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TA CUN - 1100133350072020007600-(24-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133350072020007600-(24-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 1100133350072020-007600

Demandante : VLADIMIR CAMILO VILLEGAS SANTIESTEBAN

Demandado : MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

A C C I Ó N D E T U T E L A

-AdmiteANTECEDENTES.

1.- El señor Vladimir Camilo Villegas Santiesteban, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Justicia y del Derecho, formulando las siguientes peticiones:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia,

SEGUNDO: Ordenar a MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL y/o quien corresponda, que se modifique el artículo del decreto 538 de 2020 en la obligatoriedad de prestación de servicios de salud por parte del talento humano de dicha área, que los reconocimientos económicos no sean solo para ciertos perfiles de profesiones de salud, sino para todo talento humano, administrativo, asistencial, que desempeñen una función en la prestación de servicio a la salud, llámese Eps, IPS, Proveedores de salud, de forma natural o jurídica, que se protejan los contratos laborales y continuidad de los mismos aun cuando la misma persona pueda estar en riego de contagio, pueda ser asignado a labores

salud, llámese Eps, IPS, Proveedores de salud, de forma natural o jurídica, que se protejan los contratos laborales y continuidad de los mismos aun cuando la misma persona pueda estar en riego de contagio, pueda ser asignado a labores administrativas de labor en casa cuando no esté dispuesto de forma voluntaria de arriesgar su vida en la parte asistencial.

TERCERO: Ordenar al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL a que indique que la prestación de salud por parte del talento humano que lo compone ya sea administrativo o asistencial, será de forma voluntaria y que se solicita de todo aquel que en sus facultades morales pueda prestar el servicio sin que se vea afectada su salud y vida.Acción de tutela

2020-00076

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CUARTO: Que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, indique de qué forma, cantidad y c ontinuidad dará mediante las Eps, Arl, e Ips los insumos de protección de bioseguridad a las personas que laboran en el área de salud que desempeñan labores administrativas y asistencial, a fin de mitigar el riego de contagio de Covid-19

QUINTO: Que se verifique la viabilidad de poder graduar anticipadamente a talento humano que este cursando cursos, técnicos, posgrados y pregrados a fin de atender a pacientes de COVID -19 , ya que no se tiene la experiencia medica y de salud en la atención de COVID -19, lo que generaría cadena de errores y decisiones sobre los mismos pacientes”.

2.- La acción correspondió, en principio al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante auto del 15 de abril de 2020 declaró su falta de competencia y remitió el asunto a esta Corporación.

2.- La acción correspondió, en principio al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante auto del 15 de abril de 2020 declaró su falta de competencia y remitió el asunto a esta Corporación.

3.- Por reparto del día 15 de abril del año en curso, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia se asignó al Despacho del Magistrado sustanciador.

4.- Mediante auto del 17 de abril de 2020, el Despacho del Magistrado sustanciador inadmitió la acción de tutela, para que el accionante en el término de dos (2) días (i) Individualizará la persona o personas cuyos derechos fundamentales est án siendo presuntamente vulnerados o amenazados y especificar de manera concreta su transgresión y (ii) precisara el interés que le asiste para formular las pretensiones de tutela, adjuntando prueba sumaria de la calidad con que actúa en la acción.

5.- El 20 de abri l de 2020 la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación notificó la providencia referida en el párrafo anterior al correo electrónico dispuesto por el actor en el escrito de tutela, esto es, santiesteban310@gmail.com.

6.- El 23 de abril de 2020, la Secretar ía de la Secci ón Tercera inform ó vía correo electrónico al Despacho del Magistrado sustanciador, que el término otorgado en el auto inadmisorio se encuentra vencido, sin respuesta de la parte actora.Acción de tutela 2020-00076

3 7.- Mediante memorial enviado vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección

auto inadmisorio se encuentra vencido, sin respuesta de la parte actora.Acción de tutela 2020-00076

3 7.- Mediante memorial enviado vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección Tercera el 24 de abril de la presente anualidad, el accionante informó al Despacho que no contestó en el término otorgado por cuanto se encontraba con problemas de salud. Asimismo, señaló que hace parte parte del talento humano de la salud, y con la acción de tutela solicita la modificación del articulo 9 del Decreto No. 538 de 2020, al disponer de forma obligatoria la prestación de los servicios en el momento de realizar actividades frente al COVID 19.

CONSIDERACIONES

Corresponde al Despacho verificar si la solicitud de tutela impetrada por el se ñor Vladimir Camilo Villegas Santiesteban, en nombre propio, cumple con los requisitos formales y sustanciales para su admisión.

Precisa el Despacho que, a l tenor del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1 del decreto 2591 de 1991, toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actué a su nombre, la protección in mediata de sus derechos constitucionales fundamentales; por tanto puede ser interpuesta por el titular del derecho, directamente o a través de apoderado, o por intermedio de agente oficioso, en caso de estar imposibilitado para ello.

Ahora, el artículo 1 7 del Decreto 2591 de 1991 consagra que s i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija.

Ahora, el artículo 1 7 del Decreto 2591 de 1991 consagra que s i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija.

Así las cosas, recuerda el Despacho que en el caso bajo estudio, en auto del 20 de abril de 2020, se exhortó a la parte accionante para que en el término de dos (2) días, so pena de rechazo, aclarara el escrito de tutela en los siguientes aspectos:Acción de tutela 2020-00076

4 “- Individualizar la persona o personas cuyos derechos fundamentales están siendo presuntamente vulnerados o amenazados y especificar de manera concreta su transgresión. - Precisar el interés que le asiste para formular las pretensiones de tutela y adjuntar prueba sumaria de la calidad con que actúa en la presente acción”.

La providencia fue notificada a la dirección electrónica indicada por el accionante en el escrito de tutela. Sin embargo, transcurrió el término otorgado sin manifestación alguna por la parte actora.

El 24 de abril de 2020, el actor subsanó la solicitud de tutela indicando que no contestó en término por cuanto se encontraba con problemas de salud. Asimismo, señaló que hace parte parte del talento humano de la salud, y con la acción de tutela solicita la modificación del articulo 9 del Decreto No. 538 de 2 020, al disponer de forma obligatoria la prestación de los servicios en el momento de realizar actividades frente al COVID 19.

El Despacho advierte que el actor subsanó el escrito de tutela por fuera del término

forma obligatoria la prestación de los servicios en el momento de realizar actividades frente al COVID 19.

El Despacho advierte que el actor subsanó el escrito de tutela por fuera del término señalado en la providencia del 20 de abril de 2020. No obstante , en virtud del principio de buena fe y en aras de garantizar su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, se admitirá la solicitud de amparo, porque en el escrito de subsanación, aun cuando no aportó prueba sumari a como se requirió, precisó el interés para formular las pretensiones de tutela, la acción o la omisión que la motiva y el derecho presuntamete vulnerado.

Ahora, revisado el escrito de demanda de tutela incoada por el señor Vladimir Camilo Villegas Santiesteban, observa el Despacho que las pretensiones de la acci ón constitucional tienen génesis en la expedición del Decreto No. 538 de 2020, “por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado deAcción de tutela 2020-00076

5 Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, particularmente, el artículo 9º que, en criterio del demandante, amenaza los derechos fundamentales a la salud, e n conexidad con los derechos a la vida e integridad personal de todo el talento humano en salud.

En este sentido, a juicio del Despacho , la presente acción de tutela, además de dirigirse contra el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Justicia y del Der echo, se dirige contra el Presidente de la República y sus Ministros, por

En este sentido, a juicio del Despacho , la presente acción de tutela, además de dirigirse contra el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Justicia y del Der echo, se dirige contra el Presidente de la República y sus Ministros, por cuanto, el Decreto No. 538 de 2020 es un decreto legislativo1.

Por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1983 de 20172, las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Administrativos o Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Bogotá. De igual forma, establece que cuando se promueva contra autoridades de diferente nivel, el reparto se hará al Juez de mayor jerarquía.

Entonces, teniendo en cuenta el Despacho que el actor subsanó la solicitud, indicando los fundamentos de hecho y derecho en los cuales fundamenta su petición, así como los derechos fundamentales presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas, admitirá la presente acción constitucional, sin perjuicio de lo que decida

1 Fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Polftica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto Ley 417 del 17 de marzo de 2020 "Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1 (…) del Decreto 1069 de 2015, Único

de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1 (…) del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derec ho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” ARTÍCULO 1.3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.Acción de tutela 2020-00076

6 la Sala de decisión al resolver de fondo el asunto sobre l a procedencia e improcedencia de la tutela.

Finalmente, el Despacho vinculará al presente proceso al Presidente de la República, la Ministra del Interior, Ministra de Relaciones Exteriores, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Defensa Naci onal, Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministro del Trabajo, Ministra de Minas y Energía, Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Ministra de Educación Nacional, Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministra de Transporte, Ministra de Cultura, Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación y Ministro del Deporte, quienes

Sostenible, Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministra de Transporte, Ministra de Cultura, Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación y Ministro del Deporte, quienes suscribieron el Decreto 538 del 12 de abril de 2020.

En consecuencia, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, y de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 1º del Decreto 1983 de 20173, el Despacho

RESUELVE 1) ADMITIR la demanda instaurada por el se ñor Vladimir Camilo Villegas Santiesteban, en ejercicio de la acci ón de tutela, contra el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

  1. NOTIFICAR personalmente de forma inmediata la presente providencia, por medio electrónico a la parte accionante.

3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1 (…) del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” ARTÍCULO 1.3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.Acción de tutela

General de la Republica, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.Acción de tutela 2020-00076

7 3) VINCULAR a la presente actuación al Presidente de la República, a la Ministra del Interior, Ministra de Relaciones Exteriores, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Defensa Nacional, Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministro del Trabajo, Ministra de Minas y Energía, Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Ministra de Educación Nacional, Ministro de Ambiente y Desarrollo Sost enible, Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministra de Transporte, Ministra de Cultura, Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación y Ministro del Deporte, quienes pudieran tener int erés directo en las resultas del proceso.

  1. NOTIFICAR PERSONALMENTE y en forma inmediata, por medio electrónico, el presente auto a las autoridades accionadas y vinculadas dentro del asunto, de conformidad con el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, y entréguesele copia de la demanda y sus anexos.
  1. SOLICITAR a la parte accionada y vinculada que en el término de dos (2) días y por medio electrónico , rinda informe detallado sobre los hechos objeto de la presente acción, anexando todos los documentos, antecedentes y actuaciones pertinentes; objeto de la presente acción constitucional.

por medio electrónico , rinda informe detallado sobre los hechos objeto de la presente acción, anexando todos los documentos, antecedentes y actuaciones pertinentes; objeto de la presente acción constitucional.

  1. TENER como pruebas los documentos que obran en el expediente.
  1. Por Secretaría de la Sección, LÍBRESE los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

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