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TA CUN - 11001333500720180046901-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333500720180046901-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación: 11001-33-35-007-2018-00469-01.

Demandante: Cristian Alfonso Cabas Vásquez.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional.

Asunto: Disciplinario.

Sentencia de Segunda Instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante ( Carpeta: “2018-469” / Archivo: “18.APELACION SENTENCIA”) contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 202 1 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda ( Carpeta: “2018-469” / Archivo: “15.2018-00469-00 SENTENCIA (1)”).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En resumen, se formularon las siguientes pretensiones (Carpeta: “2018-469” / Archivo: “01.EXPEDIENTE 2018-469 CUADERNO 1” / fols. 941-943): 1) Declarar la nulidad parcial del fallo de primera instancia del 25 de febrero de 2017, proferido dentro de la radicación No . RESBO-2016-27, en lo relacionado con el demandante; 2) declarar la nulidad parcial del fallo de segunda instancia del 14

dentro de la radicación No . RESBO-2016-27, en lo relacionado con el demandante; 2) declarar la nulidad parcial del fallo de segunda instancia del 14 de marzo de 2018 , dictado dentro de la radicación No . RESBO-2016-27, en lo referente con el demandante; 3) declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 2136 del 2 de mayo de 2018, proferid o por la entidad demandada, mediante la cual se ejecutó los fallos de primera y segunda instancia previamente referidos y en lo que tiene que ver con el demandante ; 4) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional al demandanteMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-007-2018-00469-01.

Demandante: Cristian Alfonso Cabas Vásquez.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

2 con efectividad desde el 21 de mayo de 2018; 5) disponer que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio durante el tiempo de la destitución del cargo del demandante; 6) ordenar que sean canceladas las sumas de dinero por concepto de salarios, primas de navidad, de orden público y de vacaciones, subsidios de transporte, alimentación y demás emolumentos que se hayan causado hasta la fecha, como consecuencia de la sanción impuesta al demandante, sumas que corresponden al lucro cesante del mismo; 7) decretar el reconocimiento y pago de los perjuicios morales , y la aflicción a la que fue

demandante, sumas que corresponden al lucro cesante del mismo; 7) decretar el reconocimiento y pago de los perjuicios morales , y la aflicción a la que fue sometido el demandante en un monto de 100 s.m.l.m.v.; y 8) declarar que la demandada deberá indemnizar todos los perjuicios que resulten probados dentro del proceso a favor del demandante.

Como fundamento fáctico (Carpeta: “2018-469” / Archivo: “01.EXPEDIENTE 2018-469 CUADERNO 1” / fols. 933-943) de las súplicas de la demanda se adujo, en síntesis, que contra el demandante fue iniciado un proceso disciplinario mediante el cual le fue endilgada la falta contenida en el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 correspondiente a “infligir a una persona dolores o sufrimientos físicos o psíquicos con el fin de castigarla por u n acto que se sospeche que ha cometido”, lo cual conllevó a que, una vez surtidas las distintas etapas del proceso, fueran dictados los fallos disciplinarios demandados, a través de los cuales le fue impuesta al demandante la sanción de destitución e inhab ilidad general.

Señaló que la referida sanción disciplinaria contra el demandante condujo a una seria afectación de sus condiciones económicas y nivel de vida; agregando que el hecho de reprocharle y sancionarlo por una conducta que no cometió, le ha ocasionado profundas aflicciones en su núcleo familiar y social.

El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas (Carpeta:

el hecho de reprocharle y sancionarlo por una conducta que no cometió, le ha ocasionado profundas aflicciones en su núcleo familiar y social.

El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas (Carpeta: “2018-469” / Archivo: “01.EXPEDIENTE 2018-469 CUADERNO 1” / fols. 946-955) los artículos 29 de la Constitución Política; 52 y 84 de la Ley 1437 de 2011; 163 numeral 4, y 175 de la Ley 734 de 2002.

Como concepto de violación (Carpeta: “2018-469” / Archivo: “01.EXPEDIENTE 2018-469 CUADERNO 1” / fols. 946-955), en síntesis, señaló como primer cargo de nulidad contra los actos acusados la violación al debido proceso, por cuanto el fallador de segunda instancia carecía de competencia, toda vez que contra elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-007-2018-00469-01.

Demandante: Cristian Alfonso Cabas Vásquez.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

3 fallo de primera instancia del 25 de febrero de 2017, mediante el cual se sancionó disciplinariamente al demandante, fue interpuesto un recurso de apelación e se mismo día, y el cual fue resuelto por el Inspector General de la Policía Nacional sino hasta el 14 de marzo de 2018, es decir, un (1) año y dieciséis (16) días después de su interposición ; siendo es a una situación frente a la cual sostuvo

sino hasta el 14 de marzo de 2018, es decir, un (1) año y dieciséis (16) días después de su interposición ; siendo es a una situación frente a la cual sostuvo que, de acuerdo con e l artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, los recursos deben ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, ya que, de no ser resueltos en dicho periodo, se entenderán fallados a favor del recurrente.

Con base en lo anterior, indicó que a 25 de febrero de 2018 la parte demandante no había sido notificado de la decisión del referido recurso de apelación, razón por la cual el Inspector General de la Policía tenía la obligación de dar cumplimiento al referido mandato legal, lo cual se traduce en que el fallo de segunda instancia fue proferido por un funcionario cuya competencia se había extinguido, tal y como así lo determinan los artículos 52 y 84 de la Ley 1437 de 2011, de ahí que el derecho al debido proceso del demandante fue vulnerado.

De otra parte, como segundo cargo de nulidad contra los actos demandados, indicó que al demandante le fue vulnerado su derecho al debido proceso, puesto que en el proceso disciplinario se produjo un auto de variación de cargos sin que se cumpliera con el requisito determinado por el numeral 4 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, respecto a que esa actuación debe contener “La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de la comisión de la conducta”.

Finalmente, como tercer cargo de nulidad contra los actos cuestionados, sostuvo que en el proceso disciplinario se produjo un d efecto procedimental absoluto,

del cargo o la función desempeñada en la época de la comisión de la conducta”.

Finalmente, como tercer cargo de nulidad contra los actos cuestionados, sostuvo que en el proceso disciplinario se produjo un d efecto procedimental absoluto, toda vez que la falta disciplinaria que le fue endilgada al demandante (numeral 9 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 ) se tramitó bajo la ritualidad del procedimiento verbal , sin embargo, esa conducta debió ser tramitada por el proceso ordinario, puesto que el legislador fue taxativo al regular cuales de las faltas contenidas en los numerales del artículo ibidem se tramitarían por el proceso verbal, sin que se señalara la falta contenida en el numeral 9 del mentado artículo como susceptible de ese proceso verbal , de ahí que al no adelantarse el proceso disciplinario contra el demandante por el procedimiento ordinario se afectó su derecho al debido proceso.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-007-2018-00469-01.

Demandante: Cristian Alfonso Cabas Vásquez.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada en su escrito d e contestación (Archivo: “02.EXPEDIENTE 2018-469 CUADERNO 2” / fols. 28-36) se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que se encuentra suficiente acreditado que los funcionarios que adelantaron el proceso disciplinario contra el demandante contaban con la competencia para esos efectos. Así mismo, resaltó que dicho proceso se adelantó con apego a las normas aplicables y fueron respetadas todas las garantías

que adelantaron el proceso disciplinario contra el demandante contaban con la competencia para esos efectos. Así mismo, resaltó que dicho proceso se adelantó con apego a las normas aplicables y fueron respetadas todas las garantías procesales en materia disciplinaria, tanto así que se agotaron todos los recursos en primera y segunda instancia por parte de un profesional del derecho que representaba al demandante.

Al respecto, adujo que mal puede el demandante inquirir una violación al debido proceso, debido a que dentro del expediente disciplinario se observa la participación activa y reiterada de su defensa técnica, todo lo cual se erige en un baluarte y garantía del respeto a los derechos del investigado.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 202 1 (Archivo: “15.2018-00469-00 SENTENCIA (1)” ), una vez relacionó la normativa y jurisprudencia que consideró aplicable al presente asunto, manifestó que en lo referente al argumento de la demanda consistente en la pérdida de competencia del fallador disciplinario de segunda instancia para resolver el recurso de apelación contra el fallo impugnado, destacó que si bien es cierto el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 consagra un té rmino perentorio para resolver los recursos en sede administrativa y , de igual forma, un silencio administrativo positivo cuando éstos no se decidan en el término allí fijado ; resaltó que dicha disposición no resulta aplicable al procedimiento administrati vo disciplinario, puesto que se trata de una normativa especial contenida en el Código Único

positivo cuando éstos no se decidan en el término allí fijado ; resaltó que dicha disposición no resulta aplicable al procedimiento administrati vo disciplinario, puesto que se trata de una normativa especial contenida en el Código Único Disciplinario, mismo que no contempla el silencio administrativo positivo ni la pérdida de competencia para fallar por el paso del tiempo y , es así, por cuanto el silencio administrativo positivo, sólo se aplica para los casos expresos y taxativos, según lo establece el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-007-2018-00469-01.

Demandante: Cristian Alfonso Cabas Vásquez.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

5 De otra parte, frente al cargo de la demanda consistente en que se vulneró el debido proceso del demandante, toda vez que el fallo disciplinario emanó de un auto de variación de cargos sin que se cumpliera con el requisito establecido por el numeral 4 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, referente a que el auto debe contener la denominación del cargo o la función desempeñada en la época de la comisión de la falta , la a-quo sostuvo que no se suscita ninguna irregularidad , puesto que de la revisión de los autos del 24 de junio y 18 de agosto de 2016, así como de los fallos disciplinarios y demás actuaciones realizadas, quedó claro que para la época de los hechos la denominación del cargo del demandante era el de Patrullero de la Policía Nacional, adscrito a la Estación de Policía de

así como de los fallos disciplinarios y demás actuaciones realizadas, quedó claro que para la época de los hechos la denominación del cargo del demandante era el de Patrullero de la Policía Nacional, adscrito a la Estación de Policía de Usaquén e integrante de la Patrulla de Vigilancia del CAI Codito, respecto del cual ejercía las funciones constitucional y legalmente asignadas, acordes al cargo desempeñado; razón por la cual concluyó que, contrario a lo sostenido en la demand a, en el proceso disciplinario sí se cumplió con la exigencia determinada por la norma ibidem.

Finalmente, en lo que respecta a l cargo del libelo introductorio referente a la vulneración al debido proceso del demandante , debido a que los cargos disciplinarios que le fueron endilgados no debieron tramitarse mediante el procedimiento verbal, sino a través del proceso ordinario, aduciendo para esos efectos que el legislador fue taxativo al regular las faltas contenidas en los numerales del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que se regirían bajo el proceso verbal, sin que se señalara dentro de ellas el numeral 9 ibidem y por el cual fue procesado el demandante.

Al respecto, el Juzgado de primera instancia señaló que, en los términos del artículo 175 ibidem, una vez realizada la valoración sobre la decisión de apertura de investigación, fue advertido por el operador disciplinario que se daban los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, en tanto encontró objetivamente demostrada la falta endilgada y, adicional a ello, existían pruebas que comprometían la responsabilidad de l demandante investigado, situación que, de conformidad con la norma en cita, le permitía aplicar el procedimiento

objetivamente demostrada la falta endilgada y, adicional a ello, existían pruebas que comprometían la responsabilidad de l demandante investigado, situación que, de conformidad con la norma en cita, le permitía aplicar el procedimiento verbal, al cumplirse los presupuestos allí exigidos, como en efecto fue realizado.

Así mismo, indicó que si bien la falta atribuida al demandante no se encuentra contenida en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 para que así se adelante el procedimiento verbal, resaltó que la misma norma también contempló que, enMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-007-2018-00469-01.

Demandante: Cristian Alfonso Cabas Vásquez.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

6 todo caso y cualquiera fuese el sujeto disciplinable, si al valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia, como efectivamente ocurrió en el sub lite, luego de que el operador disciplinario determinara sobre el cumplimiento de dicha exigencia, toda vez que si la autoridad disciplinaria encuentra que se llenan las exigencias sustanciales para proferir pliego de cargos, puede citar audiencia y, en consecu encia, adelantar el correspondiente procedimiento verbal.

Con sustento en todo lo previamente expuesto, la a-quo concluyó que los fallos disciplinarios demandados no incurrieron en ninguna causal de nulidad y, como consecuencia de ello, resolvió negar las súplicas de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

disciplinarios demandados no incurrieron en ninguna causal de nulidad y, como consecuencia de ello, resolvió negar las súplicas de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Carpeta: “2018-469” / Archivo: “18.APELACION SENTENCIA”), sostuvo que se vulneró el debido proceso del demandante, puesto que en esa providencia no se hizo un control de legalidad íntegro del proceso disciplinario que resolvió sancionarlo, pese a que el Juez de lo Contencioso Administrativo está en la obligación de realizar un control riguroso de la actuación demandada, aun en los aspectos que no hayan sido expresados en el concepto de violación, lo cual no constituye una tercera instancia sino un control de legalidad estricto a cargo del juez.

Precisado lo anterior, agregó que el cargo de la demanda consistente en la vulneración del debido proceso por desconocimiento de las formas propias del juicio no fue analizado en forma seria por el a-quo, toda vez que únicamente indicó que el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 57 de la ley 1474 de 2011, consagra la expresión “En todo caso”, para así sostener que el fallador disciplinario tiene la potestad de adoptar el procedimiento verbal . No obstante, resaltó que los vacíos de las normas no pueden s er capitalizados en contra de los intereses del investigado, por cuanto se desconocería el principio de la favorabilidad constitucional, lo cual sucedió en el sub examine.

Al respecto, destacó que el legislador consagró las faltas que se deben tramitar

contra de los intereses del investigado, por cuanto se desconocería el principio de la favorabilidad constitucional, lo cual sucedió en el sub examine.

Al respecto, destacó que el legislador consagró las faltas que se deben tramitar por el proceso ordinario y si se analiza el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 ,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-007-2018-00469-01.

Demandante: Cristian Alfonso Cabas Vásquez.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

7 precisamente los numerales de su artículo 49 que no fueron señaladas en el inciso del artículo 175 para ser tramitados por el proceso verbal, si fueron incluidos en el inciso del artículo 156 ibidem para ser tratados por el proceso ordinario, figurando ente ellos el numeral 9, mismo por el cual fue procesado el demandante.

En consecuencia, adujo que el legislador fue taxativo en regular los numerales del artículo 49 de la Ley 734 de 2002 que debe n ser tratados en los proceso s verbales, razón por la cual resultaría inocuo que se hubiere regulado una situación taxativamente, pero sin permitir su cumplimiento, puesto que si se toma la expresión “en todo caso" para los numerales del artículo 49 que están regulados para el tratamiento del proceso ordinario en el artículo 156, est e sería absurdo en su esencia jurídica.

Con base en lo anterior, indicó que la falta imputada al demandante está contenida en el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y a voces del artículo 156 ibidem se debía tramitar por el proceso ordinario, no obstante, se

contenida en el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y a voces del artículo 156 ibidem se debía tramitar por el proceso ordinario, no obstante, se tramitó por el proceso verbal, razón por la cual le fue vulnerado su derecho al debido proceso.

De otra parte, señaló que, contrario a lo sustentado en la sentencia apelada y aludiendo a un pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Quindío, e l artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 es claro al reglamentar que los recursos deben ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su interposición , puesto que, si los recursos no se deciden en el término fijado en esa disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente.

Al respecto, a dujo que el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011 hace alusión a cuáles son los términos en virtud de los cuales las autoridades disciplinarias tienen la facultad para resolver los recursos, mismos que para el proceso verbal disciplinario corresponden a 10 días, ampliados en otro tanto; resaltando que las Leyes 734 de 2002, 1474 de 2011 y 1015 de 2006, en ninguno de sus apartes regulan cual es el castigo jurídico cuando de forma desmesurada e injustificable se supera de forma desproporcional el t érmino sin resolverse el recurso de apelación.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-007-2018-00469-01.

Demandante: Cristian Alfonso Cabas Vásquez.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Radicación: 11001-33-35-007-2018-00469-01.

Demandante: Cristian Alfonso Cabas Vásquez.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

8 En consecuencia, resaltó que no es un invento de la parte demandante la aplicabilidad del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, pues ante la ausencia de regulación en las mencionadas leyes respecto a cuál es el castigo jurídico por sobrepasar de forma injustificable los términos de 20 días , a más de un año y medio, debe acudirse y aplicarse lo regido por el Código Contencioso Administrativo.

Con sustento en los anteriores argumentos, la parte demandante solicitó que la sentencia apelada sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación de la parte demandante mediante auto del 15 de febrero de 2022 (Archivo: “004201800469-01 (Admite recurso de apelación Ley 2080) ”), la entidad demandada no se pronunció sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir que el Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el asunto sub examine.

VI. CONSIDERACIONES

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

asunto sub examine.

VI. CONSIDERACIONES

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. El objeto del recurso de apelación se circunscribe en determinar si en el presente asunto los fallos disciplinarios demandados, mediante los cuales se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, se encuen tran ajustados al ordenamiento jurídico, tal y como lo resolvió la a-quo en la sentencia de primera instancia o, por el contrario, están viciados de nulidad, de acuerdo a los argumentos formulados en el recurso de apelación de la parte demandante.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-007-2018-00469-01.

Demandante: Cristian Alfonso Cabas Vásquez.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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2. Fundamento normativo. Ab initio se debe advertir que el ejercicio del derecho disciplinario es una manifestación del ejercicio de la función administrativa tendiente a garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, los cuales deben ser observados por los agentes del Estado, en el ejercicio de la función pública1. Ahora bien, sobre la naturaleza del derecho disciplinario y el control de esa potestad, en cabeza de la Procuraduría General d e la Nación, por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha tenido

pública1. Ahora bien, sobre la naturaleza del derecho disciplinario y el control de esa potestad, en cabeza de la Procuraduría General d e la Nación, por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de señalar2:

El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, que tienen como finalidad encauzar l a conducta de quienes desempeñan funciones públicas, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los deberes propios del cargo.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y la ley, la Procuraduría General de la Nación tiene la titularidad de la acción disciplinaria y goza de un poder preferente respecto a la potestad atribuida a algunas entidades. En consecuencia, este órgano de control está facultado para adelantar las investigaciones correspondientes e imponer sanciones a los funcionarios públicos que infrinjan la Constitución, la ley o los reglamentos, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Aunque la jurisprudencia no ha sido unánime al definir la naturaleza de la acción disciplinaria, esta Sala ha precisado 3 que la ejercida por la Procuraduría General de la Nación, es de naturaleza administrativa, y en consecuencia los actos proferidos dentro del proceso disciplinario están sujetos, sin limitación alguna, al control de legalidad y constitucionalidad que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa.

Dicho control no está limitado o restringido únicamente a las normas expresamente invocadas en el escrito de demanda, o a las argumentaciones expuestas en el acápite de fundamentos de derecho como lo argumenta el

Dicho control no está limitado o restringido únicamente a las normas expresamente invocadas en el escrito de demanda, o a las argumentaciones expuestas en el acápite de fundamentos de derecho como lo argumenta el Ministerio Público, pues corresponde a esta jurisdicción un análisis integral de los actos administrativos demandados a fin de establecer el respeto de los derechos y garantías propios del derecho disciplinario.

Sin embargo, y como se ha expresado en reiteradas ocasiones, el proceso contencioso-administrativo no puede ser considerado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario. Es decir, ante esta instancia se debe plantear un debate sustancialmente distinto, que otorgue nuevos elementos jurídicos o probatorios y no los mismos argumentos o elucubraciones jurídicas expresados ante la autoridad disciplinaria.

1 C.D.U. Artículo 16. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON, Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00710-00(2701-11) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00710-00(2701-11) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero

ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013), Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00115-00 (0390-2011)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-007-2018-00469-01.

Demandante: Cristian Alfonso Cabas Vásquez.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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Finalmente, es importante precisar que los actos administrativos proferidos dentro del p roceso disciplinario, no pueden ser denominados sentencias, como lo hace el procurador 117 judicial penal, pues como lo ha indicado esta Sala4, La Procuraduría no juzga ni sentencia, pues no cumple una función jurisdiccional.

De acuerdo al anterior pronunciamiento, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre las decisiones sancionatorias disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación, o quien haga sus veces, implica un control integral de esos actos adminis trativos por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar derechos fundamentales, como el debido proceso y de defensa del disciplinado, sin que sea de recibo restringirse exclusivamente a los cargos endilgados en la demanda como causales de nulidad. Al respecto, el Consejo de Estado sostuvo5:

fundamentales, como el debido proceso y de defensa del disciplinado, sin que sea de recibo restringirse exclusivamente a los cargos endilgados en la demanda como causales de nulidad. Al respecto, el Consejo de Estado sostuvo5:

Para esta Corporación, como ya lo tiene decantado, resulta incuestionable que los actos de control disciplinario adoptados por cualquier autoridad perteneciente a la Administración Pública, es decir, aquellos actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria en sus ámbitos interno y externo, constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa. No se trata de actos que manifiesten la función jurisdiccional, ni mucho menos de una función sui generis o nueva del Estado, sino de actos administrativos que tienen, por definición, control judicial, el cual, por su esencia, es pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley aplicable.

Por ello, resulta relevante precisar que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance. 6 Este planteamiento resulta confirmado por la prístina jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha sostenido con total claridad que las acciones ante la jurisdicción contenciosa –en nulidad o nulidad y restablecimiento - son, los medios

Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha sostenido con total claridad que las acciones ante la jurisdicción contenciosa –en nulidad o nulidad y restablecimiento - son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario. Se puede consultar a este respecto la sentencia T-119

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