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TA CUN - 11001333500720200004701-(26-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333500720200004701-(26-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL – Prima de actividad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-007-2020-00047-01

Demandante: JAIRO ULLOA HOYOS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2022 por el Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 LA DEMANDA

El señor Jairo Ulloa Arias acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solicitó:

“Principales: 1.1. Se declare la existencia del silencio administrativo negativo como consecuencia

nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solicitó:

“Principales: 1.1. Se declare la existencia del silencio administrativo negativo como consecuencia de ello, el acto ficto o presunto, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la difere ncia salarial del 20%, el reconocimiento y pago de la prima de actividad a Jairo Ulloa Hoyos, identificado con cédula de ciudadanía 10.187.522 de La Dorada por el derecho de petició0n con el radicado ZTJQDLWEJ2. 1.2. Que se declare la nulidad del acto ficto o p resunto, producto del silencio administrativo negativo por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, el reconocimiento y pago de la prima de actividad a Jairo Ulloa Hoyos identificado con cédula de ciudadanía 10.187.522 de La Dorada por el derecho de petició0n con el radicado ZTJQDLWEJ2

Subsidiaria:

1.2. En caso de no prosperar, la nulidad, de acuerdo a lo señalado por la ley 1437 de 2011, se aplique la excepción de inconstitucionalidad, para inaplicar los ac tos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 13 y 53 de la constitución, de acuerdo al concepto de violación.Rad. 11001-33-35-007-2020-00047-01

Demandante: Jairo Ulloa Hoyos

2 1.3. Se aplique la excepción de convencionalidad, para inaplicar los actos

Demandante: Jairo Ulloa Hoyos

2 1.3. Se aplique la excepción de convencionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar lo s artículos 1,2, 23 y 24. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo al concepto de violación. 1.4. En caso de existir acto administrativo físico se declare su nulidad también.

2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2.1. Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante Jairo Ulloa Hoyos, identificado con cédula de ciudadanía 10.187.522 de La Dorada, de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, por el no pago, a título de salario básico mensual o asignación salarial mensual, conforme Ley 131 de 1985 y el decreto 1794 de 2000; 2.2. Se declare que mi poderdante, al igual que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se encuentran en el mismo supuesto de hecho, que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad. 2.3. Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante Jairo Ulloa Hoyos, identificado con cédula de ciudadanía 10.187.522 de La Dorada, de la prima de actividad, de acuerdo a las normas vigentes. 2.4. La prima de actividad sea pagada y liquidada de acuerdo a los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales según las normas vigentes. 2.5. Se le r eliquide todas las prestaciones sociales y/o factores salariales , así como

2.4. La prima de actividad sea pagada y liquidada de acuerdo a los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales según las normas vigentes. 2.5. Se le r eliquide todas las prestaciones sociales y/o factores salariales , así como los que no lo son, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60%, para cada uno de mis poderdantes. 2.6. Dicho pago se haga desde el año en que cada uno de mis poderdantes ingresó al Ejército Nacional, hasta el pago real y efectivo de la presente sentencia, con intereses y con I.P.C. 2.7. Se condene a la entidad demandada el pago de agencias en derecho, costas procesales y gastos. 2.8. Se ordene el cumplimiento de la sentencia de acuerdo a lo señalado en el artículo 192 de C.P.A.C.A y subsiguiente”.

1.2 Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • El señor Jairo Ulloa Hoyos, es Soldado Profesional del Ejército Nacional. - El accionante desempeñó sus funciones, en igualdad de condiciones a los soldados voluntarios y cumplió sus actividades en las mismas condiciones de los oficiales y suboficiales de la institución. - El día 28 de abril de 2018 , el señor Ulloa Hoyos, solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y la prima de actividad. - La entidad accionada hasta la fecha de interposición de la demanda no ha dado respuesta sobre lo solicitado.

1.3 Normas violadas y concepto de violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

  • La entidad accionada hasta la fecha de interposición de la demanda no ha dado respuesta sobre lo solicitado.

1.3 Normas violadas y concepto de violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 1, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 125 y 127 de la Constitución

Política.

Legales: artículo 134 de la Ley 1437 de 2011

Normas del Bloque de Constitucionalidad: artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; artículo 24 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador ; y artí culo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.Rad. 11001-33-35-007-2020-00047-01

Demandante: Jairo Ulloa Hoyos

3

Manifestó que el acto administrativo cuya nulidad se depreca, fue expedido con “infracción de las normas en que debería fundarse”, por cuanto desconoce el derecho a la igualdad de los soldados profes ionales en Colombia frente a otros integrantes de la institución, especialmente frente a los emolumentos reclamados a través de la demanda objeto de estudio, por lo que argumentó su afirmación de la siguiente manera:

  • Igualdad del 20% del salario: se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto los soldados voluntarios y los soldados profesionales no fueron sujetos de ninguna distinción en el Decreto 1793 de 2000. Sin embargo, a pesar de cumplir con deberes
  • Igualdad del 20% del salario: se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto los soldados voluntarios y los soldados profesionales no fueron sujetos de ninguna distinción en el Decreto 1793 de 2000. Sin embargo, a pesar de cumplir con deberes y funciones idénticos, existe una diferenc ia del 20% entre el valor de los salarios

reconocidos a estas categorías a pesar de hacer parte de la misma carrera administrativa. - Prima de actividad: la decisión de la entidad crea un cargo de desigualdad entre los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y los soldados profesionales, pues, un servidor de las Fuerzas Mi litares tiene derecho a devengar la prima de actividad mientras se encuentre “en servicio activo ” o “ mientras permanezcan en el Desempeño de sus funciones ”, por lo que el único punto a tener en cuenta para su reconocimiento, es pertenecer a las Fuerzas Militares sin que la jerarquía de mando sea un factor influyente para su aplicación.

1.4 Contestación de la demanda1.

La mandataria judicial del de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:

  • Reajuste salarial del 20%: debido a que el actor no fue vinculado como soldado voluntario, no tiene derecho a la liquidación de su asignación básica mensual en los términos del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, lo cual constituye un requisito para su reconocimiento y en este sentido el acto administrativo demandado fue proferido conforme a las normas legales y constitucionales que regulan la materia.

Resaltó que los sujetos a que se refiere el cargo de desigualdad, constituyen grupos

para su reconocimiento y en este sentido el acto administrativo demandado fue proferido conforme a las normas legales y constitucionales que regulan la materia. Resaltó que los sujetos a que se refiere el cargo de desigualdad, constituyen grupos jurídicamente diferenciados con ocasión de su fecha y forma de vinculación, lo cual, tiene como consecuencia que la pretensión reclamada solo sea procedente para soldados voluntarios que fueron vinculados como soldados profesionales sin que esta sea la situación jurídica del demandante. - Prima de actividad: el Decreto que regula el sistema prestacional de los soldados profesionales no establece el pago de esta asignación por lo q ue no es posible reclamarla invocando el derecho al a igualdad.

1.5. Decisión judicial objeto de impugnación2.

El Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 13 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

En lo que toca al incremento del 20% el a-quo refirió el régimen salarial aplicable a los soldados incorporados como profesionales y concluyó que su asignación mensual continúa

1 Documento 05 del expediente electrónico 2 Documento 16 del expediente electrónicoRad. 11001-33-35-007-2020-00047-01

Demandante: Jairo Ulloa Hoyos

4 siendo calculada de conformidad con lo establ ecido en el Decreto 1794 de 2000, esto es, en un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, escenario diferente a aquellos soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, quienes devengan una retribución mensual co rrespondiente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

en un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, escenario diferente a aquellos soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, quienes devengan una retribución mensual co rrespondiente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Frente al reconocimiento de la prima de actividad indicó que su reconocimiento se limitó solo para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional es regulado por los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990, dejando de lado aquellos miembros que ostentan la calidad de Soldados Profesionales, quienes gozan del régimen establecido en el Decreto 1794 de 2000. Expuso el marco normativo y jurisprudencial de la figura de inaplicación y procedió a realizar el estudio del caso concreto:

En lo que respecta al caso concreto indicó que el accionante se incorporó desde el 19 de mayo de 1999 al 18 de noviembre de 2000; posteriormente, ingresó como alumno soldado profesional, mediante disposición 1006 de fecha 20-02-2001 desde el 10 de febrero de 2001 hasta el 24 de marzo de 2001; luego, se incorporó como Soldado Profesional, mediante Orden Administrativa de Personal 1067 del 20 de mayo de 2001, desde el 25 de marzo de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2019; tres meses de alta Diper, del 30 de septiembre de 2019 al 3 de diciembre de 2019, y que así fue constatado por el Teniente Coronel – Oficial Sección Nómina del Ejército Nacional.

De lo anterior concluyó que su vinculación se dio como soldado profesional del Ejército

2019 al 3 de diciembre de 2019, y que así fue constatado por el Teniente Coronel – Oficial Sección Nómina del Ejército Nacional.

De lo anterior concluyó que su vinculación se dio como soldado profesional del Ejército Nacional, con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho Decreto, el 1° de enero de 2001, esto es, que ingresó como soldado profesional, sin que hubiese tenido vinculación como soldado voluntario, por lo que a normatividad que rige la situación salarial del actor, se encuentra establecida en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, y por lo tanto, su asignación básica debe calcularse teniendo en cuenta un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%.

Asevero que no es dable alegar la violación al principio de igualdad entre aquellos soldados profesionales que devengan una asignación básica con el incremento del 60% o aquellos que perciben el incremento en un 40%, dado que dicha diferencia no constituye per se un acto de mera discriminación, pues obedecen a la estructura funcional de la entidad y agregó que “ tras hacer un test de ponderación de derechos, partiendo de los alcances del derecho fundamental consagrado por el artículo 13 superior, se pudo verificar que existe un criterio de justificada razonabilidad en el hecho de que puedan existir dos personas con un mismo grado, pero con asignaciones distintas. Para lo cual, resulta necesario señalar que, e l “derecho a la igualdad” reconocido en la Carta Política, propende por el mismo tratamiento para las personas que se encuentran cobijadas bajo una misma hipótesis y una diferente regulación respecto de aquellas que presentan características diversas por l as condiciones en medio de las cuales actúan, o por las

reconocido en la Carta Política, propende por el mismo tratamiento para las personas que se encuentran cobijadas bajo una misma hipótesis y una diferente regulación respecto de aquellas que presentan características diversas por l as condiciones en medio de las cuales actúan, o por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que con base en justificados criterios, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en derecho no es otra cosa que la justicia concreta”.

En lo que toca a la aplicación del principio “a trabajo igual salario igual” señaló que establecer la situación fáctica únicamente en dichos términos resultaría en un análisis parcializado, pues se deben analizar también las diferencia ciones que existen entre los soldados que siempre han estado categorizados como profesionales y los que antesRad. 11001-33-35-007-2020-00047-01

Demandante: Jairo Ulloa Hoyos

5 ostentaban la calidad de voluntarios, toda vez que estos últimos cuentan con derechos adquiridos, reconocidos en primer lugar a través de la jurisprudencia constitucional y luego por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación.

Frente a la pretensión de reconocimiento de la prima de actividad, indicó que de conformidad con el estudio normativo y jurisprudencial realizado en párrafos anteriores de la sentencia objeto de apelación, el legislador contempló dicho beneficio únicamente en favor de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, sin que se hiciera tal reconocimiento a aquellos que prestan sus servicios en calidad de soldados profesionales, lo cual conlleva a concluir que no le asiste derecho para tal reconocimiento al no encontrarse dispuesto en el Decreto 1794 de 2000.

reconocimiento a aquellos que prestan sus servicios en calidad de soldados profesionales, lo cual conlleva a concluir que no le asiste derecho para tal reconocimiento al no encontrarse dispuesto en el Decreto 1794 de 2000.

1.5. Del recurso de apelación.

Inconforme con lo decidido en la sentencia antes referida, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

El apoderado de la parte actora se opuso al numeral segundo de la sentencia, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda, para lo cual sustentó sus argumentos de la siguiente manera:

  • Frente a los argumentos y estructura de la sentencia: solicitó la nulidad parcial de la sentencia teniendo en cuenta que: i) el Juez de primera instancia desconoció los cargos de nulidad planteados frente a los actos administrativos demandados así como los argumentos jurídicos relacionados en la demanda y en su contestación; (i) la providencia no tuvo como sustento el principio de igualdad y en consecuencia “la modalidad de trabajo igual salario igual” como quiera que se limitó a tran scribir los testimonios rendidos y no realizó un análisis respecto de estos, (ii) no se tuvieron en

cuenta los principios generales de la carrera administrativa en las Fuerzas Militares para los soldados profesionales, (iii) no se desarrolló el derecho fundamental a la no discriminación como fundamento del principio a la igualdad , “ pues no hay una justificación objetiva que permita el trato diferenciado de salario al que se encuentra sometido” y v) no se resolvió la excepción de inconstitucionalidad o la excepción de inconvencionalidad, aunado a que aún cuando afirma que lo hizo, no realizó ningún

sometido” y v) no se resolvió la excepción de inconstitucionalidad o la excepción de inconvencionalidad, aunado a que aún cuando afirma que lo hizo, no realizó ningún testo de ponderación.

Como consecuencia de lo expuesto pidió que, de no accederse a la declaratoria de nulidad parcial de la sentencia, la Sala se pronuncie frente a las omisiones del Juez.

  • Y resaltó que en la sentencia objeto de apelación: i) “No conformó la proposición jurídica completa de las normas aplicables para resolver la litis, pues omitió señalar y aplicar la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional, sentencia SU-519/97”; ii) desconoció la igualdad formal en la cual se enc uentra el demandante en relación con los soldados voluntarios; iv) no tuvo en cuenta la igualdad material en lo que tiene que ver con las funciones desempeñadas por los diferentes tipos de soldados; v) no fue probada ninguna causal objetiva que justifique el trato desigual recibido por el actor pues en los argumentos expuestos se tuvo en cuenta un criterio objetivo ficticio; iv) la primera instancia no estudió la presunción de discriminación a favor de la parte actora; v) se desconoció el precedente constit ucional contenido en las sentenciasRad. 11001-33-35-007-2020-00047-01

Demandante: Jairo Ulloa Hoyos

6 C-022/96, C-862/08 y C-536/08 que señalan “la carga argumentativa está inclinada en favor de la igualdad”; vi) no se probó que el pago recibido por el demandante corresponda sea acorde a la cantidad y calidad del “trabajo que aporta a la institución”;

favor de la igualdad”; vi) no se probó que el pago recibido por el demandante corresponda sea acorde a la cantidad y calidad del “trabajo que aporta a la institución”; vii) el fallo desconoció el artículo 53 de la CP.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó:

1. “Se declara la nulidad de la sentencia, lo relacionado con el 20%, por ser violatoria del derecho fundamental del debido proceso, pues no respetan las garantías de la “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” señalas en el artículo 55 de la Ley Estatutaria De Administración De Justicia; en los artículos 280 y 281 de Código General del Proceso, y en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, de forma especial, del principio de la congruencia.

2. Pretensión subsidiara a la anterior, se proceda de acuerdo a lo señalado en el artículo 287 del Código General Del Proceso.

3. En caso de que ninguna de las anteriores pretensiones prospere, le ruego encarecidamente al Honorable Tribunal Administrativo, proceda a revocar el resuelve “Segundo: negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia” de la sentencia, por los cargos aquí analizados.

4. En su lugar se accedan a las pretensiones, ya sean las principales o las subsidiarias de la demanda con los actos administrativos demandados, esto es la nulidad o las excepciones de constitucionalidad o convencionalidad propuestas.

5. A su vez se acceda al restablecimiento del derecho como fue señalado en la demanda del 20%, por los cargos aquí analizados.

6. Condenar en costas a la entidad demandada en esta instancia y en primera. ”.

5. A su vez se acceda al restablecimiento del derecho como fue señalado en la demanda del 20%, por los cargos aquí analizados.

6. Condenar en costas a la entidad demandada en esta instancia y en primera. ”.

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 8 de agosto de 2023 3, se admitió el recurso interpuesto y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 7°Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico.

Una vez realizadas las precisiones del caso, este Tribunal entiende que l os problemas jurídicos en el caso de la referencia se circunscriben a determinar si:

3 Índice 4 de la consulta de SAMAI.Rad. 11001-33-35-007-2020-00047-01

Demandante: Jairo Ulloa Hoyos

7 • El señor Rubia Rodríguez en su calidad de soldado profesional tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad.

Demandante: Jairo Ulloa Hoyos

7 • El señor Rubia Rodríguez en su calidad de soldado profesional tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad.

  • Es procedente el reajuste del salario del demandante teniendo como base el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, es decir, incrementa ndo el 60% al salario mínimo legal vigente y no el 40% como es reconocido.

3.3 Cuestiones previas

3.3.1 Solicitud de nulidad sustentada por el actor.

Debe recordarse que, en el recurso de alzada, el apoderado de la parte actora pidió la declaratoria de nulidad parcial de la sentencia en lo relacionado con el incremento del 20% ante la incongruencia de la decisión judicial por ignorar las formas propias de cada juicio y en consecuencia solicitó la aplicación del artículo 287 del C.G.P.

Frente a las causales de nulidad, el artículo 133 del Código General del Proceso señaló:

“Artículo 133. Causales de nulidad El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien

interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.

Así las cosas, considera la Sala que las causales de nulidad son taxativas, y en este sentido dentro del proceso adelantado por el a quo, no se encuentra demostrada la existencia de

establecida en este código”.

Así las cosas, considera la Sala que las causales de nulidad son taxativas, y en este sentido dentro del proceso adelantado por el a quo, no se encuentra demostrada la existencia de alguno de los presupuestos atrás citados . Es del caso analizar los argumentos en que se fundamenta como razón es de la apelación. Además, es claro que los argumentos sobre los que se fundamenta la solicitud de nulidad son los mismos a los que se acude para impugnar el fallo de primera instancia, por lo cual serán abordados con el fondo del asunto.

En lo que toca a la pretensión del recurso tendiente a que esta Sala de Decisión proceda de conformidad con el artículo 287 del Código General de Proceso es decir a la adición deRad. 11001-33-35-007-2020-00047-01

Demandante: Jairo Ulloa Hoyos

8 la sentencia, se debe tener en cuenta que las consideraciones sobre las que se planteó la nulidad son las mismas sobre las que se fundamenta el recurso de apelación propiamente tal, por lo que esta Colegiatura se pronunciará sobre tales argumentos en el momento de realizar el análisis de mérito.

3.4. Análisis de la Sala.

3.4.1 Respecto del régimen de la prima de actividad del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

A través de la Ley 131 de 1961 se creó la partida denominada prima de actividad para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y en su artículo 1° determinó: “(…) El personal de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá

oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y en su artículo 1° determinó: “(…) El personal de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima de actividad igual al quince por ciento (15%) de su sueldo básico mensual (…)”.

Posteriormente, con la entrada en vigencia del Decreto 2337 de 1971, normativa a través de la cual se reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, se determinó lo siguiente en referencia con la prima de actividad:

“(…) Artículo 59.Prima de Actividad. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a una Prima de Actividad que será del treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un uno y medio por ciento (1 ½ %) por cada año de servicio cumplido en el grado respectivo, sin que exceda de treinta y seis por ciento (36%).

Parágrafo. Cuando el oficial o suboficial sea ascendido al grado inmediatamente superior iniciará nuevamente la prima de actividad con el treinta por ciento (30%) del sueldo básico, reajustándose anualmente en la forma prevista en este Artículo. (…)”.

Tal precepto fue derogado por el Decreto 095 de 1989 “ por el cual se reforma el estatuto de carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares ”, y consagró en sus artículos 154 y 155 lo concerniente al cómputo de la prima de actividad en los siguientes términos:

“(…) Artículo 82. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas

155 lo concerniente al cómputo de la prima de actividad en los siguientes términos:

“(…) Artículo 82. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico (…)”.

Con la entrada en vigencia del Decreto 1211 de 1990, se mantuvieron las misma s condiciones de reconocimiento de la prima de actividad para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, esto es, que se seguiría reconociendo en un porcentaje equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.

Finalmente se expidió el Decreto 2863 4 del 27 de julio de 2007 que en su artículo 2º modificó el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007, en los siguientes términos:

“(…) Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así:

Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007 , el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto -ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto -ley 1214 de 1990 (…)” (Negrilla y Subraya fuera del texto).

4 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposicionesRad. 11001-33-35-007-2020-00047-01

Demandante: Jairo Ulloa Hoyos

9

4 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposicionesRad. 11001-33-35-007-2020-00047-01

Demandante: Jairo Ulloa Hoyos

9 Así pues, la prima de actividad de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, de que trata el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990 fue aumentada en un 50%. De esta suerte, y

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