TA CUN - 110013335007201900349-01-(23-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335007201900349-01-(23-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA – Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional / CONFIRMA LA SENTENCIA - Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - S e perfecciona este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición, la comunicación que al parecer fue remitida por la entidad el 12 de junio de 2019, lo fue a la dirección electrónica la cual no fue la informada por el accionante en la petición radicada el 30 de mayo de 2019, él no ha sido debidamente notificado de ninguna decisión por parte de la administración, la petición no fue atendida en debida forma por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, lo pretendido por el accionante no fue resuelto de fondo por la entidad accionada ni notificado en debido forma.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , amenazó o vulneró el derecho fundamental de petición del accionante , en relación con la solicitud que radicó ante dicha entidad el 30 de mayo de 2019, al no habérsele dado respuesta de forma y de fondo, o si por el contrario, le asiste la razón a la entidad accionada al indicar que ya dio respuesta a lo pedido por el actor?
Extracto: “(…) el 29 de mayo de 2019 dirigió una petición a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la cual fue recibida el 30 de mayo de 2019, solicitando le sean brindadas las prestaciones asistenciales previstas en el Decreto 1796 de 2000, esto es, los servicios médicos y asistenciales, y la activación de los
solicitando le sean brindadas las prestaciones asistenciales previstas en el Decreto 1796 de 2000, esto es, los servicios médicos y asistenciales, y la activación de los servicios médicos teniendo en cuenta el tratamiento médico que requiere para la afectación de su salud, a la cual considera tiene derecho, pero la entidad no ha atendido sus solicitudes (….) El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. (…) la Corte Constitucional (…) ha explicado que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. (…) “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro
términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” (…) se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “ i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya laA.T. 11001-33-35-007-2019-00349-01 posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. (…) se perfecciona este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un
posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. (…) se perfecciona este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. (…) el señor (…) con escrito de fecha 29 de mayo de 2019 (…) enviado a través de la empresa de correos Servientrega S.A. a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (…) recibido el 30 de mayo de 2019 por la Oficina de Registro y Recibo de Documentación (...) La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que el 19 de junio de 2019 a la dirección de correo electrónico (…) Encuentra la Sala que en la petición radicada el 30 de mayo de 2019 por el accionante (…) ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se indicó que la respuesta podía ser notificada , (…) NOTIFICACIONES La respuesta a la anterior petición, me la pueden hacer llegar a la Calle 35 No. 19-41 Oficina 1103 Torre Sur Edificio La Triada en la Ciudad de Bucaramanga, Teléfono 6704804 – 6522608. CORREO ELECTRONICO: (…) la comunicación que al parecer fue remitida por la entidad el 12 de junio de 2019, lo fue a la dirección electrónica: (…) la cual no fue la informada por el accionante en la petición radicada el 30 de mayo de 2019, luego, él no ha sido debidamente notificado de ninguna decisión por parte de la administración relacionada con el servicio de salud y la realización de la junta médica laboral tal como se expone en el escrito de
radicada el 30 de mayo de 2019, luego, él no ha sido debidamente notificado de ninguna decisión por parte de la administración relacionada con el servicio de salud y la realización de la junta médica laboral tal como se expone en el escrito de Tutela. (…) el 30 de mayo del año 2019 el accionante radicó ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el derecho de petición con el fin de obtener la activación del servicio de salud y la realización de la junta médica laboral. La entidad accionada aportó copia de una comunicación por medio de la cual, en su criterio, dio respuesta al derecho de petición radicado el 30 de mayo de 2019, pero al verificar la Sala, se evidenció que la información no se ha enviado al lugar o dirección de notificaciones que fue autorizado por el accionante. (…) la Sala concluye que la petición radicada por el accionante (…) el 30 de mayo de 2019, no fue atendida en debida forma por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, (…) la solicitud relacionada con la activación de los servicios de salud para realizar la junta médica laboral no ha sido respondida de fondo, ni la entidad le ha notificado en debida forma una decisión al respecto. (…) la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del accionante (…) quedó probado que se limitó a señalar que ya le había activado los servicios de salud para realizar la junta médica laboral, pero sin atender formalmente la solicitud. (…) como bien lo señaló el juez de primera instancia, es procedente conceder el amparo del derecho fundamental de petición, como quiera que lo
de salud para realizar la junta médica laboral, pero sin atender formalmente la solicitud. (…) como bien lo señaló el juez de primera instancia, es procedente conceder el amparo del derecho fundamental de petición, como quiera que lo pretendido por el accionante no fue resuelto de fondo por la entidad accionada ni notificado en debido forma. En consecuencia, la Sala debe confirmar la decisión recurrida. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias C-510 de 2004.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto1796 de 2000; CPACA.
2A.T. 11001-33-35-007-2019-00349-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
EXPEDIENTE: A.T. 11001-33-35-007-2019-00349-01
ACCIONANTE: DUVÁN HUMBERTO LUNA LEAL
ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada en contra del fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2019, por medio del cual el Juzgado
IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada en contra del fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el accionante.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano Duván Humberto Luna Leal, identificado con la cédula de ciudadanía 1.098.783.019 de Bucaramanga, actuando a través de apoderada judicial, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara a la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional, lo siguiente:
1. PRETENSIONES1: Formuló la Acción de Tutela, con el fin de que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dar respuesta a la petición presentada con fecha 29 de mayo del año 2019 y recibida el 30 del mismo mes y año.
2. HECHOS2
Los hechos en que se funda la pretensión, consisten en señalar que el señor Duván Humberto Luna Leal se vinculó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular para prestar el servicio militar desde el 1º de noviembre de 2017 hasta el 20 de abril de 2019. Durante este tiempo sufrió de Neumonía Bacteriana. El accionante el 29 de mayo de 2019 dirigió una petición a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la cual fue recibida el 30 de mayo de 2019, s olicitando le sean brindadas las prestaciones asistenciales previstas en el Decreto 1796 de
del Ejército Nacional, la cual fue recibida el 30 de mayo de 2019, s olicitando le sean brindadas las prestaciones asistenciales previstas en el Decreto 1796 de 2000, esto es, los servicios médicos y asistenciales, y la activación de los servicios médicos teniendo en cuenta el tratamiento médico que requiere para la afectación 1 F. 2 del cuad. 1. 2 F. 1 del cuad. 1. 3A.T. 11001-33-35-007-2019-00349-01 de su salud, a la cual considera tiene derecho, pero la entidad no ha atendido sus solicitudes
3. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a pesar de que fue notificada personalmente a través de correo electrónico3, guardó silencio.
4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 4, el cual mediante auto del 23 de agosto de 20195 admitió la acción y ordenó notificar a la entidad accionada.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de Tutela el 4 de septiembre de 2019 6, en donde decidió amparar el derecho fundamental de petición invocado.
Consideró que la entidad accionada a la fecha no ha dado respuesta de fondo a la petición del 29 de mayo de 2019 y entregada el 30 del mismo mes y año, relacionada con la prestación del servicio de salud al accionante por haber
petición del 29 de mayo de 2019 y entregada el 30 del mismo mes y año, relacionada con la prestación del servicio de salud al accionante por haber adquirido una Neumonía Bacteriana cuando prestaba el servicio militar en el Ejército Nacional. Además, por la falta de respuesta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al informe de Tutela que le fue solicitado, dio aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, para concluir que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a la solicitud de fecha 29 de mayo de 2019 radicada el 30 del mismo mes y año.
6. DE LA IMPUGNACIÓN7
El señor Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, presentó impugnación contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2019, solicitando se revoque la decisión de primera instancia. Señaló que el derecho de petición allegado por el señor Duván Humberto Luna Leal a la entidad, fue radicado con el No. 20193391738001 y respondido por la Oficina de Gestión de Medina Laboral el 19 de junio de 2019. La decisión fue remitida al correo electrónico que el accionante tiene registrado en la base de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (ludwigsguerreromarin@gmail.com). Agregó que el actor se encuentra activo en el sistema de salud, razón por la cual existe carencia actual de objeto por hecho superado.
(ludwigsguerreromarin@gmail.com). Agregó que el actor se encuentra activo en el sistema de salud, razón por la cual existe carencia actual de objeto por hecho superado. 3 F. 17 del cuad. 1. 4 F. 9 del cuad. 1. 5 Ff. 11 y 12 del cuad. 1. 6 Ff. 30 a 41 del cuad. 1. 7 Ff. 59 y 60 del cuad. No. 1. 4A.T. 11001-33-35-007-2019-00349-01
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , amenazó o vulneró el derecho fundamental de petición del accionante Duván Humberto Luna Leal , en relación con la solicitud que radicó ante dicha entidad el 30 de mayo de 2019, al no habérsele dado respuesta de forma y de fondo, o si por el contrario, le asiste la razón a la entidad accionada al indicar que ya dio respuesta a lo pedido por el actor.
2. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, y (iii) caso concreto. 2.1. PANORAMA GENERAL DE LA TUTELA El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 8 ha explicado que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación 8 Ver C-510 de 2004. 5A.T. 11001-33-35-007-2019-00349-01 de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, ha indicado la Corte Constitucional que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal
requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, se perfecciona este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.
III. DEL CASO EN CONCRETO.
En el caso concreto, el accionante Duván Humberto Luna Leal reclama la protección de su derecho fundamental de petición e l cual considera que ha sido vulnerado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al no haber dado respuesta de forma y de fondo a su petición radicada el 30 de mayo de 2019. Dentro del expediente, aparece acreditado que el señor Duván Humberto Luna Leal con escrito de fecha 29 de mayo de 2019 9 enviado a través de la empresa de correos Servientrega S.A. a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional10, el cual fue recibido el 30 de mayo de 2019 por la Oficina de Registro y Recibo de Documentación11, solicitó lo siguiente12: “1Solicito se me brinden las prestaciones asistenciales previstas en el Decreto
fue recibido el 30 de mayo de 2019 por la Oficina de Registro y Recibo de Documentación11, solicitó lo siguiente12: “1Solicito se me brinden las prestaciones asistenciales previstas en el Decreto 1796 de 2000, el cual ordena que a los militares desvinculados de la institución militar pero pendientes por sanidad se les preste todos los servicios médicos y asistenciales; las cuales recibiré en EL HOSPITAL MILITAR DE BUCARAMANGA, teniendo en cuenta que actualmente resido en la Ciudad de Bucaramanga. 2Solicito de manera prioritaria la ACTIVACION DE SERVICIOS MEDICOS para el S.LR® DUVÁN HUMBERTO LUNA LEAL, teniendo en cuenta que actualmente me encuentro en tratamiento médico por la patología de Neumonía y requiero de medicamentos para mi afección de salud. El objeto de la petición, es solicitar la activación de servicios médicos para el tratamiento de mi patología y realizar Junta Médico Laboral de retiro, la cual a la fecha no se me ha practicado” La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que el 19 de junio de 2019 a la dirección de correo electrónico ludwigsguerreromarin@gmail.com que el actor tiene registrada en la base de datos de la entidad, envió la siguiente respuesta13: 9 Ff. 5 y 6 del Cuad. 1. 10 F. 7 del Cuad. 1.
11 F. 8 del Cuad. 1. 12 Ver folio 5 del cuad. 1. 13 F. 61 del Cuad. 1. 6A.T. 11001-33-35-007-2019-00349-01
“DE ACUERDO A SU SOLICITUD PARA ACTIVACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS
RADICADO EN ESTA DEPENDENCIA ME PERMITO INFORMAR QUE UNA VEZ
REVISADO SU EXPEDIENTE MEDICO LABORAL SE PROCEDERA A REALIZAR LA SOLICITUD DE ACTIVACION DE SERVICIOS MÉDICOS ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR POR UN TÉRMINO DE (90) DÍAS, PARA
REALIZAR FICHA MÉDICA DE RETIRO, PARA JUNTA MÉDICA LABORAL DE
RETIRO DE ACUERDO A CALIFICACIÓN DE FICHA MÉDICA ESTA ACTIVACIÓN
TIENE UN TIEMPO ESTIMADO DE 20 DÍAS HÁBILES PARA HACERSE EFECTIVA.” Encuentra la Sala que en la petición radicada el 30 de mayo de 2019 por el accionante Duván Humberto Luna Leal ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se indicó que la respuesta podía ser notificada, así14:
“(…) NOTIFICACIONES
La respuesta a la anterior petición, me la pueden hacer llegar a la Calle 35 No. 1941 Oficina 1103 Torre Sur Edificio La Triada en la Ciudad de Bucaramanga,
Teléfono 6704804 – 6522608.
CORREO ELECTRONICO: briggittiverabogada@gmail.com” Es decir, la comunicación que al parecer fue remitida por la entidad el 12 de junio de 2019, lo fue a la dirección electrónica: ludwigsguerreromarin@gmail.com, la cual no fue la informada por el accionante en la petición radicada el 30 de mayo de 2019, luego, él no ha sido debidamente notificado de ninguna decisión por parte de la administración relacionada con el servicio de salud y la realización de la junta médica laboral tal como se expone en el escrito de Tutela.
Se encuentra demostrado dentro del expediente que el 30 de mayo del año 2019 el accionante radicó ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el derecho de petición con el fin de obtener la activación del servicio de salud y la realización de la junta médica laboral. La entidad accionada aportó copia de una comunicación por medio de la cual, en su criterio, dio respuesta al derecho de petición radicado el 30 de mayo de 2019, pero al verificar la Sala, se evidenció que la información no se ha enviado al lugar o dirección de notificaciones que fue autorizado por el accionante. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la petición radicada por el accionante Duván Humberto Luna Leal el 30 de mayo de 2019, no fue atendida en debida forma por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es decir, la solicitud relacionada con la activación de los servicios de salud para realizar la junta médica laboral no ha sido respondida de fondo, ni la entidad le ha notificado en debida forma una decisión al respecto. Para la Sala, es claro que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró el
junta médica laboral no ha sido respondida de fondo, ni la entidad le ha notificado en debida forma una decisión al respecto. Para la Sala, es claro que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del accionante Duván Humberto Luna Leal, pues quedó probado que se limitó a señalar que ya le había activado los servicios de salud para realizar la junta médica laboral, pero sin atender formalmente la solicitud. Por consiguiente, como bien lo señaló el juez de primera instancia, es procedente conceder el amparo del derecho fundamental de petición, como quiera que lo pretendido por el accionante no fue resuelto de fondo por la entidad accionada ni 14 Ver folio 6 del cuad. 1. 7A.T. 11001-33-35-007-2019-00349-01 notificado en debido forma. En consecuencia, la Sala debe confirmar la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia del 4 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese la presente sentencia al accionante Duván Humberto Luna Leal, a su apoderada, a la parte accionada, al Juzgado Séptimo (7º)
SEGUNDO: Notifíquese la presente sentencia al accionante Duván Humberto Luna Leal, a su apoderada, a la parte accionada, al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, así como al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Magistrado
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado
PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
Magistrada 8