TA CUN - 11001333500720200036301-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500720200036301-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2020-00363-01
Demandante: PATRICIA ISABEL DEL SOCORRO PINILLA DE ZAPATA
Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA Controversia: Prima de mitad de año de la Ley 91 de 1989
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 18 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA
Pretensiones
Por conducto de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora PATRICIA ISABEL DEL SOCORRO PINILLA DE ZAPATA presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en adelante FONPREMAG, y FIDUPREVISORA S.A., a efectos de que se declare la nulidad de los actos fictos presuntos negativos originados por la falta de respuesta de FONPREMAG a la petición de 27 de agosto
a efectos de que se declare la nulidad de los actos fictos presuntos negativos originados por la falta de respuesta de FONPREMAG a la petición de 27 de agosto de 2019 y, la radicada el 6 de agosto de 2019 ante la FIDUPREVISORA que negaron el pago de la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene el reconocimiento y pago de la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
II. LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de 18 de agosto de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin a la primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que como quiera que la prima de medio año prevista en el literal b, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es asimilable a la mesada de mitad de año del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, para su reconocimiento se debe atender al Acto Legislativo 01 de 2005, en consecuencia “sólo podrá ser reconocida a quienes hayan causado su derecho pensional hasta el 25 de julio de 2005 o, a quienes, hubiesen causado su derecho a pensión hasta el 31 de julio de 2011, siempre que su mesada pensional no sea superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Que en el caso de la demandante está acreditado que “adquirió el estatus pensional el 27 de Julio de 2011, tal y como fue reconocido en la Resolución 4141 del 23 de julio de 2012 “Por la cual se reconoce y ordena el
vigentes”. Que en el caso de la demandante está acreditado que “adquirió el estatus pensional el 27 de Julio de 2011, tal y como fue reconocido en la Resolución 4141 del 23 de julio de 2012 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación”, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que sólo puede percibir trece mesadas. Además, la situación de la demandante tampoco se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que su mesada pensional de $1.868.915 para el año 2011 es superior a los tres salarios mínimos, que para el año 2011, cuando adquirió su status de pensionado, correspondían a $1.606.800 pesos, teniendo en cuenta el salario fijado por el Decreto 4834 del 3 de diciembre de 2010, para el año 2011, en el valor de $535.600 pesos”. Por lo que concluyó que no le asiste a la demandante el derecho a la citada prima.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora cuestionó la decisión del a quo de negar la prima de medio año de la Ley 91 de 1989, ya que al ser un beneficio que se otorga a los docentes que no tuvieron derecho a la pensión gracia y que se vincularon del 1º de enero de 1981 a 26 de junio de 2003, no puede asimilarse a la mesada catorce establecida en la Ley 100 de 1993; además de que en sentencia C – 506/2006,la Corte Constitucional estudió en su integridad el artículo 15 de la Ley 91 de
1989 y lo declaró exequible, lo que significa que esta norma sigue vigente para los Docentes vinculados con posterioridad al 01 de enero de 198 1 y es de obligatorio cumplimiento.
Indicó que si bien tienen similitudes, la mesada catorce prevista en el sistema de Seguridad Social se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de Ley 100 y la prima de mitad de año se creó para proteger a los docentes en sus derechos al trabajo y a la seguridad social, por lo que concluyó que le asiste el derecho a la prima de la Ley 91 de 1989. Por último, solicitó que de no accederse a lo pretendido no se le condene en costas.
V. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de 1º de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 18 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar, el despacho consideró que resultaba innecesario correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Sin embargo, como podían hacerlo desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió, las partes presentaron alegatos de
del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Sin embargo, como podían hacerlo desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió, las partes presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en demanda y contestación. Asimismo, se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia; al cual hizo uso señalando que para el momento en que la demandante adquirió los requisitos de la pensión, la mesada era superior a los 3 salarios mínimos legales mensuales fijados en el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no tiene derecho al reconocimiento y pago de su mesada catorce.
V. CONSIDERACIONESDe conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 18 de agosto de 2021, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda.
Atendiendo los argumentos de la alzada le corresponde a esta Sala determinar, sí hay lugar al reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, prevista en el literal b) numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
El argumento de la parte actora en relación con esta pretensión, está dirigido a señalar que la mesada catorce de los docentes es distinta a la consagrada en el
15 de la Ley 91 de 1989.
El argumento de la parte actora en relación con esta pretensión, está dirigido a señalar que la mesada catorce de los docentes es distinta a la consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por lo que no le aplican las restricciones del acto legislativo 01 de 2005 para su reconocimiento; para resolver es necesario remitirnos al literal B) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que estableció una mesada adicional a favor de los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia, en los siguientes términos:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones:
(…)
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
Es claro entonces que la norma trascrita determinó el derecho a la mesada catorce, que valga la pena destacar no se reconocía a ningún otro funcionario público y que de manera posterior se creó para el resto de empleados con el
pensional.”
Es claro entonces que la norma trascrita determinó el derecho a la mesada catorce, que valga la pena destacar no se reconocía a ningún otro funcionario público y que de manera posterior se creó para el resto de empleados con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. La discusión entonces se centra en determinarsi el Acto Legislativo 01 de 2005, le restringió el derecho a los docentes sobre la mesada catorce, cuando dispuso que sólo tendrían derecho a ella los que devengaran menos de tres salarios mínimos.
Si se lee con detenimiento la disposición en referencia y se considera que la causa del beneficio económico fue compensar por la pérdida de la pensión de gracia; resulta válido inferir que la mesada catorce para los docentes tiene una connotación distinta, adicionalmente cuando en las plenarias del Congreso para la creación de dicha mesada se sostuvo que el descuento del 5% sobre las mesadas adicionales era para pagar la del medio; así se puede observar en los Anales 144 de 1989 de las ponencias para el segundo debate del “proyecto de ley número 49 de 1989 Senado, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, contenido en los Anales 144 de 1989, que será explicitado en la correspondiente aclaración de voto que se efectuará a la sentencia.
Sin embargo, como la Sala mayoritaria es de la posición que sólo tienen derecho a la prima de medio año, los docentes que devenguen menos de tres salarios mínimos, al estimar que esa norma cobija a todos los empleados por igual, atendiendo los criterios de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado1, se acogerá dicha posición; la mentada providencia tiene el siguiente contenido:
salarios mínimos, al estimar que esa norma cobija a todos los empleados por igual, atendiendo los criterios de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado1, se acogerá dicha posición; la mentada providencia tiene el siguiente contenido:
Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención.
En razón de lo anterior se negará esta pretensión, por cuanto la actora no se encuentra dentro de los supuestos del Acto legislativo de 20052, pues si bien
1 Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo - veintidós (22) de noviembre de 2007 2"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se
cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".causó el derecho a la pensión el 27 de julio de 2011 como se advierte en la Resolución 4141 de 23 de julio de 2012, esto es, con anterioridad al 31 de julio de 2011, que fue la fecha límite indicada en el Acto Legislativo, para ese año, se le reconoció la prestación en un valor de $1.868.915, es decir, más de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a esa anualidad que correspondía a la suma de $1.606.800. En consecuencia, se confirmará el fallo apelado en este aspecto.
Costas
No hay lugar a condena en costas ya que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación de la parte actora. Como es reiterado por esta Sala de Decisión de forma mayoritaria, no se acoge el criterio objetivo para fijarlas ya que ello conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que, ante una condena en costas, el ciudadano se abstendría de acudir ante la justicia a defender sus derechos. Y tal situación va en desmedro del Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y demandar en procura de los derechos.
Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, lo cual no ocurrió en el asunto bajo análisis.
la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, lo cual no ocurrió en el asunto bajo análisis.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de 18 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de
"Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".Bogotá D.C.; que negó el reconocimiento de la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1988.
SEGUNDO. Se abstiene el Tribunal de condenar en costas en esta instancia.
TERCERO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
(aprobada en sala de la fecha)
CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA
FUENTES MAGISTRADA MAGISTRADO
(Con aclaración de voto)