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TA CUN - 110013335007201900460-01-(22-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335007201900460-01-(22-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa y Policía Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA, A LA LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESIÓN U OFICIO – Negar la protección a los derechos al buen nombre y honra, como quiera que el actor no solicitó la rectificación al medio de comunicación previamente / IMPROCEDENTE - La acción de tutela se torna improcedente, por cuanto el demandante contaba con otro medio judicial para perseguir el reintegro al servicio.

Problema jurídico: ¿Establecer si se violaron los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la libre escogencia de profesión u oficio del accionante, debido a que: i) los medios de comunicación no aclararon ni rectificaron la información que se encuentra en la web sobre el demandante; ii) no se ordenó su reintegro a la Policía Nacional al grado que actualmente ocuparía; y iii) no se levantó la sanción de 10 años interpuesta por la

Procuraduría General?

Extracto: “(…) el actor manifiesta que por Decreto No. 594 de 2014, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional se retiró del servicio (…) el accionante pretende que a través de la acción de tutela se reintegre al cargo que debía ostentar conforme sus compañeros de curso. (…) La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para

tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para corregir los yerros u omisiones en los que se pueda incurrir, ni para obtener el pago de derechos económicos. (…) la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial, tal como enseña la jurisprudencia (…) una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente cuando existe otro medio de defensa judicial. (…) la presente acción de tutela no es procedente para resolver los asuntos relacionados con la ilegalidad de actos administrativos, (…) tal circunstancia puede provenir tanto de vicios sustanciales, en los que se evidencia una contradicción material entre el contenido del acto administrativo y el precepto legal o constitucional enfrentado, como de vicios de procedimiento, en los que se resalta el incumplimiento de las formas propias de adopción del acto, para lo que el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como el escenario judicial específico para ello. (…) la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los

(…) la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales; y menos aún, desconocer los mecanismos previstos para controvertir las decisiones que se adopten en el trámite de los mismos. (…) la parte actora contaba con otros medios judiciales suficientes y debidamente idóneos y eficaces de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para reclamar ante las autoridades jurisdiccionales competentes las pretensiones que se persiguen con la acción de la referencia. (…) la protección de los derechos fundamentales no es una materia reservada para los jueces de tutela, sino que todos los jueces ordinarios, en el marco de sus competencias, tienen el deber de proteger los derechos fundamentales de las personas, por ello la acción de tutela se torna improcedente cuando el interesado no haya agotado los medios judiciales ordinarios. (…) el requisito de procedibilidad que establece el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, de solicitar ante los medios de comunicación la rectificación de la información no fue agotado por el señor (…) por lo que resulta improcedente laAcción de tutela Radicación: 110013335007-2019-00460-01 acción de tutela respecto a la protección de los derechos al buen nombre y a la honra. (…) el demandante podía controvertir la decisión del retiro sin que el proceso penal fue un obstáculo para el efecto, en consecuencia, el tutelante

acción de tutela respecto a la protección de los derechos al buen nombre y a la honra. (…) el demandante podía controvertir la decisión del retiro sin que el proceso penal fue un obstáculo para el efecto, en consecuencia, el tutelante debió acudir a la acción pertinente en el plazo establecido en la Ley para perseguir la nulidad del Decreto que resolvió el retiro del servicio. (…) la pretensión del demandante respecto a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que retire la suspensión de inhabilidad por 10 años, que le fue decretada, aspecto para el cual la acción de tutela se torna improcedente (…) la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto el demandante contaba con otro medio judicial para perseguir el reintegro al servicio, por lo que al respecto, la decisión del Juez de primera instancia es acertada y debe ser confirmada. Además se modificará la decisión de negar la protección a los derechos al buen nombre y honra, como quiera que el actor no solicitó la rectificación al medio de comunicación previamente, lo que torna en improcedente la acción respecto a esta pretensión. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-538-1992; T-200-2018; T-277 de 2013; T-030/15; T-269 de 2018; T-001 de 1992; T-655 de 2000; T-168 de 2003; T-1201 de 2005, T-080 de 2009; T-313 de 2010.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto

T-1201 de 2005, T-080 de 2009; T-313 de 2010.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Demandante: Álvaro Enrique Soto Berrio Demandado : Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional Radicación : 110013335007-2019-00460-01 Acción de Tutela Procede la Sala a resolver la impugnación (f.376s) interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019 (f.340s) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela por la libre escogencia de la profesión y el trabajo; así mismo, negó el mecanismo de protección de los derechos al buen nombre y honra.Acción de tutela Radicación: 110013335007-2019-00460-01

I. ANTECEDENTES

1. Pretensión El señor Álvaro Enrique Soto Berrio, a través de apoderada judicial, solicita lo siguiente: “1. Que institucionalmente se le devuelva el buen nombre y el honor al señor Álvaro Enrique Soto Berrio. Parámetros que deben ser dados por la sabiduría del juez que conozca y falle la presente acción constitucional de tutela.

2. Que se exhorte a los medios de comunicación el tiempo y el universal a hacer la

Álvaro Enrique Soto Berrio. Parámetros que deben ser dados por la sabiduría del juez que conozca y falle la presente acción constitucional de tutela.

2. Que se exhorte a los medios de comunicación el tiempo y el universal a hacer la aclaración y rectificación a la información que aún se encuentra en la web.

3. Que se ordene el reintegro del subteniente Álvaro Enrique Soto Berrio, teniendo en cuenta el grado en el que están actualmente sus compañeros de curso, sin solución de continuidad, es decir que se profiera el fallo en el que se especifique lo que debe hacer la institución para pagar los salarios dejados de percibir con su correspondiente indexación y le retorne el grado que debería ostentar en este momento.

4. Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación quitar la sanción de inhabilidad por 10 años, interpuesta al señor Álvaro Enrique Soto Berrio”

2. Hechos y fundamentos Sostiene que el señor Álvaro Enrique Soto Berrio se desempeñó como

Subteniente de la Policía Nacional. Advierte que el 4 de abril de 2013, el inspector delegado de la Policía Nacional, en trámite de investigación disciplinaria, resolvió abrir indagación preliminar en contra del accionante ante la denuncia presentada por Xiomara Sierra Moreno, por presunto abuso sexual (f.6); proceso en donde se ordenó la destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años. Decisión disciplinaria confirmada el 12 de diciembre de 2013. Manifiesta que el 25 de marzo de 2014, se expidió el Decreto 594 de 2014,

destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años. Decisión disciplinaria confirmada el 12 de diciembre de 2013. Manifiesta que el 25 de marzo de 2014, se expidió el Decreto 594 de 2014, en donde se ordenó su retiro del servicio de la Policía Nacional. Indica que en el proceso penal que se adelantó en su contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas Risaralda, dictó medida de aseguramiento, el 3 de diciembre de 2013, por el presunto delito de “secuestro simple en concurso conAcción de tutela Radicación: 110013335007-2019-00460-01 acceso carnal violento agravado”; así mismo, señala que el 25 de septiembre de 2015, se profirió fallo absolutorio de los “cargos endilgados por la Fiscalía General de la Nación” (f.8) y ordenó la “compulsa de copias para ante la Fiscalía General de la Nación” para investigar a Cristian Fernando Gutiérrez González y Xiomara Sierra Moreno, por los presuntos delitos de falso testimonio y falsa denuncia” (f.8). Afirma que la anterior decisión fue confirmada el 14 de febrero de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, sala penal. Añade que el 22 de abril de 2019 se declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra las decisiones judiciales.

Sostiene que la familia del señor Soto Berrio, soportó situaciones de reproche por las denuncias falsas que ocurrieron en su contra; además se vulneró su derecho al buen nombre, honra y al trabajo.

3. Trámite primera instancia

Sostiene que la familia del señor Soto Berrio, soportó situaciones de reproche por las denuncias falsas que ocurrieron en su contra; además se vulneró su derecho al buen nombre, honra y al trabajo.

3. Trámite primera instancia El Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la Procuraduría General de la Nación, a la Inspección General de la Policía Nacional y a la Inspección Delegada región número 3 de la Policía Nacional, por providencia del 14 de noviembre de 2019 (f.296s)

4. Contestación de la tutela El apoderado de la Procuraduría General de la Nación, allegó escrito de contestación (f.330s), las demás entidades guardaron silencio.

El profesional del derecho señaló que el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, establece que la certificación de antecedentes debe contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su expedición; por lo que indica que la entidad “únicamente le compete adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás reportes que se hagan por parte de las autoridades que cuenten con funciones de carácter disciplinario y judicial” (f.330vto).Acción de tutela Radicación: 110013335007-2019-00460-01 Concluye que la entidad actúa conforme lo indica la norma, teniendo en cuenta que la sanción del accionante se encuentra ejecutoriada desde el 10 de abril de 2014.

5. La sentencia recurrida El Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia

cuenta que la sanción del accionante se encuentra ejecutoriada desde el 10 de abril de 2014.

5. La sentencia recurrida El Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 27 de noviembre de 2019 (f.340s), declaró improcedente el amparo de tutela de los derechos al trabajo y libre escogencia; además negó la protección a los derechos al buen nombre y honra.

El Juez de instancia hace referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y la existencia de otro medio judicial. Igualmente, explica la protección a los derechos a la honra, buen nombre, intimidad personal y al trabajo. Luego de hacer un recuento de los hechos, señala que se debe negar el amparo al derecho al buen nombre, honra e intimidad, ya que la Corte Constitucional indicó que en materia de rectificación de información de medios de comunicación, “el solicitante de la corrección debe hacer la solicitud directa ante el medio de comunicación, para que éste entre a verificar la veracidad o no de los hechos y si realiza o no la corrección o rectificación” (f.356); y arguye que el actor no cumplió el requisito, aplicándose el principio de buena fe para los medios de comunicación, máxime cuando los hechos sí fueron objeto de investigación. De otro lado, indica que el demandante no ha agotado todos los mecanismos de defensa judiciales, para que se deje sin efecto las medidas disciplinarias que le impusieron y se reintegre al servicio de la Policía Nacional, por lo que debe acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Resalta que no se evidencia que exista violación al procedimiento, además

disciplinarias que le impusieron y se reintegre al servicio de la Policía Nacional, por lo que debe acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Resalta que no se evidencia que exista violación al procedimiento, además el actor no tuvo en cuenta el principio de inmediatez para que proceda la acción de tutela y tampoco se evidencia un perjuicio irremediable, “más allá de las consecuencias derivadas de la sanción disciplinaria” que se encuentra en firme.

5. El Recurso de Apelación.Acción de tutela Radicación: 110013335007-2019-00460-01

Inconforme con la sentencia, la parte accionante presentó escrito de impugnación (f.376s.), en el que argumenta que los medios de comunicación presentaron una noticia sin que “hasta la fecha, a pesar de existir un fallo judicial, se hayan retractado o por lo menos rectificada la información” (f.378). Advierte que con “solo dar clic de búsqueda de su nombre en portales web, se encuentra que medios de comunicación de tanto reconocimiento, lo señalaron y lo sometieron al escarnio público, sin que para ello exista un reparo, cuando a pesar de existir un fallo judicial, se tenga como cierto, que no cometió la atrocidad por la que fue noticia y por la que se divulgó su nombre” (f.378). Indica que la acción de nulidad y restablecimiento se debe presentar en los 4 meses siguientes a la publicación o notificación del acto administrativo, “es decir, que el 26 de julio de 2014, cuando aún se encontraba el proceso penal en su análisis, se vencieron dichos términos” (f.379); agrega que “la norma no permite

“es decir, que el 26 de julio de 2014, cuando aún se encontraba el proceso penal en su análisis, se vencieron dichos términos” (f.379); agrega que “la norma no permite congelar tiempos, dentro del proceso administrativo y el penal”, por lo que el tiempo de la acción ya pasó. Agrega que el 22 de abril de 2019 se obtuvo el último pronunciamiento judicial, donde se declaró desierto el recurso de casación que interpuso el Delegado Fiscal y el representante del Ministerio Público, por lo que señala que la tutela cumple con el requisito de inmediatez. Anota que el actor soportó en los “estrados judiciales, una condición de vulneración de la dignidad humana, frente a decisiones ligeras que no agotaron los recursos investigativos para poder llegar a la misma conclusión que se llegó en materia penal” (f.382).

II. CONSIDERACIONES Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico Se contrae a establecer si se violaron los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la libre escogencia de profesión u oficio del accionante,Acción de tutela Radicación: 110013335007-2019-00460-01 debido a que: i) los medios de comunicación no aclararon ni rectificaron la información que se encuentra en la web sobre el demandante; ii) no se ordenó su reintegro a la Policía Nacional al grado que actualmente ocuparía; y iii) no se levantó la sanción de 10 años interpuesta por la Procuraduría General.

2. Naturaleza de la acción de tutela y competencia

su reintegro a la Policía Nacional al grado que actualmente ocuparía; y iii) no se levantó la sanción de 10 años interpuesta por la Procuraduría General.

2. Naturaleza de la acción de tutela y competencia La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, “…conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con

particulares en circunstancias específicas. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, “…conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza…” . Así mismo, dispuso el numeral primero del citado artículo que los Tribunales son competentes para conocer, en primera instancia, de “…Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional…”.

3. De los derechos cuya protección se solicita: 3.1. Del derecho al buen nombre y a la honra en concordancia con los medio de comunicación. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-538-1992. Magistrado Ponente. DR. Simón Rodríguez Rodríguez.Acción de tutela Radicación: 110013335007-2019-00460-01

El derecho fundamental al buen nombre se encuentra establecido en el artículo 15 de la Constitución Política, como “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. (…)”. El derecho fundamental a la honra está contenido en el artículo 21 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección”, y es definido por la Corte Constitucional como “la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser

Constitución Política, en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección”, y es definido por la Corte Constitucional como “la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”2. Ahora bien, en lo referente a los medios de comunicación, la Corte Constitucional ha señalado que en caso que la información publicada sea falsa o parcializada que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad, el afectado, tiene derecho a obtener la “rectificación de aquello que es contrario a la veracidad o que resulta ser una exposición sesgada o parcializada de los hechos”. La cual se debe dar en condiciones de “equidad, lo cual, se cumple cuando (i) la noticia y su rectificación deben tener un despliegue informativo equivalente; (ii) el medio de comunicación reconoce la equivocación; (iii) se hace oportunamente y; (iv) siempre y cuando el medio no se limite a difundir lo que dice la persona o entidad que ha sido perjudicada con la información”3. En relación con la rectificación de la información de los medios de

medio no se limite a difundir lo que dice la persona o entidad que ha sido perjudicada con la información”3. En relación con la rectificación de la información de los medios de comunicación, el numeral 7 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, estableció el siguiente requisito de procedencia: 2 Corte Constitucional. Sentencia T-200-2018 del 25 de mayo de 2018. 3 IbidAcción de tutela Radicación: 110013335007-2019-00460-01 “7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.” Al respecto la Corte Constitucional, reitera lo establecido en la norma, de la siguiente forma: “Subsidiariedad: En los casos en que la acción de tutela se interpone contra el particular que divulga información tachada de inexacta o errónea, el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece un requisito especial de procedencia consistente en la solicitud de rectificación previa ante el medio de comunicación. Por mandato de la norma precitada, la acreditación de este requisito se encuentra a cargo del accionante, quien deberá aportar con la demanda de tutela la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la petición de rectificación solicitada”.

4. Improcedencia de la acción de tutela por existencia de otro medio de defensa

transcripción de la información o la copia de la publicación y de la petición de rectificación solicitada”.

4. Improcedencia de la acción de tutela por existencia de otro medio de defensa En el caso de autos, el actor manifiesta que por Decreto No. 594 de 2014, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional se retiró del servicio (f.6); por lo que, el accionante pretende que a través de la acción de tutela se reintegre al cargo que debía ostentar conforme sus compañeros de curso. En consecuencia se advierte lo siguiente: La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para corregir los yerros u omisiones en los que se pueda incurrir, ni para obtener el pago de derechos económicos.

La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial, tal como enseña la jurisprudencia4: 4 Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo, sentencia T-277 de 2013.Acción de tutela Radicación: 110013335007-2019-00460-01 “(…) 2.1.4. Subsidiariedad: La Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando

instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en determinadas circunstancias. Ésta procede en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o se utilice como mecanismo transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto la Corte en la sentencia C-543 de 1992 sostuvo: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”. A su vez, la Corte Constitucional5 también ha indicado lo siguiente:

los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”. A su vez, la Corte Constitucional5 también ha indicado lo siguiente: “(…) Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. ”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la

ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y 5 Corte Constitucional, sentencia T-030/15.Acción de tutela Radicación: 110013335007-2019-00460-01 residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado (...)”. De lo descrito en la demanda, la Sala observa que la inconformidad del accionante tiene como origen un acto administrativo, cuyo control de legalidad se debe desarrollar en el marco judicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Cabe recordar que una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente cuando existe otro medio de defensa judicial. En efecto, el artículo 6º numeral 1º del citado decreto dispone expresamente que la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La Sala considera que la presente acción de tutela no es procedente para resolver los asuntos relacionados con la ilegalidad de actos administrativos, ya que tal circunstancia puede provenir tanto de vicios sustanciales, en los que se evidencia una contradicción material entre el contenido del acto administrativo y el precepto legal o constitucional enfrentado, como de vicios de procedimiento, en los que se resalta el incumplimiento de las formas propias de adopción del acto, para lo que el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como el escenario judicial específico para ello. De esta manera, advierte la Sala que la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la d

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