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TA CUN - 110013335007202000339-01-(19-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335007202000339-01-(19-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. / DERECHOS

FUNDAMENTALES DE PETICIÓN EN CONEXIDAD CON LOS DERECHOS DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se considera superada la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la señora en nombre propio y como agente oficioso de la señora en contra del Instituto Nacional de Cancerología E.S.E., la entidad dio trámite a la petición elevada por las accionantes de forma verbal el 25 de noviembre de 2020 , declarará la carencia actual del objeto por hecho superado.

Problema jurídico: ¿Determinar sí la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de las señoras ( …), al no haber suministrado copia de la historia clínica del señor ( …) (Q.E.P.D.) – hermano e hijo de las accionantessolicitada de forma verbal al área de archivo del Instituto Nacional de

Cancerología?

Extracto: “(…) interpuso la acción de tutela de la referencia con el objeto de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales de petición, toda vez q ue el 25 de noviembre de 2020, instauro petición verbal solicitando la copia de la historia clínica de su hermano ( …) quien falleció el 21 de noviembre de 2020 en las instalaciones del Instituto Colombiano de Cancerología. ( …) alegó que la entidad le había negado el suministro de la historia clínica, sin embargo, ante su insistencia le fue entregado un listado de los documentos requeridos advirtiéndole en todo caso, que su radicación no garantizaba la efectiva entrega de la citada

le había negado el suministro de la historia clínica, sin embargo, ante su insistencia le fue entregado un listado de los documentos requeridos advirtiéndole en todo caso, que su radicación no garantizaba la efectiva entrega de la citada historia. (…) encontrándose en trámite de primera instancia, la entidad accionada manifestó que expidió copia de la historia clínica del paciente mencionado, la cual fue remitida a la dirección de correo electrónico de la accionante - – floren.el@hotmail.comy al correo correspondiente al Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con fecha de 03 de diciembre de 2 020. ( …) El juzgado de primera instancia concedió el amparo solicitado, y como consecuencia, ordenó al instituto adelantar las actuaciones necesarias para dar trámite a la petición verbal de las accionantes en el sentido de entregarles la historia clínica del señor (…) (Q.E.P.D.), y demostrar su efectiva remisión, circunstancia que no fue acreditada frente el correo de 3 de diciembre de 2020. ( …) el Instituto Nacional de Cancerología mediante correo electrónico de 18 de diciembre de 2020 , envió una vez más al Juzgado de primera instancia y al correo de las accionantes – floren.el@hotmail.comla historia clínica del señor ( …) (Q.E.P.D.), en el cual expresamente se indicó (…) la decisión de primera instancia fue impugnada por la entidad accionada, quién adujo que la accionante decidió acudir al trámite d e tutela para obtener respuesta positiva a su solicitud, desconociendo los trámites y documentos legales que constituyen un prerrequisito para garantizar la reserva

entidad accionada, quién adujo que la accionante decidió acudir al trámite d e tutela para obtener respuesta positiva a su solicitud, desconociendo los trámites y documentos legales que constituyen un prerrequisito para garantizar la reserva legal que está ligada a este tipo de información, sensible y reservada. (…) manifestó que el derecho de petición alegado nunca fue presentado realmente ante la administración, dado que al retirarse de las instalaciones sin dejar los documentos requeridos desistieron de forma voluntaria y expresa a la petición, por lo que considera que pese haber entregado la copia de la historia clínica a las accionantes, no les asiste razón y su proceder fue temerario e infundado. ( …) la Sala señala que si bien se manifestó tanto en el escrito de tutela, como en la contestación que las accionantes instauraron petición verbal el 25 de septiembre de 2020 , del estudio del material probatorio se tiene que la entidad desconoció la normatividad y regulación referente a las peticiones verbales establecidas en el Artículo 2.2.3.1 Presentación y radicación de verbales del Decreto N.º 1166 del 1 9 de julio de 2016, como quiera que no dejó ningún registro o constancia d e la radicación o recepción de la misma. ( …) la normativa y jurisprudencia constitucional relacionada líneas arriba referente a la presentación y trámite de lasFALLO DE TUTELA

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peticiones verbales, establece la garantía que tienen los usuarios de presentar peticiones respetuosas a la administración a través de cualquier medio, entre ellos

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peticiones verbales, establece la garantía que tienen los usuarios de presentar peticiones respetuosas a la administración a través de cualquier medio, entre ellos de forma verbal, para solicitar información, consultar, examinar y pedir documentos, de las cuales, la administración le asiste el deber de dejar constan cia de ello. ( …) el Instituto Colombiano de Cancerología le correspondía cuando menos registrar y dejar constancia de la solicitud de historia clínica mediante el sistema previsto por la entidad y necesario para dar seguimiento efectiva dicha solicitud. ( …) la Sala advierte que el Instituto Nacional de Cancerología no ha implementado el trámite legal dispuesto para las peticiones verbales, pese a qu e resulta de especial importancia, dada la información reservada que manejan como ocurre con las historias clínicas, lo anterior a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de sus pacientes. Conviene recordar que es la misma Corte Constitucional la que ha aceptado el levantamiento de la reserva para los familiares de los fallecidos siempre y cuando se cumplan unas exigencias determinadas. (…) Dicha omisión por parte de la entidad accionada, esto es, en la adopción de los protocolos de trámite de petición verbales, ha generado como ocurre en el caso concreto, diversas lecturas frente a lo sucedido con relación a la petición verbal de copia de la historia clínica elevada por las accionantes, de allí que las peticionarias hayan considerado que su solicitud había sido n egada, mientras que la entidad concluyó que habían desistido de la petición. ( …) Las anteriores consideraciones resultarían suficientes para estimar en este caso

que las peticionarias hayan considerado que su solicitud había sido n egada, mientras que la entidad concluyó que habían desistido de la petición. ( …) Las anteriores consideraciones resultarían suficientes para estimar en este caso vulnerado el derecho de petición de las accionantes si no fuera porque está acreditado que durante el trámite de la tutela cesó la vulneración, esto es se le dio trámite a la petición verbal de la accionante y se le remitió copia de la histori a clínica solicitada, tal como se desprende de los correos electrónicos de 3 y 18 de diciembre de 2020, remitidos por el Instituto Nacional de Cancerología. ( …) la historia clínica referida corresponde en estricto sentido a lo solicitado y la misma fue efectivamente entregada a las accionantes vía correo electrónico a la dirección de notificaciones registrada en el escrito de la tutela – floren.el@hotmail.comy físicamente, como consta en el soporte de entrega de la solicitud de copia d e historia clínica del paciente (…) por el área de gestión de archivo y documental del Instituto Nacional de Cancerología E.S.E., en donde consta el recibido por la señora (…) y recibo de pago por un valor de copias de cinco mil pesos ($5.000). (…) en el presente caso, se advierte la configuración del hecho superado, razón por la cual, se revocará el fallo de primera instancia y se declarará la carencia actual de objeto. (…) la Sala considera superada la vulneración del derec ho fundamental de petición invocado por la señora ( …) en nombre propio y como agente oficioso de la señora ( …) en contra del Instituto Nacional de Cancerología E.S.E., en virtud de que tal como se anotó en líneas arriba la entid ad dio trámite a

la señora ( …) en nombre propio y como agente oficioso de la señora ( …) en contra del Instituto Nacional de Cancerología E.S.E., en virtud de que tal como se anotó en líneas arriba la entid ad dio trámite a la petición elevada por las accionantes de forma verbal el 25 de noviembre de 2020. ( …) la Sala revocará la decisión de primera instancia que concedió el amparo del derecho fundamental de petición, invocado como vulnerado po r las accionantes, y en su lugar, declarará la carencia actual del objeto por hecho superado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020 ; T-1130 de 2008; T-149/13 ; T238 de 2018; T-408 de 2014; T038 de 2019; C-242 de 2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley Estatutaria 1266 de 2008; Ley Estatutaria 1581 de 2012; Ley 1755 de 2015; Decreto 1166 de 2016; CPACA.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., diecinueve ( 19) de febrero de dos mil veint iuno (2021)

SENTENCIA N.º 0 12

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA N.º 0 12

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ALBA ROCÍO RINCÓN RODRÍGUEZ (NANCY

RODRÍGUEZ)

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA E.S.E.

REFERENCIA: 110013335-007-2020-00339-01

DECISIÓN: REVOCA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro d e los recursos de impugnación interpuestos por el Ministerio de Salud y Protecci ón Social, contra el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2020, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones

La señora Alba Rocío Rincón Rodríguez , actuando como agente oficioso de su madre, la señora Nancy Rodríguez acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición en conexidad con los derechos de acceso a la administración de justicia.

En efecto, en el acápite de pretensiones vistos a folio 1 al 2 del escrito de tutela, se lee:

“Señor Juez de tutela yo Albar Rocío Rincón en representación de mi familia, la familia Rincón Rodríguez le hago la súplica para que nos hagan la ent rega de la copia de la

lee:

“Señor Juez de tutela yo Albar Rocío Rincón en representación de mi familia, la familia Rincón Rodríguez le hago la súplica para que nos hagan la ent rega de la copia de la historia clínica completa desde el primer día que nos acercamos con mi hermano darle atención médica hasta el último día de vida que fue el sábado 21 de noviembre de miFALLO DE TUTELA

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hermano fallecido ya que nosotros como familia la necesitamos para seguir con el un proceso(sic) de investigación por negligencia médica y maltrato hospitalario.

Le solicito señor(a) con la humildad y dolor y en representación de una madre destruida y una familia que aclama justicia que esta historia clínica sea en tregada sin manipulaciones o algún tipo de saboteo o manejo a beneficio de e llos del Instituto Nacional de Cancerología”.

1.2. Supuestos fácticos (fls.1)

Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora adujo:

  • Expuso que el día 25 de noviembre de 2020, días después de haber fallecido su hermano Wilmer Fernando Rincón Rodríguez, se acercó con la seño ra Nancy Rodríguez al Instituto Nacional de Cancerología con el fin de solicitar copia completa de la historia clínica Nº 264399 perteneci ente a su fallecid o

hermano Wilmer Fernando Rincón Rodríguez.

  • Señaló que la persona encargada del archivo les manifestó que no se podía hacer entrega de la historia clínica de una persona falleci da, debido a los protocolos internos del hospital.

hermano Wilmer Fernando Rincón Rodríguez.

  • Señaló que la persona encargada del archivo les manifestó que no se podía hacer entrega de la historia clínica de una persona falleci da, debido a los protocolos internos del hospital.
  • En su concepto, dichos protocolos no pueden obstaculizar la ent rega de la historia clínica mencionada, razón por la cual, solicitó se le informara qué otro procedimiento podía agotar para obtenerla. La encargada d el archivo del Hospital le suministró un listado de documentos sin embargo, le advirtió que su radicación no constituye garantía para la entrega de la historia clínica solicitada.
  • Afirmó que dicha respuesta le causó enojo y dolor por lo que p rocedió a retirarse del Hospital sin dejar los documentos solicitados.

2. INFORME DE LAS ACCIONADAS

2.1. Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. (A. 19 fl. 1-3)

Informó que el área de archivo y correspondencia del Instituto no encontró evidencia de la radicación de la petición realizada por las accionante s para la entrega de la historia clínica mencionada, pues si bien ingresaron a las instalaciones del Hospital no manifestaron por escrito la intención de obtener dicho documento para continuar con el trámite y diligenciamiento de su respuesta.

Sin embargo, admite la entidad que ante la solicitud verba l de las accionantes, efectuó una serie de requerimientos legales previos para acceder a la histori a clínica, no obstante lo anterior, las accionantes desistiero n expresamente de la solicitud de documentos cuando se retiraron de la clínica.FALLO DE TUTELA

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clínica, no obstante lo anterior, las accionantes desistiero n expresamente de la solicitud de documentos cuando se retiraron de la clínica.FALLO DE TUTELA

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Adicional a ello, expone que la entidad al custodiar información sensible y reservada como las historias clínicas de los pacientes a quienes les fue p restado servicio médico tiene el deber de observar las normas legales para el tra tamiento de datos con reserva establecido en la Ley 1437 de 2011 y Ley 1755 d e 2015, por lo que debe cumplir con los requisitos legales para proveer esta serie de documentos.

Finalmente, expuso que ante la existencia de la acción de tutela de la referencia y acción penal ante la Fiscalía 11 Unidad Seccional de Deli tos contra la Vida e Integridad Física y Personal, la entidad entregó la historia clínica del paciente Wilmer Fernando Rincón Rodríguez (QEPD) vía correo electrónico, por parte del área de archivo del Instituto, como soporte de ello anexó reporte del sistema donde se vislumbra el correo electrónico de copia de la historia clínica.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Archivo 60, fls. 1-22)

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020, decidió co nceder el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Alba Rocío Rincón Rodríguez y como agente oficioso de la señora Nancy Rodríguez Jaime, como consecue ncia, ordenó lo siguiente:

“Ordenar a la Doctora Carolina Wiesner Ceballos Directora General del Instituto

agente oficioso de la señora Nancy Rodríguez Jaime, como consecue ncia, ordenó lo siguiente:

“Ordenar a la Doctora Carolina Wiesner Ceballos Directora General del Instituto Nacional de Cancerología y/o a quién haga sus veces, que dentro del término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, si aún no se hubiere hecho, se adelanten las actuaciones pertinentes tendientes a dar trámite a las solicitudes verbales elevadas por la señora Alba Rocío Rincón, y/o la señora Nancy Rodríguez Jaime, relacionadas con la entrega de la historia clínica del señor Wilmer Fernando Rincón Rodríguez (Q.E.P.D.), y ad emás, deberá poner en conocimiento de la interesada la respuesta emitida ju nto con los anexos respectivos, para lo cual, la señora ALBA ROCÍO RINCÓN y NANCY RODRÍGUEZ JAIME, deberán prestar la colaboración y atención que sea nece saria ante el Instituto Nacional de Cancerología, para dicho trámite. Realizado, lo ante rior, la mencionada funcionaria, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado, an te este Despacho Judicial”.

Como argumentos que soportan su decisión, consideró que la peti ción instaurada verbalmente por la demandante el día 25 de noviembre de 20 20 solicitando la historia clínica del paciente Wilmer Fernando Rincón Rodríg uez -hermano de la accionante-, no ha sido contestada de forma eficiente, pues si bien el I nstituto Nacional de Cancerología en el escrito de contestación indi ca haber entregado la respectiva historia clínica mediante correo electrónico no allegó constancia de envío

accionante-, no ha sido contestada de forma eficiente, pues si bien el I nstituto Nacional de Cancerología en el escrito de contestación indi ca haber entregado la respectiva historia clínica mediante correo electrónico no allegó constancia de envío y entrega de la misma, por lo que consideró que no estaba satisfecho el derecho de petición alegado.

Respecto del carácter reservado que tiene la historia clínica consideró que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el e vento que sean los familiares de la persona fallecida los que soliciten tener acceso a dich a información, tal carácter reservado debe ser levanta do, máxime cuando es requerida para determinar la eventual responsabilidad por la muerte del pacie nte; según la Corte negar el acceso a dicha información limita la posibilidad d e acceder a laFALLO DE TUTELA

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administración de justicia y adelantar las acciones que consideren pertinentes para definir las causas del fallecimiento.

4. LA IMPUGNACIÓN (Archivo 43, fls. 1-4)

El Instituto Nacional de Cancerología E.S.E., impugnó la se ntencia proferida el 14 de diciembre de 2020, por considerar que el juez de tutela no analizó las explicaciones dadas en el escrito de contestación. Insiste en que las accionantes abandonaron sus instalaciones sin dejar documento alguno para l a entrega de la historia clínica, ya que se limitaron a acercar se a la ventanilla de archivo, donde le fueron solicitados requisitos legales y documentos adicionales para acceder a la petición de información, los cuales no fueron allegados en ningún momento.

historia clínica, ya que se limitaron a acercar se a la ventanilla de archivo, donde le fueron solicitados requisitos legales y documentos adicionales para acceder a la petición de información, los cuales no fueron allegados en ningún momento.

Arguye que la accionante decidió acudir al trámite de tutela para obtener respuesta positiva a su solicitud, desconociendo los trámites y documentos l egales que constituyen un prerrequisito para garantizar la reserva legal q ue está ligada a este tipo de información, sensible y reservada. Considerando a su vez, que la entidad está siendo castigada por cumplir las disposiciones legales que regulan la materia.

Adicional a ello, advierte que el derecho de petición alegado nunca fue presentado realmente ante la administración, dado que al retirarse de las instalaciones sin dejar alguno de los documentos requeridos desistieron de forma voluntaria y expresa a la solicitud de documentos. La entidad considera que pese a que remitió la copia de la historia clínica a las accionantes, al juzgado de primera instancia y a la Fiscalía 11, no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que fue vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que al no allegar los documentos requeridos para suministrar la historia clínica y acudir a la acción de tutela para conseguir la entrega de la misma han actuado de manera temeraria e infundada.

En ese sentido, alegó que a quo debió decidir la acción de tutela impetrada con la declaratoria de hecho superado, como quiera que en el trá mite surtido en primera instancia se hizo entrega efectiva de los documentos solicitados.

Por las razones expuestas, solicita la revocatoria del fallo de tutela proferido por el

declaratoria de hecho superado, como quiera que en el trá mite surtido en primera instancia se hizo entrega efectiva de los documentos solicitados.

Por las razones expuestas, solicita la revocatoria del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá y en su l ugar se declare la improcedencia de la acción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la s impugnaciones del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por elFALLO DE TUTELA

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Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

En el sub lite, el debate se centra en determinar sí la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de las señoras Alba Rocío Rincón Rodríguez y Nancy Rodríguez Jaime, al no haber suministrado copia de la hist oria clínica del señor Wilmer Fernando Rincón Rodríguez (Q.E.P.D.) – hermano e hij o de las accionantessolicitada de forma verbal al área de archivo del Instituto Nacional de Cancerología.

2.3. TESIS DE LA SALA

Examinada la situación fáctica y la prueba documental que se allegó dentro del

accionantessolicitada de forma verbal al área de archivo del Instituto Nacional de Cancerología.

2.3. TESIS DE LA SALA

Examinada la situación fáctica y la prueba documental que se allegó dentro del trámite de la tutela, la Sala encuentra que durante el trámite de la tutela, el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E., contestó la petición verbal me diante el envío de correo electrónico de 03 y 18 de diciembre de 2020, en dond e suministró los documentos solicitados, esto es, la historia clínica del pacien te Wilmer Fernando Rincón Rodríguez (Q.E.P.D.); además, acreditó que fue efectivame nte proporcionada mediante comprobante de recibido de la accionan te. Por consiguiente, se impone revocar el fallo que amparo los derechos reclamados, y en su lugar, declarar la carencia de objeto por hecho superado.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEG AL

Y JURISPRUDENCIAL

2.4.1 Del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20151 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

cuyos artículos 13 y 14 dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las auto ridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir

1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA

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información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalida des de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al

recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto .” (Se resalta)

2.4.1.1 Peticiones verbales De igual forma, en la normativa mencionada establece la posibilidad de instaurar peticiones de forma verbal de las que se deberá dejar constanci a, como así lo establece el artículo 15:

“Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la m isma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transfe rencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e infor maciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. (…) Parágrafo 1. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora

presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. (…) Parágrafo 1. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. Parágrafo 2. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.” (Subraya fuera de texto)

A fin de regular todo lo referente a las peticiones verbales, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Nº 1166 del 19 de julio de 2016 “Por el cual se adiciona el capítulo 12 al título 3 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto único reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionado con la presentación, tratamiento y radicación de las peticiones presentadas ve rbalmente”. En el cual se dispuso expresamente que ante la presentación y radicación de peticiones verbales las entidades están en el deber de dejar constancia de ello y dicha constancia deberá contener la siguiente información; (i) número de radi cado, (ii) fecha y hora de recibido, (iii) identificación y datos del solicitante, (i v) objeto de la petición, (v) razones en que se fundamenta la petición, (vi) relación de los documentos que anexan, (vii) identificación del funcionario responsable de la recepción y (viii) constancia explicita de que la petición se formuló de manera verbal. De tal manera, se tiene que las autoridades son las únicas responsables de la gestión de las constancias de las peticiones verbales presentada s y de la debida

constancia explicita de que la petición se formuló de manera verbal. De tal manera, se tiene que las autoridades son las únicas responsables de la gestión de las constancias de las peticiones verbales presentada s y de la debida administración de sus respectivos archivos. De igual forma, se dejó establecido queFALLO DE TUTELA

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en el evento que la petición verbal que no se acompañe de documentos requeridos por ley no puede ser excusa para que la administración pueda dar lugar al rechazo de la radicación y posterior trámite de la misma2. Conforme lo expuesto, la Corte Constitucional3 también se ha pronunciado respecto de las formas de canalizar las peticiones ya sea a través de med ios físicos o electrónicos que disponga la autoridad pública o privada. T ales canales pueden activarse mediante peticiones instauradas de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación transferencia de datos. Lo anterior, cobra importancia dado que al dejar soportes de dichas solicitudes se puede hacer un seguimiento efectivo de las mismas, al respecto ha dicho: “Ahora bien, los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto. Dentro de los más comunes para la presentación de solicitudes se destacan la fo rmulación presencial –ya sea verbal o por escrito – en los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto. En cualquiera de los dos eventos, al peticionario d ebe asignársele un radicado o algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento”.

para tal efecto. En cualquiera de los dos eventos, al pet

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