TA CUN - 110013335007202000310-01-(01-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335007202000310-01-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial / ACEPTA IMPEDIMENTO DE LOS JUECES – Alcance / BONIFICACIÓN JUDICIAL – La totalidad de los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá se hallan incursos en causal de impedimento, dado que les asistiría interés directo en el resultado del proceso, el artículo 2° numeral 3 del Decreto 383 de 2013 también dispone el valor de la bonificación para los jueces del circuito, si de las resultas del proceso dicha prestación adquiere carácter salarial, estos también verían reflejada esa situación en sus haberes, la Sala aceptará el impedimento manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá y ordenará que de la lista de Conjueces de este Tribunal, se designe al Conjuez que asumirá el conocimiento del mecanismo de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de que trata el presente proceso.
Problema jurídico: Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, a resolver sobre el fundamento del impedimento manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer y tramitar la demanda promovida por el señor contra la Nación Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura y Dirección ejecutiva de la administración judicial.
Extracto: “(…) De conformidad con el artículo 125 del CPACA (…) modificado por el literal b del numeral 2 del artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de en ero de 2021, la Subsección es competente para resolver el impedimento cuando la causal invocada
Extracto: “(…) De conformidad con el artículo 125 del CPACA (…) modificado por el literal b del numeral 2 del artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de en ero de 2021, la Subsección es competente para resolver el impedimento cuando la causal invocada comprende a todos los jueces administrativos del mismo distrito judicial. (… ) Debe Sala de la Subsección "B", determinar si se considera fundado o no el impedimento manifestado por la Juez Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien además considera que la causal por la invocada comprende a los demás jueces administrativos de Bogotá. (…) En el presente asunto, la Juez Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, expresó el impedimento con fundamento en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, actualmente derogado por el artículo 141, numeral 1º del C.G.P, esto es, “ Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes de ntro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso ”, y en virtud del nu meral 2 del artículo 131 del CPACA, según el cual “ Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superi or expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impediment o, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto ”. (…) Como se dejó anotado, la demanda se orienta a obtener la anulación del acto adm inistrativo por medio del cual se le negó al accionante, el reconocimiento de la bonificación judicial
tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto ”. (…) Como se dejó anotado, la demanda se orienta a obtener la anulación del acto adm inistrativo por medio del cual se le negó al accionante, el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, prestando sus servicios para la rama judicial siendo el cargo actual de Oficial Mayor del Circuito en el Juzgado 20 de familia del Circuito de Bogotá. (…) una vez revisada la demanda de la referencia se encuentra que la totalidad de los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá se hallan incursos en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, dado que les asistiría interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 2° numeral 3 del Decreto 383 de 2013 también dispone el valor de la bonificación para los jueces del circuito, de tal suerte que si de las resultas del proceso dicha prestación adquiere carácter salarial, estos también verían reflejada esa situación en sus haberes. (…) con fundamento en el artículo 140 del Código General del Proceso, la Sala aceptará el impedimen to manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá y ordenará quede la lista de Conjueces de este Tribunal, se designe al Conjuez que asum irá el conocimiento del mecanismo de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de que trata el presente proceso. (…) Finalmente, teniendo en cuenta lo decidido por la Sala Plena en sus sesiones del 1 y 8 de febrero de 2021, la presente aceptación de impedimento será resuelta por los magistrados de la subsecciones.
de que trata el presente proceso. (…) Finalmente, teniendo en cuenta lo decidido por la Sala Plena en sus sesiones del 1 y 8 de febrero de 2021, la presente aceptación de impedimento será resuelta por los magistrados de la subsecciones. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Decreto 383 de 2013; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: Alberto Espinosa Bolaños
Expediente No. : 2020-00310-01
Demandante : ANDRÉS HUMBERTO CALLE MOZO Demandados : NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Materia : ACEPTA IMPEDIMENTO DE LOS JUECES - BONIFICACIÓN
JUDICIAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “B”, a resolver sobre el fundamento del impedimento manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer y tramitar la demanda promovida por el señor ANDRÉS HUMBERTO CALLE MOZO contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES
1.1 De la demanda
la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES
1.1 De la demanda
El señor ANDRÉS HUMBERTO CALLE MOZO actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A), interpuso demanda en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el fin de que se inaplique por inconstitucionalidad el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013, se declare la nulidad de las Resolucion es Nos 6915 del 02 de octubre de 2015, que fue expedido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial; po r medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la Bonificación Ju dicialNo 2020 – 00310-01
Dte: ANDRES HUMBERTO CALLE MOZO devengada en virtud del Decreto 383 de 2013 como factor salarial pa ra todos los efectos legales de la Bonificación Judicial devengada en virtud del Decreto 3 83 de 2013 modificado con el Decreto 1269 del 9 de junio de 2015 y e l que resolvió el recurso de apelación el No 64 65 del 23 de septiembre de 20 16, expedi do por
la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que la entidad demandada ordene la
recurso de apelación el No 64 65 del 23 de septiembre de 20 16, expedi do por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que la entidad demandada ordene la reliquidación y el pago retroactivo, indexado con los respectivos intereses moratorios y sanciones por la mora del pago, del reajuste de la asignación mensual y todas las prestaciones sociales recibidas desde el 1º de enero de 2013 hasta que se haga el reajuste y en adelante, en virtud de la bonif icación judicial mensual reconocida mediante el Decreto No. 0383 de 6 de marzo de 20 13 como remuneración con carácter salarial.
1.2. Del trámite
El 9 de noviembre de 2020, la demanda fue presentada en línea ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados A dministrativos del Circuito Judicial de Bogotá y realizado el reparto le corresp ondió al Juzgado Séptimo (7 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Sin embargo, la titular de dicho despacho en proveído de 27 de noviembre de 2020, se declaró impedida para conocer del asunto y estim ó que la misma causal comprende a todos los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá (artículo 131 numeral 2, del C.P.A.C.A.), y por tener interés directo en las resultas del proceso, dispuso enviar el expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 125 del CPACA 1, modificado por el literal b del numeral 2 del artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, la Subsección
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 125 del CPACA 1, modificado por el literal b del numeral 2 del artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, la Subsección es competente para resolver el impedimento cuando la causal invocada comprende a todos los jueces administrativos del mismo distrito judicial.
1 Artículo 125. <Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021> De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículo 131 y 132 de este código.No 2020 – 00310-01
Dte: ANDRES HUMBERTO CALLE MOZO Debe Sala de la Subsección "B" , determinar si se considera fundado o no el impedimento manifestado por la Juez Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien además considera que la causal por la invocada comprende a los demás jueces administrativos de Bogotá.
En el presente asunto, la Juez Séptimo (7) Administ rativo del Circuito Judicial de Bogotá, expresó el impedimento con fundamento en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, actualmente dero gado por el artículo 141,
En el presente asunto, la Juez Séptimo (7) Administ rativo del Circuito Judicial de Bogotá, expresó el impedimento con fundamento en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, actualmente dero gado por el artículo 141, numeral 1º del C.G.P, esto es, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso ”, y en virtud del numeral 2 del artículo 131 del CPACA, según el cual “Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará con juez para el conocimiento del asunto”.
Como se dejó anotado, la demanda se orienta a obtener la anulación de l acto administrativo por medio del cual se le negó al accionante, el reconocimiento d e la bonificación judicial como factor salarial, prestando sus servicios para la rama judicial siendo el cargo actual de Oficial Mayor de l Circuito en el Juzgado 20 de familia del Circuito de Bogotá.
En efecto, una vez revisada la demanda de la referencia se encuentra que la totalidad de los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá se hallan incursos en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, dado que les asistiría interés directo en el resultado de l
restablecimiento del derecho incoado por la accionante contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, dado que les asistiría interés directo en el resultado de l proceso, por cuanto el artículo 2° numeral 3 del Decreto 383 de 2013 tambi én dispone el valor de la bonificación para los jueces del circuito, de tal suerte qu e si de las resultas del proceso dicha prestación adquiere carácter salarial, estos también verían reflejada esa situación en sus haberes.
Así las cosas, con fundamento en el artículo 140 del Código General del Proceso, la Sala aceptará el impedimento manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá y ordenará que de la lista de Conjueces de este Tribunal, se designe al Conjuez que asumirá el conocimiento del mecanismo de control deNo 2020 – 00310-01
Dte: ANDRES HUMBERTO CALLE MOZO Nulidad y Restablecimiento del Derecho de que trata el presente proceso.
Finalmente, teniendo en cuenta lo decidido por la Sala Plena en sus sesiones del 1 y 8 de febrero de 2021, la presente aceptación de impedimento será resuelta por los magistrados de la subsecciones.
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "B" , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declárase fundado el impedimento formulado por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para asumir el conocimiento de l asunto de la referencia.
RESUELVE
PRIMERO: Declárase fundado el impedimento formulado por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para asumir el conocimiento de l asunto de la referencia.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto a la Secretaria de la su bsección “B”, para continuar con el trámite respectivo, en el sentido de remitir a l os Juzgados Transitorios creados por el Acuerdo PCSJA21-11783 de 05 de febrero de 2021 , que debe asumir este proceso.
TERCERO: Por Secretaria de la su bsección “B” por el medio más expedito comuníquese esta decisión a las partes de la acción de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado según consta en acta de la fecha.
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Magistrado
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado