TA CUN - 110013335007202000151-01-(27-08-2020)-2
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335007202000151-01-(27-08-2020)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Gobernación de Cundinamarca, Vinculados Alcalde de Sibaté (Cundinamarca), Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Superintendencia de Salud, Beneficencia de Cundinamarca y Hospital Mario Gaitán Yanguas (Soacha) / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y A LA VIDA – No se probó la existencia de un perjuicio irremediable, no se evidencia que en estos momentos los habitantes del Municipio de Sibaté se encuentren desprotegidos o en estado de vulnerabilidad, ya que como el resto de los habitantes del país se encuentran dentro de los planes establecidos para mitigar la pandemia producida por el coronavirus, y se están llevando a cabo las medidas que se consideran necesarias para contrarrestarla / IMPROCEDENCIA - Existe otro medio de defensa judicial que es más efectivo para la protección de los derechos colectivos, la acción popular, no se acreditaron los requisitos para la procedencia excepcional, se deben agotar los mecanismos de defensa judicial ordinarios para efectuar las reclamaciones hechas en esta instancia.
Problema jurídico: ¿Determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor (…), de su familia y de los habitantes del municipio, teniendo en cuenta que reside en el Municipio de Sibaté, el cual aduce que se encuentra en riesgo inminente de una posible catástrofe, por cuanto, el nivel de
municipio, teniendo en cuenta que reside en el Municipio de Sibaté, el cual aduce que se encuentra en riesgo inminente de una posible catástrofe, por cuanto, el nivel de contaminación hace que sea más proclive a la propagación y mortalidad por Covid 19?
Tesis: “(…) lo pretendido por el accionante es el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, de los de su familia y de todos los habitantes del Municipio de Sibaté, al considerar que están siendo amenazados por la eventualidad de una catástrofe sanitaria a causa del Covid 19, teniendo en cuenta que el Municipio de Sibaté maneja uno de los índices más altos de contaminación ambiental a causa del asbesto y del muña, lo que los hace más propensos a tener una tasa de mortalidad más alta en comparación con los demás municipios, peligro que aduce se incrementa por el hecho de no contar con las pruebas diagnósticas necesarias, así como de unidades de cuidados intensivos dentro del municipio y las ayudas necesarias, tendientes a mejorar las condiciones de la población más vulnerable. (…) lo pretendido es el estudio de unos derechos colectivos, y como consecuencia de la afectación a estos, señala que se pueden ver afectados los derechos a la salud y a la vida de todos los habitantes del Municipio de Sibaté, por lo que en principio el medio de protección que debió haber iniciado el accionante fue una acción popular, teniendo en cuenta que la acción de tutela va encaminada a la protección de los derechos fundamentales individuales de persona determinada, y en el presente caso, quedó demostrado que al accionante no se le están vulnerando sus derechos fundamentales, (…) en el momento de la visita de
tutela va encaminada a la protección de los derechos fundamentales individuales de persona determinada, y en el presente caso, quedó demostrado que al accionante no se le están vulnerando sus derechos fundamentales, (…) en el momento de la visita de la Secretaría de Salud con el fin de verificar sus condiciones actuales, el accionante señaló que lo buscado era el amparo de toda la comunidad y no de su caso es particular, (…) que se le diera prioridad al Municipio en lo concerniente a la pandemia por Covid 19, teniendo en cuenta el grado de contaminación al que se encontraban expuestos sus habitantes, lo que los hacía más vulnerables a que se focalizara una catástrofe sanitaria. (…) teniendo en cuenta que la Corte Constitucional planteó unos requisitos que se debían cumplir, con el fin de conocer del amparo de derechos colectivos de forma excepcional cuando se vieran afectados derechos fundamentales a través de la acción de tutela, observa la Sala que no se cumple con estos criterios, (…) no se encuentra probado el daño causado a algún derecho fundamental por la presunta vulneración de los derechos colectivos que alega o que el accionante haya sido directamente afectado, por lo que se considera que lo expuesto por el accionante es tan solo una hipótesis, (…) no existe una prueba cierta de la vulneración a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, máxime si se tiene en cuenta la situación mundial que se vive a causa de la pandemia por Covid 19, lo que bajo esas circunstancias pondría en inminente riesgo de vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la mayoría de las personas que se encuentren habitando en lugares donde
que se vive a causa de la pandemia por Covid 19, lo que bajo esas circunstancias pondría en inminente riesgo de vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la mayoría de las personas que se encuentren habitando en lugares donde haya presencia de Covid 19, y que adicionalmente, presenten altos índices de contaminación. (…) considera la Sala que no hay lugar a conocer el fondo del asunto de manera excepcional, puesto que a la fecha no existe un daño actual ni cierto o amenazaA.T. 11001-33-35-007-2020-00151-01 a ningún derecho fundamental, y adicionalmente existe otro medio de defensa judicial que es más efectivo para la protección de los derechos colectivos, (…) la acción popular, por medio de la cual se puede llegar a cuantificar el daño ambiental o a la salud de toda la población, con el fin de tomar las medidas pertinentes para la protección de los derechos que se consideren vulnerados, teniendo en cuenta que la finalidad de esta es prevenir y restaurar el daño colectivo, y aun contener el posible daño contingente (aquel que se puede o no dar). (…) no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, inminente, grave y que constituya un daño antijurídico irreparable al actor, (…) que se va a producir si no se impone la protección judicial transitoria, y que por tanto, se deban adoptar medidas urgentes para conjurar el perjuicio. Tampoco se demostró que exista un daño y que una vez producido, no se pueda retornar a la situación anterior, y que las medidas a adoptar sean impostergables. (…) como dentro
por tanto, se deban adoptar medidas urgentes para conjurar el perjuicio. Tampoco se demostró que exista un daño y que una vez producido, no se pueda retornar a la situación anterior, y que las medidas a adoptar sean impostergables. (…) como dentro de la presente acción no se acreditaron los requisitos para la procedencia excepcional, se deben agotar los mecanismos de defensa judicial ordinarios para efectuar las reclamaciones hechas en esta instancia. (…) como quiera que lo pretendido por el accionante gira en torno a la presunta situación de emergencia sanitaria que podría desencadenar en una catástrofe por la pandemia generada por el Coronavirus COVID-19 (daño contingente), (…) de conformidad con lo informado por las entidades accionadas y como bien lo informó el juez de instancia, se han venido desarrollando estrategias que conllevan a mitigar el efecto de la pandemia por Covid 19 en la jurisdicción del municipio de Sibaté, para lo cual se ha trabajado en forma solidaria siguiendo los lineamientos del Gobierno Nacional, dándole cumplimiento al aislamiento preventivo obligatorio, llevando un control de las personas que llegan de otros municipios con el fin de mantener controlado el cerco epidemiológico, implantando toques de queda, medidas de bioseguridad y protocolos en cuanto del comercio, manteniendo controlados todos aquellos focos de infección que se considere pueden poner en algún momento en peligro la salubridad del municipio, firmando convenios con IPS en el Municipio de Soacha con el fin de que sean atendidas aquellas personas que
manteniendo controlados todos aquellos focos de infección que se considere pueden poner en algún momento en peligro la salubridad del municipio, firmando convenios con IPS en el Municipio de Soacha con el fin de que sean atendidas aquellas personas que a raíz del Covid 19 puedan llegar a presentar complicaciones con los respectivos servicios de transporte para el traslado de los pacientes, así como prestando las ayudas necesarias a la población más vulnerable, (…) no se evidencia que en estos momentos los habitantes del Municipio de Sibaté se encuentren desprotegidos o en estado de vulnerabilidad, ya que como el resto de los habitantes del país se encuentran dentro de los planes establecidos para mitigar la pandemia producida por el coronavirus, y se están llevando a cabo las medidas que se consideran necesarias para contrarrestarla. (…) habrá de revocarse la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones, para en su lugar declarar la improcedencia de la presente Acción de Tutela, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que analizadas sus condiciones particulares, no es posible proceder de forma subsidiaria con el estudio de fondo de la Tutela ni se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, conforme las razones expuestas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-712 de 2013; T-341/2016; T-099 de 2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de
Constitucional, Sentencias SU-712 de 2013; T-341/2016; T-099 de 2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017.A.T. 11001-33-35-007-2020-00151-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)
Expediente: A.T. 11001-33-35-007-2020-00151-01
Accionante: Julián Alfonso González Pérez
Accionados: Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Gobernación de Cundinamarca Vinculados: Alcalde de Sibaté (Cundinamarca), Procuraduría General de la
Nación, Defensoría del Pueblo, Superintendencia de Salud, Beneficencia de Cundinamarca y Hospital Mario Gaitán Yanguas (Soacha) Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación 1 interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2020 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual se negó la protección de los derechos fundamentales invocados.
I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual se negó la protección de los derechos fundamentales invocados.
I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Julián Alfonso González Pérez acudió a la Acción de Tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales a la salud y a la vida.
1. Petición 1 Recibida por correo electrónico, según reparto del 10 de agosto de 2020.A.T. 11001-33-35-007-2020-00151-01
El señor Julián Alfonso González Pérez formuló la Acción de Tutela, en la cual solicitó: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, y demostrado el riesgo inminente en lo correspondiente a la salud y a la vida en el que me encuentro junto con los habitantes del municipio de Sibaté respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a las entidades accionadas que: Al Ministerio de Salud: Que realice las gestiones administrativas correspondientes para incrementar el número de pruebas Covid 19 en el municipio de Sibaté asignando una unidad permanente de atención. (Que cubra por lo menos el 50% de la población) Al Ministerio de Salud: Que realice las gestiones administrativas correspondientes con el fin de asignar al puesto de salud de Sibaté o a la clínica San Luis una unidad de cuidados intensivos y/o los respiradores que se estimen necesarios para minimizar el impacto del Covid 19 en el municipio.
con el fin de asignar al puesto de salud de Sibaté o a la clínica San Luis una unidad de cuidados intensivos y/o los respiradores que se estimen necesarios para minimizar el impacto del Covid 19 en el municipio.
Al Ministerio de Salud: Que intervenga de manera inmediata el Centro Especial Masculino la Colonia (foco principal del virus en Sibaté y entidad adscrita a la Gobernación de Cundinamarca) y en tal sentido se implementen los controles necesarios para minimizar el impacto del virus en Sibaté.
Al Ministerio de Hacienda: que realice con carácter prioritario las apropiaciones presupuestales correspondientes y priorice la entrega de subsidios, auxilios y alivios financieros y económicos a la población vulnerable del municipio de Sibaté.
A la gobernación de Cundinamarca: que realice en coordinación con el Ministerio de Salud, las apropiaciones presupuestales necesarias, con el fin de asignar al municipio de Sibaté una unidad de cuidados intensivos. A la gobernación de Cundinamarca: Que en uso de sus facultades administrativas y de control intervenga de inmediato el Centro Especial Masculino la Colonia con el fin controlar la propagación del virus. A la gobernación de Cundinamarca: que realice con carácter prioritario las apropiaciones presupuestales correspondientes y priorice la entrega de subsidios, auxilios y alivios financieros y económicos a la población vulnerable del municipio de Sibaté. Que se vincule a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.
apropiaciones presupuestales correspondientes y priorice la entrega de subsidios, auxilios y alivios financieros y económicos a la población vulnerable del municipio de Sibaté. Que se vincule a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. Que se vincule a la defensoría del Pueblo para lo de su competencia. Que se vincule a la Superintendencia de Salud para lo de su competencia. Señor juez, de no tomarse las medidas necesarias mi familia, yo, y los habitantes del municipio de Sibaté nos encontraremos expuestos a una catástrofe sanitaria sin precedentes que atentará sin lugar a dudas directamente contra nuestros derechos fundamentales a la salud y a la vida.”
2. HechosA.T. 11001-33-35-007-2020-00151-01
El Municipio de Sibaté es de sexta categoría por lo que solo cuenta con un puesto de salud publica de atención primaria y las urgencias de alta complejidad deben ser atendidas en Bogotá o Soacha, no cuenta con salas de cirugía o atención intermedia, ni mucho menos con una cama UCI, cuando el 12,02% de su población es mayor de 60 años, quienes corresponden al grupo poblacional más vulnerable en términos de los efectos del Covid 19. El Municipio de Sibaté el 18 de junio de 2020 cerró con 190 casos positivos (el 1.2% de la cifra nacional en un municipio de apenas 36.000 habitantes) de los cuales 133 casos corresponden al Centro Especial Masculino la Colonia (administrado por la Beneficencia de Cundinamarca – Gobernación de Cundinamarca); presentando un crecimiento exponencial y preocupante, ya que
(administrado por la Beneficencia de Cundinamarca – Gobernación de Cundinamarca); presentando un crecimiento exponencial y preocupante, ya que en un solo día se incrementó en un 100% con relación al día anterior. Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que residía junto con su familia en el Municipio de Sibaté y que de no realizarse las acciones de mitigación y atención prioritaria a la pandemia del Covid 19 dentro del municipio se podría generar una catástrofe sanitaria poniendo en riesgo su salud y su vida.
3. Trámite procesal de primera instancia La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del 23 de julio de 2020 la admitió y ordenó vincular y notificar: i) al Doctor Fernando Ruiz Gómez, Ministro de Salud y Protección Social, ii) al Doctor Alberto Carrasquilla Barrera, Ministro de Hacienda y Crédito Público, iii) al Doctor Nicolás García Bustos, Gobernador de Cundinamarca, iv) al Doctor Edson Erasmo Montoya Camargo Alcalde de Sibaté-Cundinamarca, v) al Doctor Fernando Carrillo Flórez, Procurador General de La Nación, vi) al Doctor Carlos Alfonso Negret Mosquera, Defensor Del Pueblo y vii) al Doctor Fabio Aristizábal Ángel, Superintendente de
Salud. Mediante auto del 24 de julio de 2020 vinculó y ordenó notificar al Dr. Nicolás García Bustos, en calidad de Gerente General de la Beneficencia de
Salud. Mediante auto del 24 de julio de 2020 vinculó y ordenó notificar al Dr. Nicolás García Bustos, en calidad de Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, y a la Dra. Alexandra González Moreno, en calidad de Gerente del Hospital Mario Gaitán Yanguas (Soacha).A.T. 11001-33-35-007-2020-00151-01
4. Informes de las autoridades accionadas 4.1. Del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Salud La entidad manifestó que no tenía competencia para resolver ninguna de las peticiones realizadas, toda vez que los municipios eran entidades territoriales con autonomía política, fiscal y administrativa, que el Municipio de Sibaté contaba con un centro de Salud adscrito a la ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas del Municipio de Soacha, quien era el competente para dar respuesta de fondo sobre las Unidades de Cuidado Intensivo, y que el Centro Especial Masculino la Colonia ubicado en el Municipio de Sibaté era propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que solicitó ser desvinculado de la presente acción, y en su lugar, vincular a la Beneficencia de Cundinamarca, a la Alcaldía de Sibaté y a la ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha. 4.2. De la Beneficencia de Cundinamarca Consideró que debía ser excluida de la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que no había vulnerado o amenazado ningún derecho fundamental del accionante, de su familia ni de los pobladores del Municipio de Sibaté, y señaló
Consideró que debía ser excluida de la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que no había vulnerado o amenazado ningún derecho fundamental del accionante, de su familia ni de los pobladores del Municipio de Sibaté, y señaló que al no ser una institución de salud no tenía la capacidad legal ni científica, ni era de su competencia realizar pruebas para el Covid 19 4.3. De la Superintendencia Nacional de Salud Indicó que el 8 de julio de 2020 se había requerido al Departamento de Cundinamarca con el fin de que en el marco de sus competencias de inspección y vigilancia realizara el seguimiento a los municipios de su jurisdicción que no habían remitido información del reporte mensual que debían presentar con el fin de identificar los principales problemas que se fueran presentando en la evolución y profundización del Covid 19, y señaló que el Municipio de Sibaté no había realizado los reportes No. 2 y 3 correspondientes a un cumplimiento del 33%. En vista de lo anterior, señaló que del único reporte presentado el Municipio de Sibaté había informado contar con un plan de contingencia para la atención del Covid 19, tener una ruta y red de atención para el evento y tres (3) IPS asignadas a la ruta planteada, y que en el reporte semanal enviado el municipio habíaA.T. 11001-33-35-007-2020-00151-01 informado tener una (01) IPS que se había incorporado a la ruta inicial para la atención del Covid 19, y no contar con equipos extramurales para realizar búsqueda activa de casos sospechosos de Covid 19 en el territorio, por lo que
atención del Covid 19, y no contar con equipos extramurales para realizar búsqueda activa de casos sospechosos de Covid 19 en el territorio, por lo que afirmó que una vez se tuviera la respuesta de la entidad territorial adoptarían las medidas correspondientes. 4.4. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Señaló que no era la cartera competente para realizar las gestiones administrativas para obtener pruebas Covid 19 ni asignarle al Municipio de Sibaté una unidad de cuidados intensivos, pero que en lo referente a los subsidios o auxilios, se habían implementado varios, entre los que se encontraban: (i) Renta básica, programa ingreso solidario, (ii) programa compensación del impuesto sobre las ventas – IVA, (iii) programa protección social al adulto mayor – Colombia Mayor, (iv) programa de alimentación escolar PAE – Decreto Legislativo 470 de 2020, (v) medidas en materia de arrendamiento, (vi) medidas en materia de subsidio de desempleo, y (vii) medidas en materia de víctimas. Así las cosas, resaltó que existía incompatibilidad entre las pretensiones elevadas por el accionante, teniendo en cuenta que los programas sociales eran excluyentes entre sí, y que lejos de producirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, el Gobierno Nacional había ido tomando todas las medidas tendientes a mitigar los impactos económicos y sociales causados por la pandemia del virus COVID 19, pero sin perder de vista las normas, procedimientos y requisitos que permitan acceder a alguna de las ayudas ofrecidas por el Estado
medidas tendientes a mitigar los impactos económicos y sociales causados por la pandemia del virus COVID 19, pero sin perder de vista las normas, procedimientos y requisitos que permitan acceder a alguna de las ayudas ofrecidas por el Estado en este momento. 4.5. De la Alcaldía Municipal de Sibaté Señaló que de los hechos de la demanda era cierto que gran parte de la población sibateña era mayor de 60 años, lo que se traducía en un mayor riesgo para el municipio, pero que el municipio era de 5° categoría y no de 6° como lo había indicado el tutelante, lo que no le permitía estar certificado en salud ni en educación, y que los residentes que resultaran contagiados y presentaran alguna gravedad sería necesario trasladarlos a otros centros donde se les brindaran los cuidados necesarios, puesto que el municipio no contaba con unidades de cuidados intensivos.A.T. 11001-33-35-007-2020-00151-01 En vista de lo anterior, señaló que venía desarrollando una gran cantidad de programas y ayudas en pro del beneficio de los conciudadanos, en donde se habían entregado un gran número de mercados, y que se habían expedido los decretos correspondientes con el fin de mitigar las afectaciones que se pudieran dar en virtud de la emergencia sanitaria, con el propósito de proteger a todas las personas residentes en Sibaté, en su vida, en su salud y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Indicó que la Secretaría de Gobierno con el apoyo de la Policía Nacional y
personas residentes en Sibaté, en su vida, en su salud y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Indicó que la Secretaría de Gobierno con el apoyo de la Policía Nacional y UNIPOL se encontraba realizando operativos con el fin de que se le diera cumplimiento al toque de queda y a la ley seca a partir de las 4:00 pm, así como operativos de vigilancia y control a los ciclistas provenientes de otras localidades y que ingresaban por diferentes puntos al municipio, con el fin de cerrar al máximo el cerco a la expansión del virus COVID 19. Además, señaló que se estaban haciendo entregas de abono orgánico a los agricultores, se había implementado la campaña “Tú puedes ser un héroe” la cual buscaba que los habitantes del Municipio mantuvieran el distanciamiento social en los lugares públicos del municipio, se estaban implementando protocolos de bioseguridad que se aplicaban en las cadenas de comercialización y centros de acopio, se habían implementado medidas sanitarias institucionales, y se habían entregado 9.601 ayudas humanitarias. Informó que el municipio contaba con la infraestructura administrada por el Hospital Mario Gaitán Yanguas que estaba destinada para el funcionamiento del centro de salud de Sibaté, pero que en el momento no contaba con todo el equipamiento necesario para brindar sus servicios de manera eficiente ni para hacerle frente a la pandemia, por lo que consideró que era necesario que las instituciones del orden Nacional y Departamental establecieran los recursos para el equipamiento necesario, con el fin de que se gestionaran más pruebas de
equipamiento necesario para brindar sus servicios de manera eficiente ni para hacerle frente a la pandemia, por lo que consideró que era necesario que las instituciones del orden Nacional y Departamental establecieran los recursos para el equipamiento necesario, con el fin de que se gestionaran más pruebas de manera rápida y eficiente, con el fin de frenar el creciente número de contagios. 4.6. De la Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca Manifestó que era indiscutible que en el contexto general de la emergencia sanitaria debido al Covid 19, las medidas legales y las políticas públicas que elA.T. 11001-33-35-007-2020-00151-01 Estado estaba ejerciendo afectaban de manera trascendente el ejercicio y goce de los derechos de los ciudadanos, en especial el derecho a la salud en conexidad con la vida, pero que en el presente caso no se cumplía con el presupuesto de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que frente a los hechos denunciados por el accionante, no existía una imputación fáctica o jurídica en la cual se atribuía responsabilidad por acción u omisión de vulneración de derechos, por lo que solicitó la desvinculación de la entidad. 4.7. Del Ministerio de Salud y Protección Social Señaló que el Gobierno Nacional había adelantado numerosas medidas para atender la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020, y que igualmente venía trabajando mancomunadamente con los entes territoriales con el fin de combatir y mitigar el contagio del COVID 19. Aunado a lo anterior, indicó que eran las Secretarías de Salud Departamentales o
Decreto 417 de 2020, y que igualmente venía trabajando mancomunadamente con los entes territoriales con el fin de combatir y mitigar el contagio del COVID 19. Aunado a lo anterior, indicó que eran las Secretarías de Salud Departamentales o Distritales las competentes para ordenar y coordinar su red diagnóstica, y debía ser a través de ellos que el Alcalde debía gestionar lo pertinente con el uso de las pruebas que requiera para Covid 19, y que para el caso, debería gestionar lo pertinente con el laboratorio de salud pública departamental de Cundinamarca, y sugirió hacer uso de los canales de análisis y comunicación directos con los municipios, como son las Salas de Análisis del Riesgo – SAR, a través del cual se toman decisiones para el manejo de la pandemia, y así priorizar las acciones que requiera el municipio. Por lo expuesto, solicitó que se declarara la improcedencia de la presenta acción, y por ende se exonerara a la entidad de toda responsabilidad que se endilgara durante el trámite, teniendo en cuenta que había cumplido a cabalidad con la función en la expedición de las normas y funciones tendientes a contener la pandemia.
5. La sentencia impugnada El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de Tutela el 4 de agosto de 2020, en el cual negó el amparo de tutela solicitado por el accionante.A.T. 11001-33-35-007-2020-00151-01
El juez de primera instancia señaló que el accionante estaba solicitando el amparo a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, al considerar que le estaban
por el accionante.A.T. 11001-33-35-007-2020-00151-01 El juez de primera instancia señaló que el accionante estaba solicitando el amparo a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, al considerar que le estaban siendo vulnerados al no haberse realizado las gestiones necesarias para incrementar las pruebas Covid 19 en el Municipio de Sibaté, no haber asignado una Unidad de Cuidados Intensivos al municipio, no haber implementado los controles necesarios para minimizar el virus, y no haber intervenido el Centro Especial Masculino la Colonia al ser el foco principal del virus en Sibaté. En vista de lo anterior, señaló que era claro que el Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de al República había expedido un amplio compendio normativo, en aras de proteger a la ciudadanía de los efectos generados por el Covid 19, y que así mismo, había quedado probado que el Alcalde de Sibaté había adoptado las medidas pertinentes con ocasión de la pandemia, toda vez que, había restringido la movilidad de las personas con el fin de contener los efectos del coronavirus, había autorizado la contratación únicamente de obras, bienes y servicios necesarios para atender las situaciones directamente relacionadas con la respuesta, manejo y control de la pandemia, se habían ampliado los plazos de pago del impuesto predial, se había ordenado el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del municipio, se había declarado el toque de queda y la ley seca, y por último se habían impartido instrucciones para propietarios,
de todos los habitantes del municipio, se había declarado el toque de queda y la ley seca, y por último se habían impartido instrucciones para propietarios, administradores y empleados de los establecimientos de comercio habilitados para reiniciar actividades comerciales con lo cual se habían adoptado protocolos de bioseguridad para mitigar y controlar la pandemia. Respecto a la manifestación del accionante en relación con los establecimientos de salud, señaló que se había advertido que el Municipio de Sibaté contaba con un centro de salud adscrito a la ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas del Municipio de Soacha y con el Centro Especial Masculino la Colonia, el cual se encontraba ubicado en el Municipio de Sibaté, propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, con el cual se había suscrito el convenio de asociació
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