TA CUN - 110013335007202100005-01-(17-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335007202100005-01-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DE IGUALDAD – No puede entenderse la vulneración al derecho fundamental de petición, como quiera que la respuesta emitida por la UARIV no es evasiva; por el contrario, se observa que en la respuesta se resolvió de forma suficiente, efectiva y congruente sobre la solicitud de la tutelante / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Como quiera que la respuesta otorgada al accionante fue remitida por correo electrónico el 18 de enero de 2021, con posterioridad de haberse iniciado el proceso de la referencia 15 de enero de 2021, en casos como el sub examine el derecho de petición no se encuentra vulnerado, la autoridad pública durante el trámite de la acción resolvió el objeto de la solicitud, aunque la respuesta no fue favorable a lo pretendido por el peticionario, el supuesto de hecho en que se fundó la acción de tutela desapareció, se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado.
Problema jurídico: ¿Determinar si la UARIV debe realizar un nuevo estudio de medición de carencias a la demandante, a fin de no vulnerar su derecho de petición?
Extracto: “(…) analizada la petición y la respuesta de la entidad, se concluye que la solicitud de la demandante fue resuelta en su totalidad por la entidad. Ahora bien, se observa que no le asiste razón al a quo al indicar que la entidad debe dar respuesta a la accionante en lo referente a la vulnerabilidad que presenta por la situación del Covid-19, pues de la solicitud de la demandante se evidencia que pretende que se realice una nueva medición de carencias y enuncia el te ma de pandemia como una situación que se “tenga en cuenta” para conceder la atención
situación del Covid-19, pues de la solicitud de la demandante se evidencia que pretende que se realice una nueva medición de carencias y enuncia el te ma de pandemia como una situación que se “tenga en cuenta” para conceder la atención humanitaria. Sin embargo, en las resoluciones allegadas al plenario es claro que las ayudas humanitarias fueron suspendidas en razón a que la accionante comp letó más de 17 años desde el hecho victimizante sumado a que no se evidenció un estado de vulnerabilidad. (…) la jurisprudencia del alto Tribunal (…) se encargó de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido , cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. (…) el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide , es decir con la materia de la petición. (…) el derecho a lo pedido hace alusión a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a través del ejercicio del derecho de petición. El objeto de la solicitud, que no interesa para los fines de la garantía constitucional, en los términos expuestos, tiene en cambio relevancia frente a la normatividad que regula el ejercicio de esos otros derechos, canalizados en su ejercicio por la vía de la solicitud elevada ante la autoridad competente. (…) el derecho de petición no implica necesariamente que se debe acceder a lo pedido (…) En el presente caso la Entidad dio una respuesta de fondo a lo solicitado por el actor, informando que mediante Resolución N°. 0600120160366666 de 2016 se resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria. (…) no puede entenderse la vulneración al derecho fundamental de
actor, informando que mediante Resolución N°. 0600120160366666 de 2016 se resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria. (…) no puede entenderse la vulneración al derecho fundamental de petición, como quiera que, para esta Sala, la respuesta emitida por la UARIV no es evasiva; por el contrario, se observa que en la respuesta se resolvió de forma suficiente, efectiva y congruente sobre la solicitud de la tutelante. (…) como quiera que la respuesta otorgada al accionante fue remitida por correo electrónico el 18 de enero de 2021, esto es con posterioridad de haberse iniciado el proce so de la referencia (15 de enero de 2021), se advierte que como ha sido definido po r la jurisprudencia constitucional, en casos como el sub examine el derecho de petición no se encuentra vulnerado, (…) la autoridad pública durante el trámite de la acción resolvió el objeto de la solicitud, aunque la respuesta no fue favorable a lo pretendido por el peticionario. El núcleo esencial del mencionado derecho, radica en que se dé respuesta a la petición, sin que ello implique que se debe acceder a lo q ue solicitaAcción de Tutela Radicación: 1100133350007-2021-00005-01 el peticionario, en consecuencia el supuesto de hecho en que se fundó la acción de tutela desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante u na carencia actual de objeto por hecho superado. (…) la Sala observa que la petición de la actora, se encuentra satisfecha en los términos de las respuestas anteriormente trascritas. En consecuencia, se debe modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones y tuteló el derecho
de la actora, se encuentra satisfecha en los términos de las respuestas anteriormente trascritas. En consecuencia, se debe modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones y tuteló el derecho de petición, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto, como quiera que desaparecieron los supuestos de hecho que dieron origen a esta acción de tutela. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-242 de 1993; T-063 de 2000; T-358-14.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Ley 1448 de 2011; CPACA.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Accionante: Yazmín del Socorro Peña Zati Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV Radicación: 1100133350007-202100005-01
Acción de Tutela
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada, contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual accedió parcialmente a la acción de tutela en lo referente a la
accionada, contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual accedió parcialmente a la acción de tutela en lo referente a la petición y negó “el acompañamiento y recursos necesarios para lograr la superación del estado de vulnerabilidad”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y de Igualdad. En consecuencia, pide lo siguiente:
“(…)
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, contestar el derecho de petición de forma y de fondo. Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.Acción de Tutela Radicación: 1100133350007-2021-00005-01 Pág. 2
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Sin turnos, asignando mí mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva vulneración del PPARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, contestar el derecho de petición
una nueva vulneración del PPARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a cancelar la ayuda”.
2. Hechos y fundamentos
La actora refiere que elevó derecho de petición el 22 de octubre de 2020, solicitando “atención humanitaria según la sentencia T 025 de 2004 y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria”, sin obtener respuesta de fondo, además agrega que la entidad expidió una resolución en donde se manifiesta que el estado d e vulnerabilidad se ha superado, situación que no es cierta.
3. Contestación
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante, en razón a que la entidad no ha vulnerado los derechos del actor.
Sostiene que la entidad luego de realizar el acompañamiento y de efectuar el proceso de identificación de carencias resolvió expedir la Resolución No. 600120160366666 de 2016, por la cual suspendió de manera definitiva la atención humanitaria para el hogar de la accionante.
Indica que la demandante solicitó revocatoria directa del citado acto, por lo que se expidió la Resolución No. 201762892 del 30 de octubre de 2 017, confirmando la decisión de la administración y advierte que con posterioridad
Indica que la demandante solicitó revocatoria directa del citado acto, por lo que se expidió la Resolución No. 201762892 del 30 de octubre de 2 017, confirmando la decisión de la administración y advierte que con posterioridad se dio respuesta al derecho de petición radicado por la señora Peña Zati.
Manifiesta que “la acción del gobierno nacional debe estar dirigida a activar la oferta social pertinente para promover el empleo, el emprendimiento, elAcción de Tutela Radicación: 1100133350007-2021-00005-01 Pág. 3
autosostenimiento, la formación de capacidades o los subsidios. Ante estos casos, la atención humanitaria no es una medida procedente toda vez que ya se ha perdido su ámbito de aplicación y esta no debe ser entendida como parte de las soluciones duraderas”.
Indica que la petición radicada por el accionante fue contestada mediante comunicación con radicado No.:20217201045221 de 16 de enero de 2021, la cual fue notificada mediante correo electrónico que aportó el accionante por lo que considera que se presenta un hecho superado.
4. Sentencia recurrida
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 14 de octubre de 2020, tuteló el derecho de petición y ordenó “que dentro del término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, si aún no se hubiere hecho, en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas, emita
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, si aún no se hubiere hecho, en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas, emita respuesta de fondo y acorde con lo solicitado, a la petición presentada el 22 de octubre de 2020, p or la señora YAZMIN DEL SOCORRO PEÑA ZETI” . Así mismo, negó las demás solicitudes.
Luego de referirse a los derechos fundamentales invocados en la tutela, a la normatividad que rige la atención humanitaria y al estado espe cial de emergencia sanitaria por el tema del Covid, el a quo consideró que “al cotejar la respuesta emitida por medio de los oficios Nos. 202072028990801 de 05 de noviembre de 2020 y 20217201045221de 16 de enero de 2021, con la petición cuya protección se invoca ”, se observa lo siguiente: “i )se le indica a la actora que, respecto de la solicitud de entrega de la atención humanitaria, la Unidad emitió las Resoluciones Nos. 0600120160366666 de 2016 y 201762892 de 30 de octubre de 2017, por medio de las cuales, se decidió suspender la ayuda solicitada, decisiones que le fueron notificadas a la accionante, conforme a lo indicado en el oficio de 05 de noviembre de 2020 y la constancia de notificación allegada, y ii)además, le fue entregada a la actora la certificación solicitada”.
Agregó que “la actora en su solicitud alega circunstancias de vulnerabilidad
le fue entregada a la actora la certificación solicitada”.
Agregó que “la actora en su solicitud alega circunstancias de vulnerabilidad por las cuales se encuentra atravesando en la actualidad debido a la emergencia sanitaria producida por el virus Covid-19, y las citadas Resoluciones datan de 2016Acción de Tutela Radicación: 1100133350007-2021-00005-01 Pág. 4
y 2017, razón por la cual, las circunstancias de vulnerabilidad de la accionante y su grupo familiar han podido variar con el transcurso del tiempo y por las condiciones actuales derivadas de la mencionada pandemia”.
5. Impugnación
Inconforme con la sentencia, la entidad presentó escrito de impugnación, manifestando que “el fallo resulta desproporcionado frente a la petición elevada por el accionante y abre una brecha para que las víctimas accedan a los beneficios diseñados para las víctimas de desplazamiento forzado de manera irregular, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a la administración de justicia”.
Agrega que “bien puede observase que es imposible dar cumplimiento a la orden judicial dado que, la aludida violación de derechos fundamentales, que como se mencionó al inicio, la hace una providencia que no ata al juez ni a las partes y en virtud de ello es procedente la revocatoria del fallo solicitada mediante la presente impugnación”.
Resalta que “el hogar de YAZMIN DEL SOCORRO PEÑA ZETI cuenta con los medios para suplir sus necesidades básicas en alojamiento y alimentación, motivo
impugnación”.
Resalta que “el hogar de YAZMIN DEL SOCORRO PEÑA ZETI cuenta con los medios para suplir sus necesidades básicas en alojamiento y alimentación, motivo por el cual no es procedente realizar el proceso de identificación de carencias ni tampoco hacer entrega de los componentes de subsistencia mínima para garantizar el acceso a estos componentes”.
Indica que se debe observar la sentencia T-025 de 2004 en donde refiere que “… para la Corte resulta justificado que el Estado continúe prestando la ayuda humanitaria que sea requerida hasta que la situación de especial vulnerabilidad sea superada o haya finalizado. Para ello, es indispensable que se analice en cada caso concreto la situación particular de quien la solicita, pues, así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de dicha ayuda.”Acción de Tutela Radicación: 1100133350007-2021-00005-01 Pág. 5
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la UARIV debe realizar un nuevo estudio de medición de carencias a la demandante, a fin de no vulne rar su derecho de petición.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Derechos cuya protección se solicita
2.1. Derecho de petición
derecho de petición.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Derechos cuya protección se solicita
2.1. Derecho de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
Así pues, el derecho previsto en el mencionado artículo le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.
La Ley estatutaria 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.Acción de Tutela Radicación: 1100133350007-2021-00005-01 Pág. 6
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la
el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
Sobre el derecho de petición de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado que : “En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición.1”
Finalmente, en cuanto a la manera en que se debe dar respuesta a las peticiones hechas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado los criterios que debe tener en cuenta la autoridad responsable de
Finalmente, en cuanto a la manera en que se debe dar respuesta a las peticiones hechas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado los criterios que debe tener en cuenta la autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto en Sentencia T-025 de 2004, señaló:
“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá
1 Sentencia T-218/14.Acción de Tutela Radicación: 1100133350007-2021-00005-01 Pág. 7
abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.”
3. Caso concreto
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abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.”
3. Caso concreto
En el caso de autos la accionante elevó una petición el 22 de octubre de 2020 en donde pide lo siguiente: “solicitó se realice un nuevo PAARI MEDICIÓN DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el estado de las carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello conceder la atención humanitaria. solicito se conceda la atención humanitaria prioritaria o se estudie la posibilidad de conceder la atención humanitaria. En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van a otorgar esta atención humanitaria, para ello téngase en cuenta que esta atención humanitaria es para suplir mi mínimo vital de alimentación y alojamiento. Que se continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria como lo ordena el auto 092. Se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata. Se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar. Se expida certificación de víctima del desplazamiento forzado. Se tenga en cuenta la emergencia social y sanitaria que estamos atravesando a causa del covid 19 y la cuarentena en la que nos encontramos”
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, mediante oficio No. 202072028990801 de 5 de noviembre de 2020 , dio contestación de la siguiente forma: “(…)En atención a su solicitud radicada con fecha 22-10-2020,
UARIV, mediante oficio No. 202072028990801 de 5 de noviembre de 2020 , dio contestación de la siguiente forma: “(…)En atención a su solicitud radicada con fecha 22-10-2020, acerca de su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015 1. En consecuencia, dicha determinación, debidamente motivada mediante acto administrativo Resolución No.0600120160366666 de 2016, le fue notificada el día 05-12-2016, razón por la cual Usted contó con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción. Por lo anterior y al no hacer uso de los referidos recursos, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra actualmente en firme. No obstante, lo anterior, resulta importante mencionarle que Usted y su hogar podrán acceder a la oferta institucional en los componentesAcción de Tutela Radicación: 1100133350007-2021-00005-01 Pág. 8
adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral. Por otro lado, atendiendo su petición, donde solicita se le otorgue certificación familiar, sobre su estado en el Registro Único de Víctimas -RUV-, la Unidad para las víctimas se permite anexar dicha verificación.”
Integral. Por otro lado, atendiendo su petición, donde solicita se le otorgue certificación familiar, sobre su estado en el Registro Único de Víctimas -RUV-, la Unidad para las víctimas se permite anexar dicha verificación.”
La Entidad también aportó copia de la Resolución N°. 0600120160366666 de 2016, “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria”. Acto administrativo en el cual se expone que analizó el hogar de la tutelante y encontró “un hogar cuyo desplazamiento ha ocurrido con una anterioridad igual o superior a diez (10) años con respecto a la fecha de la solicitud y que con posterioridad a la medición de carencias realizada por la Unidad de Víctimas, este hogar no se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad”. Decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. 201762892 de 2017, en donde señaló que “Una vez verificado el Registro Único de Víctimas fue posible establecer que YAZMIN DEL SOCORRO PEÑA ZETI, declaró haber sido desplazada desde el año 2000, por tanto el hecho victimizante el cual dio origen a su reconocimiento como víctima ocurrió hace aproximadamente 17 años, razón por la cual puede colegirse que las condiciones actuales del hogar no necesariamente tienen una directa relación con el desplazamiento forzado” por lo que resolvió suspender en forma definitiva la entrega de la atención humanitaria a la accionante.
El oficio a través el cual la entidad dio respuesta fue remitida a la accionante el 18 de enero de 2021 al correo electrónico PENAYASMIN213@GMAIL.COM, dirección que registro la tutelante en la
El oficio a través el cual la entidad dio respuesta fue remitida a la accionante el 18 de enero de 2021 al correo electrónico PENAYASMIN213@GMAIL.COM, dirección que registro la tutelante en la petición y en la acción de tutela. Así mismo, la entidad remitió las notificaciones de las resoluciones por las cuales se resolvió sobre la ayuda humanitaria.
De las respuestas remitidas, se advierte que la Entidad: (i) se pronunció sobre la solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado; (ii) explicó que ya se realizó el estudio denominado “procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015” ; (iii) informó que mediante Resolución No. 0600120160366666 de 2016, notificada el día 05 de diciembre de 2016, se resolvió sobre la suspensión de las ayudas.Acción de Tutela Radicación: 1100133350007-2021-00005-01 Pág. 9
Así mismo, se advierte que la tutelante solicita que la entidad observe la sentencia T-025 de 2004, para dar contestación a sus pretensiones, sin embargo, se advierte que ésta fue estudiada por la entidad cuando profirió la Resolución No. 201762892 de 2017, en donde señaló que “Por otra parte, la sentencia T-025 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) refiere que, bajo las circunstancias descritas, para la Corte resulta justificado que el Estado continúe prestando la ayuda humanitaria que sea requerida hasta que la situación de especial vulnerabilidad sea superada o h aya
bajo las circunstancias descritas, para la Corte resulta justificado que el Estado continúe prestando la ayuda humanitaria que sea requerida hasta que la situación de especial vulnerabilidad sea superada o h aya finalizado. Para ello, es indispensable que se analice en cada caso co ncreto la situación particular de quien la solicita (siendo para este caso la medición realizada a través del 2796588_0_RUV_4_RUV LEY 1448), pues “así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayud a humanitaria de quienes no están en capacidad de aut o sostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de dicha ayuda.”.
Así las cosas, se observa que la accionante presenta inconformidad con la decisión de la entidad proferida hace unos años, en donde se le suspendió la ayuda humanitaria, por cuanto la entidad concluyó que el hecho victimizante ocurrió hace 17 años, momento para el cual contaba con las herramientas necesarias para ser sostenibles, sumado a que el hogar no se encontraba en estado de vulnerabilidad; sin que la demandante hubiese manifestado su inconformidad en esa época.
De otra parte, se advierte que la accionante persigue que se “realice una nueva valoración para determinar el estado de las carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello conceder la atención humanitaria” para lo cual enuncia unas razones dentro de las cuales describe que “se tenga en cuenta la emergencia social y sanitaria que estamos atravesando a causa del covid 19 y la cuarentena en la que nos encontramos”. La Sala considera que la situación de la pandemia no modifica las decisiones que adoptó la UARIV mendiante actos
emergencia social y sanitaria que estamos atravesando a causa del covid 19 y la cuarentena en la que nos encontramos”. La Sala considera que la situación de la pandemia no modifica las decisiones que adoptó la UARIV mendiante actos administrativos emitidos en los años 2016 y 2017.
Ahora bien, en lo referente al auto No. A149 de 2020, en el cual se basó el a quo para tutelar el derecho de petición de la accionante, en razón a la problemática presentada por el Covid 19, se advierte que dicho pronunciamiento fue proferido por la Sala Especial de Seguimiento a laAcción de Tutela Radicación: 1100133350007-2021-00005-01 Pág. 10
sentencia T-025 de 2004, en donde se busca dar protección a las víctimas que requieran atención del Gobierno. Sin embargo, aclara la Sala que la situación de la demandante fue decidida años atrás, esto es, con antelación a la emergencia suscitada en razón al covid 19, por lo que al estar su situación finiquitada por actos administrativos que datan de los años 2016 y 2017, no es del caso acceder a las súplicas de la demanda.
El pronunciamiento No. A149 de 2020, indica lo siguiente:
“16. Finalmente, es importante precisar que, a pesar de la suspensión de términos judiciales dispuesta en el Acuerd o PCSJA2011546 del 25 de abril de 2020 [23], esta decisión se profiere en consideración al carácter prevalente y urgente de la protecció n de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y al impacto que la emergencia ocasionada por el COVID-19 genera en la
consideración al carácter prevalente y urgente de la protecció n de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y al impacto que la emergencia ocasionada por el COVID-19 genera en la gar
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