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TA CUN - 11001333500720200019001-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333500720200019001-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 2020-00190-01

Demandante: DONNY HUXLEY ARIAS GUTIÉRREZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Controversia: Retiro del servicio/Llamamiento a calificar servicios

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 18 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado 7º Administrativo de Bogotá D.C., por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen en que el señor DONNY HUXLEY ARIAS GUTIÉRREZ ingresó al Ejército Nacional el 9 de enero de 1998, siendo dado de alta como subteniente mediante Resolución No. 496 de 30 de mayo de 2001.

Que durante su permanencia en el servicio fue merecedor de 97 felicitaciones y 16 condecoraciones.

Fue seleccionado para cursar especialización en seguridad y defensa Nacional, a fin de ascender al grado de Teniente Coronel, para lo cual estuvo en comisión entre el 9 de enero y el 27 de noviembre de 2018.

Que, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa

Nacional, a fin de ascender al grado de Teniente Coronel, para lo cual estuvo en comisión entre el 9 de enero y el 27 de noviembre de 2018.

Que, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, por Decreto 947 de 31 de mayo de 2019 fue ascendido al grado de Teniente Coronel.

El 3 de septiembre de 2019 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares , recomendó su nombre para ser retirado por llamamiento a calificar servicios, decisión que se dio sólo tres meses después deRadicado: 2020-00190-01

Demandante: DONNY HUXLEY ARIAS GUTIÉRREZ

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

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que la misma junta evaluó su trayectoria y no lo encontró apto para ser ascendido.

Para ese entonces existían 791 oficiales más antiguos que él en el mismo grado, por tanto, no era su antigüedad razón para retirarlo del servicio.

Que el 9 de octubre de 2019 por Resolución 5603 se le retiró del servicio activo, por llamamiento a calificar servicios , decisión que le fue comunicada el 15 del mismo mes y año.

2. PRETENSIONES

Promovió la parte actora demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de la Resolución 5603 de 9 de octubre de 2019 , por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional le retiró del servicio.

A título de restablecimiento pretendió el reintegro sin solución de continuidad, al grado que ostentaba o uno de igual o superior categoría, el

Nacional le retiró del servicio.

A título de restablecimiento pretendió el reintegro sin solución de continuidad, al grado que ostentaba o uno de igual o superior categoría, el reconocimiento de los ascensos militares a los que hubiera tenido derecho entre el retiro y el reintegro; así como los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, debidamente indexados. Finalmente solicitó el reconocimiento de 1 50 SMLMV como daño moral que de la condena no se descuente lo que percibió por asignación de retiro y se condene en costas a la demandada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Agotado el trámite legal, el Juzgado 7º Administrativo de Bogotá D.C., puso fin a la instancia mediante sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un recuento de normas y de jurisprudencia referidas al retiro por llamamiento en garantía, señaló que el acto de retiro respetó los presupuestos de los artículos 51, 53, 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000; y que adicionalmente, respondió a la necesidad de renovar o relevar al personal uniformado de la institución, para dar paso a nuevos integrantes.

Que el llamamiento a calificar servicios se hace en ejercicio de una facultad discrecional de la administración, la cual está habilitada para hacer uso de ella como un ejercicio del mando.Radicado: 2020-00190-01

Demandante: DONNY HUXLEY ARIAS GUTIÉRREZ

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

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Que respecto de la falsa motivación alegada no se probó como quiera que,

Demandante: DONNY HUXLEY ARIAS GUTIÉRREZ

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Que respecto de la falsa motivación alegada no se probó como quiera que, el actor señaló que su retiro del servicio se debió a haber denunciado hechos de corrupción, lo cual no logró demostrar.

Que los motivos expuestos en el acto administrativo son de origen legal, es decir la verificación de que el actor tenía tiempo suficiente para devengar asignación de retiro, y que se requería adoptar la decisión discrecional.

Que la simple excelencia en la trayectoria profesional del actor no le genera inamovilidad en el empleo, ya que el retiro por llamamiento a calificar servicio no es una salida deshonrosa de la institución, ni menos una sanción.

Que aunque se enrostro el vicio de desvío de poder, tampoco se demostró, y el simple hecho de haber sido ascendido cuatro meses antes de su retiro, no prueba de por sí el cargo.

Concluyó, que no se logró demostrar causal alguna de nulidad que desvirtuara la presunción de legalidad de que el acto fue proferido en ejercicio de la facultad discrecional, que posibilita llamar a calificar servicios a aquél que reunió requisitos para la asignación de retiro.

No emitió condena en costas.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación con la finalidad de que se revoque la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se acceda a las pretensiones.

Puso de presente que, si bien la facultad discrecional es plenamente legal, lo

se revoque la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se acceda a las pretensiones.

Puso de presente que, si bien la facultad discrecional es plenamente legal, lo cierto es que al interior de las fuerzas militares se utiliza para entorpecer o enlodar la carrera de los militares y cerrarles el camino hacia la cúspide de la institución.

Que no se consideró el hecho de que, previo al retiro, apenas cuatro meses antes, la misma junta evaluadora estudió su trayectoria profesional y lo propuso para el ascenso, lo cual implica que en tan poco tiempo no pudo haber desmejorado tanto que mereciera el retiro.

Que durante los últimos años de servicio desempeñó labores muy importantes, que no aparecen reseñadas en su hoja de vida, pues la dirección deRadicado: 2020-00190-01

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personal asumió que estuvo desde el 9 de enero de 2018 hasta el 9 de octubre de 2019, como alumno de la Escuela Superior de Guerra y ello no fue cierto.

Que no comparte la aseveración del a quo según la cual, teniendo el tiempo suficiente para la asignación de retiro podía ser retirado, pues de ser así no se explica como no se llamó a calificar servicios a los 79 1 tenientes coroneles con más antigüedad que él.

Que debió considerarse no sólo el cumplimiento formal de los requisitos para el retiro, sino su trayectoria profesional y lo reciente de su ascenso, para concluir que no se le retiró para mejorar el servicio.

IV. CONSIDERACIONES

Que debió considerarse no sólo el cumplimiento formal de los requisitos para el retiro, sino su trayectoria profesional y lo reciente de su ascenso, para concluir que no se le retiró para mejorar el servicio.

IV. CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar que el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia, proferida por el Juzgado 7º Administrativo de Bogotá D.C., de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está dirigido a que se revoque la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda y en su lugar se acceda a ellas, declarando la nulidad del acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio con fundamento en los cargos de nulidad denominados infracción de las normas en que debía fundarse; falsa motivación; y desviación de poder.

Resulta necesario para iniciar el estudio de fondo, revisar los artículos 99 y siguientes del Decreto 1790 de 2000, por ser las normas que regulan la carrera para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, estableciendo como una de las causales de retiro, el llamamiento a calificar servicios:

“ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grad os de oficiales Generales y de insignia, coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto

disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grad os de oficiales Generales y de insignia, coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.

Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicioRadicado: 2020-00190-01

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sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.

ARTÍCULO 100. CAUSALES DE RETIRO. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva:

1. Por solicitud propia.

2. Por cumplir cuatro (4) años en el Grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.

continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva:

1. Por solicitud propia.

2. Por cumplir cuatro (4) años en el Grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.

3. Por llamamiento a calificar servicios

4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.

(…) ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.”

Refiriéndose a la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, la Corte Constitucional en sentencia SU-091 de 20161, sostuvo lo siguiente:

“El retiro por llamamiento a calificar servicios es una herramienta con la que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para garantizar la renovación o el relevo del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadas propias de la institución y permitir con ello el ascenso y la promoción de otros funcionarios, régimen especial dispuesto por mandato constitucional y desarrollado en los Decretos Ley 1790 y 1791 de 2000 y las Leyes 857 de 2003 y 1104 de 2006. El presupuesto que da razón a la aplicación de esta causal tal y como se mencionó es haber cumplido un tiempo mínimo en la institución y tener derecho a la asignación de retiro. A diferencia de lo anterior, el retiro Discrecional en las Fuerzas Militares y el retiro por Voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional han sido instituidas

derecho a la asignación de retiro. A diferencia de lo anterior, el retiro Discrecional en las Fuerzas Militares y el retiro por Voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional han sido instituidas con la finalidad de velar por el mejoramiento del servicio frente a casos de corrupción o graves situaciones que afecten el desempeño de la función institucional, en aras de garantizar la seguridad ciudadana y la misma seguridad del Estado, sin que se requiera que el uniformado haya tenido un tiempo mínimo de servicio con el cual adquiera el derecho a una asignación de retiro. (…) El retiro por llamamiento a calificar servicios goza de las siguientes características: (i) la Institución emite un acto administrativo basado en una atribución legal que conduce al cese de actividades del uniformado, sin que su inactividad implique una sanción, despido o exclusión deshonrosa y no puede equipararse a otras formas de desvinculación tales como la destitución; (ii) esta facultad sólo puede ser ejercida cuando el miembro de la Fuerza Pública ha laborado durante un mínimo de años (15 o más, según el caso) que le garantice el acceso a una asignación de retiro, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa; (iii) la cesación del servicio por esta causa se considera una situación en la cual los miembros de la Fuerza Pública, sin

1 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBRadicado: 2020-00190-01

Demandante: DONNY HUXLEY ARIAS GUTIÉRREZ

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perder su rango en la milicia, culminan su carrera sin que les asista la

Demandante: DONNY HUXLEY ARIAS GUTIÉRREZ

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perder su rango en la milicia, culminan su carrera sin que les asista la obligación de prestar sus servicios en actividad; (iv) el retiro así ordenado no es definitivo ni absoluto, simplemente el miembro de la Fuerza Pública deja de ser activo para pasar a la reserva; (v) existe la posibilidad de que el uniformado retirado sea reincorporado por llamamiento especial al servicio, tal como puede ocurrir si es nombrado como agregado en el extranjero; (vi) es una forma consuetudinaria de permitir la renovación del personal de la fuerza pública y una manera común de terminar la carrera dentro de las instituciones armadas, permitiendo la renovación de mandos. (…) El llamamiento a calificar servicios se aplica como un mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados, constituyéndose en una herramienta de relevo natural dentro del esquema piramidal de mando que tiene la Institución Militar y Policial, atendiendo razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio, no sujetas exclusivamente a las condiciones personales o profesionales del funcionario; Así mismo, su proyección al nuevo grado, que en todo caso estará sujeto a las vacantes que establezca el Gobierno Nacional. (…) “Por todas las anteriores consideraciones, a partir de esta providencia se establece una precisión de la jurisprudencia, pues se mantiene. el precedente en lo referente a la motivación del acto de retiro de un funcionario de la fuerza pública por la causal de retiro por voluntad del

establece una precisión de la jurisprudencia, pues se mantiene. el precedente en lo referente a la motivación del acto de retiro de un funcionario de la fuerza pública por la causal de retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General y, se desarrolla frente al retiro por llamamiento a calificar servicios, dejando claro que no existe la obligación de motivar expresamente estos actos de retiro, ya que la motivación está contenida en el acto de forma extra textual y claramente está dada por la ley, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en ella, puesto que es una terminación normal de la carrera que busca proteger la estructura jerárquica piramidal de la función institucional, manteniendo a pesar de ello la posibilidad de un control judicial posterior, para evitar que pueda ser utilizada como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder.”

De la posición jurisprudencial anterior, resulta posible afirmar que el retiro de las Fuerzas Militares por la causal denominada “llamamiento a calificar servicios” obedece principalmente a la renovación de la institución con miras a garantizar la estructura piramidal de la institución, sin que por tal motivo pueda utilizarse de manera desmedida obviando los principios y conveniencia institucionales.

Haciendo eco de la sentencia SU 091 de 2016, el mismo año la Corte profirió la sentencia SU-217, fijando los siguientes criterios: (i) el llamamiento a calificar servicios no requiere de una motivación expresa porque contiene una sustentación derivada de la ley, constituida por los dos requisitos materiales de tiempo servido (Decreto 1790/00), y de la existencia de una recomendación

a calificar servicios no requiere de una motivación expresa porque contiene una sustentación derivada de la ley, constituida por los dos requisitos materiales de tiempo servido (Decreto 1790/00), y de la existencia de una recomendación previa de la Junta de Asesores del Ministerio de Defensa Nacional para el caso de los oficiales ; (ii) el buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para acudir a dicha figura de retiro; y (iii) los actos administrativos que se deriven del llamamient o pueden ser objeto de control judicial pero, en esaRadicado: 2020-00190-01

Demandante: DONNY HUXLEY ARIAS GUTIÉRREZ

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eventualidad los demandantes tienen la carga probatoria de demostrar que los mismos son producto de una acción discriminatoria o fraudulenta.

Bajo la misma línea de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado 2 mediante sentencia de 4 de mayo de 2017, expresó:

«… la misma Corte Constitucional, en sentencia SU - 217 de 28 de abril de 2016, sobre este tema de la motivación del acto de retiro, precisó: […]

20. En conclusión, la sentencia SU -091 de 2016 unificó una regla jurisprudencial que determinó que los actos de llamamiento a calificar servicios, si bien están sometidos a la eventualidad de un control judicial posterior como todos los actos administrativos, no requieren de una motivación más allá de la extratextual contemplada en las normas sobre la materia. Así, no se le impone una carga excesiva a la administración, se

posterior como todos los actos administrativos, no requieren de una motivación más allá de la extratextual contemplada en las normas sobre la materia. Así, no se le impone una carga excesiva a la administración, se promueve la necesaria renovación de los cuadros de mando en la Fuerza Pública y se observan todas las garantías procesales y sustanc iales de los oficiales que son objeto de esta medida que, a diferencia del retiro por voluntad de la Dirección General o del Gobierno, no es una sanción sino una manera decorosa de culminar la carrera militar o policial.

En particular, la Sala quiere ser enfática en advertir que la ley no impone un estándar de razonabilidad y proporcionalidad sobre estas decisiones más allá de que se configuren las causales objetivas para que se pueda proceder a retirar, de manera decorosa y con derecho a una asignación de retiro, a un oficial.

Tal y como lo advirtió la sentencia SU-091 de 2016 los actos administrativos por los cuales se retira a un oficial por llamamiento a calificar servicios no requieren de una motivación expresa más allá de la extratextual contemplada en la ley y que el buen desempeño laboral de los oficiales no representa una estabilidad laboral absoluta que impida la renovación de los cuadros de mando en las Fuerza Pública. Es así, como la providencia también incurrió en el defecto sustantivo en la medida en que señaló que se debía motivar la recomendación de la Junta de Asesores cuando la misma es un acto discrecional que goza de la presunción de legalidad3. En ese sentido, como lo dijo esta Corporación en su reciente sentencia de unificación, solo es posible desvirtuar la legitimada del acto si se llegara a

misma es un acto discrecional que goza de la presunción de legalidad3. En ese sentido, como lo dijo esta Corporación en su reciente sentencia de unificación, solo es posible desvirtuar la legitimada del acto si se llegara a probar que el mismo fue el resultado de un acto de discriminación o fraudulento, cosa que no se probó en durante el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […] Por su parte, esta Subsección, en fallo de tutela de 7 de abril de 2016, 4 afirmó que los actos administrativos por los cuales se retira a un oficial por llamamiento a calificar servicios no requieren de una motivación distinta de la de cumplir los requisitos para acceder a la asignación de retiro y un concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. Dice el fallo en algunos de sus apartes: […] […] esta Corporación ha indicado5 que el retiro por llamamiento a calificar servicios no comporta una sanción o trato degradante, pues es un instrumento que facilita que los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía disfruten de la asignación de retiro sin necesidad d e que continúen en el ejercicio de las actividades castrenses.

2Sección Segunda – Subsección «B» M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencias de 4 de mayo de 2017. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00111-01(0318-14). Actor: Mayli Ginette Villarraga Céspedes.

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 3 El Tribunal, en su sentencia, señaló que: “no existe prueba en el expediente que demuestre que la recomendación de la Junta respecto del retiro del servicio activo del actor haya estado precedida de informes y pruebas que permitieran justificar esa

decisión, así como tampoco en la valoración objetiva de su hoja de vida y de su carrera en la institución. Como tampoco hay prueba de que de existir dichos informes los mismos se hayan puesto en conocimiento del accionante para garantizar un derecho de defensa en esa instancia”. (Op. Cit. Sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas; folio 27; cuaderno único) [pie de página de la sentencia citada]. 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 7 de abril de 2016, 11001-03-15-000-2016-00387-00(AC), actor: Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-secretaría general, demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera, subsección C en descongestión y Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá. 5 Consejo de Estado, sección segunda, subsección “A”, M.P. Alfonso Vargas Rincón, sentencia de 18 de mayo de 2011, radicación: 54001-23-31-000-2001-00054-01(1065-10), actor: Edisson Rojas Suarez.Radicado: 2020-00190-01

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[…] Cabe destacar que de manera aislada la Sección acogió la posición inicial establecida por la Corte Constitucional, esto es, que si bien los actos de

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[…] Cabe destacar que de manera aislada la Sección acogió la posición inicial establecida por la Corte Constitucional, esto es, que si bien los actos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública no deben contener en su cuerpo necesariamente las razones que llevan a tomar este tipo de decisiones, los mismos sí deben estar sustentados en razones objetivas y hechos ciertos que justi fiquen el retiro 6, sin embargo, no se puede alegar que dicho planteamiento constituye precedente , en tanto no corresponde a una posición uniforme y reiterada de la Sección Segunda sobre la materia y, por ende, no puede ser considerado un precedente vertical aplicable al caso por los Tribunales y Juzgados Administrativos.

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, esta Corporación ha fijado el criterio según el cual no es necesario expresar las razones por las que se desvincula a un oficial de la Policía Nacional bajo esa causal, en tanto la motivación está prevista en la ley.

(…) Por otra parte, se observa que las autoridades también incurrieron en defecto sustantivo al afirmar que los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios deben motivarse, pues ello no está dispuesto en los artículos 1º y 3º de la Ley 857 de 2003 como una condición para desvincular bajo esa causal a los oficiales de la Policía Nacional, pues dichas normas solo exigen cumplir los requisitos para acceder a la asignación de retiro y un concepto previo de la junta asesora del Ministerio d e Defensa para la Policía Nacional , supuestos que se satisfacen en el caso concreto, dado que el señor contaba con más de

asignación de retiro y un concepto previo de la junta asesora del Ministerio d e Defensa para la Policía Nacional , supuestos que se satisfacen en el caso concreto, dado que el señor contaba con más de quince (15) años de servicios, ya que ingreso a la Institución el 24 de enero de 1991 y fue retirado el 4 de abril de 2011 (20 años, 1 mes y 10 días de servicio), y la mencionada junta recomendó su desvinculación a través de acta del 18 de febrero del mismo año.

Con tal interpretación, el Tribunal y el Juzgado accionados desconocieron el debido proceso del Ministerio de Defensa Nacional, pues realizaron una interpretación poco plausible de las normas que regulan el retiro por llamamiento a calificar servicios, al disponer requisitos adicionales no previstos en la normativa aplicable al caso (negrillas no son del texto).»

En ese orden, se puede afirmar que existe una presunción legal, en el sentido que los actos de llamamiento a calificar servicios, se presumen emitidos en aras del buen servicio, los cuales no requieren ser motivados, toda vez que la motivación de los mismos está prevista en la ley.”

La Corte Constitucional y el Consejo de Estado coinciden en que los actos administrativos por los cuales se retira a un miembro de las fuerzas militares por llamamiento a calificar servicios, no requieren de una motivación distinta a aquella que exige el cumplimiento de los requisitos para acceder a la asignación de retiro y la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, para el caso de los oficiales, en los términos del Decreto 1790 de 2000.

Procede entonces la Sala al estudio de l a argumentación planteada por el

de retiro y la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, para el caso de los oficiales, en los términos del Decreto 1790 de 2000.

Procede entonces la Sala al estudio de l a argumentación planteada por el accionante, por l a cual pretende desvirtuar la presunción de legalidad de la

6 Consejo de Estado, sección segunda, subsección “B”, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 10 de septiembre de 2015, expediente: 050012331000199800554 01 (0917-2012), Actor: Wilmer Uriel García Mendoza [pie de página de la sentencia en cita].Radicado: 2020-00190-01

Demandante: DONNY HUXLEY ARIAS GUTIÉRREZ

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Resolución 5603 de 9 de octubre de 2019; contra la cual postuló los cargos de nulidad de violación normativa, la falsa motivación y el desvío de poder, todos sustentados en que el acto demandado , se encuentra viciado de nulidad por puntualmente las siguientes razones;

a) Al actor se le asignar on diversos cargos antes del retiro, en los cuales se desempeñó con excelencia, sin embargo, no se dejó evidencia de ellos en su hoja de vida. b) En su hoja de vida aparece como alumno de escuela durante 21 meses, lo cual no es posible ni cierto. c) A la fecha del retiro exist ían 792 oficiales en su mismo grado, siendo 791 más antiguos que él, es decir con tiempo para asignación de retiro. d) La misma Junta Asesora que lo recomendó para ascender a Teniente

c) A la fecha del retiro exist ían 792 oficiales en su mismo grado, siendo 791 más antiguos que él, es decir con tiempo para asignación de retiro. d) La misma Junta Asesora que lo recomendó para ascender a Teniente Coronel, cuatro meses después recomendó su retiro, lo cual implica que existen móviles ocultos.

Debe indicarse que, en el acto de retiro, no se hizo referencia a móvil o motivo alguno diferente al hecho que el llamamiento a calificar servicios es un ejercicio de discrecionalidad , que busca mantener la estructura piramidal, renovar y relevar al personal, para con ello cumplir con los fines de las Fuerzas. Se indicó igualmente que es una forma normal de terminar el servicio público y que el actor tenía cumplidos los requisitos para acceder a la asignación de retiro.

Sobre este aspecto se tiene que ciertamente, en aplicación de los artículos 99 —inciso 2º—, 100 y 103 del Decreto 1790, la motivación del acto de retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales, tan sólo requiere concepto previo de la junta asesora y el cumplimiento del tiempo de servicio exigido para el reconocimiento de la asignación de retiro, que en este caso se encuentran ampliamente cumplidos, ya que el actor laboró en el Ejército Nacional un tiempo mayor a 20 años —cuando el mínimo eran 15 años— y fue ese el argumento principal que se incorporó en la motiva del acto acusado.

Por lo anterior se advierte que con base en la jurisprudencia que se ha puesto de presente, no requería el acto demandado motivación diferente al cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la asignación de retiro, por lo cual en diversas oportunidades ha señalado esta Sala , que resulta suficiente

puesto de presente, no requería el acto demandado motivación diferente al cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la asignación de retiro, por lo cual en diversas oportunidades ha señalado esta Sala , que resulta suficiente la motivación de índole legal y cualquier vicio respecto del acto administrativo debe probarse.

Debe recordarse que la figur

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