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TA CUN - 11001333500720180043601-(23-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333500720180043601-(23-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 2018-00436-01

Demandante: JOHANNA PATRICIA ROCHA SEGURA

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO

ORIENTE E.S.E.

Controversia: Recargos nocturnos, dominicales y festivos.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 06 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora JOHANNA PATRICIA ROCHA SEGURA, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., solicitando que esta jurisdicción resuelva sobre las siguientes:

“(…)

PRETENSIONES

PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio de radicación No. 20173300018241 proferido el

las siguientes:

“(…)

PRETENSIONES

PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio de radicación No. 20173300018241 proferido el 29 de agosto de 2017 por el Director Operativo de Talento Humano de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., y en el Oficio de radicación No. 20183300066021 proferido el 13 de marzo de 2018 por el Subgerente Corporativo de la

SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO

ORIENTE E.S.E.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandadaSUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.- y a favor de mi poderdante con base en la fórmula ordenada por el H. Consejo de Estado (asignación básica mensual / 190

horas mensuales), al:

1. Reconocimiento, reliquidación y pago de las horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos;

2. Reconocimiento, reliquidación y pago de recargos diurnos en días dominicales y festivos;Proceso: 2018-00436-01

Demandante: JOHANNA PATRICIA ROCHA SEGURA

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

2

3. Reconocimiento, reliquidación y pago de recargos nocturnos en días ordinarios, dominicales y festivos;

4. Reconocimiento, reliquidación y pago de compensatorios por labores

2

3. Reconocimiento, reliquidación y pago de recargos nocturnos en días ordinarios, dominicales y festivos;

4. Reconocimiento, reliquidación y pago de compensatorios por labores en días de descanso por trabajos en festivos y dominicales, y demás emolumentos salariales a que tenga derecho por mi condición de empleado público del ente territorial;

5. Reconocimiento, reliquidación y pago de cesantías, de conformidad con el artículo 45 del Decreto Ley 4045 de 1978, incluyendo los ingresos totales percibidos, pensionales, cotizaciones y demás prestaciones sociales a que tenga derecho;

6. Reconocimiento, reliquidación y pago de las diferencias de los demás factores y prestaciones sociales, esto es, primas de navidad, de vacaciones, de servicios, diferencias de lo dejado de percibir en los salarios, incluyendo lo pertinente a horas extras, recargos nocturnos;

7. Reconocimiento de los intereses de mora a que haya lugar e indexación de los valores dejados de percibir por todos los anteriores conceptos.

TERCERA: Que se ordene a la entidad demandada - SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

(…)”.

1.1. HECHOS

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

  • Que se encuentra vinculada a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., desde el 11 de agosto de 2003, y actualmente

los siguientes términos:

  • Que se encuentra vinculada a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., desde el 11 de agosto de 2003, y actualmente desempeña el cargo de AUXILIAR ÁREA SALUD código 412 – grado 17, con horarios de turnos en la jornada de la noche en el Hospital La Victoria.
  • Que el 13 de julio de 2017, por conducto de apoderado judicial, elevó derecho de petición ante la E.S.E. demandada, con el objeto de obtener el reconocimiento, reliquidación y pago de las horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, los recargos por la jornada nocturna, dominicales y festivos; y demás emolumentos salariales y prestaciones sociales a que tenga derecho; así como, la indexación de los valores dejados de percibir por todos los conceptos.
  • Que la petición fue contestada de manera desfavorable por medio del oficio 20173300018241 de 29 de agosto de 2017, suscrito por el director operativo de talento humano de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., aduciendo que los turnos programados que generan extras o recargos han sido remunerados como corresponde y, además, con el disfrute de un tiempo igual de descanso en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.
  • Que inconforme con lo decidido se presentó recurso de apelación, el cual fue desatado en contra de la aquí demandante a través de oficio No. 20183300066021 de 13 de marzo de 2018, suscrito por el Subgerente Corporativo
  • Que inconforme con lo decidido se presentó recurso de apelación, el cual fue desatado en contra de la aquí demandante a través de oficio No. 20183300066021 de 13 de marzo de 2018, suscrito por el Subgerente Corporativo

(E) de la Subred demandada, el cual le fue comunicado el 20 de marzo de 2018.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADAProceso: 2018-00436-01

Demandante: JOHANNA PATRICIA ROCHA SEGURA

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

3

Agotado el trámite legal, el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin a la instancia mediante sentencia dictada en audiencia el 6 de marzo de 2023, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.1

Para fundamentar su decisión, señaló que los actos administrativos demandados adolecían de nulidad parcial por error de derecho en la interpretación de los artículos 33, 35 y 39 del Decreto 1042 de 1978, por cuanto el pago de los recargos, de las horas mensuales laborales de los empleados territoriales, como es el caso de la actora, debían calcularse sobre las 190 horas mensuales trabajadas y no estimando 240, como equivocadamente lo hizo la E.S.E. en las pruebas que obran en el proceso.

Que la señora Rocha Segura labora en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. desde el 11 de agosto de 2003, en el empleo de Auxiliar Área de la Salud código 412, grado 17, y su jornada laboral ha sido de

de Salud Centro Oriente E.S.E. desde el 11 de agosto de 2003, en el empleo de Auxiliar Área de la Salud código 412, grado 17, y su jornada laboral ha sido de 44 horas semanales, de manera habitual en turnos de doce horas en la jornada nocturna, incluidos los domingos y festivos cuando le eran programados.

Encontró demostrado que la entidad demandada le reconoció y pagó a la actora por concepto de recargo nocturno el 35%, y el recargo por días dominicales y festivos con el 200% del salario; que la liquidación correspondiente se realizaba sobre 240 horas mensuales y que además la actora disfrutó del descanso compensatorio legal por el trabajo nocturno y en dominicales y festivos.

Adicionalmente, señaló que, la actora laboraba un promedio máximo de 15 turnos al mes que no superaban las 190 horas mensuales y, por tanto, no le asistía el derecho al reconocimiento de horas extras; así mismo, que los turnos asignados de manera habitual y permanente fueron en la jornada nocturna, incluidos los domingos y festivos, lo que significaba que se le debía remunerar el 35% de recargo adicional por el turno de la noche, y el 235% de recargo por el mismo turno en días domingos y festivos.

Precisó que, operó el fenómeno de prescripción trienal de los emolumentos reclamados originados antes del 13 de julio de 2014, por consiguiente, ordenó como restablecimiento a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., reconocer y pagar a la actora recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos en el periodo comprendido entre el 13 de julio

consiguiente, ordenó como restablecimiento a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., reconocer y pagar a la actora recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos en el periodo comprendido entre el 13 de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2017, conforme los artículos 35 y 39 del Decreto 1042 de 1978, sobre una base de 190 horas mensuales. De los valores que resultaran a favor de la actora , decidió que debía descontarse lo percibido por la actora por esos conceptos.

Además, decretó reliquidar las cesantías y sus intereses atendiendo las diferencias salariales derivadas de la sentencia de instancia desde el 13 de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2017 y que las diferencias debían ser consignadas al respectivo fondo.

Por último, ordenó que la E.S.E. debía reajustar los aportes a pensión, con destino a la correspondiente empresa de seguridad social, debidamente actualizados. Y que a la demandante se le debía hacer el descuento legal que como empleada le correspondía. Negó las demás pretensiones.

1 44.Sentencia 208-436-00.pdfProceso: 2018-00436-01

Demandante: JOHANNA PATRICIA ROCHA SEGURA

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

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III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación parcial indicando que,2 bajo el principio de buena fe ha reconocido la remuneración de la actora,

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III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación parcial indicando que,2 bajo el principio de buena fe ha reconocido la remuneración de la actora, dando aplicación a lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por tanto, no tiene derecho al pago del tiempo compensatorio; y que, en consecuencia, la sentencia ordenó una doble erogación por parte de la entidad estatal.

Indicó que los pagos por recargos de la jornada nocturna operan siempre que se preste el servicio en el horario de seis de la tarde a seis de la mañana y que así se ha hecho respecto de la actora, en los términos del artículo 35 del Decreto 1042 de 1978. Así como, por trabajar de manera habitual en días dominicales y festivos de conformidad con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, es decir, un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado, tal como se le liquidó a la actora. Adujo que en el supuesto en que se encuentre una diferencia en su contra, debe estimarse lo ya reconocido.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se nieguen todas y cada de las pretensiones planteadas en la demanda.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Con auto de 1º de agosto de 2023, 3 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 6º de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito

Con auto de 1º de agosto de 2023, 3 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 6º de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

De conformidad con lo establecido en los numerales 4º y 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, corría a las partes el término para alegar de conclusión desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admite. Pese a ello no se pronunciaron.

El Ministerio Público,4 conceptuó indicando que se debía confirmar el fallo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró que, la Entidad demandada liquidó los recargos a la actora tomando como base de labor 240 horas mensuales, siendo lo correcto 190 horas. Agregando que, los turnos laborados en dominicales y festivos en la jornada nocturna, se le cancelaron con el 200% y lo correspondiente era con el 235%.

Que tal como se acreditó, la parte actora no laboró más de 190 horas al mes, y que por lo tanto, no le correspondía el reconocimiento a horas extras, pero si, la reliquidación y pago de los recargos ordinarios nocturnos y por trabajo habitual en dominicales y festivos, tomando como base las 190 horas, con fundamento en el Decreto 1042 de 1978.

2 Archivo 47ApelacionSentencia2018-436.pdf 3 Archivo 53. Admite apelación.pdf.

fundamento en el Decreto 1042 de 1978.

2 Archivo 47ApelacionSentencia2018-436.pdf 3 Archivo 53. Admite apelación.pdf. 4 Archivo 54.ConceptoMinisterioPublico.pdf.Proceso: 2018-00436-01

Demandante: JOHANNA PATRICIA ROCHA SEGURA

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

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V. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de marzo de 2023, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

La parte demandada solicita que se revoque la decisión recurrida, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda al considerar que pagó en debida forma los recargos nocturnos y los recargos por laborar en días dominicales y festivos, y, en consecuencia, estima que no procede la reliquidación salarial, de los aportes a pensión, como tampoco el de las cesantías y sus intereses.

Bajo ese orden de ideas, el problema jurídico planteado en la impugnación se contrae a establecer si la demandante tiene derecho a la reliquidación de los recargos nocturnos, dominicales y festivos causados por la prestación de sus servicios en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., al haberse calculado de forma errónea por su empleador con el factor de

recargos nocturnos, dominicales y festivos causados por la prestación de sus servicios en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., al haberse calculado de forma errónea por su empleador con el factor de 240 horas y no, de 190 como lo estableció el A quo. Adicionalmente, se deberá determinar si las cesantías con sus intereses y los aportes en pensión, causados por dicha parte, en virtud de su relación legal y reglamentaria con la entidad demandada, pueden ser reliquidados teniendo en cuenta los recargos percibidos.

La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., es una empresa social del estado adscrita a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., y por tanto, sus servidores son empleados públicos del orden territorial que se rigen por el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1042 de 1978, según la extensión normativa contenida en el artículo 2 de la Ley 27 de 1992,5 concordada con el artículo 87 de la Ley 443 de 1998.6 Sobre el tema el Consejo de Estado ha dicho:

“[…] sobre el tema dirá la Sala que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien tal precepto en un comienzo rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas, no solamente en la norma precitada, sino en los decretos

Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas, no solamente en la norma precitada, sino en los decretos Leyes 2044 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987; tal

5 «Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles Nacional, Departamental, Distrital diferentes al Distrito Capital, Municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas Departamentales, en los Concejos Municipales y Distritales y en las Juntas Administradoras Locales, excepto las Unidades de Apoyo que requieran los diputados y Concejales». 6 Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.Proceso: 2018-00436-01

Demandante: JOHANNA PATRICIA ROCHA SEGURA

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

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normatividad fue reiterada igualmente por el artículo 87 inciso

Demandante: JOHANNA PATRICIA ROCHA SEGURA

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

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normatividad fue reiterada igualmente por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998.

Cabe precisar que , aunque la Ley 443 fue derogada por la 909 de 2004, con excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82, en relación con la ordenación de la jornada laboral, esta última normativa consagró en su artículo 22:

1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades: a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad.

2. En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decretoley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya.”7

Entonces, para resolver el caso concreto es preciso traer a colación los artículos 33 y siguientes del citado estatuto8https://outlook.live.com/mail/0/AQMkADAwATY0MDABLWEyZDUtMjU4Yy0wMAItMD

AKAC4AAAMhfAbCFzvXSp3K9jdXxJ/RAQBxvAP8bhXmQaVtvI0qcBeNAAUMtHTAAAAA/id/AQMkAD AwATY0MDABLWEyZDUtMjU4Yy0wMAItMDAKAEYAAAMhfAbCFzvXSp3K9jdXxJ/RBwBxvAP8bhXm QaVtvI0qcBeNAAUMtHTAAAAAcbwD/G4V5kGlbbyNKnAXjQAGAd4GjgAAAA== que disponen:

“(…) Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.

Artículo 34º. De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente.

Artículo 34º. De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente.

Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Exp.: 05001 -23-33-000-201700693-01 (3754-2021). Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter 8 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”Proceso: 2018-00436-01

Demandante: JOHANNA PATRICIA ROCHA SEGURA

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

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tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.

No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.

Artículo 35º. De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente

presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.

Artículo 35º. De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.

Artículo 36º. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.

El literal a) quedó así luego de la modificación introducida por el Decreto Ley 10 de 1989:

"El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico."

b. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

c. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.

c. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

El literal d) quedó así luego de la modificación introducida por el Decreto Ley 10 de 1989:

“En ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales."

e. Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.

Artículo 37º. De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.Proceso: 2018-00436-01

Demandante: JOHANNA PATRICIA ROCHA SEGURA

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

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Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 38º. De las excepciones al límite para el reconocimiento de

presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 38º. De las excepciones al límite para el reconocimiento de horas extras. Las restricciones de tiempo y de monto total por concepto de horas extras de que trata el artículo 36, no se aplicarán respecto de los siguientes funcionarios:

a. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y las demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrá devengar horas extras dominicales y festivos siempre y cuando estén comprendidos en el nivel operativo, el nivel administrativo hasta el grado 19 inclusive, el nivel técnico hasta el grado 12 inclusive, el nivel profesional hasta el grado 10 inclusive y el nivel ejecutivo hasta el grado 06 inclusive.

Modificado por el Artículo 11 del Decreto-Ley 10 de 1989. Así:

En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del 40% de la remuneración de cada funcionario.

Artículo 39º. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo

que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.

Artículo 40º. Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos. Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos.

Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas:

El literal a) quedó así luego de la modificación introducida por el Decreto Ley 10 de 1989:

"El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico."

b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado talProceso: 2018-00436-01

Demandante: JOHANNA PATRICIA ROCHA SEGURA

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

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Demandante: JOHANNA PATRICIA ROCHA SEGURA

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

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atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse.

c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada.

d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario.

Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos.

e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual. (…)” -Negrilla fuera de texto

Tal como viene señalado, la señora JOHANNA PATRICIA ROCHA SEGURA presta sus servicios en el Hospital La Victoria, hoy la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., como empleada pública en el cargo de Auxiliar Área Salud código 412 – grado 17, mediante el sistema de turnos en la jornada nocturna desde las siete de la noche hasta las siete de la mañana,

SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., como empleada pública en el cargo de Auxiliar Área Salud código 412 – grado 17, mediante el sistema de turnos en la jornada nocturna desde las siete de la noche hasta las siete de la mañana, y, labora habitualmente los domingos y festivos, según la certificación suscrita por la directora operativa de talento humano de la Subred.

Con derecho de petición radicado el 13 de julio de 2017,9 por conducto de apoderado solicitó a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., la reliquidación de

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