TA CUN - 11001333500720190034701-(26-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500720190034701-(26-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-007-2019-00347-01
Demandante: JOSÉ HELI CARVAJAL MELGAREJO
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El señor JOSÉ HELI CARVAJAL MELGAREJO, actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 081 del 4 de marzo de 2019 , por la cual fue retirado del servicio activo.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene su reintegro, sin solución de continuidad, en el grado y cargo de sus compañeros de curso.
servicio activo.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene su reintegro, sin solución de continuidad, en el grado y cargo de sus compañeros de curso.
Así mismo, reclama el pago de “salarios, prestaciones, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos (…) desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente vinculado a su trabajo”, junto con los reajustes y aumentos de ley.
Pide que se repare el daño causado a su núcleo familiar y se ordene el pago de costas y agencias en derecho.
Requiere que los pagos se ajusten conforme al IPC y se dé cumplimiento a la sentencia dando aplicación a lo dispuesto en el CPACA y en la sentencia SU-053 de 2015, proferida por la H. Corte Constitucional.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
1 01.Expediente2019-347 Pág. 1-282 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2019-00347-01
Demandante: JOSÉ HELI CARVAJAL MELGAREJO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El señor JOSÉ HELI CARVAJAL MELGAREJO ingresó a la Policía Nacional como alumno del Nivel Ejecutivo el 14 de enero de “2018” (sic) y, posteriormente, fue ascendido a Patrullero.
Para desempeñar sus funciones realizó varios seminarios desde los años 2008 hasta el 2018.
Prestó sus servicios durante 11 años, 1 mes y 23 días, con una hoja de vida intachable.
Para desempeñar sus funciones realizó varios seminarios desde los años 2008 hasta el 2018.
Prestó sus servicios durante 11 años, 1 mes y 23 días, con una hoja de vida intachable.
Mediante Acta No. “0137” (sic) GUTAH-SUBCO-2.25 la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo y Agentes de la MEBOG, vulneró sus derechos constitucionales al no evaluar debidamente su hoja de vida ni explicar las razones que motivaron el retiro con base en el mejoramiento del servicio.
Durante el tiempo de servicio no tuvo “quejas, querellas, investigaciones disciplinarias, ni mucho menos penales ”; al contrario , obtuvo varias felicitaciones por su buen desempeño . Además, fue condecorado , entre otros, con el distintivo presidencial de categoría única.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: artículos 1º, 2º, 6º, 15, 21, 29, 217 y 218. - Legales: Ley 857 de 2003: artículo 4º; Ley 1437 de 2011: artículo 44. - Jurisprudenciales: Sentencia C -179 de 2006 de la H. Corte
Constitucional.
Como concepto de la violación señala que el acto de retiro está viciado de nulidad por “falsa motivación”. Al respecto trascribe apartes de las consideraciones del acto demandado , así como una relación de las anotaciones registradas en el formulario de evaluación y seguimiento que lo sustentaron.
Sostiene que las razones del servicio por las cuales se puede aplicar la
consideraciones del acto demandado , así como una relación de las anotaciones registradas en el formulario de evaluación y seguimiento que lo sustentaron.
Sostiene que las razones del servicio por las cuales se puede aplicar la medida discrecional son “las conductas o comportamientos que con criterios objetivos y razonables atentan contra el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de derechos y libertades públicas y para asegurar la convivencia pacífica de los habitantes de Colombia”.
Sobre los registros por no ingresar a la herramienta tecnológica EVA a través del PSI, sostiene que las anotaciones que se realizan en el formulario de seguimiento deben ser notificadas resaltando que
[L]as formas de notificación electrónica debe ser debidamente autorizada de forma previa, y suplen la notificación personal, situación que en el caso de mi defendido, nunca autorizó expresamente (…) pero el hecho de no notificarse de esos registros a través de los medios electrónicos en nada afecta el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de las libertades públicas de los ciudadanos en Colombia.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2019-00347-01
Demandante: JOSÉ HELI CARVAJAL MELGAREJO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Asegura que los registros del formulario de seguimiento carecen de ejecutoria y no pueden ser el sustento de la facultad discrecional, pues no son razones del servicio.
En cuanto a los registros sobre no aportar resultados operativos , manifiesta que esto no afecta su calificación anual al ser impuestos según los parámetros del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, que son simples llamados
son razones del servicio.
En cuanto a los registros sobre no aportar resultados operativos , manifiesta que esto no afecta su calificación anual al ser impuestos según los parámetros del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, que son simples llamados de atención. Además, en los formularios de desempeño su calificación fue superior, esto es, cumplió con sus deberes y obligaciones institucionales.
Asegura que estos registros no son suficientes para fundamentar la recomendación para adoptar la medida discrecional.
Sostiene que los “medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal ”. Al respecto, cita la sentencia del 2 de febrero de 2017 del H. Consejo de Estado, Radicado No. 68001 -23-33-0002016-01103-01, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández.
Referente al registro por no portar los elementos necesarios para el servicio , sostiene que con esa conducta no se afectó el servicio, por lo que se debe dar aplicación al artículo 27 de la Ley 1015 de 2016 y no realizarse ningún registro.
Aduce que existe falsa motivación del acto demandado porque el señor CARVAJAL MELGAREJO cumplió con lo dispuesto en la Constitución y la Ley, pues pese a los registros su calificación fue superior.
Asegura que existe desviación de poder porque en el acto demandado no se especificó cómo se afectó la imagen, credibilidad, respeto y prestigio de la institución con el comportamiento del demandante , así como tampoco se señaló cómo se mejoró el servicio con el retiro , pues, contrario a ello, su servicio era excelente, por lo que debió ser tenido en cuenta para recibir un
la institución con el comportamiento del demandante , así como tampoco se señaló cómo se mejoró el servicio con el retiro , pues, contrario a ello, su servicio era excelente, por lo que debió ser tenido en cuenta para recibir un estímulo.
Sobre la facultad discrecional trascribe aparte de la s sentencias C-734 de 2000, T-265 de 2013, SU 053 de 2015, SU 2017 de 2016 y T-107 de 2016 de la H. Corte Constitucional.
Finalmente sostiene que se abusó de la facultad discrecional , pues con la conducta del demandante no se afectó ostensiblemente la función pública.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL se opone a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el acto demandado atendió “los presupuestos procesales de existencia, validez y
2 01.Expediente2019-347 Pág. 137-1584 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2019-00347-01
Demandante: JOSÉ HELI CARVAJAL MELGAREJO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
eficacia procesal”, fue expedido por funcionario competente y no trasgredió ningún derecho fundamental del demandante.
Sostiene que la causal de retiro por voluntad de la Dirección General es una potestad legal para retirar de forma discrecional y por razones del buen servicio a quienes no cumplen a cabalidad las funciones constitucionales y legales de la Institución, tal como aconteció con el accionante.
potestad legal para retirar de forma discrecional y por razones del buen servicio a quienes no cumplen a cabalidad las funciones constitucionales y legales de la Institución, tal como aconteció con el accionante.
Asegura que la decisión demandada fue expedida conforme a las normas legales, en atención al precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional , previa la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes.
Hace referencia a lo dispuesto por la Constitución Política, el Decreto Ley 1791 de 2000, la Ley 857 de 2003, la Resolución No. 01445 de 2014, así como a lo precisado por la H. Corte Constitucional en las sentencias SU -556 de 2014 y SU-053 de 2015, respecto de los estándares mínimos de motivación.
En cuanto a la facultad discrecional , hace mención a lo previsto en los Decretos 573 y 574 de 1995 y la sentencia C-525 de 1995 de la H. Corte Constitucional.
Respecto al precedente jurisprudencial de la causal de retiro por voluntad de la Dirección General, trascribe apartes de varias sentencias del H. Consejo de Estado, entre ellas, la del 26 de marzo de 2009 de la Sección Segunda, Subsección A, Radicado No. 25000 -23-25-000-2004-05256-01, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, y la del 12 de agosto de 2010 de la Sección Segunda, Subsección B, Radicado No. 05001 -23-31-000-2004-01189-01, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Segunda, Subsección B, Radicado No. 05001 -23-31-000-2004-01189-01, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Resalta que los estándares dispuestos por la H. Corte Constitucional se cumplieron en el acto administrativo del retiro del demandante, con el que se buscó el mejoramiento del servicio y no la penalización de ninguna falta.
Finalmente hace un cuadro comparativo de las diferencias entre la facultad discrecional y la potestad disciplinaria, y propone como excepciones las de “acto administrativo ajustado a la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia” , “imposibilidad de condena en costas” y “genérica”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Hace referencia a lo previsto en el Decreto Ley 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003, así como a lo indicado por la H. Corte Constitucional en las sentencias
3 26.Sentencia2019-347-005 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2019-00347-01
Demandante: JOSÉ HELI CARVAJAL MELGAREJO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
C-525 de 1995, SU-053 de 2016 y SU-091 de 2016 y en la sentencia del 22 de
Demandante: JOSÉ HELI CARVAJAL MELGAREJO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
C-525 de 1995, SU-053 de 2016 y SU-091 de 2016 y en la sentencia del 22 de julio de 2015, Radicado No. 25000-23-25-000-2000-00207-01, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Trascribe algunas de las observaciones que sirvieron de fundamento para la recomendación de retiro por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales, Personal del Nivel Ejecutivo de la MEBOG, resaltando que de ellas se infiere que la decis ión “no fue arbitraria, abusiva ni desproporcionada” porque se demostró que el demandante no reportaba los mejores resultados en sus funciones, en su disciplina ni en las funciones propias del servicio. Así mismo, indicó:
Contrario a lo anotado en la demandada, respecto a que el demandante siempre laboró con responsabilidad, excelente desempeño y óptimos resultados, se evidencian múltiples anotaciones que dan cuenta, que su proceder y desempeño ameritaba anotaciones reitera tivas, llamadas de atención y concertación de compromisos frente al cumplimiento y atención a sus deberes, causa directa y eficiente en la decisión que tomó la entidad demandada de retirar del servicio al demandante. Si bien es cierto, pudieron existir anotaciones que resaltaran su desempeño, también lo es que, acreditar idoneidad para el ejercicio de un cargo y demostrar un buen desempeño de las funciones, no otorgan por si solos fuero de estabilidad, pues lo normal es, el
existir anotaciones que resaltaran su desempeño, también lo es que, acreditar idoneidad para el ejercicio de un cargo y demostrar un buen desempeño de las funciones, no otorgan por si solos fuero de estabilidad, pues lo normal es, el cumplimiento del deber en excelente forma por parte de cual quier servidor público.
Asegura que para tomar la decisión se tuvo en cuenta 40 anotaciones registradas en el formulario de evaluación y seguimiento del demandante. Por lo tanto, considera que el acto administrativo que lo retiró se soportó en móviles justificados y en la mejora del servicio.
En cuanto a la falsa motivación , sostiene que con el contenido del acto demandado se conocen las causas que impulsaron su expedición y que para que se configure la causal de nulidad es necesario que quien alega la demuestre, teniendo en cuenta que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad.
Sostiene que los argumentos expuestos por el demandante por si solos no demuestran la configuración de la causal de nulidad por falsa motivación.
Señala que el acto administrativo demandado se fundamentó en la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación.
Sobre el tema de la herramienta tecnológica EVA del portal del servicio interno (PSI), hace referencia al pronunciamiento del 19 de agosto de 2021, proferido por la Sección Segunda - Subsección D de esta Corporación, Exp. No. 11001-33-35-007-2018-00157-02.
Manifiesta que el retiro del servicio del demandante se ajustó a las normas y la jurisprudencia; además, sus fundamentos son ciertos y constan en el acta
No. 11001-33-35-007-2018-00157-02.
Manifiesta que el retiro del servicio del demandante se ajustó a las normas y la jurisprudencia; además, sus fundamentos son ciertos y constan en el acta previa de recomendación y el acto de retiro.6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2019-00347-01
Demandante: JOSÉ HELI CARVAJAL MELGAREJO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Respecto a la desviación de poder, sostiene que en ella se incurre “cuando la intención del funcionario público al expedir el acto de aleja del interés general y del contenido de las normas que lo autorizan”.
Resalta que la idoneidad del demandante en su trayectoria profesional no inhibe la facultad discrecional del retiro del servicio ni constituye inamovilidad, así como tampoco otorga garantía de estabilidad. Al respecto cita algunas sentencias de esta Corporación, entre ellas, la providencia del 3 de agosto de 2018 de esta Subsección, M.P. Dra. Patricia Salamanca Gallo.
Asegura que el demandante se limitó a afirmar la existencia de la desviación de poder, pero no obran indicios de que con la expedición del acto de retiro no se perseguía el mejoramiento del servicio, ni demostró que el acto demandado se expidió arbitrariamente, con desproporcionalidad o con desbordamiento del poder.
Finalmente, sostiene que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado que dispuso el retiro del servicio del demandante por Voluntad de la Dirección General. Por lo tanto, negó las pretensiones. Sin
Finalmente, sostiene que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado que dispuso el retiro del servicio del demandante por Voluntad de la Dirección General. Por lo tanto, negó las pretensiones. Sin condena en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado del demandante sostiene que el acto de retiro no está plenamente justificado ni se encuentra ajustado a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional.
Asegura que la A quo no tuvo en cuenta que el motivo del acto debe ser “proporcional, razonable, justificado y racional”, los cuales no fueron tenidos en cuenta al momento en que se expidió la decisión.
Sostiene que el demandante nunca dejó de cumplir sus funciones ni desmejoró el servicio pues , al contrario , se allegaron al proceso sendas calificaciones y felicitaciones que tuvo durante toda su trayectoria.
Afirma que el acto demandado no es proporcional a los hechos que le sirvieron de causa porque no se respetó su debido proceso , conforme lo dispuesto en las sentencias C-525 de 1995 y T-455 de 1994.
Resalta que los motivos que sustentan el retiro se soportaron en una doble evaluación, teniendo en cuenta que
MIENTRAS LOS HECHOS QUE CORRESPONDER AL AÑO 2017, 2018 EL ACTOR, YA HABÍA SIDO EVALUADO Y CALIFICADO CON CALIFICACIÓN SUPERIOR Y POR ELLO
CLASIFICADO EN LOS MÁS ALTOS ESTÁNDARES DEL BUEN SERVICIO Y
“PORMOCINADO” (SIC) PARA UN NUEVO PERIODO, NO PODRÍA ENTONCES
CLASIFICADO EN LOS MÁS ALTOS ESTÁNDARES DEL BUEN SERVICIO Y “PORMOCINADO” (SIC) PARA UN NUEVO PERIODO, NO PODRÍA ENTONCES VOLVER A SOMETERSE A UNA RE -EVALUACIÓN CON LOS MISMOS MOTIVOS DONDE SE CONCLUYE Y RECOMIENDA SU RETIRO POR LOS MISMOS HECHOS
EVALUADOS ANTERIORMENTE (…).
4 28.MemorialApelacionDemandante7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2019-00347-01
Demandante: JOSÉ HELI CARVAJAL MELGAREJO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Hace referencia a los principios de non bis in ídem, favorabilidad y condición más beneficiosa, así como al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
Sostiene que se desconoció el precedente constitucional por no aplicarse correctamente la sentencia SU -172 de 2015, toda vez que no se valoró la hoja de vida en la que se evidencia n sus felicitaciones, condecoraciones y distintivos.
Hace referencia a lo dispuesto en las sentencias SU -053 y 127 de 2015 , que contemplan un estándar mínimo de motivación, así como a la sentencia de tutela del 2 de febrero de 2017 de la Sección Segunda, Subsección A del H. Consejo de Estado, Radicado No. 68001-23-33-000-2016-01103-01 del C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández.
Asegura que se tergiversó la información aportada en las anotaciones, con el fin de hacer incurrir en error al Juzgador.
Gabriel Valbuena Hernández.
Asegura que se tergiversó la información aportada en las anotaciones, con el fin de hacer incurrir en error al Juzgador.
Afirma que el demandante no tiene sanciones disciplinarias ni penales en su hoja de vida y su desempeño siempre fue superior. Resalta que la s anotaciones realizadas en el formulario de seguimiento son faltas menores que no generan la apertura de una investigación disciplinaria; por lo tanto, debió aplicarse los medios correctivos para encauzar la disciplina.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia apelada y se concedan las pretensiones.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia . No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si el señor JOSÉ HELI CARVAJAL MELGAREJO , en su condición de Patrullero, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional en debida forma, según lo establece el Decreto Ley 1791 de 2000, o si, por el contrario, la Institución incurrió en falsa motivación y desviación de poder.8 Nulidad y Restablecimiento
lo establece el Decreto Ley 1791 de 2000, o si, por el contrario, la Institución incurrió en falsa motivación y desviación de poder.8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2019-00347-01
Demandante: JOSÉ HELI CARVAJAL MELGAREJO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que, como se analizará posteriormente, el retiro del servicio del demandante se dispuso en legal forma, en uso de la potestad discrecional de la demandada, la cual estuvo debidamente sustentada.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
En el extracto de la hoja de vida del Patrullero JOSÉ HELI CARVAJAL MELGAREJO se encuentra que prestó sus servicios desde el 14 de enero de 2008 hasta el 8 de marzo 2019, esto es por 11 años, 1 mes y 23 días5.
Así mismo, se observa que recibió 31 felicitaciones y 4 condecoraciones; sin sanciones ni suspensiones.
Obra Formulario I de Evaluación del Desempeño Policial correspondiente a al periodo 2016-20186 diligenciado el último por el Comandante de Atención Inmediata, con evaluación final “Superior”.
También obran Formularios II de Seguimiento 7 diligenciado el último por el Comandante de Atención Inmediata - años de evaluación 2017-2019, en los
Inmediata, con evaluación final “Superior”.
También obran Formularios II de Seguimiento 7 diligenciado el último por el Comandante de Atención Inmediata - años de evaluación 2017-2019, en los que se registra su comportamiento personal, compromiso institucional, trabajo en equipo y sus condiciones físicas, destacándose que le realizaron 40 registros negativos (por falta de compromiso institucional, no portar elementos para el servicio, negligencia, no cumplir con la obligación de ingresar a la herramienta tecnológica -EVA, no desarrollar el seminario taller de atención al ciudadano, no presentar el test de doctrina 2017, incumplimiento de órdenes, tareas asignadas y metas); junto con los registros del cumplimiento de tareas, actividades de servicio y apoyo, y disposici ón para el servicio.
A través de la Resolución No. 081 del 4 de marzo de 2019 8 el Comandante de la Policía Metropolitana retiró del servicio “por voluntad de la Dirección General” al Patrullero JOSÉ HELI CARVAJAL MELGAREJO , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º numeral 5º y 4º, parágrafo 1º de la Ley 857 de 2003 y el artículo 1º de la Resolución No. 01445 del 16 de abril de 2014. Dicho acto fue notificado al señor CARVAJAL MELGAREJO el 5 de marzo de 20199.
5 Expediente2019-347 Pág. 73-76 6 Expediente2019-347 Pág. 82-102 7 18.RespuestaPonal Pág. 9-106 8 01.Expediente2019-347 Pág. 39-69
5 Expediente2019-347 Pág. 73-76 6 Expediente2019-347 Pág. 82-102 7 18.RespuestaPonal Pág. 9-106 8 01.Expediente2019-347 Pág. 39-69 9 01.Expediente2019-347 Pág. 729 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2019-00347-01
Demandante: JOSÉ HELI CARVAJAL MELGAREJO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En las consideraciones de la resolución se transcribió el Acta No. 0142GUTAH-SUBCO-2.25 del 28 de febrero de 201910 de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la MEBOG, en la que se sometió a consideración el retiro del Patrullero CARVAJAL MELGAREJO y se recomendó su retiro por la causal de “Voluntad del Gobierno Nacional”. En las consideraciones de la Resolución No. 081 del 4 de marzo de 2019 se consignó lo siguiente:
Que el retiro del servicio activo por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional, no es producto de una sanción disciplinaria, sino una facultad consagrada en el Decreto Ley 1791 de 2000, que obedece a las razones del servicio con el fin de procurar garantizar el imperativo constitucional en relación con la seguridad y convivencia ciudadana, la misma seguridad del Estado y el buen funcionamiento de la Institución policial.
Que el concepto de buen servicio no se ciñe solo a las calidades laborales del servidor, sino que comporta circunstancias de conveniencia y
ciudadana, la misma seguridad del Estado y el buen funcionamiento de la Institución policial.
Que el concepto de buen servicio no se ciñe solo a las calidades laborales del servidor, sino que comporta circunstancias de conveniencia y oportunidad que corresponde sopesar al nominador.
Que las circunstancias de idoneidad y buen desempeño durante la permanencia en la Institución, tratándose de decisiones discrecionales, no generan por s í solas fuero alguno de “estabilidad”, ni pueden limitar la potestad de remoción que la ley ha conferido a los nominadores. (…)
Que por todo lo expuesto, y en cumplimiento a las disposiciones legales y constitucionales delegadas a la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, se procede a evaluar la trayectoria de un integrante del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se expone a continuación: (…)
4.4.1. Caso PT. CARVAJAL MELGAREJO JOSÉ HELI (…)
4.4.1. Se hace exposición de la trayectoria del señor Patrullero CARVAJAL MELGAREJO JOSÉ HELI, (…) quien ingresó a la Policía Nacional el 14/01/2008, siendo dado de alta el 12/12/2008, como Patrullero, mediante Resolución 05414 del 11/12/2008, llevando en la Institución un tiempo acumulado de 11 años, 01 mes y 13 días, quien ha laborado en la siguiente unidad de la Metropolitana de Bogotá, así CAI ARBORIZADORA ALTA. (…)
En primer lugar, la presente Junta, trae a colación la evaluación del
años, 01 mes y 13 días, quien ha laborado en la siguiente unidad de la Metropolitana de Bogotá, así CAI ARBORIZADORA ALTA. (…)
En primer lugar, la presente Junta, trae a colación la evaluación del uniformado, la cual en su trayectoria policial ha tenido, 31 felicitaciones y 04 condecoraciones según la Información del Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH). (…)
En su concertación de la gestión, con el fin de considerar si el actuar del uniformado afectó o no el servicio de policía, en la indicada concertación, se comprometió entre otros a:
FOLIO 2017 (1.200)
En su concertación de la gestión, con el fin de considerar si el actuar del uniformado afectó o no el servicio de policía, en la indicada concertación del 2017, se comprometió entre otros a:
10 17.AllegaPRuebasPonal 39-7810 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2019-00347-01
Demandante: JOSÉ HELI CARVAJAL MELGAREJO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
(…)
3.6. ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO: DOMINIO Y CONOCIMIENTO DEL
TRABAJO
(…)
3.6. ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO: DISPOSICIÓN PARA EL SERVICIO
(…)
3.6 ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO: EFECTIVIDAD EN EL CUMPLIMIENTO
DE LAS TAREAS ASIGNADAS DENTRO DEL PROCESO
(…)
(…)
3.6 ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO: EFECTIVIDAD EN EL CUMPLIMIENTO
DE LAS TAREAS ASIGNADAS DENTRO DEL PROCESO
(…)
3.6. ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO: CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN (…) 3.6. ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO: DESTREZA EN EL EMPLEO Y
CONSERVACIÓN DE LOS BIENES A SU CARGO (…) 3.6. ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO: EFICIENCIA EN EL EMPLEO DE LOS
RECURSOS
(…)
FOLIO 2019 (0)
En su concertación de la gestión, con el fin de considerar si el actuar del uniformado afectó o no el servicio de policía, en la indicada concertación del 2019, se comprometió entre otros a: (…)
3.6. ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO: DOMINIO Y CONOCIMIENTO DEL
TRABAJO
(…)
3.6. ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO: DISPOSICIÓN PARA EL SERVICIO
(…)
3.6 ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO: EFECTIVIDAD EN EL CUMPLIMIENTO
DE LAS TAREAS ASIGNADAS DENTRO DEL PROCESO
(…)
3.6. ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO: CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN (…) 3.6. ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO: DESTREZA EN EL EMPLEO Y
CONSERVACIÓN DE LOS BIENES A SU CARGO11
Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2019-00347-01
Demandante: JOSÉ HELI CARVAJAL MELGAREJO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
(…) 3.6. ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO: EFICIENCIA EN EL EMPLEO DE LOS
RECURSOS
(…)
Verificado el formulario de evaluación y seguimiento Policial, con el fin de considerar si el actuar del uniformado afectó o no el servicio de policía
RECURSOS
(…)
Verificado el formulario de evaluación y seguimiento Policial, con el fin de considerar si el actuar del uniformado afectó o no el servicio de policía correspondiente al año 2017, 2018 y 2019, así:
NO APORTAR RESULTADOS OPERATIVOS
15 04 2018. 3.1 COMPORTAMIENTO-TRABAJO EN EQUIPO: (…) 24 04 2018. 3.1 COMPORTAMIENTO-TRABAJO EN EQUIPO: (…) 27 04 2018. 3.1 COMPORTAMIENTO-TRABAJO EN EQUIPO: (…) 03 05 2018. 3.1 COMPORTAMIENTO-TRABAJO EN EQUIPO: (…) 07 05 2018. 3.1 COMPORTAMIENTO-TRABAJO EN EQUIPO: (…) 09 05 2018. 3.1 COMPORTAMIENTO-TRABAJO EN EQUIPO: (…) 23 05 2018. 3.1 COMPORTAMIENTO-TRABAJO EN EQUIPO: (…) 25 05 2018. 3.1 COMPORTAMIENTO-TRABAJO EN EQUIPO: (…) 03 06 2018. 3.1 COMPORTAMIENTO-TRABAJO EN E
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