bogotá.

2. La pretensión de dicho proceso es r econocer, liquidar y pagar la sanción mora por no haberse cancelada a tiempo el valor reconocido por concepto de las cesantías derivadas de la Resolución No 9645 del 30 de diciembre de 2016 , las cuales fueron solicitadas el 2 de agosto de 2016, y pagadas el 27 de febrero de

2017.

3. Que el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por sentencia proferida en el curs o de la audiencia de pruebas, alegaciones y juzgamiento celebrada el 17 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones.

4. El proceso se encontraba cursando la apelación contra el fallo del 17 de mayo de 2019.

5. Que mediante escrito allegado por la apoderada sustituta el 2 6 de enero de 2021(fl.118-141), solicitaron la terminación anticipada del proceso, toda vez que celebraron un contrato transaccional entre el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación y el apoderado de la parte actora, en el que las partes

2021(fl.118-141), solicitaron la terminación anticipada del proceso, toda vez que celebraron un contrato transaccional entre el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación y el apoderado de la parte actora, en el que las partes transaron sus diferencias por un valor de $ 9.459.819.

  • De la transacción como forma anormal de terminación del proceso

El artículo 312 del Código General del Proceso, regula el trámite de la transacción inter partes, aplicable por remisión el art. 306 del CPACA, señala que, en cualquier estado del proceso las partes podrán transigir la Litis, la cual será aceptada por el Juez siempre y cuando reúna los requisitos previstos en la norma:

“(…) Artículo 312. Trámite.

En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia.

Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días.

El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenasNo 2018 - 413 impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a

celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenasNo 2018 - 413 impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.

Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. (... )"

Por otra parte, respecto a los requisitos que debe cumplir la transacción para dar por terminado un proceso litigioso, el H. Consejo de Estado, ha manifestado que además de cumplir los requisitos generales de todo negocio jurídico, así como los presupuestos de validez y estar ajustado a las normas imperativas o el orden público, cuando una de las partes se trate de una entidad pública, debe existir autorización expresa por parte del representante legal de la entidad, veamos:

“Ahora bien, por regla general, la transacción es un contrato consensual (art. 1500 C.C.), es decir, tiene libertad de forma o lo que es igual no requiere de solemnidades, de manera que puede se r celebrado verbalmente o por escrito (en documento público o privado), salvo los casos expresamente señalados en la ley, como cuando afecta bienes

inmuebles (arts. 12 del Decreto 960 de 1970, y 2º del Decreto 1250 de 1970), o en los procesos en curso (art . 430 C.P.C.). Además, la transacción debe reunir los requisitos generales de todo negocio jurídico (art. 1502 C.C.), y los presupuestos de validez (capacidad, objeto y causa lícitos, consentimiento exento de vicios -arts. 2476 a 2479 C.C.-, no contrariar las normas imperativas o el orden público o las buenas costumbres).

Así, de conformidad con el artículo 2470 del Código Civil, la transacción requiere de la disponibilidad del derecho materia del convenio y capacidad de obrar de las partes que lo celebran y si lo hacen por conducto de apoderado, se exige que éste deba tener expresa facultad para celebrar la transacción en nombre de su poderdante (art. 2471 ejusdem) para que pueda vincularlo y serle oponible sus efectos.

En efecto, la transacción requiere que los derechos sean susceptibles de libre disposición por las partes, o sea, que verse sobre derechos e intereses de contenido particular, crediticio o personal, con una proyección patrimonial o económica y que, por lo mismo, resultan renunciables (arts. 15, 1495, 1602 del C.C.), razón por la cual no es posible, por ejemplo, transar en materia de estado civil (arts. 2472 a 2474 C.C.), o sobre derechos que no existen (art. 2475 C.C.).

Cabe anotar que, en tratándose de la transacción celebrada por entidade s públicas el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los representantes de la nación, departamentos, intendencias, comisarías y

C.C.).

Cabe anotar que, en tratándose de la transacción celebrada por entidade s públicas el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los representantes de la nación, departamentos, intendencias, comisarías y municipios no podrán transigir sin autorización del gobierno nacional, del gobernador, intendente, comisari o o alcalde, según fuere el caso”; y cuando por ley, ordenanza o acuerdo se haya ordenado promover el proceso en que intervenga una de las mencionadas entidades la transacción deberá ser autorizada por un acto de igual naturaleza.” Norma que resulta concor dante con el artículo 218 del Código Contencioso Administrativo por cuya inteligencia para la terminación de procesos por transacción la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional; y las demás entidades públicas sólo podrán hacerlo previa autoriza ción expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde que las represente o a cuyo despacho estén vinculadas o adscritas.

Quiere decir lo anterior que para la Nación, los departamentos, los municipios y los establecimientos públicos la celebración de la transacción es restringida, pues requieren cumplir con la autorización previa, expresa y escrita de la autoridad que señala la norma, formalidad que encuentra fundamento en el interés general y el patrimonio p úblico confiado a los agentes del Estado (arts. 1 y 2 Constitucionales); y en el principio de legalidad que gobierna las actuaciones de todas las autoridades de la República (artículos 1, 2, 3, 4, 6, 121 y 122 Constitución Política). En esta perspectiva, e l Consejo de Estado, con base en la normativa civil, ha considerado que la transacción es un

actuaciones de todas las autoridades de la República (artículos 1, 2, 3, 4, 6, 121 y 122 Constitución Política). En esta perspectiva, e l Consejo de Estado, con base en la normativa civil, ha considerado que la transacción es un contrato1 y no ha dudado en la procedencia de las transacciones bajo el imperio de las normas civiles por parte de entidades estatales, con la sola diferencia de q ue en materia de contratación estatal el contrato es solemne y no consensual, lo que implica que la ausencia del documento escrito conlleva a que se miren como no celebrados2; además debe ser suscrito por quien tenga la representación legal de la entidad, quien es el único que tiene la competencia para vincularla contractualmente y debe cumplir con las formalidades previstas en la ley para su procedencia, entre ellas la autorizaciones de ley”.No 2018 - 413 En esta materia el H. Consejo de Estado1, ha dicho:

"(...) Para que la transacción produzca efectos procesales deberá suscribirse por quienes la hayan celebrado y la petición dirigirse al Juez o Tribunal que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, como se dispone para la demanda. La solicitud podrá presentarse por cualquiera de los extremos de la litis, acompañada del escrito en el que consta el acuerdo ... En ese orden de ideas, la transacción deberá realizarse por las partes directamente o mediant e apoderado, con facultad expresa para el efecto (...)"

Con base en las anteriores precisiones, corresponde al Juez de cada caso concreto verificar los requisitos del acuerdo transaccional, tanto los generales que se exigen para la validez de todo negocio jurídico, como los especiales que se exigen en virtud de este contrato nominado.

concreto verificar los requisitos del acuerdo transaccional, tanto los generales que se exigen para la validez de todo negocio jurídico, como los especiales que se exigen en virtud de este contrato nominado.

b) De la transacción celebrada entre las partes

Mediante escrito radicado en la secretaría de est a Subsección , l a apoderada judicial de la parte ejecutada, present ó acuerdo de transacción suscrito entre los partes, en el cual se circunscribió:

"(…) Entre la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a través de LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica 1045 -15 identificado con la cedula de ciudada nía No 79.953.851 de Bogotá y con tarjeta profesional No 145.117 expedida por el CSJ, en calidad de delegado de la Ministra de Educación Nacional en virtud de lo dispuesto en la Resolución No 13878 del veintiocho (28) de julio de 2020, de otra parte, YOHAN ALBERTO REYES ROSAS , identificado con la cedula de ciudadanía No 7176094 y portador de la Tarjeta Profesional No 230236 del CSJ, apoderado principal quien reasume los poderes en el presente acto de los docentes relacionados en la cláusula cuarta del contrato que se acuerda, han convenido celebrar el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN para el pago de los procesos judiciales referidos en ese documento, y en los que se pretenden el reconocimiento y pago de la sanción mora en el pago de las cesantías en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y en favor de los docentes que se identifican en este

cesantías en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y en favor de los docentes que se identifican en este contrato, previos lo siguientes antecedentes y consideraciones: (…) ACUERDO: CLÁUSULA PRIM ERA OBJETO: transar las obligaciones derivadas de los procesos judiciales que pretenden el reconocimiento y pago de sanción por mora en el pago tardío de las cesantías solicitadas por los docentes del FOMAG, para precaver eventualmente condenas en contra d e la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO . (…) CLÁUSULA TERCERA: CONCESIONES RECIPROCAS. Las partes acuerdan hacer mutuas concesiones para evitar una eventual condena derivada de los procesos judiciales a que se refiere este acuerdo, en los siguientes términos:

3.1 El (a) doctor (a) YOHAN ALBERTO REYES ROSAS como apod erado facultado para transar el asunto descrito en la cláusula primera de este contrato, se obliga a:

“(...) - El apoderado se compromete a desistir dentro de los tres (3) días siguientes, de todos los procesos judiciales una vez la Fiduprevisora S.A. realice el pago de la transacción cuya liquidación certifica mediante radicado 2020-ER-176173 de fecha cinco (5) de agosto de 2020, pactada en el presente contrato."

CLÁUSULA CUARTA: PAGO. FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – FOMAG y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley

CLÁUSULA CUARTA: PAGO. FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – FOMAG y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 2020 de 2019 , dentro de los ocho (8) días siguientes a la celebración del presente contrato, realizará el pago poniendo a disposición los recursos en la ventanilla de la entidad bancaria, conforme a la liquidación remitida mediante su comunicación 2020-ER-176173 de fecha cinco (5) de agosto

1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B.

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILL O, de fecha 28 de febrero de 2013. Radicación número: 25000 -23-26-0001996-12877-01 (24460)No 2018 - 413 de 2020, en la cual se relaciona detalladamente cada una de los procesos judiciales a reconocer y pagar en los términos aquí dispuestos, documento que hace pate integral de este contrato, sin perjuicio de lo cual se

relacionan a continuación:

No DOCUMENTO NOMBRE

COMPLETO

NUMERO

RESOLUCIÓN

RADICADO SANCIÓN

MORA

TRANSACCIÓN

25

40025701

LUZ ISABEL

SÁNCHEZ NIÑO

9645 110013335007202018-00413-00

$11429.198.40

$9.459.828.64

TRANSAR

CLÁUSULA QUINTA: De conformidad con lo señalado en el artículo 2483 del Código Civil, las partes

2018-00413-00

$11429.198.40

$9.459.828.64

TRANSAR

CLÁUSULA QUINTA: De conformidad con lo señalado en el artículo 2483 del Código Civil, las partes reconocen que la presente transacción hace tránsito a cosa juzgada, por lo tanto, se declaran mutuamente en paz y salvo en relación con la sanción por mora en el pago extemporáneo de las cesantías de los docentes y demás emolumentos derivados de los procesos judiciales a q ue se refiere este contrato. Así mismo, renuncia en mutuo y reciproco beneficio a cualquier acció n judicial en raz ón a los asuntos objeto de esta transacción, por la reclamación efectuada y especificada en el presente contrato. (…) CLÁUSULA SÉPTIMA: El(a) Apoderado(a) YOHAN ALBERTO REYES ROSAS declara que en los eventos en los cuales, las autoridades judiciales dicten sentencia respecto de los procesos judiciales objetos de transacción, después de firmado y perfeccionado el presente contrato se entenderán transadas las sentencias judiciales por los mismos porcentajes pactados en el presente acuerdo, y renunciando a costas, indexación, intereses corrientes y moratorios, y a los porcentajes indicados en la cláusula tercera del presente contrato, y a los emolumentos adicionales que llegaren a orden arse en el título judicial, declarando el cumplimiento de la sentencia por los términos acá pactados. (…)”

El mencionado contrato de transacción, fue suscrito por las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en el presente proceso, por lo cual el Jefe de la Ofici na Asesora del Ministerio de Educación con facultades para transigir,

El mencionado contrato de transacción, fue suscrito por las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en el presente proceso, por lo cual el Jefe de la Ofici na Asesora del Ministerio de Educación con facultades para transigir, reconoce en nombre de la entidad el monto por sanción mora en la suma de NUEVE MILLONES C UATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($9.459.819) y manifestó que la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del FNPSM puso a disposición los dineros acordados el 20 de agosto de 2020 , tal como se evidencia a continuación:

Por lo expuesto, manifiesta la apoderada que la entidad que representa ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que contrajo con la parte demandanteNo 2018 - 413 en virtud del pago realizado dentro de los términos acordados para el efecto, circunstancia que no ocurrió con la parte actora , en la medida que han pasado más de 4 meses y no ha presentado desistimiento de las pretensiones de la demanda. No obstante, atendiendo a que de común acuerdo se celebró contrato en el cual se zanjaron las diferencias derivadas del petitum de la demanda, aunado a que el pago de la transacción no es r equisito sine qua non para dar por terminado el proceso, contrario sensu existió voluntad de las partes libre de vicios del consentimiento para reconocer y pagar la sanción por mora y concertar el porcentaje a pagar derivado de la misma, razón por la cual solicita al Tribunal respetuosamente la terminación del proceso de forma anticipada.

Hechas las anteriores precisiones y al verificar las pruebas obrantes en la

porcentaje a pagar derivado de la misma, razón por la cual solicita al Tribunal respetuosamente la terminación del proceso de forma anticipada.

Hechas las anteriores precisiones y al verificar las pruebas obrantes en la presente actuación, advierte l a Sala que la transacción celebrada por las partes cumple con los requisitos señalados por la ley y la jurisprudencia de la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, se advierte que las partes que celebraron el acuerdo de transacción tienen capacidad para suscribir dicho contrato, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandante cuenta con facultad expresa para transigir la litis, tal como se aprecia en el poder aportado con la demanda, y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad demandada demostró su calidad de legado de la Ministra de Educción en virtud de lo dispuesto en la Resolución No 13878 del veintiocho (28) de julio de 2020 documento anexo al acuerdo de transacción a llegado, tal como se aprecia a folios 129, 132 a 141 del expediente.

De otro lado, no se aprecian vicios respecto del consentimiento, el objeto y la causa de la transacción, pues el valor por el que se está transigiendo la litis corresponde al valor pacto $9.459.819.

Igualmente, el acuerdo de transacci ón fue presentado personalmente por las partes, tal como se advierte de las firmas originales que se vislumbran en el escrito obrante a folio 128 del plenario, que cuenta con sello de presentación personal del apoderado de la parte actora.

Así mismo, se avizora que las partes transigen la totalidad de las pretensiones

escrito obrante a folio 128 del plenario, que cuenta con sello de presentación personal del apoderado de la parte actora.

Así mismo, se avizora que las partes transigen la totalidad de las pretensiones formuladas en el presente asunto, razón por la cual la Sala impartirá la aprobación de la misma y, en consecuencia, se declarará terminado el presente proceso.No 2018 - 413 Por todo lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR la transacción suscrita entre las partes, en escrito de fecha 14 de a gosto de 20 20, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR LA TERMINACIÓN ANORMAL del presente proceso por transacción, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar.

-.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Aprobado según consta en Acta de la fecha.

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Magistrado

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

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