TA CUN - 110013335007202000049-01-(21-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335007202000049-01-(21-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – UGPP / MODIFICA EL NUMERAL SEGUNDO LA SENTENCIA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLEContaba con un término de 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a la solicitud en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, plazo que se encuentra ampliamente vencido, vulnerando así el derecho de petición / PODER PARA ACTUARNo existe motivación que permita apartar la decisión de la adoptada por el Consejo de Estado en torno a que está debidamente acreditado el apoderamiento, no se puede desconocer la realidad nacional que afrontamos con ocasión a la pandemia por el COVID-19, el término de cumplimiento de la orden será 5 días contados a partir de la notificación y no de 48 horas como lo estimó el a quo.
Problema jurídico: ¿Determinar si el poder otorgado por el mandatario, con fundamento en una cláusula de un contrato de mandato, es válido para adelantar actuaciones administrativas tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión gracia del causante, en caso afirmativo ?, (ii) ¿si se vulneró el derecho de petición, por la solicitud elevada el 4 de septiembre de 2019?
Extracto: “(…) el señor (…) suscribió “contrato de mandato” con la “sociedad Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S.”, para la prestación de servicios profesionales de carácter jurídico, entre otras, para que esta última adelantara en su nombre la gestión para obtener el “reconocimiento y pago de PENSIÓN
Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S.”, para la prestación de servicios profesionales de carácter jurídico, entre otras, para que esta última adelantara en su nombre la gestión para obtener el “reconocimiento y pago de PENSIÓN GRACIA”. (…) el abogado (…) manifiesta que, actuando en nombre del accionante, el 4 de septiembre de 2019 elevó solicitud antes la UGPP para obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia (…) dice aportar el poder conferido por la representante legal de la “Organización Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S., conforme a la cláusula cuarta del contrato de mandato que establece: CUARTA: (…) el mandante faculta expresamente al mandatario a otorgar, revocar, modificar, para adelantar los trámites administrativos y/o jurídicos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del presente contrato” , y el mencionado contrato de mandato. (…) UGPP (…) manifiesta que “validada la documentación allegada, no se encuentra que usted esté acreditado como apoderado del señor (…) se evidencia que allega contrato de mandato profesional; y no el poder requerido por la Unidad. Tenga en cuenta que el poder debe ser especial, allegado en original y dirigido a la Unidad con presentación personal del poderdante”. El abogado, (…) da respuesta al requerimiento, en torno a que la documental presentada es suficiente para acreditar el apoderamiento y solicita dar respuesta de fonda a la petición que elevó. (…) UGPP (…) indica dar
poderdante”. El abogado, (…) da respuesta al requerimiento, en torno a que la documental presentada es suficiente para acreditar el apoderamiento y solicita dar respuesta de fonda a la petición que elevó. (…) UGPP (…) indica dar respuesta al derecho de petición radicado el día 20 del mismo mes y año. Señala que reitera la información suministrada en el oficio anterior y establece que “el contrato de mandato celebrada entre usted y el señor (…) es un negocio en el cual los celebrantes fijan un pago por honorarios profesionales, al cabo de las resultas de la gestión (…) en consideración, dentro de este mandato no tiene injerencia la UGPP (…). Por lo tanto, hasta tanto, no allegue el poder debidamente otorgado no es posible atender su petición” (…) el caso del accionante se encuadra en la situación analizada por el Consejo de Estado en la sentencia mencionada, sin que exista motivación pertinente que permita acoger una posición contraria a la adoptada en el caso similar, (…) el Órgano Vértice de la Jurisdicción fue enfático en señalar que “los documentos aportados (…)constituyen poder suficiente para representar los intereses de la accionante, t eniendo en cuenta que la persona jurídica puede otorgar poderes a otros abogados, en las condiciones que establece el contrato de mandato” y advirtió que se incurre en “ exceso de ritual manifiesto, dadoAcción de tutela Radicación: 110013335007202000049-01 que el contrato de mandato suscrito entre la señora (…) y Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S. y el poder que se le otorgó a la abogada adscrita
Radicación: 110013335007202000049-01 que el contrato de mandato suscrito entre la señora (…) y Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S. y el poder que se le otorgó a la abogada adscrita a la firma, constituye poder suficiente para representar a la actora dentro de la actuación judicial”. (…) se presenta una vulneración de los derechos del actor, que deben ser amparados en los mismos términos que la realizó el Consejo de Estado, (…) los documentos aportados con la petición, contrato de mandato y poder, son suficientes para acreditar el apoderamiento del señor (…) para actuar en nombre del señor (…) con la petición del 4 de septiembre de 2019, (…) se aportó el contrato de mandato, la Administración no podía suspender el curso de la actuación administrativa “hasta tanto, no allegue el poder debidamente otorgado no es posible atender su petición”, con lo que vulneró los derechos del accionante. (…) la UGPP contaba con un término de 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a la solicitud en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, que en este caso fue radicada el 4 de septiembre de 2019 (f. 12), plazo que se encuentra ampliamente vencido, vulnerando así el derecho de petición del demandante. (...) no existe motivación que permita apartar la decisión de la adoptada por el Consejo de Estado en torno a que está debidamente acreditado el apoderamiento, (…) la Sala confirmará el amparo del derecho fundamental de petición. (…) aun cuando la Sala coincide con el análisis realizado por el de
Consejo de Estado en torno a que está debidamente acreditado el apoderamiento, (…) la Sala confirmará el amparo del derecho fundamental de petición. (…) aun cuando la Sala coincide con el análisis realizado por el de Juez de instancia, esta Sala de decisión no puede desconocer la realidad nacional que afrontamos con ocasión a la pandemia por el COVID-19, situación que ha generado un aislamiento preventivo obligatorio para la mayoría de los habitantes de nuestro país. En tal medida el término de cumplimiento de la orden será de cinco (5) días contados a partir de la notificación y no de 48 horas como lo estimó el a quo. Así las cosas, se modificará el numeral segundo el fallo de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T238 de 2017; SU975 de 2012; 531 de 2002; T-437 de 2013; Consejo de Estado Sección Segunda sentencia del 23 de mayo de 2017 No. de Radicación:11001-0315-000-2017-00923-00, actor: Libia Del Carmen López Chávez; Sección Cuarta sentencia del 26 de septiembre de 2017, Radicación:11001-0315-000-2017-00923-01, actor:
Libia Del Carmen López Chávez.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Ley 1755 de 2015; Decreto 1084 de
Libia Del Carmen López Chávez.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Ley 1755 de 2015; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003, Decreto 656 de 199, Ley 700 de 2001; CPACA.
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección FAcción de tutela Radicación: 110013335007202000049-01
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020)
Demandante: Jorge Humberto Eraso Bastidas
Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Radicación : 110013335007202000049-01
Acción de tutela Procede la Sala a resolver la impugnación (f. 120 s.) interpuesta por la Entidad demandada contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020 (f. 85s.) por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Jorge Humberto Eraso Bastidas, mediante apoderado solicita que se tutele su s derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que considera vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, por falta de respuesta de fondo a la petición que elevó el 4 de septiembre de 2019, por lo que solicita:
considera vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, por falta de respuesta de fondo a la petición que elevó el 4 de septiembre de 2019, por lo que solicita: “1. Tutelar a favor de mi poderdante JORGE HUMBERTO ERASO BASTIDAS, el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y que ha sido vulnerada por la Entidad Accionada Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP
2. Tutelar a favor de mi poderdante JORGE HUMBERTO ERASO BASTIDAS, el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y que ha sido vulnerada por la
Entidad Accionada Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP
3. Como consecuencia de la decisión anterior, ordenar a la accionada, para que mediante Acto administrativo d eé (o sic) r espuesta inmediata, concreta y de fondo a las peticiones formuladas.”
2. Hechos El apoderado del actor refiere que radicó el 4 de septiembre de 2019, ante la UGPP solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia. Anota que la Entidad accionada mediante escrito del 26 del mismo mes y año, manifestó “… los documentos aportados en este radicado se anexaran al expediente pensional del titular del derecho, dado que el poder allegado no cumple con el lleno de los requisitos exigidos por la normatividad y por la unidad, y por lo tanto se informa que no es posible entender su solicitud quedando a la espera de la nueva
expediente pensional del titular del derecho, dado que el poder allegado no cumple con el lleno de los requisitos exigidos por la normatividad y por la unidad, y por lo tanto se informa que no es posible entender su solicitud quedando a la espera de la nueva radicación en la que allegue el poder debidamente conferido con lo cual se iniciará y dará trámite a su respectiva petición” Indica que respondió el requerimiento, pero a la fecha la Entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a la petición.
4. Fundamentos de derechoAcción de tutela Radicación: 110013335007202000049-01
Manifiesta que las respuestas a las peticiones se deben dar dentro de los 15 días siguientes a su radicación, conforme lo prevé la Ley 1755 de 2015. Agrega que la Entidad demandada a la fecha no ha dado respuesta de fondo a la petición que elevó el 4 de septiembre de 2019. Insiste que la Administración se escuda en no dar respuesta de fondo, requiriendo un poder sin tener en cuenta la facultad de apoderamiento inmersa en la cláusula cuarta del contrato de mandato allegado a la Entidad con la petición, vulnerando con ello el derecho al debido proceso. Anota que dicha exigencia constituye un exceso de ritual manifiesto.
5. Contestación de la tutela (f. 49) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, contestó la tutela y se opone a su prosperidad por no existir vulneración a los derechos de petición y debido proceso invocados por el accionante.
Indica que el demandante elevó solicitud el 4 de septiembre de 2019, sin embargo, no fue aportada en debida forma el poder conferido al abogado, con
a los derechos de petición y debido proceso invocados por el accionante. Indica que el demandante elevó solicitud el 4 de septiembre de 2019, sin embargo, no fue aportada en debida forma el poder conferido al abogado, con la que este acreditara la debida representación legal para actuar en nombre del accionante y permitiera por tanto, el reconocimiento de la personería al resolver de fondo la petición pensional. Señala que requirió al causante para que allegara en debida forma el poder, pero en respuesta al requerimiento, solo allegó el contrato de mandato, lo que generó que la UGPP mediante Oficio No. 2019180012267211 del 26 de septiembre de 2019 lo requiriera nuevamente para que allegara tal documento y no otro. Señala que mediante escrito del 20 de noviembre del mismo año, el abogado reitera la petición del 4 de septiembre de 2019, sin allegar el poder a él debidamente conferido por parte del señor Jorge Humberto Eraso Bastidas, por ello mediante Oficio del 25 de noviembre de 2019, se le aclaró al peticionario que, para efectos de resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional, se requiere el poder constituido. Anota que la renuencia del accionante, imposibilita resolver de fondo lo pedido Afirma que a la fecha de la contestación de la tutela, aún no se ha allegado el poder debidamente conferido por el accionante al abogado, para poder resolver de fondo la solicitud. Agrega que no ha negado resolver lo pedido, sino que está esperando que se aporte el poder requerido, para una vez
el poder debidamente conferido por el accionante al abogado, para poder resolver de fondo la solicitud. Agrega que no ha negado resolver lo pedido, sino que está esperando que se aporte el poder requerido, para una vez adjuntado proceder a estudiar el caso del señor Jorge Eraso, precisando que se cuenta con 4 meses para resolver de fondo.
1. La sentencia recurrida El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 12 de marzo de 2020 (f. 85 s.), tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la Entidad accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dé respuesta de fondo a la petición elevada el 4 de septiembre de 2019; y negó el amparo respecto al derecho al debido proceso.Acción de tutela Radicación: 110013335007202000049-01
Establece el marco que rige el derecho de petición. Anota que la Corte Constitucional indicó que la respuesta debe cumplir con los requisitos de oportunidad, debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ser puesta en conocimiento del peticionario. Indica que la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2017 se pronunció en torno a que las Autoridades cuentan con diferentes términos para responder las solitudes de reconocimiento y pago de pensión, así: “ (i) 15 días hábiles para responder solicitudes de información sobre el trámite o los procedimientos; que se haya interpuesto recurso contra la decisión dentro el trámite administrativo; (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en
procedimientos; que se haya interpuesto recurso contra la decisión dentro el trámite administrativo; (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional y (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales” (f. 94) De igual forma, se refiere al derecho al debido proceso, que se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual cubre actuaciones tanto actuaciones judiciales como administrativas. En el caso concreto, indica que el abogado Osmán Hipólito Roa Sarmiento, presentó en nombre del accionante solicitud el 4 de septiembre de 2019, en la que pide ser reconozca y pague pensión gracia. La Entidad accionada, mediante oficios del 20 de septiembre y 26 de noviembre de 2019, requirió al abogado para que allegara poder, ya que el documento adjuntado no lo acreditaba como apoderado del señor Jorge Humberto Bastidas. Anota que los oficios emitidos por la Administración no constituyen una respuesta de fondo a lo solicitado. Señala que si bien se requirió al apoderado por el poder, desconoció que de conformidad con el artículo 75 del CGP se puede otorgar poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos, como ocurrió en este caso, pues el accionante suscribió contrato de mandato profesional con la sociedad Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S., con el fin que le adelantaran todas las actuaciones jurídicas tendientes a obtener la defensa de sus derechos, para lo cual la representante legal de la sociedad,
profesional con la sociedad Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S., con el fin que le adelantaran todas las actuaciones jurídicas tendientes a obtener la defensa de sus derechos, para lo cual la representante legal de la sociedad, confirió poder al abogado Osmán Hipólito Roa Sarmiento como apoderado judicial del actor, en uso de las facultades conferidas en la cláusula cuarta del contrato de mandato, por lo que el mencionado abogado se encuentra facultado para actuar en representación del señor Jorge Humberto Eraso Bastidas, sin necesidad de otro poder, en los términos requeridos por la UGPP. Manifiesta que el plazo de 4 meses que contaba la Administración para resolver la solicitud elevada por el actor 4 de septiembre de 2019, es claro que se encuentra vencido, pues ya transcurrieron más de 5 meses sin que se haya proferido respuesta de fondo, por ello se ve vulnerado el derecho fundamental de petición, siendo procedente su amparo. Por último, indica que no existe prueba de la vulneración del derecho al debido proceso, pues de los hechos y pretensiones de la acción de tutela solo se desprende la vulneración del derecho fundamental de petición.
6. Impugnación Inconforme con la sentencia, la Entidad demandada presentó escrito de impugnación, en los siguientes términos (fls. 120):Acción de tutela Radicación: 110013335007202000049-01
Manifiesta que no ha causado ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor, toda vez que no se ha iniciado el trámite a la solicitud, como quiere que el abogado no acredita en debida forma el poder que lo autoriza para actuar.
fundamentales del actor, toda vez que no se ha iniciado el trámite a la solicitud, como quiere que el abogado no acredita en debida forma el poder que lo autoriza para actuar. Señala que la administración está facultada por Ley para exigir formalidades cuando se trata de poderes especiales, (art. 4 D.L. 812 de 2012). De igual forma, por tratarse del reconocimiento y pago de una pensión puede “exigir la presentación, suministro o entrega de documentos originales, auténticos o copias o fotocopias autenticadas, sin perjuicio de los controles (…) que deba realizar…” (art. 25 ibídem) (f. 122) Indica que el contrato de mandato celebrado entre el accionante y la sociedad Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S. no cumple los requisitos por la ley para suplir el poder para actuar en el trámite de reconocimiento pensional, ya que el objeto del contrato de mandado es un negocio jurídico de gestión o actos de comercio, en tanto, el apoderamiento es un acto unilateral, que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar en su nombre. Señala que el requerimiento del poder debidamente otorgado al abogado Osmán Roa Sarmiento, no es un capricho de la Administración, pues con ello pretende garantizar los derechos fundamentales de defensa y debido proceso del causante dentro de la actuación administrativa que se va a surtir con la solicitud de reconocimiento pensional, por lo que no puede el accionante desconocer la importancia del poder que se le solicita anexar. Manifiesta que una vez, se allegue el poder debidamente conferido se
solicitud de reconocimiento pensional, por lo que no puede el accionante desconocer la importancia del poder que se le solicita anexar. Manifiesta que una vez, se allegue el poder debidamente conferido se procederá con la actuación para dar respuesta de fondo a la solicitud, precisando que la Administración cuenta con 4 meses, a partir de que la documentación esté completa para responder. Por último, manifiesta que no se acredita el perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. De la legitimación por activa.
Previo a pronunciase sobre el fondo de la acción de tutela, advierte la Sala que la tutela exige como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. La Corte Constitucional ha precisado cuatro posibilidades de ejercicio de la acción de tutela: “i) directamente por la persona afectada; ii) por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); iii) por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y anexar al escrito de la acción elAcción de tutela Radicación: 110013335007202000049-01 poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo); y, iv) a través de agente oficioso”1
Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda
Radicación: 110013335007202000049-01 poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo); y, iv) a través de agente oficioso”1
Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa.2 Advierte la Sala que el señor Jorge Humberto Eraso Bastidas actúa a través de apoderado, tal como se observa en el poder otorgado por la representante legal de Roa Sarmiento Asociados S.A.S., conforme el literal d) de la cláusula 4 del contrato de mandato “el mandante faculta al mandatario de manera expresa y especial para que confiera poder profesional (…) a fin de presentar acción de tutela por la vulneración de los derechos del mandante” (f. 8) , a favor del apoderado a fin de que “inicie y lleve hasta su culminación acción de tutela en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP" (f. 7), se puede concluir que el apoderado tiene facultad para presentar la acción de tutela y actuar en nombre del accionante.
2. Problema jurídico La controversia se circunscribe a determinar si el poder otorgado por el mandatario, con fundamento en una cláusula de un contrato de mandato, es válido para adelantar actuaciones administrativas tendientes a obtener el
2. Problema jurídico La controversia se circunscribe a determinar si el poder otorgado por el mandatario, con fundamento en una cláusula de un contrato de mandato, es válido para adelantar actuaciones administrativas tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión gracia del causante, en caso afirmativo, (ii) si se vulneró el derecho de petición, por la solicitud elevada el 4 de septiembre de 2019. 2.1. Del derecho de postulación En lo que tiene que ver con el derecho de postulación, los artículos 73 a 77 del CGP, en lo que resulta pertinente al caso en concreto, estipulan lo siguiente: “Artículo 73. Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. 1 Corte Constitucional Sentencia 531 de 2002.
2 Corte Constitucional sentencia T-437 de 2013.Acción de tutela Radicación: 110013335007202000049-01 Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. Artículo 75. Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos
de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.” El Consejo de Estado, se pronunció en torno a los artículos que contemplan el derecho de postulación y señaló que: “i) Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública; ii) El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado, es decir, no requiere ser elevado en escritura pública, pero deberá ser presentado personalmente ante notario, juez u oficina judicial de apoyo, y en ellos los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados; iii) Las sustituciones de poder se presumen auténticas; iv) Podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos, evento en el que podrá actuar en elAcción de tutela Radicación: 110013335007202000049-01 proceso cualquier abogado inscrito en su certificado de existencia y representación legal, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o
Radicación: 110013335007202000049-01 proceso cualquier abogado inscrito en su certificado de existencia y representación legal, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma; v) El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial; y vi) Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que tendrá el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurídica”3
El Órgano Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en sentencia del 26 de septiembre de 2017, estudió un caso en el que fue rechazada una demandada, porque el poder para actuar fue otorgado por el mandatario del titular del derecho, en esa oportunidad el Alto Tribunal señaló que: “…para la Sala la demandante suscribió contrato de mandato con la sociedad Roa Sarmiento Abogados S.A.S. para la prestación de servicios profesionales de carácter jurídico. La señora (…) quien figura como mandante, otorgó la facultad de apoderamiento al mandatario para que la represente tanto en trámites administrativos como jurídicos, así como la de otorgar, modificar o revocar poderes. A su turno, se encuentra el poder conferido por la representante legal de la anotada sociedad a (…), para que actúe como apoderada en el asunto. El contrato de mandato tiene presentación personal por parte de la señora (…),
representante legal de la anotada sociedad a (…), para que actúe como apoderada en el asunto. El contrato de mandato tiene presentación personal por parte de la señora (…), y el poder suscrito por la representante legal de la firma, quien otorgó poder a la abogada de su firma, en uso de las facultades conferidas En La Cláusula Cuarta del contrato de mandato, tal como lo indicó expresamente en el poder (…) y al que le hizo presentación personal… De esta manera, para la Sala no podía entenderse que era un poder especial que debía elevarse a escritura pública, toda vez que en este caso quedó expresamente contemplado que el objeto del mandato era para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora (…), gestión para la que la representante legal de la firma otorgó poder a una de sus abogadas, para que representara los intereses de la accionante y demandara (…), con lo que se entiende la realización de un negocio jurídico4”. El Consejo de Estado concluyó que: “los documentos ap
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