TA CUN - 11001333500720200033500-(08-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500720200033500-(08-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Acción de Tutela: 110013335007202000335-01
De: MARTHA BALLEN CAPERA
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República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C. ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013335007202000335-00 Sentencia SC3-02-21-2801-1 Acción TUTELA Demandante MARTHA BALLÉN CAPERA
Demandado UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS – UARIV
Asunto DECIDE RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Tema DERECHOS FUNDAMENTALES INMERSOS EN PETICIÓN DE
VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO PARA
OTORGAMIENTO DE AYUDA HUMANITARIA, EL ACTO
ADMINISTRATIVO QUE SUSPENDE DEFINIT IVAMENTE EL
ÉSTA, NO ES SUFIENTE PARA NEGAR LA PETICIÓN,
CUANDO EL TUTELANTE ALEGA ACTUALIDA D DE SU
ESTADO DE VULNERABILIDAD.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término, por el tutelante, contra el fallo proferido el nueve (9 ) de diciembre de 2020, por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito de Bogotá, por el que negó el amparo solicitado por no haber evidenciado que la petición objeto de discusión
Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito de Bogotá, por el que negó el amparo solicitado por no haber evidenciado que la petición objeto de discusión haya sido radicada ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV.
I. ANTECEDENTES
1.1. Libelo introductorio y pretensiones
La señora MARTHA BALLEN CAPERA , en amparo a sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, pretende se imponga a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV, resolver de fondo su solicitud del 6 de octubre de 2020, radicada con el No. 202013013776962, para que le fuera conferida ayuda humanitaria.Acción de Tutela: 110013335007202000335-01
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En fundamento reseña los siguientes hechos:
Con radicado N°202013013776962, del 6 de octubre de 2020 , presentó petición para que le fuera conferida ayuda humanitaria, y en su otorgamiento se observaran como presupuestos : (i) no sometimiento a turno y de fijarse éste, se le indique cuándo se hace efectiva la ayuda solicitad a; (ii) carácter prioritario; (iii) continuar con el cumplimiento de las ordenes impartidas por la Corte Constitucional en Autos 092 de 2008 y 206 de 2017 ; (iv) se ajuste la ayuda humanitaria, y (v) de reducirse el monto de la ayuda humanitaria, se explique en el acto administrativo las razones,
Corte Constitucional en Autos 092 de 2008 y 206 de 2017 ; (iv) se ajuste la ayuda humanitaria, y (v) de reducirse el monto de la ayuda humanitaria, se explique en el acto administrativo las razones,
La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS – UARIV, no contestó el derecho de petición, ni de forma, ni de fondo, evadiendo su responsabilidad expidiendo resoluciones por medio del cual se señala que su estado de vulnerabilidad ha sido superado.
1.2. ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA
Mediante informe presentado por el Jefe de su Oficina Asesoría Jurídica , la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS – UARIV, argumentó que, la petición formulada por la tutelante, fue resuelta mediante comunicación escrita bajo radicado N° 202072030818481 de 27 de noviembre 2020, así:
(i) Ilustro acerca de la atención humanitaria, del procedimiento de carencias que se surte para efectos de aquella, y advirtió que el hogar de la señora MARTHA BALLEN CAPERA, no presentaba carencias en los componentes de subsistencia mínima , integrada por alojamiento y alimentación, y así se declaró en la Resolución N°0600120171043810 de 2017, suspendiendo de forma definitiva la entrega de atención humanitaria. Decisión con trámite de notificación personal.
(ii) Se remitió la solicitada certificación de inclusión en el Registro Único de Victimas RUV.
Por lo que considera que no existe vulneración alguna frente a los derechos fundamentales invocados.
(ii) Se remitió la solicitada certificación de inclusión en el Registro Único de Victimas RUV.
Por lo que considera que no existe vulneración alguna frente a los derechos fundamentales invocados.
1.3 De los supuestos fácticos y pruebas relevantes para el debateAcción de Tutela: 110013335007202000335-01
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Contrastado el contenido probatorio de la documental arrimada al proceso, con los hechos del libelo introductorio y argumentos de la entidad accionada, se tiene con interés para resolver la controversia que suscita en esta instancia conforme sigue:
Petición elevada por la señora MARTHA BALLEN CAPERA a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, por medio del cual solicita ayuda humanitaria , sin constancia de radicación.
Respuesta a derecho de petición radicado N° 20207111674672 del 28 de febrero de 2020, en donde se indicó:
“(…) ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015.
En consecuencia, dicha determinación, debidamente motivada mediante acto administrativo 0600120171043810 de 2017, le fue notificada el 13/03/2017, razón por la cual Usted contó con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de
mediante acto administrativo 0600120171043810 de 2017, le fue notificada el 13/03/2017, razón por la cual Usted contó con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción.
Por lo anterior y al no hacer uso de los refer idos recursos, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra actualmente en firme.
No obstante, lo anterior, resulta importante mencionarle que Usted y su hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral.”
Certificado expedido por el Director de Registro y gestión de la Información de la Unidad para las Víctimas, mediante cual se informa que la señora MARTHA BALLEN CAPERA y sus dos hijos se encuentran en el Registro Único de Víctimas – RUV, en razón al desplazamiento forzado, en hechos ocurridos el 1 de octubre de 2010 en Villavicencio – Meta.
Respuesta a petición radicado N°202072030818481 del 27 de noviembre de 2020 , por medio del cual anexa comunicación 20207207397441 de 2020, librada como respuesta a la petición elevada mediante radicado N° 20207111674672 del 28 de febrero de 2020.
Memorando expedido el 30 de noviembre de 2020, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, en donde se indica que la respuesta bajo radicado 202072030518481 fue
Memorando expedido el 30 de noviembre de 2020, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, en donde se indica que la respuesta bajo radicado 202072030518481 fue enviada al correo tuchaestrella@gmail.com perteneciente a la señora MATHA BALLEN CAPERA, y anexa constancia de entrega del mismo al e – mail.Acción de Tutela: 110013335007202000335-01
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Resolución N°0600120171043810 de 2017, por la que “se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria” al hogar de la señora MARTHA BALLEN CAPERA con los siguientes considerandos:
“(…) Que el hogar se encuentra conformado por MARTHA BALLEN CAPERA, quien es el (la) designado(a) por el hogar, e integrado por JULIAN CAMILO BALLEN CAPERA, HILARY CATERINE BALLEN CAPERA, quienes se encuentran incluidos en el Registro Único de Victimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
(…) que el estado de valoración de la(s) persona(s) descrita(s), fue el consultado en la fecha donde se realizó el procedimiento de identificación de carencias, fecha que se especificó anteriormente.
A través del Departamento Nacional de Planeación –DNP-, quien es el administrador de la herramienta de Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN III-, el cual permite identificar a la población pobre potenci al beneficiaria de programas sociales que ofrece el Estado. El objetivo central del
administrador de la herramienta de Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN III-, el cual permite identificar a la población pobre potenci al beneficiaria de programas sociales que ofrece el Estado. El objetivo central del SISBEN III es establecer un mecanismo técnico, objetivo, equitativo y uniforme de selección de beneficiarios del gasto social, identificando además los beneficiarios de programas sociales en las áreas de salud, educación, bienestar social, entre otras; abriendo así, la puerta de entrada al régimen subsidiado.
Que de acuerdo con la información suministrada por el Sistema de identificación de Potenciales Beneficiarios de Pro gramas SocialesSISBEN III-, es posible identificar que MARTHA BALLEN CAPERA, quien es jefe o representante del hogar y su núcleo familiar presentaron la encuesta SISBEN el día 05 de Abril del 2014, y se pudo establecer que el hogar no es potencial para ser beneficiario de los programas sociales, debido a que posterior a la fecha del desplazamiento forzado del cual fue(ron) víctima(s), el hogar no presenta o presentó un grado de pobreza para ser beneficiario, contando así con la capacidad autónoma para sat isfacer los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica en torno a su subsistencia mínim a.
Que con base en lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución, se logró identificar que este hogar por los beneficios recibidos u obtenidos por sus propios medios, por sus características socio-demográficas y económicas particulares, se puede concluir que su hogar no presenta carencias en los componentes de alimentación y alojamiento temporal, razón por la cual no se reconoce la entrega de r ecursos y se suspende definitivamente la
socio-demográficas y económicas particulares, se puede concluir que su hogar no presenta carencias en los componentes de alimentación y alojamiento temporal, razón por la cual no se reconoce la entrega de r ecursos y se suspende definitivamente la atención humanitaria.
Que de acuerdo con lo dispuesto en la sección tercera del capítulo 5º del Decreto 1084 de 2015, y teniendo como base los resultados de las mediciones de Subsistencia Mínima que aplican criterios de focalización y priorización, y con el fin de coordinar y orientar la oferta institucional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la gestión ante las entidades que cuentan con la oferta a nivel nacional y/o territorial según corresponda, con el propósito de promover el acceso a las víctimas, y realizar seguimiento a esta ruta a fin de propender por la estabilización socioeconómica de la población a partir de la complementación de la atención a partir de dichas mediciones. El acceso efectivo a la oferta brindada por las entidades dependerá de la capacidad institucional, los recursos con los que cuentan dichas entidades, los criterios y requisitos dispuestos porAcción de Tutela: 110013335007202000335-01
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ellas en los programas, posterior a la emisión, gestión y tramites de los listados q ue trata el capítulo 5º en mención.(…)”
Copia de la notificación personal de la resolución N°0600120171043810 de 2017, la cual se encuentra efectuada y suscrita el 13 de marzo de 2017 por la señora MARTHA BALLEN
CAPERA.
1.4. Fallo objeto de impugnación
N°0600120171043810 de 2017, la cual se encuentra efectuada y suscrita el 13 de marzo de 2017 por la señora MARTHA BALLEN
CAPERA.
1.4. Fallo objeto de impugnación
Con providencia del nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020), la Jueza Séptima (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó el amparo constitucional deprecado por la señora MARTHA BALLÉN CAPERA, y argumento como razón de su decisión: (i) no encontrar probado que la demandante allegara constancia de radicación de la petición del 6 de octubre de 2020 ante la UARIV , y (ii) que la accionada mediante comunicación 202072030818481 de 2020, dio respuesta a la solitud de ayuda humanitaria, que motivó la pretensión de amparo tutelar.
Precisa en esta secuencia la Juez de Primera Instancia:
“”(…)para el Despacho, no es posible estudiar y advertir vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora, más aun teniendo en cuenta que, en atención a lo informado por el Representante Judicial de la UARIV, (…), por medio de la Resolución N° 0600120171043810 de 2017, la cual fue debidamente notificada el 13 de marzo de 2017, se decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al grupo familiar de la señora MARTHA BALLEN CAPERA, por las razones expuestas en el citado acto administrativo, en el cual se le indicó a la actora, que contra el mismo podría imponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director técnico de Gestión Social y Humanitaria, los cuales no fueron
expuestas en el citado acto administrativo, en el cual se le indicó a la actora, que contra el mismo podría imponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director técnico de Gestión Social y Humanitaria, los cuales no fueron formulados. (…)”
1.4. Fundamentos de impugnación
La señora MARTHA BALLÉN CAPERA, promueve recurso de impugnación y aduce en sustento del mismo que , la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, evade su responsabilidad al emitir una resolución por la que declara que su estado de vulnerabilidad ha sido superado, cuando no es así y no otorga respuestas de fondo frente a lo que se solicita, transgrediendo con ello no solo el derecho de petición, sino además y concurrentemente, sus derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad, y los enlistados en las sentencias T -025DE 2004, T -2018/2014, T -112/15 Y AUTOS 099/13 y T -614/10 de la Corte Constitucional.Acción de Tutela: 110013335007202000335-01
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Coloca de relieve además la tutela nte aquí impugnante que , no es correcto tener por contestada su petición por vía de una resolución cuyos efectos encuentran suspendidos por no haberse desatado el recurso interpuesto contra la misma, por cuanto ello comporta respuesta de forma y no de fondo, advertido que mientras no quede firme el acto administrativo que decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria a su grupo familia r, no es posible suspender el apoyo para proveerle mínimo vital.
advertido que mientras no quede firme el acto administrativo que decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria a su grupo familia r, no es posible suspender el apoyo para proveerle mínimo vital.
Finiquita solicitando, se revoque la sentencia de primera instancia y se amparen sus derechos fundamentales, para obtener respuesta concreta en la que se indique la fecha cierta para la entrega de la ayuda humanitaria solicitada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
2.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
2.1.2. Advierte cumplido el presupuesto de legitimación procesal en la causa, contrastado que la tutelante MARTHA BALLÉN CAPERA es la titular de los derechos fundamentales para los que solicita amparo y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa; en tanto que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, reviste legitimación procesal por pasiva, en cuanto es la autoridad de la que se refuta, incurre en afectación a lo s derechos fundamentales de la señora BALLÉN CAPERA , y destaca además, en marco de la actuación procesal cumplida, que la mencionada entidad, fue notificada en debida forma, conforme emerge del hecho que ejerció su derecho de contradicción
señora BALLÉN CAPERA , y destaca además, en marco de la actuación procesal cumplida, que la mencionada entidad, fue notificada en debida forma, conforme emerge del hecho que ejerció su derecho de contradicción
1 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 110013335007202000335-01
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2.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal , premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
2.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
causal de nulidad procesal , premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
2.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
2.2.1La controversia se suscita en esta instancia porque en criterio de la tutelante aquí impugnante, procede revocar el fallo de primera instancia y en su lugar conferirle el amparo tutelar deprecado, advertido que, no es correcta la decisión de tener por contestada su petición para otorgamiento de ayuda humanitaria, en virtud de comunicación que remite a acto administrativo que aunque suspendió definitivamente la enunciada ayuda, sus efectos encuentran en suspenso, por no haberse desatado el recurso in terpuesto contra la misma ; evidenciando que trata de respuesta meramente formal y vulneratoria de los derechos de petición, mínimo vital e igualdad, y los enlistados en las sentencias T-025DE 2004, T-2018/2014, T -112/15 Y AUTOS 099/13 y T -614/10 de la Corte Constitucional.
2.2.2En contraste la Juzgadora de Primera Instancia, negó el amparo tutelar deprecado por no encontrar acreditada la radicación ante la UARIV, de la petición que invoca la tutelante formulada el 6 de octubre de 2020, y encontrar probado que mediante los Oficios números 20207207397441 del 20 de abril de 2020 y 202072030818481 del 27 de noviembre siguiente, la UARIV , dio respuesta a peticiones formuladas por la señora MARTHA BALLÉN CAPERA,
probado que mediante los Oficios números 20207207397441 del 20 de abril de 2020 y 202072030818481 del 27 de noviembre siguiente, la UARIV , dio respuesta a peticiones formuladas por la señora MARTHA BALLÉN CAPERA, ilustrándole respecto de las razones por las cuales se le suspend ió la ayuda humanitaria; respuestas que fueron conocidas por aquellas y que fundamentan en acto administrativo respecto del que omitió promover recursos en sede administrativa.
2.2.2En el descrito panorama reviste interés para el debate que, (i) en el Informe rendido por la accionada, se detallan dos (2) respuestas, una de las cuales es posterior al 06 de octubre de 2020, fecha que anuncia la tutelante, es la de su petición no desatada de fondo y que motiva su pretensión de amparo tutelar, aunque la respuesta no le referencia con esta fecha, y que, (ii) no obra medio de prueba en punto a la replica de la señora BALLÉN CAPERA, de encontrarse pendiente de desatarse el recurso que promovió contra laAcción de Tutela: 110013335007202000335-01
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Resolución 0600120171043810 de 2017, por la que se suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria a su grupo familiar.
Consecuentemente asume como problema jurídico:
¿Del hecho que no encuentre probada que la señora MARTHA BALLÉN CAPERA, radicó petición ante la UARIV, el 6 de octubre de 2020, y que esa entidad le comunicó respuestas adiadas 20 de abril y 27 de
¿Del hecho que no encuentre probada que la señora MARTHA BALLÉN CAPERA, radicó petición ante la UARIV, el 6 de octubre de 2020, y que esa entidad le comunicó respuestas adiadas 20 de abril y 27 de noviembre de 2020, emerge desvirtuada la alegada vulneración a sus derechos fundamentales, o relevan conjugados los restantes supuestos fácticos probados y el objeto de la pretensión de amparo tutelar?
2.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que valorada en tamiz de la condición de sujeto de especial protección constitucional, de la señora MARTHA BALLÉN CAPERA, por tratarse de víctima de desplazamiento forzado, la contingencia de no encontrar probado que radicó petición ante la UARIV, el 6 de octubre de 2020, emerge relevada, en virtud de la realidad establecida de los medios de prueba arrimados al trámite tutelar, y con especial relevancia, en ámbito de las respuestas adiadas 20 de abril y 27 de noviembre de 2020, libradas por la UARIV , por cuanto acreditan que desde el 28 de febrero de 2020, viene insistiendo en su necesidad y la de su núcleo familiar de asistencia humanitaria.
En esta secuencia, procede revocar el fallo objeto de impugnación, por cuanto y reiterando el precedente de esta Sala de Decisión, en marco del cual, contrastado que en el caso en concreto, la petición objeto de la controversia despliega solicitud para que se haga entrega de ayuda humanitaria , y se argumenta por la tutelante, que el estudio de carencias realizado en la
contrastado que en el caso en concreto, la petición objeto de la controversia despliega solicitud para que se haga entrega de ayuda humanitaria , y se argumenta por la tutelante, que el estudio de carencias realizado en la anualidad de 2017, que c oncluyó suspendiendo de manera definitiva la entrega de ayuda humanitaria, no se ajusta a la realidad de su estado de vulnerabilidad, no haber superado en la actualidad; ninguna de las respuestas de la UARUV satisface los requisitos de integralidad, efica cia y correspondencia, pues deja de lado su obligación ineludible de estudiar de manera particular y en concreto la situación expuesta en cada caso y de caraAcción de Tutela: 110013335007202000335-01
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a cada petitum en específico, conforme a criterio trazado por la doctrina constitucional.
En este orden, procede ordenar a la UARIV, adelantar un nuevo proceso de identificación de carencias, que evalúe la situación real de vulnerabilidad d el hogar que representa la señora MARTHA BALLÉN CAPERA , en aras de ubicar en qué etapa del proceso de atención encuentra, para tales efectos, la entidad encuentra en la obligación de adelantar un nuevo proceso de carencias actualizado y consignar de éste las resultas, a través de un acto motivado que contenga, como mínimo, la información de sus miembros, su situación actual frente al goce efectivo de sus derechos y la identificación puntual y objetiva de los ingresos y capacidades adquiridas que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes básicos de la subsistencia mínima, en los términos expuestos por el Decreto 1084 de 2015, si es que persiste el
puntual y objetiva de los ingresos y capacidades adquiridas que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes básicos de la subsistencia mínima, en los términos expuestos por el Decreto 1084 de 2015, si es que persiste el argumento de superación del estado de vulnerabili dad, caso en el cual, de encontrarlo superado , adelante de manera coordinada con el tutelante el proceso correspondiente, a efectos de abrir puente al trámite para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto se abordaran los siguientes tópicos: (i) derecho fundamental de petición y protección reforzada de personas en situación de desplazamiento; (ii) la ayuda humanitaria como prerrogativa mínima para la subsistencia de la población desplazada – fases y etapas para entrega de la misma, y (iii) criterios jurisprudenciales frente a las prórrogas de la ayuda humanitaria, a modo de premisas normativas:
2.3.1.- Derecho fundamental de petición y protección reforzada de personas en situación de desplazamiento
El artículo 23 de la Constitución Política señala que:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
La Corte Constitucional ha destacado, en repetid as oportunidades, que el derecho fundamental de petición es esencial para la consecución de los fines del Estado, tales como el servicio a la comunidad, la garantía de los principios,
derechos fundamentales."
La Corte Constitucional ha destacado, en repetid as oportunidades, que el derecho fundamental de petición es esencial para la consecución de los fines del Estado, tales como el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de l osAcción de Tutela: 110013335007202000335-01
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ciudadanos en las decisiones que los afectan para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.2
En sentencia T - 083 de 2017, la Co rte Constitucional reitera de conformidad con la Constitución Política de 1991 y con la jurisprudencia constitucional, que el Estado tiene la obligación de velar por la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, en ejercicio de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia 3, dignidad humana 4, igualdad5 y goce efectivo de los derechos6:
“En suma, los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano son fundamentales y tienen protección constitucional. Es por ello que el Estado tiene como deber garantizar su protección y ejercicio estableciendo medidas les permitan a los afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la administración de justicia, ser reparados de manera integral y garantizar que los hechos victimízantes no se vuelvan a repetir.”
En esta secuencia precisa la Alta Corporación que cuando se advierte el compromiso de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado en cabeza de sus instituciones administrativas se exige una atención mucho más calificada y
En esta secuencia precisa la Alta Corporación que cuando se advierte el compromiso de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado en cabeza de sus instituciones administrativas se exige una atención mucho más calificada y preferencial, en atención a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad, valoración que corresponde a juicio emitido, en su Sentencia T-839 de 2006, conforme a la cual ha sostenido que en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada:
“La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cos as inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.
Ello es así, como quiera que la población desplazada por encontrarse en situación de extrema vulnerabilidad, ha sido considerada por la Corte
2 Sentencias T-012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-419 de 1992. M.P. Simón Rodríguez; T-172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-306 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-335 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía; T-571 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz;
T-279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre muchas otras. 3 Constitución Política de 1991, artículo 229. 4 Constitución Política de 1991, artículo 1. 5 Constitución Política de 1991, artículo 13. 6 Constitución Política de 1991, artículo 2.Acción de Tutela: 110013335007202000335-01
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Constitucional como sujetos de especial protección constitucional, lo que conjuga un amparo inmediato frente a sus derechos fundamentales que con ocasión del desplazamiento se han puesto en riesgo por parte del Estado, ya que este mismo como garante ha propendido por garantizar los derechos de esta población específica, posicionándolos como sujetos de especial protección constitucional:7
“Teniendo en cuenta que la población desplazada se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y de vulnerabilidad frente al resto del conglomerado social, es evidente que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para garantizar sus derechos fundamentales, que han sido puestos en riesgos con ocasión del conflicto armado interno , hecho que los han obligado a salir de sus tierras de una manera abrupta e inesperada forzándolos con ello a buscar nuevos caminos, proyectos de vida, restando metas que posiblemente consideraban realizadas. Ahora bien, teniendo en cuenta
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