TA CUN - 11001333500720190003901-(04-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500720190003901-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2.023).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXPEDIENTE: No. 11001333500720190003901
DEMANDANTE: Hipólito Latorre Gamboa
DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp
CONTROVERSIA: Sustitución pensional
Apelación de sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., - Sección Segunda-, el día seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), en el proceso instaurado por el señor Hipolito Latorre Gamboa contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp, que accedió a las pretensiones de la demanda. Antecedentes El accionante mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretende:
“(…)
PRIMERA.-Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo, proferido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, compuesto por las siguientes resoluciones:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, compuesto por las siguientes resoluciones:
1.1. RESOLUCIÓN RDP 033489 del 14 de agosto de 2018, radicado No. SOP 201801027381, con la cual se negó la pensión de sobrevivientes.
1.2 RESOLUCIÓN RDP 037519, radicado No. SOP 201801031645 del 14 de septiembre de 2018, con la cual se negó reponer la resolución RDP 03348 9 y en su defecto concedió el recurso ordinario de apelación impetrado.
1.3 RESOLUCIÓN RDP No. 042315 del 24 de octubre de 2018, por medio de la cual se desató el recurso de apelación incoado, ratificando, en todas sus partes la Resolución No. RDP 033489 del 14 de agosto de 2018, notificada personalmente el día 2 de noviembre de 2018.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento al derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a favor del demandante, Dr. Hipólito Latorre Gamboa, causada por el hecho de haber ocurrido la muerte de su cónyuge, señora CELINA LATORRE DE LATORRE.
TERCERA.- Que se condene a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, a que liquid e y pague las mesadas pensiónales dejadas de percibir desde el momento en el que ocurrió el fallecimiento de su Cónyuge, hecho ocurrido el 26 de Agosto de 2017, en la cuantía de $2.579.425 cada una (valor de la última mesada
momento en el que ocurrió el fallecimiento de su Cónyuge, hecho ocurrido el 26 de Agosto de 2017, en la cuantía de $2.579.425 cada una (valor de la última mesada pensional), legalmente indexadas con el IPC, hasta cuando se efectúe el pago de2 la obligación social adeudada, conforme lo dispone el inciso final del artículo 187 del "CEPACA".
CUARTA.- Que se disponga pagar los intereses mora torios legalmente indexados que se causen o llegaren a ca usarse, en el caso de que ocurra el evento a que refiere el inciso tercero del articulo 192 y el numeral 4°. del artículo 195 de la Ley 1437 de enero 18 de 2011 del "CEPACA".
QUINTA.- Que se condene a la entidad demandada a que liquide y pague las costas y agencias en derecho que se causen en el desarrollo del presente proceso, conforme lo dispone el artículo 188 del "CEPACA".
SEXTA.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término y condiciones que refiere el inciso primero y siguiente s del artículo 192 del "CEPACA". (Sic).
(….)”.
Relación fáctica soporte de la acción impetrada.
El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos:
“1.- El día 19 de julio de 1955, contrajeron matrimonio católico en la Iglesia de las aguas de Bogotá, el señor HIPÓLITO LATORRE GAMBOA y la señorita CELINA LATOR RE
RAMÍREZ.
2.- El día 16 de enero de 1952, la señora CELINA LATORRE DE LATORRE, ingresó a
de Bogotá, el señor HIPÓLITO LATORRE GAMBOA y la señorita CELINA LATOR RE
RAMÍREZ.
2.- El día 16 de enero de 1952, la señora CELINA LATORRE DE LATORRE, ingresó a prestar sus servicios personales al Departamento Norte de Santander en el cargo de Profesora de Primaria en el Municipio de Mutiscua (N. de S.).
3.- El día 16 de enero de 1972, la señora CELINA LATORRE DE LATORRE, cumplió, sin solución de continuidad, 20 años de servicio personales ejerciendo el cargo para el cual fue nombrada, es decir, profesora de primaria, al servicio del Departamento de Santander.
4.-Por medio de la Resolución No.04594 del 10 de abril de 1985, la otrora CAJA NACIONAL DE PREVISION, le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora CELINA LATORRE DE LATORRE, a partir del día 29 de junio de 1982, por reunir los requisitos de que trata la ley 114 de 1913 (PENSION GRACIA), concordante con los decretos 081 de 1 976 y 01 de 1984, respectivamente,
5.-Por Resolución No. 786 del 26 de febrero de 1999, dictada por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, fue retirada del cargo que ocupaba, por haber cumplido la edad reglamentaria para su retiro forzoso.
6. Durante el lapso de tiempo que la señora CELINA LATORRE DE LATORRE, prestó sus servicios personales, éste siempre fue a los ENTES TERRITORIALES –DEPARTAMENTO
NORTE DE SANTANDER, DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y BOGOTA DISTRITO CAPITAL.
servicios personales, éste siempre fue a los ENTES TERRITORIALES –DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y BOGOTA DISTRITO CAPITAL. 7.- Los salarios y pr estaciones sociales que percibió la obitada CELINA LATORRE DE LATORRE, no erogaron del Presupuesto Nacional, éstos siempre fueron erogados de los Presupuestos Departamentales y Distrito Especial de Bogotá, respectivamente.
8.-La señora CELINA LATORRE DE LATORRE, falleció en la ciudad de Bogotá el día 26 de agosto de 2017, disfrutando del derecho a la Pensión (PENSIÓN GRACIA LEY 114 DE 1913) sin solución de continuidad.
9.- Al momento del deceso de la señora CELINA LATORRE DE LATORRE, cumplió más de 32 años disfrutando del beneficio de la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación (PENSION GRACIA), que le reconoció la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, obligación transmitida hoy a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”.3 10. - El matrimonio católico sostenido entre los cónyuges CELINA LATORRE DE LA TORRES E HIPÓLITO LATORRE GAMBOA, se disolvió el él óbito de la señora CELINA LATORRE DE LATORRE, toda vez que el cónyuge supérstite, sos tuvo su relación y convivencia sin solución de continuidad hasta el momento del fallecimiento de su esposa legítima, es decir, hasta el 26 DE AGOSTO DE 2017.
11. - Al momento del fallecimiento de la señora CELINA LATORRE DE LATORRE -26 de
convivencia sin solución de continuidad hasta el momento del fallecimiento de su esposa legítima, es decir, hasta el 26 DE AGOSTO DE 2017.
11. - Al momento del fallecimiento de la señora CELINA LATORRE DE LATORRE -26 de agosto de 2017 - la Unión Matrimonial se sostuvo hasta dicho momento y la Pensión Vitalicia de Jubilación (PENSIÓN GRACIA) que ella disfrutaba, sin solución de continuidad, si difirió a favor de su esposo, Dr. HIPÓLITO LATORRE GAMBOA, ATENDIENDO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 3°. DE LA LEY 100 DE 1993, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 47 LITERAL a) DE LA LEY 797 DE 2003, Y DEMÁS DISPOSICIONES CONCORDANTES.
12EL día 3 de agosto de 2018, por intermedio de apoderado, el Dr. HIPÓLITO LATORRE GAMBOA, cónyuge sobreviviente, presentó derecho de petición ante la "UGPP", contentivo del reconocimiento y pago de la Pensión de sobrevivientes.
13 - El día 14 de agosto de 2018, por medio de la resolución No. RDP-033489, la "UGPP" le negó el reconocimiento y pago de la pensión "de sobrevivientes" a mi mandante.
14. - Contra la resolución mencionada en el hecho anterior, el día 3 de septiembre de 2018, se interpuso recurso de reposición subsidiario del recurso de apelación contra la resolución que le negó el derecho reclamado por el Dr. HIPÓLITO GAMBOA.
15. - El 12 de octubre de 2018, el apoderado del Dr. HIPÓLITO LATORRE GAMBOA, adicionó
resolución que le negó el derecho reclamado por el Dr. HIPÓLITO GAMBOA.
15. - El 12 de octubre de 2018, el apoderado del Dr. HIPÓLITO LATORRE GAMBOA, adicionó el recurso de apelación incoado, referido antecedentemente.
16. - Por medio de la resolución No. RPD 037519 del 14 de Septiembre de 2018, la demandada negó el recurso de reposición impetrado y en su defecto, confirmó en todas sus partes la resolución primigenia No. RDP 033489 adiada el 14 de agosto de 2018, concediendo para ante el superior, el recurso de apelación incoado.
17.- Por Resolución No. RDP 0 42315 de 24 de octubre de 2018, se desató el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes la resolución No. RDP 033489 del 14 de agosto de 2018, quedando agotada la vía gubernativa.
18.-La resolución que antecede, para negar el derec ho reclamado, apoyó su decisión aduciendo que: “ como quiera que el solicitando con la documentación allegada no logra acreditar que la causante no tenía tipo de vinculación NACIONAL, se encuentra procedente negar la solicitud en los términos presentados -ver página 3, último párrafo (Negrillas y subrayado extra texto). Amén de lo anterior agregó: “… el peticionario no aportó el certificado de información laboral de las distintas Secretarías de Educación, con las actas de nombramiento y posesión de cada cargo por la cual la causante fue nombrada como docente, por lo cual esta instancia no podrá reconocer la pensión de sobrevivientes
no aportó el certificado de información laboral de las distintas Secretarías de Educación, con las actas de nombramiento y posesión de cada cargo por la cual la causante fue nombrada como docente, por lo cual esta instancia no podrá reconocer la pensión de sobrevivientes toda vez que no se ha podido comprobar el tipo de vinculación para cada cargo…y que al parecer estuvo nombrada como docente de carácter nacional…que hasta que no aporte los documentos ya mencionados esta entidad no podrá reconocer la prestación puesto que no se ha probado el tipo de vinculación de la causante”.
19. - Pareciere que la pensión de jubilación, es decir, la pensión gracia pedida en SUSTITUCIÓN, fuera una nueva petición, es decir, que hasta ahora se fuera a efectuar dicho reconocimiento y por ello se hiciere necesario acompañar la documentación a que a lude la "UGPP" como sustento para negar la predicha SUSTITUCIÓN PENSIONAL
20. - Olvida la demandada, que lo pedido, desde años atrás, le fue reconocida a la obitada señora CELINA LATORRE DE LATORRE. y que, además, por esa poderosa razón, es decir, hasta el momento del deceso -26 de agosto de 2017percibió el derecho reconocido con antelación y que, como tal, es un derecho ADQUIRIDO a plenitud con justo título, protegido, además, por el artículo 29 de la Constitución Nacional y demás normas concordantes.
21. - La "UGPP", como se evidencia, le desconoció de plano la Pensión de jubilación al demandante, es decir, la pensión gracia, qu e le fue reconocida 35 años atrás a Celina Latorre de Latorre hoy fe fue negada al cónyuge supérstite Dr. HIPÓLITO
al demandante, es decir, la pensión gracia, qu e le fue reconocida 35 años atrás a Celina Latorre de Latorre hoy fe fue negada al cónyuge supérstite Dr. HIPÓLITO LATORRE GAMBOA. Y de paso, desconoció el carácter de la vinculación que ella tenía con los entes territoriales y Distrital a quienes fe prestó sus servicios personales como docente4 en educación primaria. La "UGPP" afirmó que la de cujus era docente Nacional, sin tener en cuenta la normatividad que consagraba y reglamentaba el régimen pensional de los maestros de educación primaria.
22. - Con la decisión de la "UGPP", se soslayaron varios principios constitucionales y lega/es, entre otros, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial en todo proceso judicial o administrativo. Como apoyo de tal decisión se hicieron elucubraciones engorrosas y confusas, a manera de sofismas, ajenos a la realidad objetiva y a los alcances de la Ley 43 del 11 de Diciembre de 1.975, que nacionalizó la educación, respetando los derechos adquiridos por los docentes.” (Sic)
Normas violadas y concepto de violación Señala el apoderado de la parte demandante que a través de los actos acusados la entidad demandada transgredió la Constitución en los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 29, 48 y 53 inciso 3o de la Constitución Política; la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, artículos 3,
88, 91, 138, 155 numeral 3, 156 numeral 2, 157, 161 numeral 2; 162; 164, literal d); 166, numerales 3 y 5, 212, 215, 192, inc. 3o, 157, inciso 3o, 199 y 200. Código General del Proceso: artículos. 85, inc. 1o, 88 núm. 3, inc. 3°, 174, 183, 244; Ley 100 de 1993: Artículo 3o, modificado por el artículo 47, literal a) de la Ley 797 de 2003; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1.928, art. 6o; Ley 37 de 1.933; Ley 43 de 1.975 arts. 1o y 10°; Ley 91 de 1.989 art. 15, numeral 2, literal A; arts. 1° y 10°. En igual sentido sostiene la Sentencia T-411 de 2016, expediente T-5.491.474. Considera la parte demandante que con la expedición de los actos acusados se infringieron normas de derecho sustancial y procedimental como el artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, al haber negado sin causa legal, el derecho que tiene el demandante a la pensión de sobrevivientes, de igual forma, el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, que consagra el derecho a la pensión de jubilación por haber servido al magisterio un término no menor de 20 años, ya que no se tuvo en cuenta que la causante no fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, pues su sueldo le fue pagado con dinero denominado situado fiscal de cada entidad, que provenía de impuestos municipales o transferencias que la nación le hacía a las entidades territoriales, sueldo que era
no fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, pues su sueldo le fue pagado con dinero denominado situado fiscal de cada entidad, que provenía de impuestos municipales o transferencias que la nación le hacía a las entidades territoriales, sueldo que era cancelado por conducto del FER, y después de la Ley 91 de 1989, por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, no contestó la demanda.
La sentencia recurrida El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., - Sección Segunda, el día seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante probó la calidad de cónyuge supérstit e que tenía con la causante a quien le fue reconocida pensión de jubilación gracia por Resolución No. 04594 del 10 de abril de 1985, acto administrativo cuya presunción de5 legalidad no ha sido desvirtuada, toda vez que no se demostró que haya sido objeto d e demanda por parte de la entidad accionada, por lo que se concederá al actor el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación gracia que devengaba la docente señora Celina Latorre de Latorre, en los términos en los que inicialmente le fue reconocida.
En razón de lo anterior, declaró la nulidad de las Resoluciones No. RDP 033489 del 14 de agosto de 2018, mediante la cual se negó la pensión de sobrevivientes al demandante,
En razón de lo anterior, declaró la nulidad de las Resoluciones No. RDP 033489 del 14 de agosto de 2018, mediante la cual se negó la pensión de sobrevivientes al demandante, No. RDP 037519 del 14 de septiembre de 2018 , que resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión anterior y No. RDP 042315 del 24 de octubre de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp, a reconocer y pagar al señor Hipólito Latorre Gamboa en calidad de cónyuge supérstite el 100% de la pensión de jubilación gracia que devengada por la causante señora Celina Latorre de Latorre, a partir del 26 de agosto de 2017, fecha de la muerte, en los términos en los que inicialmente le fue reconocida, a través de la Resolución No. 04594 del 10 de abril de 1985.
La apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, recurrió la decisión de primera instancia indicando que el señor Hipólito Latorre Gambia no tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta que la causante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Sostiene que esta probado que la causante laboro
señor Hipólito Latorre Gambia no tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta que la causante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Sostiene que esta probado que la causante laboro desde el año 1965 en el Municipio de Bucaramanga en el Ramo de Educación Primaria en el grupo Urbano Anexa Normal, tiempos que se presumen que son de carácter nacional; en igual sentido, el certificado de información laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, determina que la docente desempeño el cargo de Directivo Docente Rector, en planteles nacionales secundaria, a partir del 07 de febrero de 1977 hasta el 01 de abril de 1999, fecha del retiro forzoso. Por las anteriores consideraciones, estima se debe revocar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabili dad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella, por lo que los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.6
Consideraciones de la sala
Problema jurídico
Conforme la relación fáctica y pretensiones de la demanda, esta contención tiene por objeto definir si el señor Hipólito Latorre Gamboa en calidad de cónyuge sobreviviente tiene derecho a la sustitución de la pensión gracia pretendida en calidad de beneficiario de la señora Celina Latorre de Latorre quien, para el momento del fallecimiento, según la entidad accionada no acreditó el cumplimiento de los requisitos teniendo en cuenta
tiene derecho a la sustitución de la pensión gracia pretendida en calidad de beneficiario de la señora Celina Latorre de Latorre quien, para el momento del fallecimiento, según la entidad accionada no acreditó el cumplimiento de los requisitos teniendo en cuenta que los tiempos laborados fueron de carácter nacional.
Normatividad aplicable al caso en concreto
Pensión gracia
La mentada pensión fue establecida por la Ley 114 de 1913 para los maestros de escuelas primarias oficiales de carácter territorial siempre y cuando no hayan recibido o reciban otra pensión o recompensa de carácter nacional; por lo anterior, quedaban excluidos los docentes nacionales al recibir remuneración de la Nación.
La Ley 114 de 1913 artículo 4, establece que para que proceda el reconocimiento de la citada prestación pensional se debe observar una buena conducta de los docentes en el ejercicio de sus funciones:
"ARTÍCULO 4o. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1o. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2o. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3o. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4o. Que observa buena conducta. 5o. Que si es mujer, está soltera o viuda. 6o. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra
Departamento. 4o. Que observa buena conducta. 5o. Que si es mujer, está soltera o viuda. 6o. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.".
El Decreto 1135 de 1952 “Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre Escalafón Nacional de Enseñanza Primaria”, en el artículo 37 sobre la mala conducta preciso:
“a) La comisión de un delito, salvo los casos de justificación y de excusa contemplados en el Código Penal; b) Haber sido sancionado por contravenciones por dos o más veces; c) La embriaguez frecuente; d) El vicio del juego; e) El amancebamiento; f) El adulterio; g) El irrespeto a la dignidad sacerdotal o clerical; h) El abandono del hogar;7 i) La intervención en política de partido, como conferencias, campañas en pro o en contra de candidaturas para cargos de elección popular, propagandas periodísticas o participación en juntas políticas;.
de candidaturas para cargos de elección popular, propagandas periodísticas o participación en juntas políticas;. j) Hacer uso indebido de los fondos de los restaurantes escolares, cooperativas escolares o de los bienes de la escuela; k) Desobediencia a las normas del Gobierno o de los superiores en materia de educación pública, o la sistemática renuencia o indiferencia para cumplirlas; l) La prostitución de la mujer.”
A su turno el artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el anterior beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, sumándose para el cómputo de los años, los prestados tanto en la enseñanz a primaria como en la normalista, así como la relacionada con la inspección sin importar el carácter continuo o discontinuo de cada una de ellas.
El carácter restrictivo de los anteriores beneficios, fue ampliado aún más por la Ley 37 de 1933, incluyendo a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria; específicamente el artículo 3º, inciso 2º menciona: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio mencionados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”.
Tales parámetros fueron recogidos por la Ley 91 de 1989, reiterando el derecho de los
pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio mencionados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”.
Tales parámetros fueron recogidos por la Ley 91 de 1989, reiterando el derecho de los docentes que estuvieran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que tuviesen o llegasen a tener los requisitos exigidos por las leyes anteriormente mencionadas y manifestando su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. Por lo anterior es forzoso concluir que los docentes vinculados después de la fecha referida no podrán beneficiarse de dicha pensión. Bajo esta misma línea el Consejo de Estado 1 en fallo de 2012, consignó lo siguiente: “(…)
En este orden de ideas, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975 de la educación primaria como de la secundaria. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “…con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hec ho que
y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “…con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hec ho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “… otra pensión o recompensa de carácter nacional”. En virtud de lo anterior, aquellos docentes vinculados con pos terioridad a 31 de diciembre de 1980, por disposición de la normativa en referencia, tienen derecho únicamente a recibir una pensión ordinaria de jubilación.
(…)”.
De acuerdo con los elementos jurídicos anteriormente consignados, el beneficiario de la pensión gracia podía indistintamente laborar parte de los veinte (20) años de servicio como profesor de las escuelas normales, las escuelas primarias o con vinculaciones en establecimientos de enseñanza secundaria, sin que en un momento dado queden8 excluidos quienes hubieren alcanzado la totalidad del tiempo en el servicio docente en secundaria, o incluso con tiempos servidos en la enseñanza vocacional, en la medida; en que de tiempo atrás el ejecutivo mediante el artículo 2º del Decreto 3362 de 1954, dispuso involucrar a la enseñanza primaria los programas a cargo de las escuelas vocacionales agropecuarias y las escuelas de hogar, en un esfuerzo por ampliar el campo de acción de la educación primaria en Colombia, nacionalizada a través del decreto 2838 de septiembre 25 de 1954 y que la norma referida reglamentó.
Sustitución pensional
de acción de la educación primaria en Colombia, nacionalizada a través del decreto 2838 de septiembre 25 de 1954 y que la norma referida reglamentó.
Sustitución pensional
Respecto de la sustitución pensiona, la Constitución de 1991, defiende el principio de la dignidad humana y en este caso, ligado con la protección a las personas de la tercera edad, para lo cual se tiene por establecido el principio de solidaridad que se desarrolla a partir del artículo 46 de la Carta, así como los artículos 48 y 49 ibidem, que regulan lo pertinente al Sistema General de Seguridad Social, especialmente, lo atinente al régimen de pensiones. De otro lado, la Constitución en su artículo 42 ha entendido que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, que se conforma por una decisión libre tomada por un hombre y una mujer, que se materializa por víncu los naturales o jurídicos, que por supuesto generan unos efectos patrimoniales, que tienen incidencia incluso, entre otros campos, en materia de pensiones. Precisa la Sala que las normas que regulan la sustitución pensional debatida son las vigentes al momento del deceso de la causante, esto es, al 26 de agosto de 2017 según da cuenta el certificado de defunción aportado al expediente, momento en el cual nace el derecho para los beneficiarios del pensionado.
Respecto del goce de la pensión gracia y teniendo en cuenta las normas especiales que la rigen, se advierte que no se encuentra reglado lo referente a la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios, pero en igual sentido dicha normatividad tampoco se pronunció sobre su prohibición. Teniendo en consideración la calidad de afiliado de la causante al Fondo Nacional de
misma a favor de los beneficiarios, pero en igual sentido dicha normatividad tampoco se pronunció sobre su prohibición. Teniendo en consideración la calidad de afiliado de la causante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, éste se exceptuada de la aplicación de la Ley 100 de 1993, por disposición expresa del artículo 279 ibídem, que consagró como criterio de exclusión de dicho Sistema, la afiliación al Fondo, razón por la cual se da aplicación al régimen de sustitución pensional previsto en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989. Al respecto la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, en lo referente a la sustitución pensional consagro:9 “ARTICULO 5o. Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos:
a). Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b). Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.
ARTICULO 6o. Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional:
1o. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente {y a falta de éste}, al compañero o a la compañera permanente del causante.
Se entiende que falta el cónyuge:
a). Por muerte real o presunta; b). Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c). Por divorcio del matrimonio civil.
compañera permanente del causante.
Se entiende que falta el cónyuge:
a). Por muerte real o presunta; b). Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c). Por divorcio del matrimonio civil.
2o. A los hijos menores de 18 años, inválidos o cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios.
3o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante que dependan económicamente de éste.
4o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos y padres con derecho a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante y hasta cuand
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