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TA CUN - 11001333500720200033001-(18-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333500720200033001-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: José María Armenta Fuentes

Exp digital Nº: 110013335007-2020-00330-01

Demandante: José Divanier López Rivera Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y

Fiduciaria La Previsora S.A.

Controversia: Reconocimiento y pago de una prima de medio año en la pensión de jubilación de docentes.

Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 03 de noviembre 2021, por la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, negó las pretensiones de la demanda.

Antecedentes Pretensiones

La apoderada de la parte actora solicita:

“(…) se tenga como CONFIGURADO EL ACTO FICTO o PRESUNTO NEGATIVO en

razón a que la entidad demandad la Secretaría de Educación de Bogotá D.CFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C, NO se pronunció de fondo frente al derecho de petición No. E-2019-123980 del 30 de julio de 2019 respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , remitiendo esta solicitud a la

julio de 2019 respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , remitiendo esta solicitud a la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante radicado S-2019-145385.

Como consecuencia de lo enunciado en el numeral anterior, solicito se declare la NULIDAD DEL ACTO FICTO o PRESUNTO NEGATIVO con ocasión del silencio administrativo proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá D.C.

Solicito que se declare la NULIDAD del Oficio No. 20190872549181 del 08 de noviembre de 2019, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A. a través del cual se NEGÓ la solicitud del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.Expediente digital No. 110013335007-2020-00330-01

Demandante: José Divanier López Rivera

2 Solicito que como consecuencia de la declaratoria de la NULIDAD del ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO, originado por el silencio administrativo proferido por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la NULIDAD del Oficio emitido por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, se CONDENE A LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIOANAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTA Y A LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a proferir el acto administrativo que ORDENE:

NACIONAL – FONDO NACIOANAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTA Y A LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a proferir el acto

administrativo que ORDENE:

EL RECONOCIMIENTO y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la INDEXACION sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto del reconocimiento y pago de la prima de mirad de año, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el m omento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del

C.P.A.C.A.

…”

Fundamento Fáctico

“Mediante Resolución N° 4040 del 18 de junio de 2014, proferida por la SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA D.C., en representación de la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se le reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a mi representado, por sus servicios prestados como docente vinculado al servicio del Magisterio Oficial Colombiano desde el 08 de febrero de 1993.

Mi representado solo goza de la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues por ser vinculada al Magisterio Oficial con posterioridad al año 1980, no es beneficiaria de la pensión gracia regulada por la Ley 114 de 1913.

Conforme al hecho descrito en el numeral anterior, mediante derecho de petición

Magisterio Oficial con posterioridad al año 1980, no es beneficiaria de la pensión gracia regulada por la Ley 114 de 1913.

Conforme al hecho descrito en el numeral anterior, mediante derecho de petición se solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, oficina regional Bogotá, bajo el numero de radicado E-2019-123980 del 30 de julio de 2019, el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 9 de 1989.

Mediante Oficio de fecha S-2019-145386 del 09 de agosto de 2019 proferido por Secretaría de Educación de Bogotá D.C – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se pronunció de fondo respecto de la solicitud del reconocimiento de la prima de medio año establecida en el Artículo 15 de la Ley 91 de 1989 remitiendo esta solicitud a la Fiduciaria La Previsora S.A mediante radicado S2019-145385 manifestando que es competencia de la Fiduprevisora S.A.

Mediante derecho de petición, el cual fue radicado el 29 de julio de 2019, ante la Fiduciaria la Previsora S.A., se solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el Artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Mediante Oficio No. 20190872549181 del 08 de noviembre de 2019, proferido por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, allega NIEGA la solicitud del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.”

la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, allega NIEGA la solicitud del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.”

Sentencia de Primera InstanciaExpediente digital No. 110013335007-2020-00330-01

Demandante: José Divanier López Rivera

3 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 03 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que:

“… la prima de medio año prevista en el literal b, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es asimilable a la mesada adicional de mitad de año prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo señalado en la Sentencia C – 461 de 1995, le es aplicable la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, sólo podrá ser reconocida a quienes hayan causado su derecho pensional hasta el 25 de julio de 2005 o, a quienes, hubiesen causado su derecho a pensión hasta el 31 de julio de 2011, siempre que su mesada pensional no sea superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el presente caso, el demandante adquirió el estatus pensional el 19 de noviembre de 2012, tal y como fue reconocido en la Resolución 4040 del 18 de junio de 2014, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación”, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005,

junio de 2014, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación”, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que sólo puede percibir trece mesadas.

Además, la situación del demandante tampoco se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que su mesada pensional de $2.146.762.oo para el año 2012 es superior a los tres salarios mínimos, que para el año 2012, cuando adquirió su status de pensionado, correspondían a $1.700.100.oo pesos, teniendo en cuenta el salario fijado por el Decreto 4919 del 26 de diciembre de 2011, para el año 2012, se fijó en un valor de $566.700 pesos.

Por las consideraciones expuestas, no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por lo que se declararán probadas las excepciones de “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad” y “precedente judicial y su fuerza vinculante”, propuestas por la parte demandada…”

Recurso de Apelación

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que a diferencia de lo planteado por el A - quo la prima de medio año se creó como un beneficio para aquellos docentes que se vincularon entre el 1° de enero de 1981 y el 26 de junio de 2003, que solo cuentan con la pensión de jubilación y que no tienen derecho a la pensión gracia. Lo anterior, como una garantía de igualdad con

junio de 2003, que solo cuentan con la pensión de jubilación y que no tienen derecho a la pensión gracia. Lo anterior, como una garantía de igualdad con aquellos docentes que además de devengar la pensión de jubilación devengan la pensión gracia.

Aunado a lo anterior, manifestó que se debe de hacer claridad en lo correspondiente, a la diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en la Ley 91 de 1989 Articulo 15, ya que, si bien tienen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes.Expediente digital No. 110013335007-2020-00330-01

Demandante: José Divanier López Rivera

4 Así las cosas, argumentó que la mesada 14 es la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 que se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de Ley 100. Por otro lado, la prima de mitad de año consagrada en el Artículo 15 de la ley 91 de 1989 y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado.

Consideraciones de la Sala

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia,

Consideraciones de la Sala

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver por esta Sala es establecer si el demandante, en calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional en su pensión de jubilación, prevista en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Hechos probados en el expediente

Mediante la Resolución No. 4040 del 18 de junio de 2014, se le reconoció una pensión vitalicia de jubilación al señor José Divanier López Rivera en cuantía $2.146.762, efectiva a partir del 19 de noviembre de 2012.

El 30 de julio de 2019, el accionante presentó petición ante la Secretaría de Educación, solicitando el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Normatividad AplicableExpediente digital No. 110013335007-2020-00330-01

Demandante: José Divanier López Rivera

5 La Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaló en su artículo 15, lo siguiente:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente

La Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaló en su artículo 15, lo siguiente:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. (…)

2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. <Texto subr ayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000 , siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.>

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir

constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.>

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990 , cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

(Destacado de la Sala)

De otra parte, la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en su artículo 142 dispusó:

“MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el

que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”

De las normas transcritas en precedencia, queda claro para la Sala que los docentes en materia de pensiones, que hubiesen sido vinculados a partir del 1º de enero de 1981 - nacionales y nacionalizados -, y para aquellos queExpediente digital No. 110013335007-2020-00330-01

Demandante: José Divanier López Rivera 6 se nombren a partir del 1º de enero de 1990, siempre y cuando cumplan los requisitos de Ley, serán acreedores de una prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, la cual sería pagada en el mes de junio.

Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, estableció:

“ (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento"

(…)

mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento"

(…)

"Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.

(…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

Destacado de la Sala

tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

Destacado de la Sala

Ahora bien, en vista de lo anterior, queda claro que las personas que causen el derecho a recibir una pensión, es decir; que cumplan todos los requisitos para acceder a ella, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), no podrán ser beneficiarios de recibir más de 13 mesadas pensionales al año, salvo que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si está se causa antes del 31 de julio de 2011.

Caso Concreto

El señor José Divanier López Rivera nació el 18 de noviembre de 1957 y laboró en la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 08 de febrero de 1993, cotizando al F ondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ; y m edianteExpediente digital No. 110013335007-2020-00330-01

Demandante: José Divanier López Rivera

7 Resolución Nº 4040 del 18 de junio de 2014, la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá le reconoció una pensión de jubilación, en cuantía de $2.146.762, a partir del 19 de noviembre de 2012.

Mediante los actos administrativos acusados, la parte demandada negó el reconocimiento de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se reclama en virtud de la Ley 91 de 1989.

De conformidad con lo expuesto en el fundamento normativo

el reconocimiento de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se reclama en virtud de la Ley 91 de 1989.

De conformidad con lo expuesto en el fundamento normativo previamente referido, quedo establecido que las prestaciones de que trata el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no pueden ser acumulables, ya que las mismas buscan garantizar el poder adquisitivo de las prestaciones reconocidas. Igualmente, queda claro que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 , los docentes que causaron su derecho a la pensión de jubilación a partir del 25 de julio de 2005, no tienen derecho al reconocimiento de la mesada pensional adicional de junio, toda vez que no pueden recibir más de 13 mesadas al año, salvo los docentes que causaron el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 si la misma es igual o inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por lo anterior, como quiera que el demandante adquirió su estatus pensional después del 31 de julio de 2011, no tiene derecho a la prestación reclamada.

Para el caso, la Sala observa que el accionante ingresó al servicio en fecha posterior al 1 de enero de 1981 y adquirió el estatus de pensionado el 19 de noviembre de 2012. De acuerdo con ello, se concluye con facilidad que ingresó al servicio docente con posterioridad al 1° de enero de 1981 y su pensión se causó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo tanto, se encuentra cobijad o por la prohibición de recibir más de 13 mesadas

ingresó al servicio docente con posterioridad al 1° de enero de 1981 y su pensión se causó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo tanto, se encuentra cobijad o por la prohibición de recibir más de 13 mesadas pensionales, máxime cuando el monto de su pensión excede los 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Esperanza Reyes Pineda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Expediente digital No. 110013335007-2020-00330-01

Demandante: José Divanier López Rivera

8

Resuelve

Primero: Confirmar la sentencia proferida el 03 de noviembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, dentro del proceso promovido por el señor José Divanier López Rivera contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la FIDUPREVISORA S.A., que negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones e xpuestas en precedencia.

Segundo: Por Secretaría, devolver el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha.

José María Armenta Fuentes Magistrado

origen y déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha.

José María Armenta Fuentes Magistrado

Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado

Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada

ACLARACIÓN DE VOTO

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