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TA CUN - 11001333500720190000802-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333500720190000802-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 25 de enero de 2024.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-35-007-2019-00008-02.

Demandante: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

Demandado: Manuel Antonio Ramírez.

Controversia: Lesividad - Devolución de sumas corre spondientes a reconocimiento pensional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del parte demandante (expediente digital /carpeta 1a instancia /archivo 33), contra la sentencia anticipada proferida por escrito el 26 de mayo de 2023 (ib./archivo 31), por la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C. – Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./archivo 01)

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones: 1) Se declare la nulidad de la Resolución N° GNR 337583 del 26 de septiembre de 201 4, a través de la cual COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a favor del demandado efectiva a partir del 18 de junio de 2010 , de conformidad con el Decreto 758 de 1990, ya que la prestación se reconoció con periodos que fueron cargados a la historia laboral del demandado de forma fraudulenta; 2) a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que el demandado no tiene derecho a la pensión de

1990, ya que la prestación se reconoció con periodos que fueron cargados a la historia laboral del demandado de forma fraudulenta; 2) a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que el demandado no tiene derecho a la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990 reconocida por medio de la Resolución N° GNR 33758 3 del 26 de septiembre de 2014 ; 3) se declare que el demandado no es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993; 4) se declare que el demandado no tiene derecho a la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003; 5) se ordene al demandado devolver al demandante lo pagado por concepto de reconocimiento de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución N° GNR 337583 del 26 de septiembre de 2014, hasta que se ordene la su spensiónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2019-00008-01.

DEMANDANTE: COLPENSIONES.

DEMANDADO: Manuel Antonio Ramírez.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia.

2 provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado; y 6) las sumas reconocidas a favor de COLPENSIONES deberán ser debidamente indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causarle un detrimento patrimonial, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que el demandado nació

con la finalidad de no causarle un detrimento patrimonial, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que el demandado nació el 22 de mayo de 1948 , y solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 18 de junio de 2014.

Mediante Resolución N° GNR 337583 del 26 de septiembre de 2014, COLPENSIONES reconoció e ingresó en nómina una pensión de vejez a favor del demandado efectiva a partir del 18 de junio de 2010, en cuantía de $616.000 y un retroactivo de $30.688.959, lo ante rior teniendo en cuenta 1014 semanas de cotización, un ingreso base de cotización de $179.440 y una tasa de reemplazo del 75% de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

Por medio del Oficio con radicado BZG 2016_5176023 , el oficial de cumplimiento de COLPENSIONES trasladó el auto de cierre N°372 proferido en la investigación administrativa especial N°260-15(2015) dentro del expediente del demandado a la Gerencia Nacional de Reconocimiento para lo de su competencia, teniend o en cuenta que:

“Conforme a todo lo expuesto anteriormente, se puede evidenciar que las modificaciones realizadas a la historia laboral del señor RAMÍREZ (adición 670 semanas) y efectuadas por parte de usuarios del área de corrección de historia laboral de la Gerencia Nacional de Operaciones el día 16 de junio de 2014, las cuales fueron incluidas en la pensión o prestación económica que fue reconocida, mediante el acto

semanas) y efectuadas por parte de usuarios del área de corrección de historia laboral de la Gerencia Nacional de Operaciones el día 16 de junio de 2014, las cuales fueron incluidas en la pensión o prestación económica que fue reconocida, mediante el acto administrativo GNR N° 337583 del 26 de septiembre de 2015, fueron efectuados sin justificación, ni soport e, por lo tanto dichas semanas no pueden hacer parte de la historia laboral del señor MANUEL ANTONIO RAMIREZ ni deben ser tenidas en cuenta para el beneficio de una prestación económica. En ejercicio de las facultades conferidas en la Resolución 555 del 30 de noviem bre de 2015, el Oficial de Cumplimiento, en merito de lo expuesto y como cierre de esta investigación administrativa especial, I de la Gerencia Nacional de Operaciones el día 16 de junio de 2014, las cuales fueron incluidas en la pensión o prestación económica que fue reconocida, mediante el acto administrativo GNR N°337583 del 26 de septiembre de 2015, fueron efectuadas sin justificación ni soporte, por lo tanto dichas semanas no pueden hacer parte de la historia laboral del señor MANUEL ANTONIO RAMIREZ ni deben ser tenidas en cuenta para el beneficio de una prestación económica”.

A través de la Resolución N° GNR 194405 del 30 de junio de 2016, COLPENSIONES revocó la Resolución N° GNR 337583 del 26 de septiembre de 2014, teniendo en cuenta la investigación administrativa especial N° 260-15 (2015) dentro del expediente del demandado donde se determinó la existe ncia deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2019-00008-01.

dentro del expediente del demandado donde se determinó la existe ncia deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2019-00008-01.

DEMANDANTE: COLPENSIONES.

DEMANDADO: Manuel Antonio Ramírez.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia.

3 correcciones injustificadas en la historia laboral y se ordenó el reintegro de las sumas canceladas por concepto de mesadas pensionales, retroactivo y aportes en salud.

Contra la anterior decisión, el demand ado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando que los aportes reportados en la historia laboral fueron efectivamente cotizados.

De conformidad con las Resoluciones GNR 291803 del 30 de septiembre de 2016 y VPB 40925 del 1° de noviembre de 2016, COLPENSIONES resolvió los recursos de reposición y apelación respectivamente, confirmando la resolución recurrida.

El demand ado presentó acción de tutela contra la anterior decisión, la cual correspondió al Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual ordenó nuevamente la inclusión en nómina y el pago de la pensión reconocida en la Resolución N° GNR 337583 del 26 de septiembre de 2014, sin embargo, dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá.

Posteriormente, la acción de tutela fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, la cual resolvió revocar los fallos proferidos por el juzgado y tribunal

embargo, dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá.

Posteriormente, la acción de tutela fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, la cual resolvió revocar los fallos proferidos por el juzgado y tribunal y en su lugar: i) negó el amparo de los derechos fundamentales invocados y ii) dejó en firme la Resolución N° GNR 19445 del 30 de junio de 2016.

Finalmente, mediante la Resolución SUB 221931 del 12 de octubre de 2017 , COLPENSIONES dio cumplimiento al fallo de tutela dejando en suspenso los efectos de la Resolución N° GNR 194405 del 30 de junio de 2016 respecto de la orden de reintegrar por parte del demandado las sumas de dinero en cuantía de $50.499.452 hasta tanto medie un proceso penal donde se compruebe la responsabilidad del demandado en conductas ilícitas para la modificación de su historia laboral.

El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas los artículos 48 de la Constitución Política de Colombia, y 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.

Como concepto de violación se indica en esencia que sin mediar solicitud de corrección de la historia laboral del demandado, los trabajadores de la Gerencia Nacional de Operaciones, efectuaron correcciones injustificadas en la misma entre las 17:35 y las 17:56 del 16 de junio de 2014 con el fin de modificar el periodo deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2019-00008-01.

DEMANDANTE: COLPENSIONES.

DEMANDADO: Manuel Antonio Ramírez.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2019-00008-01.

DEMANDANTE: COLPENSIONES.

DEMANDADO: Manuel Antonio Ramírez.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia.

4 cotización asociado con el N° patronal 01989820484 que corresponde al demandado, modificando la fecha de ingreso a laborar del 5 de octubre de 1994 por el 5 de octubre de 1981, tal como se evidencia en los registros del 9 al 16 de junio de 2014 de conformidad con la auditoría realizada al aplicativo de historia laboral tradicional, adjudicándole al demandado sin explicación alguna un total de 670 semanas de cotización.

En virtud de lo anterior, indicó que 2 días después de llevarse a cabo la mencionada modificación en la historia laboral del demandado, esto es, el 18 de junio de 2014, el demandado presentó solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez, solicitud que fue atendida por COLPENSIONES el 26 de septiembre de 201 4 a través de la Resolución N° 337583, reconociendo una pensión de vejez de conformidad con la el Decreto 758 de 1990 a favor del demandado teniendo en cuenta 1014 semanas cotizadas.

Señaló que en aras de garantizar el debido proceso del demandado el 24 de noviembre de 2015 COLPENSIONES le comunicó al demandado el auto N° 206615 del 17 de noviembre de 2015, con el cual se inició investigación administrativa especial con el fin de verificar las 670 semanas que registraban en la historia laboral tradicional del afiliado con número patronal 01989920484 que corresponde al demandado y que resultaron del periodo comprendido entre el 5 de octubre de 1981

especial con el fin de verificar las 670 semanas que registraban en la historia laboral tradicional del afiliado con número patronal 01989920484 que corresponde al demandado y que resultaron del periodo comprendido entre el 5 de octubre de 1981 y el 4 de octubre de 1994 , igualmente se le dieron a conocer las pruebas y demás documentos que soportan un incremento injustificado en las semanas de cotización con el fin de que controvirtiera las mismas y aportara certificados que soportaran el tiempo registrados en la historia laboral, sin embargo guardó silencio.

Adujo que , con el incremento injustificado de las 670 semanas de cotización incorporadas a la historia laboral del demandado , este cumplió con el requisito de tiempo de servicio para que se expidiera el acto administrativo de reconocimiento pensional. Afirmó que luego de una revisión de los documentos microfilmados no se encontró el soporte que acredite el total de los pagos realizados por el patronal N°01989820484 entre el 5 de octubre de 1981 y el 4 de octubre d e1994, es decir, que no se recibió pago de aportes para el cubrimiento de los correspondientes riesgos, por lo tanto, concluyó que dicho periodo de servicio no puede ha cer parte de la historia laboral del demandado y menos ser computado para el reconocimiento

pensional.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2019-00008-01.

DEMANDANTE: COLPENSIONES.

DEMANDADO: Manuel Antonio Ramírez.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia.

5 Manifestó que antes de la modificación de la historia laboral, el demandado contaba con 336 semanas de cotización.

DEMANDADO: Manuel Antonio Ramírez.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia.

5 Manifestó que antes de la modificación de la historia laboral, el demandado contaba con 336 semanas de cotización.

Por otra parte, indicó que a 1° de abril de 1994 el demandado contaba con 45 años de edad y 6 años y 4 meses de servicio, razón por la cual, COLPENSIONES afirmó que no es beneficiario del régimen de transición pues si bien contaba con la edad no acredita 15 años de servicio. Por otra parte, expuso que si bien el demando contaba con 60 años de edad al 22 de mayo de 2008, lo cierto es , que no contaba con 500 o 1000 semanas de cotización para ser beneficiario de la pensión de vejez establecida en el Decreto 758 de 1990.

Finalmente expuso, que el demandado tampoco es beneficiario de la pensión de vejez contemplada en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que si bien actualmente cuenta con 62 años de edad solo acredita 363 semanas de cotización de las 1300 que se requieren. En ese orden de ideas, afirmó que el reconocimiento y pago de la prestación económica a favor del demandado vulnera de forma directa la constitución y la ley, en la medida en que el demandado no cumplía los requisitos para ser beneficiario de la misma, p ues las semanas cargadas a la historia laboral l e permitieron obtener el beneficio pensional, bajo el fundamento de un os pagos de cotizaciones que no existieron.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (ib./archivo 24)

El apoderado de la parte demandada manifestó que no hay lugar a acceder a las

existieron.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (ib./archivo 24)

El apoderado de la parte demandada manifestó que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que el demandado al 18 de junio de 2014 fecha en la que solicitó el reconocimiento pensional contaba con los requisitos para ser acreedor de la pensión de vejez contemplada en el Decreto 758 de 1990, es decir, que contaba con 64 años de edad y 1074 semanas de cotización . Adicionalmente es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues al 1° de abril de 1994 contaba con 45 años edad.

Por su parte, señaló que COLPENSIONES dejó claro que en ningún momento el demandado realizó solicitud alguna de corrección de historia laboral y que de existir alteración en la misma la responsabilidad es del personal de COLPENSIONES, quienes deben velar por la seguridad de la información. En ese orden de ideas, afirmó que no es viable desconocer un derecho adquirido a favor de un afiliado por errores ajenos a él, y que son de resorte únicamente de la entidad Administradora, trasladándole a su afiliado su responsabilidad y las consecuencias del mismo en suMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2019-00008-01.

DEMANDANTE: COLPENSIONES.

DEMANDADO: Manuel Antonio Ramírez.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia.

6 negligencia al momento de salvaguardar y conservar la información laboral. Recuérdese, que la responsabilidad en la guarda, conservación, actualización y

DEMANDADO: Manuel Antonio Ramírez.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia.

6 negligencia al momento de salvaguardar y conservar la información laboral. Recuérdese, que la responsabilidad en la guarda, conservación, actualización y corrección de la historia laboral de los afiliados es exclusivamente de las Administradoras de Pension es, como es el caso de la entidad demandante, en aplicación del principio fundamental del Habeas Data Pensional.

Así las cosas, si COLPENSIONES tenía conocimiento de las irregularidades que se estaban presentado en las historias laborales de los afiliados por parte de empleados pertenecientes a la entidad y se estaban presentado denuncias penales contra dichas acciones, debió abstenerse de realizar el reconocimiento pensional.

Por otra parte, manifestó que el demandado no contestó el oficio a través del cual le pusieron en conocimiento la apertura de la investigación administrativa por la presunta alteración en su historia laboral, toda vez que no contaba con los soportes que de mostraban las cotizaciones efectuadas en calidad de trabajador independiente a partir de octubre de 1981 hasta octubre de 1994, ya que para el pago de dichos aportes el demandado se apoyaba en la señora Gloria Tibabisco, quien según él le colaboraba para r ealizar los pagos de las cotizaciones , sin embargo desconoce su paradero desde hace más de 8 años y no cuenta con ningún dato más que su nombre.

En virtud de lo anterior, indicó que si bien COLPENSIONES aduce que la pensión de vejez fue reconocida con fundamento en una historia laboral que presentaba irregularidades, no se ha demostrado la mala fe por parte del pensionado, por lo que tiene derecho a lo pagado, y no hay lugar a solicitar un reintegro de suma

de vejez fue reconocida con fundamento en una historia laboral que presentaba irregularidades, no se ha demostrado la mala fe por parte del pensionado, por lo que tiene derecho a lo pagado, y no hay lugar a solicitar un reintegro de suma alguna, lo anterior, por cuanto no se ha demostrado que el demandado haya participado o tenga responsabilidad penal en el presunto delito cometido por la funcionaria Johanna Marcela Torres Parada, quien al parecer fue quien modificó la historia laboral del afiliado. Así, como tampoco, se ha demostrado la mala fe por parte del afiliado, al momento de radicar la reclamación pensional.

Finalmente, propuso las excepciones de “Buena fe , caducidad de la acción, cosa juzgada e inexistencia de vulneración o daño, temeridad y mala fe”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ib./archivo 31)

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia anticipada proferida por escrito el 26 de mayo deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2019-00008-01.

DEMANDANTE: COLPENSIONES.

DEMANDADO: Manuel Antonio Ramírez.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia.

7 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello argumentó que de conformidad con la investigación administrativa adelantada por COLPENSIONES y aportada al presente proceso se tiene que el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandado se realizó bajo una situación indebida

que de conformidad con la investigación administrativa adelantada por COLPENSIONES y aportada al presente proceso se tiene que el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandado se realizó bajo una situación indebida en la que una empleada de la entidad en misión de forma ilícita e irregular el 16 de junio de 2014 modificó la historia laboral del demandado, sin que mediara solicitud de corrección de la misma por parte del afiliado o de autoridad competente, la modificación consistió alterar la fecha de ingreso de 5 de octubre de 1994, por el 5 de octubre de 1981, de allí que esas 670 semanas fueron fundamento para acreditar los requisitos de la pensión.

En ese orden de ideas, se tiene que al demandado le fue reconocida la pensión de vejez, por parte de COLPENSIONES, mediante la Resolución No. GNR 337583 de 26 de septiembre de 2014, mesada que fue incluida en nómina a partir de octubre de 2014; sin embargo, con posterioridad, al determinarse dentro de la investigación Administrativa Especial número 260 -15 (2015), que el reconocimiento tuvo como origen la alteración o modificación ilegal de la historia laboral del afiliado, la entidad procedió a revocar tal reconocimiento, mediante la Resolución No. GNR 194405 del 30 de junio de 2016, confirmada por las Resoluciones GNR 291803 de 30 de septiembre de 2016 (resolvió el recurso de reposición) y VPN 40925 de 1º de noviembre de 2016 (resolvió la apelación), y ejec utoriada el 24 de noviembre de 2016.

Por lo anterior, el demandado acudió a la acción de tutela para que se amparara

noviembre de 2016 (resolvió la apelación), y ejec utoriada el 24 de noviembre de 2016.

Por lo anterior, el demandado acudió a la acción de tutela para que se amparara sus derechos y se reanudara el pago de la pensión de vejez, donde en primera instancia se accedió al amparo, sin embargo, en segunda instancia se revocó y se declaró improcedente. Finalmente , la Corte Constitucional en sede de revisión seleccionó la acción de tutela del demandado y mediante sentencia de Tutela T – 479 del 24 de julio de 2017 ordenó revocar las decisiones de primera y segunda instancia para negar el amparo de los derechos fundamentales invocados y dejar en firme la Resolución N°GNR 194405 del 30 de junio de 2016, mediante la cual se ordenó la revocatoria del acto administrativo del reconocimiento pensional. Adicionalmente la Corte Con stitucional señaló que la devolución o reintegro de dineros quedaban en suspenso hasta tanto se demostrara que el demandado había adelantó maniobras fraudulentas o que se demuestre que las acciones desplegadas por el demandado se encuentren tipificada. Pue s demostrada la antijuridicidad y culpabilidad se descarta la buena fe.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2019-00008-01.

DEMANDANTE: COLPENSIONES.

DEMANDADO: Manuel Antonio Ramírez.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia.

8 En virtud de lo anterior, estableció que la Resolución No. GNR 337583 de 26 de

DEMANDANTE: COLPENSIONES.

DEMANDADO: Manuel Antonio Ramírez.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia.

8 En virtud de lo anterior, estableció que la Resolución No. GNR 337583 de 26 de septiembre de 2014, acto demandado, actualmente no se encuentra vigente en el mundo jurídico, porque fue revocada por un acto administrativo que se encuentra en firme y legalmen te ejecutoriado. En suma, el acto administrativo cuyo examen de legalidad nos ocupa en este momento, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos desde la inclusión en nómina del afiliado, esto es, desde el mes de octubre de 2014, hasta el 24 de noviembre de 2016, día en que quedó ejecutoriada la decisión de revocatoria.

Finalmente, señaló que , no existe la posibilidad de recuperar las prestaciones periódicas cuando han sido pagadas de buena fe y, en el presente caso, adujo que del acervo no es posible establecer como probada la mala fe en la actuación de la parte demandada, debido a que no se acreditó la existencia de una maniobra fraudulenta o engañosa de su parte, producto de la cual hubiese log rado la liquidación pensional. Así las cosas, manifestó que, si bien es cierto, que se encuentra probado en este proceso y también así lo estableció la H. Corte Constitucional, en sentencia de Tutela T – 479 del 24 de julio de 2017, q ue a la pensión de vejez se accedió en razón a una modificación fraudulenta en la historia laboral del demandado, también lo es que, como lo manifiesta el apoderado de la parte demandada, que no existe medio de prueba alguno que relacione

pensión de vejez se accedió en razón a una modificación fraudulenta en la historia laboral del demandado, también lo es que, como lo manifiesta el apoderado de la parte demandada, que no existe medio de prueba alguno que relacione directamente al a filiado con esa ilegalidad, de modo que su buena fe no se encuentra desvirtuada.

IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib./archivo 33)

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, toda vez que el juez de primera instancia no accedió a la devolución de las sumas que se le han cancelado al demandada bajo el argumento de la buena fe, cuando el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado, de allí, que señaló que continuar con el pago de una prestación generada a favor de una persona que no acredite todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio

de progresividad.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2019-00008-01.

DEMANDANTE: COLPENSIONES.

DEMANDADO: Manuel Antonio Ramírez.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia.

9 Adicionalmente, manifestó que la mala fe se evidencia una vez verificado el expediente

DEMANDANTE: COLPENSIONES.

DEMANDADO: Manuel Antonio Ramírez.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia.

9 Adicionalmente, manifestó que la mala fe se evidencia una vez verificado el expediente administrativo donde se observa auto de cierre 372 de 2015 de la Gerencia de Prevención de Fraude donde se concluye que se puede evidenciar unas modificaciones realizadas a la historia laboral del demandado (adición de 670 semanas), las cuales fueron incluidas en la pensión o prestación económica que fue reconocida tiempos que fueron acreditados sin justificación ni soporte, por lo tanto dichas semanas no podían hacer parte de la historia laboral del demandado.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante , mediante auto del 3 de octubre de 2023 (expediente digital/archivo 2) , sin pronunciamiento de la parte demandada hasta la ejecutoria de esa providencia y sin emisión de concepto del Ministerio Público hasta el ingreso del proceso al despacho.

VI. CONSIDERACIONES

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico . El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que considera que el demandado debe reintegrar las sumas que le fueron canceladas por concepto de

de la demanda.

1. Problema jurídico . El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que considera que el demandado debe reintegrar las sumas que le fueron canceladas por concepto de reconocimiento pensional que se ha cancelado , bajo el entendido que COLPENSIONES reconoció y liquidó la pensión de vejez teniendo en cuenta 670 semanas de cotización que se incluyeron de forma fraudulenta en la historia laboral del demandado.

Corresponde en consecuencia, como problema jurídico, determinar si hay lugar a que el demandado reintegre las sumas que le fueron canceladas por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez.

2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2019-00008-01.

DEMANDANTE: COLPENSIONES.

DEMANDADO: Manuel Antonio Ramírez.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia.

10

Respecto a la procedencia de devolución de prestaciones periódicas por parte del beneficiario. El artículo 83 de la Constitución Política señala:

“Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”

Ahora bien, el CPACA en su artículo 164 dispone:

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

aquellos adelanten ante éstas.”

Ahora bien, el CPACA en su artículo 164 dispone:

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas…Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe

(subrayado fuera del texto original).

De las anteriores proposiciones normativas se deduce lo siguiente: (i) Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe, (ii) se presume la buena fe en las actuaciones que los particulare s adelanten ante las autoridades públicas, (iii) esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario y (iv) lo pagado por el reconocimiento de una prestación periódica no da lugar a la devolución cuando ha sido recibida de buena fe.

Sobre el particular, la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , en providencia del 26 de julio de 2018, señaló1:

Por otra parte, en lo concerniente a que se ordene al accionado pagar las diferencias en las mesadas pensionales a que hubiera lugar, cabe precisar que al tenor del artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades Públicas, por ende, en lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos de más por él, la Sala negará dicha pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que actuó para obtener la reliquidación pensional con base en la asignación más elevada

refiere al reintegro de los valores recibidos de más por él, la Sala negará dicha pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que actuó para obtener la reliquidación pensional con base en la asignación más elevada devengada durante el último año de servicios, ya que no existe prueba orientada a demostrar fraude, maniobras o actos ilícitos tendientes a lograr ese reajuste, máxime cuando (i) no se tiene certeza acerca d e las circunstancias que rodearon su nombramiento y renuncia respecto de

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