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TA CUN - 11001333500720200006901-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333500720200006901-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 11001-33-35-007-2020-00069-01

Demandante: SERGIO ANTONIO DELGADO SALAZAR

Demandada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL

Controversia: REAJUSTE DE PARTIDAS

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 27 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor SERGIO ANTONIO DELGADO SALAZAR presentó demanda en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL—en adelante CASUR—, a efectos de que se declare la nulidad “por INCONSTITUCIONAL O ILEGAL” del acto administrativo contenido en el Oficio No. CASUR ID: 445561 de 14 de junio de 2019, por medio del cual se negó el reajuste y/o actualización de partidas que hacen parte de la asignación de retiro, conforme al principio de oscilación.

contenido en el Oficio No. CASUR ID: 445561 de 14 de junio de 2019, por medio del cual se negó el reajuste y/o actualización de partidas que hacen parte de la asignación de retiro, conforme al principio de oscilación.

A título de restablecimiento del derecho, peticionó se condene a CASUR a reconocer el reajuste y/o actualización de las partidas que integran la asignación de retiro, en aplicación al principio de oscilación previsto en la Ley 923 de 2004 y en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004; que se ordene la actualización de las sumas adeudadas producto de la condena y que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.; finalmente, pidió se condene en costas a la demandada.Expediente:110013335000720200006901

Demandante: SERGIO ANTONIO DELGADO SALAZAR

Demandadas: CASUR

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1.2. La SITUACIÓN FÁCTICA expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

El señor SERGIO ANTONIO DELGADO SALAZAR ingresó como Agente Alumno a la Policía Nacional en el año 1991.

En el año 1996 fue homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Fue retirada del servicio en el año 2013, por solicitud propia.

Mediante Resolución 9882 de 2013, CASUR le reconoció asignación de retiro, tomando como base de liquidación las partidas devengadas al retiro.

Al comparar el desprendible de nómina con la liquidación de la asignación de

Mediante Resolución 9882 de 2013, CASUR le reconoció asignación de retiro, tomando como base de liquidación las partidas devengadas al retiro.

Al comparar el desprendible de nómina con la liquidación de la asignación de retiro realizada en el año 2013 se observó que nunca le han sido actualizadas las primas de navidad, servicios, vacacional y subsidio de alimentación.

Solicitó a CASUR el reajuste anual de las partidas que sirvieron de base en la liquidación de retiro, para que “…dejen de estar congeladas”.

Petición que fue negada mediante el acto acusado.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. puso fin a la primera instancia mediante sentencia que dictó dentro de la audiencia inicial celebrada el 27 de septiembre de 2021, accediendo a las pretensiones de la demanda, ordenando el reajuste anual de todas las partidas que conformaron la base de liquidación de la asignación de retiro en el mismo porcentaje en que se hizo al personal en actividad del mismo grado; con el consecuente pago de las diferencias que surjan desde la fecha de efectividad de la prestación, respecto de las partidas que no fueron modificadas desde que se hizo efectiva la asignación de retiro.

Lo anterior en razón a que CASUR reajustó bajo el sistema de oscilación la asignación de retiro del actor, pero únicamente en el “sueldo básico” y en la partida computable denominada, "retorno a la experiencia", y frente a las demásExpediente:110013335000720200006901

Demandante: SERGIO ANTONIO DELGADO SALAZAR

Demandadas: CASUR

partida computable denominada, "retorno a la experiencia", y frente a las demásExpediente:110013335000720200006901

Demandante: SERGIO ANTONIO DELGADO SALAZAR

Demandadas: CASUR

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partidas computables, denominadas (i) 1/12 de la Prima de Navidad (ii) 1/12 de la Prima de Servicios (iii) 1/12 Prima de Vacaciones y (iv) Subsidio de Alimentación, mantuvo el mismo valor por seis (6) años, sin que exista un fundamento válido o legal que permita a la entidad mantener inmóvil el valor de tales partidas, afectando el poder adquisitivo de la asignación de retiro del demandante, y contraviniendo con ello las normas legalmente aplicables al asunto sub-judice.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación señalando que la asignación de retiro fue reconocida con apego a las partidas y valores reportados en la hoja de servicios; por lo que solicita revocar la sentencia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de 29 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

En aplicación de la oportunidad prevista en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante no se pronunció frente al recurso de apelación de la demandada.

El Representante del Ministerio Público no emitió concepto.

IV. CONSIDERACIONES

de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante no se pronunció frente al recurso de apelación de la demandada.

El Representante del Ministerio Público no emitió concepto.

IV. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 27 de septiembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.Expediente:110013335000720200006901

Demandante: SERGIO ANTONIO DELGADO SALAZAR

Demandadas: CASUR

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Corresponderá a la Sala determinar sí resulta procedente en aplicación del sistema de oscilación y la especialidad en el régimen prestacional de la Fuerza Pública, reajustar anualmente todas las partidas que integran la asignación de retiro, o sí, por el contrario, el reajuste anual solamente se predica de la asignación básica.

Para dilucidar el anterior planteamiento, se hará por la Sala la correspondiente valoración probatoria:

  1. En la hoja de servicios expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional se registra lo siguiente:
  • Que el señor SERGIO ANTONIO DELGADO SALAZAR acreditó un total de 26 años, 7 meses y 10 días.
  • Que los factores prestacionales están conformados por:

Sueldo básico: $ 1.860.018

Prima de servicios: $ 83.192

de 26 años, 7 meses y 10 días.

  • Que los factores prestacionales están conformados por:

Sueldo básico: $ 1.860.018

Prima de servicios: $ 83.192

Prima de navidad: $ 211.539

Prima vacacional: $ 86.659

Prima de retorno a la experiencia: $ 93.001

Subsidio de alimentación: $ 43.594

Total: $ 2.378.003

  1. Obra a folio 17 la hoja de liquidación de asignación de retiro efectuada por CASUR, en la que, frente a la sumatoria de las anteriores partidas se extrajo el 81 % —el cual se obtiene del tiempo de servicios—, obteniendo un valor de $ 1.926.182.
  1. Concomitante con el valor obtenido en la liquidación, CASUR reconoció una asignación de retiro al Intendente ® SERGIO ANTONIO DELGADO SALAZAR mediante Resolución 9882 de 21 de noviembre de 2013.
  1. En contraste con los valores reconocidos en la asignación de retiro, obra en el expediente el certificado de nómina de asignación de retiro del mes de “MAYO DE 2019”, donde se registra un pago por valor de $ 2.404.789.

En el mismo documento se indicaron las PARTIDAS LIQUIDABLES son:Expediente:110013335000720200006901

Demandante: SERGIO ANTONIO DELGADO SALAZAR

Demandadas: CASUR

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DESCRIPCIÓN DE LA PARTIDA VALOR TOTAL SUELDO BÁSICO .00 $2.422.754

PRIM. RETORNO EXPERIENCIA 10.00 $121.738

Demandadas: CASUR

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DESCRIPCIÓN DE LA PARTIDA VALOR TOTAL SUELDO BÁSICO .00 $2.422.754

PRIM. RETORNO EXPERIENCIA 10.00 $121.738

PRIM.NAVIDAD N.E. .00 $211.539

PRIMA SERVICIOS N.E. .00 $83.192

PRIMA DE VACACIONES N.E. .00 $86.659

SUBSIDIO ALIMENTACIÓN N.E. .00 $43.594

Total $2.968.875 87% ASIGNACIÓN $2.404.789

  1. Mediante petición de 14 de junio de 2019, el intendente ® SERGIO ANTONIO DELGADO SALAZAR solicitó el reajuste de la asignación de retiro, a efecto de que las primas de navidad, servicios y vacaciones, así como el subsidio de alimentación, sean reajustadas anualmente conforme al principio de oscilación, según los porcentajes de incremento anual.

Siendo el principio de oscilación el eje sobre el cual gira la presente discusión jurídica, debe hacerse la precisión acerca del entendimiento que se ha hecho respecto de tal principio. Desde la Ley 2ª de 1945 se estableció en el artículo 34 en los términos siguientes:

“(…)

ARTÍCULO 34. A partir de la sanción de la presente ley, el reconocimiento de las asignaciones a que se refiere el artículo anterior no se hará por cantidades fijas, sino en forma de porcentajes tomando en todo tiempo como base el sueldo de actividad vigente para cada grado, en forma que las dichas asignaciones de retiro sigan proporcionalmente las oscilaciones de los sueldos de actividad, y se paguen en todo tiempo con directa relación a los mismos.

base el sueldo de actividad vigente para cada grado, en forma que las dichas asignaciones de retiro sigan proporcionalmente las oscilaciones de los sueldos de actividad, y se paguen en todo tiempo con directa relación a los mismos.

(…)”

Principio de oscilación que ha sido reiterado en varias regulaciones posteriores, hasta llegar a la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, que en su artículo 42 dispuso lo siguiente:

“(…)

ARTÍCULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.Expediente:110013335000720200006901

Demandante: SERGIO ANTONIO DELGADO SALAZAR

Demandadas: CASUR

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(…)” –Negrilla fuera de texto

Las disposiciones trascritas permiten inferir válidamente que el principio de oscilación aplica a las asignaciones de los retirados en relación con las modificaciones que se verifiquen en las asignaciones de los activos y por eso se ordenó que se mantuvieran en porcentajes; es decir no refiere este precepto a los aumentos que se realizan anualmente, sino a aquellos que se hagan sobre las partidas de manera extraordinaria.

ordenó que se mantuvieran en porcentajes; es decir no refiere este precepto a los aumentos que se realizan anualmente, sino a aquellos que se hagan sobre las partidas de manera extraordinaria.

Explica bien esta situación, el artículo 4º del Decreto 2863 de 2007 cuando señaló que en virtud del principio de oscilación dispuesto en el 42 del Decreto 4433 de 2004, se aumentó la prima de actividad a los retirados en el mismo porcentaje hecho a los activos; disposición que se trascribe a renglón seguido:

“(…)

Artículo 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007.

Parágrafo. No le será aplicable este artículo al personal que por decisión judicial se hubiere acogido al Régimen General de Pensiones.

(…)”

A su vez el artículo 2º del mismo estatuto consagró lo siguiente:

Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así:

(…)”

A su vez el artículo 2º del mismo estatuto consagró lo siguiente:

Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así:

Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto -ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990.

Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto -ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).Expediente:110013335000720200006901

Demandante: SERGIO ANTONIO DELGADO SALAZAR

Demandadas: CASUR

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De lo anterior se evidencia que, en aplicación del principio de oscilación, el legislador extraordinario señalándolo expresamente aumentó la prima de actividad para los retirados.

Artículo 4º que continuó vigente por expresa determinación de los decretos anuales de los años siguientes. Lo que significa y muestra que la oscilación se estableció para el reajuste de las diferentes partidas o asignaciones de los retirados, conforme a los aumentos de las asignaciones de los activos, pero de manera extraordinaria en aplicación de las normas establecidas en las leyes 4ª de 1992 y 923 de 2004.

de los retirados, conforme a los aumentos de las asignaciones de los activos, pero de manera extraordinaria en aplicación de las normas establecidas en las leyes 4ª de 1992 y 923 de 2004.

Por lo que no se acogen los argumentos de la parte actora, cuando postula que, el aumento anual de los activos deba incidir en el de los retirados; primero, porque para eso no fue establecido, ya que tendría que determinarse expresamente como se acabó de advertir y segundo porque el aumento de las asignaciones devengadas por los retirados se realiza a través de los decretos que se dictan por el Gobierno Nacional anualmente; los cuales se hacen en los términos de la Ley 238 de 1995, conforme al IPC del año anterior, siempre y cuando esta medición resulta mayor que el citado principio. Aquí debe recordarse que los aumentos anuales de los servidores públicos en servicio activo en los últimos tiempos ha sido por debajo del IPC, porque se realizan con base entre otros principios, al de la sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal del país; así como de la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada entidad u organismo. (art.2º literales h) e i) Ley 4/92) por lo que generalmente, es mayor dicho aumento que el de los activos, a quienes también el Gobierno Nacional les establece el aumento anual por decreto, de manera frecuente por debajo de esta medición, lo que ha sido avalado por la Corte Constitucional.

En ese sentido, aplicar el aumento anual de las partidas de los activos a los retirados, es hacer un doble aumento, porque el que resulta procedente es el aumento anual ordenado en los decretos del Presidente de la República

En ese sentido, aplicar el aumento anual de las partidas de los activos a los retirados, es hacer un doble aumento, porque el que resulta procedente es el aumento anual ordenado en los decretos del Presidente de la República conforme a lo establecido en la Ley 4ª de 1992.

Si el principio de oscilación se aplicara para los retirados según los aumentos anuales no tendría sentido entonces que el Gobierno Nacional dictara decretos cada año para los retirados, sino que simplemente se homologaría el aumento de los activos a los retirados.Expediente:110013335000720200006901

Demandante: SERGIO ANTONIO DELGADO SALAZAR

Demandadas: CASUR

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De otro lado, es el concepto de esta Sala que, los aumentos anuales deben efectuarse sólo sobre la asignación básica, ya que de lo contrario quedarían devengando más los retirados que los activos. Y se reitera, que únicamente cuando el legislador o el Presidente de la República dispongan un reconocimiento extraordinario en las partidas de los activos procederá el aumento en las mismas para los retirados; por lo que esta Sala de manera mayoritaria es del criterio. Es necesario tener en cuenta que si se aplicaron por la entidad aumentos anuales a las distintas partidas, tal circunstancia se constituye en un error que no crea derechos.

En conclusión, los aumentos anuales sólo deben aplicarse sobre la asignación básica; por lo que se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.

COSTAS

No hay lugar a condenar en costas en esta instancia debido a que no se

asignación básica; por lo que se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.

COSTAS

No hay lugar a condenar en costas en esta instancia debido a que no se observó conducta dilatoria o temeraria de las partes. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso—ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo.

Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determinó que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; así mismo por igualdad procesal se aplican los mismos criterios a las entidades cuando resultan vencidas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: Expediente:110013335000720200006901

Demandante: SERGIO ANTONIO DELGADO SALAZAR

Demandadas: CASUR

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PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 27 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda.

proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO. No hay lugar a imponer costas en esta instancia.

CUARTO. Devolver el expediente al juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:

(Aprobada en sesión realizada en la fecha)

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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