TA CUN - 11001333500720190034801-(01-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500720190034801-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2019-00348-01
Demandante: YOHON EDISON VALENZUELA MORENO
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA
Controversia: CONTRATO REALIDAD
Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de 15 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. PRETENSIONES
El señor YOHON EDISON VALENZUELA MORENO, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“Primera: Se admita el presente medio de control, como consecuencia de los antecedentes enunciados Inicialmente.
Segunda: Se declare la NULIDAD por Violación de la Ley, del Oficio No. 11-2-2019-007270 del 22 de febrero de 2019 notificado el 28 de febrero de 2019, por medio de la cual se NEGÓ el reconocimiento
Segunda: Se declare la NULIDAD por Violación de la Ley, del Oficio No. 11-2-2019-007270 del 22 de febrero de 2019 notificado el 28 de febrero de 2019, por medio de la cual se NEGÓ el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2013 hasta el año 201 6, y en general todas las acreencias laborales; acto proferido por el SERVICIO NACIONAL DE
APRENDIZAJE - SENA.
Tercera: Como consecuencia del restablecimiento del derecho, se declare que entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA y mi poderdante existió un vínculo laboral desde el año 2013 hasta el año 2016 y durante la relación laboral, la entidad no canceló los derechos laborales.2
Cuarta: Como consecuencia de la anterior Nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; igualmente se declare que la demandante, tiene pleno derecho a que la demandada el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, le reconozca y ordene pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de ju nio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión,
todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de ju nio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCI ALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2013 hasta el año 2016, y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente.
Quinta: Se condene a la demandada SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA a cancelar o devolver las sumas de dinero que, por retención en la fuente, la demandada le descontó a mi mandante.
Sexta: Se condene la demandada SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA al reembolso de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales; pagos que YOHON EDISON VALENZUELA MORENO tuvo que realizar sin tener obligación de ello.
Séptima: Se ordene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA, al pago de los respectivos aportes a seguridad social, en todos sus niveles.
Octava: Se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA, al pago de las acreencias laborales, Prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho una trabajadora de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios.
Novena: Se o rdene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA, al pago de las acreencias laborales, Prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho una trabajadora de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios.
Novena: Se o rdene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA, la devolución por conceptos indebidos en el pago de la Retención en la Fuente practicada a la parte demandante de manera ilegal.
Decima: Se condene a la demandada SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, a título de sanción moratoria que se consagra en la Ley 244 de 1995, se ordene pagar a mi mandante, las sumas que resulten equivalentes a un día de salario por un día de mora en la consignación o pago de las cesantías desde el año 2013 hasta el año 2016 y hasta la cancelación efectiva de las mismas.
Decima Primera: Se ordene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA a pagar sobre las diferencias adeudadas a mi poderdante las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.3
Decima Segunda: Se ordene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
Décima Tercera: Se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, si este no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto dentro del artículo 192 del C.P.A.C.A. a pagar a
Décima Tercera: Se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, si este no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto dentro del artículo 192 del C.P.A.C.A. a pagar a favor de mi mandante los intereses moratorios, conforme lo ordena el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. y conforme a la sentencia C-602 del 2009 de la Honorable Corte Constitucional.
Décima Cuarta: Se condene en costas al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A.
Decima Quinta: Se condene a la entidad extra y ultra petita”.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 15 de noviembre de 2022, negando las pretensiones de la demanda al considerar que si bien es cierto el demandante acreditó que prestó sus servicios de forma personal en las instalaciones del SENA, realizando labores de personal de apoyo administrativo en el área de Contrato de Aprendizaje, que cumplió un horario, que tenía una coordinadora y que percibió unos honorarios mensualmente, evidenció de las pruebas aportadas al expediente que en la planta de personal no existía un empleo que tuviera las mismas funciones asignadas al demandante en los contratos de prestación d e servicios, por lo que concluyó que no se acreditó el elemento de subordinación, sino que entre las partes existió un vínculo de tipo ocasional por necesidades del servicio , en el cual el demandante ejercía una labor de apoyo.
servicios, por lo que concluyó que no se acreditó el elemento de subordinación, sino que entre las partes existió un vínculo de tipo ocasional por necesidades del servicio , en el cual el demandante ejercía una labor de apoyo.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora presentó y sustentó el recurso de apelación argumentando que las pruebas documentales y testimoniales demostraron que el SENA le fijó un horario de 7:00 a.m., a 5:30 p.m., que le entregó elementos de trabajo, que tenía un superior jerárquico que le impartía lineamientos y que hacían seguimiento diario a las labores asignadas.
Que l as actividades administrativas y operativas para las que fue contratado, no se dieron en virtud de conocimie ntos especializados que no pudieran realizarse por un empleado de planta, sino que las realizó de forma habitual en contribución a los objetivos misionales de la entidad.4
Precisó que la no existencia del cargo en la planta de personal de la entidad no justifica la contratación por órdenes de prestación de servicios, ya que en cumplimiento de la ley estaba obligada a ampliar la planta de personal para cumplir a plenitud con el objeto social.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de 28 de febrero de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de 15 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., el término del traslado
del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., el término del traslado corría desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió; pero las partes guardaron silencio. Asimismo, se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia, termino dentro del cual el agente del Ministerio Público guardo silencio.
V. CONSIDERACIONES
Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia de 15 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
Por lo que se deberá determinar si entre el señor YOHON EDISON VALENZUELA MORENO y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA, existió una relación laboral, al configurarse los elementos de subordinación y continúa dependencia, que conlleve a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir.
Está probado en el expediente conforme a los contratos que se suscribieron entre el demandante y el SENA y que obran en el expediente digital que, entre las partes se celebraron los contratos de prestación de servicios que se enuncian a continuación:
ORDEN O
CONTRATO DE
suscribieron entre el demandante y el SENA y que obran en el expediente digital que, entre las partes se celebraron los contratos de prestación de servicios que se enuncian a continuación:
ORDEN O
CONTRATO DE
PRESTACIÓN
DE SERVICIOS
PLAZO DE
EJECUCIÓN
OBJETO
DESDE HASTA
5212 21-102013 30-122013
PRESTAR LOS
SERVICIOS
PERSONALES DE
CARÁCTER
$2.039.4005
TEMPORAL PARA
APOYAR AL
GRUPO DE
SERVICIO AL
CLIENTE EN LAS
ACTIVIDADES
QUE SE
REQUIERAN PARA
EL EJERCICIO DE
FUNCIONES CON
EL OBJETIVO DE
MEJORAR LAS
RESPUESTAS EN
OPORTUNIDAD
SERVICIO
CANALES DE
ATENCIÓN QUE SE
TIENEN PARA LOS
GRUPOS DE
INTERÉS DE LA ENTIDAD Interrupción 10 días 405 16-012014 14-122014
PRESTAR LOS
SERVICIOS
PERSONALES DE
CARÁCTER
TEMPORAL PARA
APOYAR AL
GRUPO DE
SERVICIO AL
CLIENTE EN LAS
ACTIVIDADES
QUE SE
REQUIERAN PARA
EL EJERCICIO DE
FUNCIONES CON
EL OBJETIVO DE
MEJORAR LAS
RESPUESTAS EN
OPORTUNIDAD
SERVICIO
CANALES DE
ATENCIÓN QUE SE
TIENEN PARA LOS
GRUPOS DE
INTERÉS DE LA
ENTIDAD
$12.603.492 Interrupción 22 días 490 19-012015
SERVICIO
CANALES DE
ATENCIÓN QUE SE
TIENEN PARA LOS
GRUPOS DE
INTERÉS DE LA
ENTIDAD
$12.603.492 Interrupción 22 días 490 19-012015 02-032015
PRESTAR LOS
SERVICIOS
PERSONALES DE
CARÁCTER
TEMPORAL PARA
APOYAR AL
$1.730.6676
GRUPO DE
SERVICIO AL
CLIENTE EN LAS
ACTIVIDADES
QUE SE
REQUIERAN PARA
EL EJERCICIO DE
FUNCIONES CON
EL OBJETIVO DE
MEJORAR LAS
RESPUESTAS EN
OPORTUNIDAD
SERVICIO
CANALES DE
ATENCIÓN QUE SE
TIENEN PARA LOS
GRUPOS DE
INTERÉS DE LA
ENTIDAD
41591 03-032015 30-122015
PRESTAR LOS
SERVICIOS
PERSONALES DE
CARÁCTER
TEMPORAL PARA
APOYAR AL
GRUPO DE
SERVICIO AL
CLIENTE EN LAS
ACTIVIDADES
QUE SE
REQUIERAN PARA
EL EJERCICIO DE
FUNCIONES CON
EL OBJETIVO DE
MEJORAR LAS
RESPUESTAS EN
OPORTUNIDAD
SERVICIO
CANALES DE
ATENCIÓN QUE SE
TIENEN PARA LOS
GRUPOS DE
INTERÉS DE LA
ENTIDAD
$11.721.333 Interrupción 13 días 379 21-012016 20-122016
PRESTAR LOS
SERVICIOS
PERSONALES DE
CARÁCTER
TEMPORAL PARA
APOYAR AL
GRUPO DE
$13.369.400
379 21-012016 20-122016
PRESTAR LOS
SERVICIOS
PERSONALES DE
CARÁCTER
TEMPORAL PARA
APOYAR AL
GRUPO DE
$13.369.400
1 Suspensión del contrato entre el 19 de agosto al 06 de septiembre de 20157
SERVICIO AL
CLIENTE EN LAS
ACTIVIDADES
QUE SE
REQUIERAN PARA
EL EJERCICIO DE
FUNCIONES CON
EL OBJETIVO DE
MEJORAR LAS
RESPUESTAS EN
OPORTUNIDAD
SERVICIO
CANALES DE
ATENCIÓN QUE SE
TIENEN PARA LOS
GRUPOS DE
INTERÉS DE LA
ENTIDAD
Según cada una de las órdenes de prestación de servicios, las obligaciones contractuales específicas de la parte demandante fueron las siguientes:
“1) Prestar servicios de apoyo en el área mencionada, 2) Apoyar la gestión, seguimiento y respuesta de los requerimientos de cliente interno y externo, 3) Apoyar la depuración, análisis y gestión de información del contact center, la estrategia CRM y PCR, 4) Apoyar la entrega de informes, cruce de bases de datos, entrega de información y demás que se requieran para el cabal cumplimiento del objeto contractual, 5) Atender oportunamente los requerimientos que haga el supervisor del contrato y presentar informes mensuales de la ejecución del contrato, 6) Presentar informes mensuales de la ejecución de acuerdo a metas establecidas, 7) Depuración de las fichas asignadas, asistencia a comités de avaluación y seguimiento de etapa lectiva y productiva, 8) Realizar las notificaciones y actos
ejecución de acuerdo a metas establecidas, 7) Depuración de las fichas asignadas, asistencia a comités de avaluación y seguimiento de etapa lectiva y productiva, 8) Realizar las notificaciones y actos administrativos de las decisiones tomadas en los respectivos comités dentro del tiempo establecido, asistir a las inducciones institucionales, 9) Alimentar las matrices de atención personalizadas e empresarios, casos de seguimiento, cambio de alternativas de desarrollo de etapa práctica, 10) Mantener actualizado el archivo de documentos del área, correspondencia, comunicaciones, peticiones y solicitudes de forma oportuna dentro de los términos establecidos”.
En relación con el pago de los honorarios se advierte que conforme a la cláusula denominada “FORMA DE PAGO”, el pago se realizaba en mensualidades, previa certificación de cumplimiento expedida por el supervisor y el pago de los aportes a seguridad social integral.
Como prueba de la prestación personal del servicio y de la subordinación se recibió el testimonio de los señores GINNA PAOLA
OCHOA OROZCO y OMAR FERNEY PIMENTEL ORDUY, quienes8
manifestaron que con el demandante prestaron sus servicios como personal de apoyo administrativo en el área de contratación de aprendizaje en el SENA; que tenía que cumplir un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 5:30 p.m.; que la coordinadora del área le asignaba las actividades a desarrollar; que sólo podía ausentarse de su puesto de trabajo previa autorización del coordinador y que utilizaba los elementos dados por la entidad para ejercer la actividad.
Así mismo, se recepcionó interrogatorio de parte al señor
asignaba las actividades a desarrollar; que sólo podía ausentarse de su puesto de trabajo previa autorización del coordinador y que utilizaba los elementos dados por la entidad para ejercer la actividad.
Así mismo, se recepcionó interrogatorio de parte al señor VALENZUELA MORENO, quien coincidió sustancialmente con el dicho de los declarantes; destacando que en el área de contrato de aprendizaje era el encargado de la coordinación de economía financiera y gestión, dentro de la cual realizó, entre otras, las funciones de atención y servicio al cliente, manejo de datos, notificaciones de actos administrativos de los diferentes procesos que llevaban los aprendices , cancelaciones de matrículas; que la jefe inmediata era la señora Esperanza Quintero Cortez; que las funciones se le asignaban por el correo corporativo y en las reuniones programadas y que la coordinadora del área le fijaba el horario de forma verbal.
A la prueba testimonial y al interrogatorio se le otorga plena credibilidad, porque su dicho resultó claro, coherente y coincidente con los hechos planteados en la demanda y adicionalmente concordante con las funciones que le fueron establecidas al demandante en los respectivos contratos, las cuales correspondían a prestar servicios de apoyo al grupo de servicio al cliente en determinada área de la entidad que, obviamente tenían que ser desarrolladas bajo el cumplimiento de órdenes de superiores; así como el cumplimiento de un horario previamente determinado de forma continua y permanente. Por lo que definitivamente debe inferirse que existió una verdadera relación laboral entre las partes; y en consecuencia no se acepta el argumento de la entidad, cuando indica que fueron independientes y autónomas, ya que evidentemente no podían ser asumidas de esa forma, dado que se trataba de funciones
debe inferirse que existió una verdadera relación laboral entre las partes; y en consecuencia no se acepta el argumento de la entidad, cuando indica que fueron independientes y autónomas, ya que evidentemente no podían ser asumidas de esa forma, dado que se trataba de funciones administrativas dirigidas a prestar una adecuada prestación del servicio educativo que imparte el SENA. . Para continuar con la solución al problema jurídico en este punto resulta necesario examinar el contenido del artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, que define el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
“(…) Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término9
estrictamente indispensable. (Apartes subrayados
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES).
(…)”.
El ordenamiento jurídico ha previsto que los contratos de prestación de servicios, no deben celebrarse cuando se trata de realizar labores relacionadas con la misión de la entidad y se impone a las entidades públicas el deber de ampliar la planta de personal2, buscando evitar la contratación de actividades permanentes.
De la disposición trascrita se ha entendido por la doctrina en general que los contratos de prestación de servicios, no deben celebrarse cuando se trata de realizar labores relacionadas con la misión de la entidad y en
contratación de actividades permanentes.
De la disposición trascrita se ha entendido por la doctrina en general que los contratos de prestación de servicios, no deben celebrarse cuando se trata de realizar labores relacionadas con la misión de la entidad y en este caso la labor del demandante estaba dirigida en “apoyar al grupo de servicio al cliente en las actividades que se requieran con el objetivo de mejorar las respuestas en oportunidad en los canales de atención que se tienen en los grupos de interés en la entidad”; de ahí que no tenga cabida la justificación de la no existencia de un cargo en la planta de personal que realizara esas funciones, porque lo que se advierte es que existía la necesidad del servicio, y que en cumplimiento del Decreto 1083 de 20153 en su artículo 2.2.1.4.1, es un deber de las entidades ampliar la planta de personal cuando resulte necesario y evitar la contratación de actividades permanentes.
Adicionalmente vale la pena relevar que las funciones se desarrollaron de manera permanente; con elementos proporcionados por la entidad y bajo el cumplimiento de una jornada laboral, por lo que es dable inferir que la relación no fue de tipo contractual. La Corte constitucional al señalar las diferencias entre ambas relaciones sostuvo lo siguiente4:
“(…)
RELACIÓN LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Criterios que delimitan y definen los conceptos y sus elementos
La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Son
que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que
2 Decreto 1083 de 2015, en su artículo 2.2.1.4.1 3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública 4 Corte Constitucional - Sentencia C-614 de 2009. M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB10
las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos
de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral (…)”.
Sumado a lo expuesto anteriormente, quedó demostrado que el demandante suscribió con la entidad cinco contratos de prestación de servicios por tres años, desconociendo la prohibición de permanencia, prevista en el inciso 5º del artículo 2º del Decreto 2400 de 19685, lo que permite evidenciar que las actividades contractuales no fueron ocasionales y, porqué además, se repite, las mismas hacían parte del engranaje del servicio público que prestaba la entidad demandada. Por lo que queda demostrado que las funciones que cumplía el demandante, eran realmente subordinadas.
ocasionales y, porqué además, se repite, las mismas hacían parte del engranaje del servicio público que prestaba la entidad demandada. Por lo que queda demostrado que las funciones que cumplía el demandante, eran realmente subordinadas.
De las cuales obtuvo una remuneración, ya que tal como se encontró probado, por las actividades desarrolladas en el SENA percibió el pago de unos honorarios y, que para recibirlos debía previamente acreditar el cumplimiento de las actividades asignadas y el pago de los conceptos de seguridad social integral.
5 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. “Artículo 2º.- Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.11
En tales circunstancias, a juicio de esta Corporación se encontraron acreditados los elementos de una relación laboral, como son la prestación
caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.11
En tales circunstancias, a juicio de esta Corporación se encontraron acreditados los elementos de una relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, que es el factor fundamental y determinante para allegar a esta conclusión, tal como lo expuso la Corte Constitucional, en la sentencia C-934/046 en la que dijo lo siguiente:
“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
Dentro del elemento subordinación se destaca, como ya lo ha sostenido la jurisprudencia, el poder de dirección en la actividad laboral y la potestad disciplinaria que el empleador ejerce sobre sus trabajadores para mantener el orden y la disciplina en su empresa. Esa facultad, como es obvio, se predica solamente respecto de la actividad laboral y gira en torno a los efectos propios de esa relación laboral. Sin embargo, aún en ese ámbito de trabajo la subordinación no puede ni debe ser considerada como un poder absoluto y arbitrario del empleador frente a los trabajadores.
propios de esa relación laboral. Sin embargo, aún en ese ámbito de trabajo la subordinación no puede ni debe ser considerada como un poder absoluto y arbitrario del empleador frente a los trabajadores.
En efecto, la subordinación no es sinónimo de terca obediencia o de esclavitud toda vez que el trabajador es una persona capaz de discernir, de razonar, y como tal no está obligado a cumplir órdenes que atenten contra su dignidad, su integridad o que lo induzcan a cometer hechos punibles. El propio legislador precisó que la facultad que se desprende del elemento subordinación para el empleador no puede afectar el honor, la dignidad ni los derechos de los trabajadores y menos puede desconocer lo dispuesto en tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen a Colombia.
2.3. Ahora bien, una de las expresiones de esa subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador es el poder de dirección que conlleva a la facultad de impartir órdenes, de establecer las directrices que han de guiar la actividad laboral y por supuesto la de imponer un reglamento interno que contenga las norma s no sólo de comportamiento dentro de ella sino las disposiciones reguladoras de la actuación de ambas partes de la relación laboral. Dicho reglamento regirá las políticas de la empresa, las relaciones laborales y regulará las condiciones en que debe desarrollarse el trabajo. Este ha sido definido como “el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben
6 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO12
sujetarse el patrono y sus trabajadores en la prestación del servicio.”
conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben
6 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO12
sujetarse el patrono y sus trabajadores en la prestación del servicio.”
En conclusión, contrario con lo decidido por el A quo se encontró probada la existencia de una relación laboral entre el señor VALENZUELA MORENO con el SENA, por el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 2013 a 20 de diciembre de 2016. Por consiguiente, se revocará la sentencia impugnada y se ordenará la nulidad del acto acusado y como restablecimiento del derecho se ordenará que la entidad reconozca una indemnización que se cuantifique con el valor de las prestaciones sociales de orden legal, incluidas las cesantías y los intereses a las cesantías que debió recibir el demandante y que por la irregular vinculación no fueron pagadas; tomando como base el monto de los honorarios pactados, descontando los tiempos en que existieron interrupciones.
Este Tribunal negará que se paguen “las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho un
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