TA CUN - 11001333500720190002101-(12-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500720190002101-(12-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RETIRO POR DISMINUCIÓN DELA CAPACIDAD PSICOFÍSICA – Nación Ministerio
de Defensa Policía Nacional.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 1100133-35-007-2019-00021-01
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CÁRDENAS BAENA
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA
NACIONAL
ASUNTO: RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD
PSICOFÍSICA
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la Sentencia escrita proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá-D.C.-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el señor Carlo Alberto Cárdenas Baena contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
A N T E C E D E N T E S
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A.,
A N T E C E D E N T E S
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, con las siguientes pretensiones1:
“(…)
Primera: Que es NULA la Resolución No. 03981 del 31 de julio de 2018, notificada el 08 e agosto siguiente, suscrita por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual retira del servicio activo
al Patrullero CARLOS ALBERTO CÁRDENAS BAENA.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación Colombiana, a través del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional a mi poderdante, con efectividad a la fecha de su separación retiro del cargo que venía desempeñado, reconociendo así mismo los ascensos que se
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hayan consolidado posteriormente y a los cuales tenga derecho el actor.
Tercera: Igualmente que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto aquí impugnado. Se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el reconocimiento y pago a favor de mi asistido o de quien sus derechos represente, de los salarios o sueldos,
nulidad del acto aquí impugnado. Se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el reconocimiento y pago a favor de mi asistido o de quien sus derechos represente, de los salarios o sueldos, primas de todo orden bonificaciones, prestaciones legales, reglamentarias, estatutarias y/o extra – legales a que tenía derecho al momento de su retiro; reajustes salariales pertinentes, subsidio y vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado que le corresponda.
Cuarta: Que también, como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión primera de esta demanda, título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante, se declare para todos los efectos legales y en particular para los de prestacione s sociales, ascensos, antigüedad en el grado y tiempo de servicio, que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados desde la fecha en que fue retirado del servicio hasta aquélla en que sea efectivamente reintegrado a la institución policial.
Quinta: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso en la forma y términos señalados por el art. 187 y ss del CPACA.
(…)”
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:
- Que el señor Carlos Alberto Cárdenas Baena prestó sus servicios a la Policía Nacional y fue retirado de servicio en el grado de Patrullero.
CONTESTACIÓN DEMANDA2
siguientes hechos:
- Que el señor Carlos Alberto Cárdenas Baena prestó sus servicios a la Policía Nacional y fue retirado de servicio en el grado de Patrullero.
CONTESTACIÓN DEMANDA2
La Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda, refiriéndose de manera concreta a los hechos y se opuso a que se declare la nulidad del acto atacado, debido a que la entidad a través del mismo contempló la decisión de fondo totalmente ajustada a derecho, acatando las normas y procedimientos legales que regulan ese tipo de retiro y con apegó a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Señaló que la causal de retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, fue objeto de análisis de Constitucionalidad mediante la sentencia C-381 de 2005, a través de la cual se declaró exequible condicionalmente el artículo 55 Nº. 3 del Decreto 1791 de 2000 e inexequible los artículos 58 y 59, por lo tanto la Policía Nacional, debe contar con personal idóneo y plenamente capaz para asumir la responsabilidad encomendada, exceptuando a aquellos funcionarios que a pesar de haber sido
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declarados no aptos para el servicio, tuvieran capacidades para ser aprovechadas en labores administrativas, docentes o de instrucción, requisitos a voces del Tribunal Médico no satisfizo el demandante, razón por la cual, fue declarado un institucional
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declarados no aptos para el servicio, tuvieran capacidades para ser aprovechadas en labores administrativas, docentes o de instrucción, requisitos a voces del Tribunal Médico no satisfizo el demandante, razón por la cual, fue declarado un institucional como no apto y sin sugerencia de reubicación laboral conllevando a la expedición del acto administrativo atacado.
Finalmente, propuso como excepciones las denominadas “Inepta demanda por indebida individualización del acto o actos administrativos a demandar, Falta de Legitimación en la causa por pasiva, Acto administrativo ajustado a la constitución, le Ley y la jurisprudencia”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.-Sección Segunda, en Sentencia escrita proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), ACCEDIÓ a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Se refiere al marco normativo aplicable al retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, contenido en los Decretos 1791, 1793 y 1796 de 2000, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 y cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el tema.
Refirió a que la calificación de la pérdida de capacidad laboral debía tener en cuenta las condiciones específicas de la persona, apreciadas en su conjunto, sin que fuese posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad. Asimismo, que esa valoración podría tener lugar no solo como
las condiciones específicas de la persona, apreciadas en su conjunto, sin que fuese posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad. Asimismo, que esa valoración podría tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, sino también de patologías que resultaren de la evolución posterior de esa enfermedad o accidente o, a su vez, por una situación de salud distinta que pueda tener un origen común.
Precisó que la valoración de la disminución de la capacidad laboral para los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía se regía por una normatividad especial, en este caso, las previsiones de los Decreto 094 de 1989 y 1796 de 2000, que regulaban la capacidad sicofísica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones de dicho personal.
En el caso del demandante, encontró probado que la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional le determinó que el actor tenía una incapacidad permanente parcial del 10.5% y que era no apto para reubicación laboral. Posteriormente, el Tribunal médico Laboral
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de Revisión Militar y de Policía, estableció que el demandante tenía una disminución de la capacidad laboral del 18.10% y no recomendó su reubicación laboral.
Resaltó que en la hoja de servicios del actor, se desprendía que se vinculó a la Policía
la capacidad laboral del 18.10% y no recomendó su reubicación laboral.
Resaltó que en la hoja de servicios del actor, se desprendía que se vinculó a la Policía Nacional como auxiliar de policía desde el 28 de julio de 2004 al 28 de julio de 2005, luego como alumno nivel ejecutivo (patrullero) del 09 de octubre de 2005 al 01 de mayo de 2006 y en el nivel ejecutivo del 2 de mayo de 2006 al 08 de agosto de 2018. Así mismo, que contaba con varios cursos y seminarios y su escolaridad era técnica, con título de “técnico laboral en seguridad ocupacional”.
Advirtió que en la historia clínica del actor, estaba consignado que habría sufrido de lesiones físicas en la mano (fractura de 4 metacarpiano izquierdo reparada quirúrgicamente con leve limitación flexión últimos grados, leve disminución de la fuerza) y en el hombro (trauma cabeza humeral, hombro izquierdo que no deja limitaciones funcionales). Igualmente, que el 27 de agosto de 2018, en dicho documento se indicó “paciente con sintomatología de características ansiosas relacionado a pérdida de la capacidad para ejercer como músico el paciente no es adherente al tratamiento por lo que persiste sintomático. Pronostico desfavorable”
Recordó que la Corte Constitucional frente a la disminución de la capacidad psicofísica de uno de sus miembros, había determinado que la Policía Nacional tenía el deber constitucional de intentar su reubicación en un cargo en el que pueda seguir siendo útil para la institución, por ejemplo, en labores administrativas, docentes o de instrucción, luego de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya
constitucional de intentar su reubicación en un cargo en el que pueda seguir siendo útil para la institución, por ejemplo, en labores administrativas, docentes o de instrucción, luego de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tenía capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podría ser retirado de la Policía Nacional. Adicionalmente, que la valoración de esa capacidad por parte de la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión, debía basarse en los conceptos técnicos, objetivos y especializados en la materia.
Que en el caso concreto y con fundamento en las valoraciones realizadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, el director general de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 03981 del 31 de julio de 2018, dispuso el retiro del actor por disminución de la capacidad psicofísica, con fundamento en los Artículos 54 inciso 1 y 55 numeral 3 del Decreto 1791 de 2000, con un tiempo de servicio de 13 años, 9 meses y 28 días de servicio policial.
Advirtió que en efecto la patología que sufría el actor le impedía ejercer las actividades propias de la misión de la institución, no obstante, conforme lo sostenía la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, unTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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uniformado con disminución de su capacidad psicofísica no necesariamente debe ser retirado de la institución.
Mencionó que si bien existía por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar
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uniformado con disminución de su capacidad psicofísica no necesariamente debe ser retirado de la institución.
Mencionó que si bien existía por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar concepto desfavorable para la reubicación del demandante, descartado a priori que el Policial pudiera desempeñarse en otras dependencias de la Policía Nacional (administrativas, de instrucción o de docencia), principalmente por padecido de “ansiedad generalizada”, lo cierto era que verificada la hoja de servicios se evidenciaba que éste contaba con título en formación como “Técnico laboral en seguridad ocupacional” del Instituto Técnico FUNDETEC de fecha 03 de diciembre de 2017 y “técnico profesional en servicio de policía” realizado en la Escuela de Carabineros Provincia de Vélez, así mismo, con cursos de gestión de seguridad industrial y salud ocupacional y de servicio al cliente del Sena, y varios seminarios realizados en la Policía Nacional, formación y preparación que no fueron analizados por el Tribunal Médico Laboral, sumado a que en los últimos años de servicio se había desempeñado en el cargo de secretario y contaba con varias felicitaciones, entre las cuales se resaltaban 4 obtenidas para el año 2018, por lo que no se infería que su patología física y mental hubiese afectado su desempeño en el servicio.
Por consiguiente, consideró que los argumentos esbozados por la demandada de no reubicación no se ajustaban a la realidad fáctica ya que, dada la formación del actor la cual pudiese ser aprovechada en cualquiera de las dependencias que conformaban el Sector Defensa, ejerciendo alguno de los empleos públicos o funciones del nivel técnico
reubicación no se ajustaban a la realidad fáctica ya que, dada la formación del actor la cual pudiese ser aprovechada en cualquiera de las dependencias que conformaban el Sector Defensa, ejerciendo alguno de los empleos públicos o funciones del nivel técnico en cualquiera de las denominaciones de “técnico de servicios”, “Técnico de Inteligencia” o “Técnico de Policía Judicial” (Decreto 1070 de 2015) que exigían como requisito de formación título de formación tecnológica.
Destacó que según la hoja de servicios del actor, desde el 13 de agosto de 2012 no integraba la patrulla de vigilancia, sino la Policía Comunitaria asignándole funciones de responsable de prevención y educación ciudadana y de secretario, lo que denotaba que sus capacitaciones si podrían ser aprovechables en la institución en áreas diferentes a la operativa, situación que debió valorada por la Policía Nacional.
Que de acuerdo con lo anterior, en el caso del señor Carlos Alberto Cárdenas Baena era procedente el reintegro del actor previa evaluación que se determine con exactitud, atendiendo su grado de escolaridad, habilidades y destrezas, y de acuerdo con los resultados obtenidos a un cargo del mismo rango o superior y con la misma remuneración o superior (nivel técnico -Decreto 1070 de 2015), que tenga relación con el área administrativa, de instrucción o de docencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Finalmente, resolvió:
“(…)
PRIMERO.- DECLARAR la NULIDAD de la Resolución No. 03981 del
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Finalmente, resolvió:
“(…)
PRIMERO.- DECLARAR la NULIDAD de la Resolución No. 03981 del 31 de julio de 2018, por medio de la cual la entidad demandada retiró del servicio activo al patrullero Carlos Alberto Cárdenas Baena por disminución de la capacidad psicofísica, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL, a reintegrar al señor CARLOS ALBERTO CÁRDENAS BAENA, identificado con la C.C. No. 1.094.160.354, previa evaluación que determine con exactitud, atendiendo su grado de escolaridad, habilidades y destrezas, y de acuerdo con los resultados obtenidos a un cargo del mismo rango o superior y con la misma remuneración o superior (nivel técnico -Decreto 1070 de 2015), que tenga relación con el área administrativa, de instrucción o de docencia y, a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la demandante. Así mismo, la suma a pagar a título de indemnización no excederá de veinticuatro (24) meses de salario.
TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL a actualizar las sumas debidas de la condena impuesta conforme al inciso 4º del Artículo 187
TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL a actualizar las sumas debidas de la condena impuesta conforme al inciso 4º del Artículo 187 del CPACA, y de acuerdo con la siguiente fórmula:
(…)
CUARTO.- La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL DARÁ cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos establecidos para ello por los Artículos 192 y 195 del CPACA.
QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. - Sin condena en costas.
(…)”
EL RECURSO DE APELACION4
El apoderado de la demandada, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, alegando que el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía a través de acta recomendó la NO reubicación laboral de l demandante, puesto que no contaba con capacitaciones de aptitud ocupacional suficientes para desempeñarse y asi aprovechar su capacidad laboral residual.
Sostuvo que la Policía Nacional, profirió la Resolución Nº 03981 del 31 de julio de 2018, mediante la cual dispuso el retiro del servicio activo del demandante por disminución de la capacidad psicofísica, en cumplimento a lo establecido en el artículo 55 numeral
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3 del decreto 1791 de 2000, toda vez que el calificado fue declarado con incapacidad permanente parcial - no apto para la actividad policial y no se recomendó reubicación laboral.
Adujo, que no era procedente el reintegro del señor Carlos Alberto Cárdenas Baena, teniendo en cuenta que padecía una patología que se anteponía a las funciones propios de la vida policial, porque la Policía Nacional tenía el monopolio de las armas de fuego, y en caso de reintegrarse al demandante, tendría al alcance, las armas de fuego de sus compañeros y artefactos explosivos, que se utilizan en el marco legal de la Fuerza Pública, de igual forma, que el actor estaría en constante zozobra y peligro, dado que las instalaciones policiales son objeto militar, razón por la cual no resultaba acertado ni valido jurídicamente mantenerlo en servicio activo, porqu e podría desencadenar efectos que comprometerían la integridad individual del calificado, por la merma de su capacidad física.
Finalmente, manifestó que el acto acusado estaba ajustado a derecho, dado que cumplía con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, es decir, la recomendación de la autoridad médica especializada que realizó la valoración al señor PT. Carlos Alberto Cárdenas Baena, el concepto desfavorable que no era apto para la actividad policial y por ende no recomendó su reubicación.
recomendación de la autoridad médica especializada que realizó la valoración al señor PT. Carlos Alberto Cárdenas Baena, el concepto desfavorable que no era apto para la actividad policial y por ende no recomendó su reubicación.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 8 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a determinar si el acto administrativo contenido en la Resolución No. 03981 del 31 de julio de 2018, que lo retiró del servicio, por disminución de la capacidad psicofísica, fue expedido de forma irregular conforme los cargos de la demanda, o si por el contrario, el mismo se encuentra ajustado a derecho.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, conforme a la siguienteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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secuencia metodológica: i) Normatividad que regula el retiro del servicio por
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secuencia metodológica: i) Normatividad que regula el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica de un miembro de la Policía Nacional; ii) De la validez y vigencia de las Actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía; iii) Caso concreto.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:
1. Según el formato de Hoja de Vida 5 el señor Carlos Alberto Cárdenas Baena laboró al servicio de la Policía Nacional, como auxiliar de policía desde el 28 de julio de 2004 hasta el 28 de julio de 2005, luego como alumno Nivel ejecutivo del 09 de octubre de 2005 al 01 de mayo de 2006; y como miembro del Nivel Ejecutivo entre el 02 de mayo de 2006 al 08 de agosto de 2018, para un total de 13 años, 9 meses y 28 días de servicio. Consta que recibió como reconocimientos: 8 condecoraciones y 82 felicitaciones por su buen desempeño en el servicio, excelente presentación personal, apoyo a ferias y fiestas municipales, personaje del mes de abril del año 2013 y del mes de diciembre del año 2016, profesionalismo, dedicación y compromiso, entre otras.
Asimismo, que obtuvo los Títulos de técnico Profesional en Servicios de Policía y de Técnico Laboral en Seguridad Ocupacional, así como de varis seminarios y capacitaciones.
2. El 22 de enero de 2018, se le practicó al actor, la Junta Médico Laboral de la
Técnico Laboral en Seguridad Ocupacional, así como de varis seminarios y capacitaciones.
2. El 22 de enero de 2018, se le practicó al actor, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional No. 4716 en la que por unanimidad se le determinó:
A. Antecedentes 1. Antecedente de fractura de 4 metacarpiano izquierdo reparado quirúrgicamente con leve limitación flexión últimos grados sin compromiso de la función de la mano y con dolor crónico de tipo somatico.2. Antecedente de trauma cabeza humeral, hombro izquierdo. 3. Trastorno de ansiedad generalizada . B. Incapacidad permanente parcial , no apto, reubicación laboral no C. Evaluación de l a disminución de la capacidad laboral del 10.50% D. Imputabilidad del servicio – en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. Se trata de accidente de trabajo. E. Fijación de los correspondientes índices, conforme al Decreto 94 de 1989, artículo 71, modificado y adicionada por el Decreto 1796 de 2000. A.1. NO AMERITA ASIGNACIÓN DE ÍNDOLE LESIONAL. A.2. NO
AMERITA ASIGNACIÓN DE ÍNDICE LESIONAL. A.3. GRUPO 3 ARTÍCULO 79
ENFERMEDADES MENTALES SECCIÓN C NEUROSIS NUMERAL 3-027 LITERAL sin literal 4 INDICES por asimilación. Nota: A1 y A2 se encuentran en relación con el IAL95/2013 MEBUC literal b, A3 se trata de enfermedad origen común. No se sugiere reubicación por patología mental que puede colocar en riesgo a vida del calificado y la comunidad.
MEBUC literal b, A3 se trata de enfermedad origen común. No se sugiere reubicación por patología mental que puede colocar en riesgo a vida del calificado y la comunidad.
5 Fl. 48 (02DEMANDAYANEXOS.pdf) 6 Fl.39 a 40 (02DEMANDAYANEXOS.pdf)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3. Inconforme con la decisión antes referida, el accionante elevó el 21 de mayo de 2018, solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral para que:
4. La autoridad Médico Laboral a través de Acta No. TML18-2-528 del 09 de julio de 2018 7 luego de revisar los antecedentes, conceptos de especialistas, situación actual, las capacitaciones, estudios que acreditó, determinó modificar los resultados de la Junta Médica Laboral N°471 del 22 de enero de 2018, bajo los siguientes términos:
7 Fls. 30 al 36 (02DEMANDAY ANEXOS.pdf)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5. A través de la Resolución No. 03981 del 31 de julio de 2018 8, expedida por el Director General de la Policía Nacional, se retiró del servicio activo al demandante por disminución de la capacidad sicofísica con fundamento en los artículos 54, inciso 1 y 55 numeral 3º del Decreto 1791 de 2000. La decisión se le notificó personalmente el
disminución de la capacidad sicofísica con fundamento en los artículos 54, inciso 1 y 55 numeral 3º del Decreto 1791 de 2000. La decisión se le notificó personalmente el 8 de agosto de 2018.
6. En el Acta No. TML18-2-528 del 09 de julio de 2018 del Tribunal Médico Laboral se extrae que el señor Carlos Alberto Cárdenas Baena es técnico en Seguridad Ocupacional de FUNDETEC en el año 2017, Seguridad Industria y Salud Ocupacional del SENA en el año 2010 y Servicio al Cliente intensidad horaria 40 horas en el SENA año 2014.
7. De la historia Clínica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que reposa en el expediente9, se extracta que el demandante fue atendido el día 17 de junio de 2013 por haber sufrido un accidente de trabajo en un procedimiento policía, en cuyo
documento se indicó:
8 Fls. 8 al 10 (02DEMANDAY ANEXOS.pdf)
9 18.1. HISTORIA CLÍNICA.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Posteriormente, fue valorado por las siguientes especialidades:
Especialidad de Salud mental: fecha de la consulta 08 de agosto de 2017TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Especialidad de Rehabilitación - Terapia ocupacional: fecha de la consulta 23 de agosto de 2017TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Especialidad de Medicina General: fecha de la consulta 23 de agosto de 2017TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8. Oficio N°GS-2021-225298 del 02 de junio de 202110 suscrito por el jefe de la Unidad Prestadora de Salud Bogotá mediante el cual informó:
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El 4 de octubre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de práctica de pruebas, el artículo 181 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que se recepcionó el testimonio del señor Julio César Padilla Agredo quien en lo pertinente señaló:
181 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que se recepcionó el testimonio del señor Julio César Padilla Agredo quien en lo pertinente señaló:
-Testimonio de Julio César Padilla Agredo. Médico General y Oficial del Ejército Nacional.
Indicó que conoció al señor Carlos Alberto Cárdenas Baena cuando le efectuó la valoración médica en el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía solicitada por el demandante. Acto seguido el Juez 51 Administrativo de Bogotá procedió a ponerle de presente el documento obrante en el expediente consistente el Acta No. TML18-2-528 del 09 de julio de 2018, y le solicitó que manifestara si reconocida el documento y la firma en ella impresa, a lo cual el testigo señaló “(…) si reconozco el documento y mi firma. Al igual que reconozco la firma de mis otros colegas (…)”
Posteriormente, procedió a ilustrar al Despacho sobre las conclusiones consignadas en el Acta No. TML18-2-528 del 09 de julio de 2018, indicando que se trataba de un Patrullero que había solicitado Tribunal Médico Laboral por inconformidad con la Junta Médico laboral en la cual se le había calificado unas patologías, entre ellas, una mental y le dejaron de calificar la secuela por la fractura del 4 metacarpiano de la mano izquierda.
Indicó que el Tribunal Medico Laboral le reconoció la lesión física asignándole índice de indemnización y ratificó la patología relacionada con el trastorno de ansiedad.
Que respecto a las patologías psiquiátricas, expresó puntualmente el estudio que se
indemnización y ratificó la patología relacionada con el trastorno de ansiedad.
Que respecto a las patologías psiquiátricas, expresó puntualmente el estudio que se hace básicamente no es solo acerca de las condiciones del calificado, es decir, si tiene aptitud ocupacional sino también en la parte de salud dentro de la Fuerza, pues dichas patologías mentales son una condición de no reubicación laboral en una persona que las padece. Que existen múltiples estudios de pacientes con patologías mentales cuya probabilidad de cometer agresión o autoagresión es del 90%, por lo que en pro de cuidar la salud del paciente y el del su entorno siempre se optaba por la no recomendación de reubicación de ese tipo de patologías en la Fuerza.
Mencionó que médico-laboralmente no recomendaban la reubicación de un paci
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