TA CUN - 110013335007202100009-01-(24-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335007202100009-01-(24-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DE IGUALDAD – Dio una respuesta de fondo a lo solicitado por el actor, informando que se reconoció el derecho a la “medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO” al grupo familiar del tutelante, ordenando un 50% para cada integrante y al no acreditar una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos queda sometido al método técnico de priorización para su cancelación – No puede entenderse la vulneración al derecho fundamental de petición, la respuesta emitida por la UARIV no es evasiva; se resolvió de forma suficiente, efectiva y congruente sobre la indemnización administrativa / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La respuesta fue remitida por correo electrónico el 22 de enero de 2021, con posterioridad a la fecha en que se inició el proceso de la referencia 20 de enero de 2021, el derecho de petición no se encuentra vulnerado, la autoridad pública durante el trámite de la acción resolvió el objeto de la solicitud, aunque la respuesta no fue favorable a lo pretendido por el peticionario, se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado.
Problema jurídico: ¿Determinar si la UARIV debe fijar la fecha de pago de la indemnización que le fue reconocida al demandante, a fin de no vulnerar su derecho de petición?
Extracto: “(…) el accionante elevó una petición el 22 de octubre de 2020 tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado señalando una fecha cierta. La Unidad para la Atención y
Extracto: “(…) el accionante elevó una petición el 22 de octubre de 2020 tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado señalando una fecha cierta. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, mediante oficio No. 202072029133961 de 7 de noviembre de 2020, (…) la anterior respuesta fue reiterada por el Oficio No. 20217201332511 de 21 de enero de 2021, en donde se señ aló que la petición del demandante fue resuelta (…) La anterior respuesta fue remitida al accionante el 22 de enero de 2021 al correo electrónico tgiovanny.o.g@gmail.com, dirección que registró el accionante en la petición y en la acción de tutela. (…) De las respuestas remitidas, se advierte que la Entidad: (i) se pronunció sobre el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado; (ii) explicó que no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabil idad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, por lo que s e somete al “Método Técnico de Priorización” para la entrega de la indemnización; (iii) informó que mediante Resolución N°. 04102019-371572 de 2020 se reconoció la indemnización administrativa al grupo familiar del que hace parte el demanda nte. (…) la Resolución No. 1049 de 2019, establece el procedimiento para el desembolso de la indemnización administrativa, enmarcando situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad como, tener una edad igual o superior a los 74 años, tener
(…) la Resolución No. 1049 de 2019, establece el procedimiento para el desembolso de la indemnización administrativa, enmarcando situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad como, tener una edad igual o superior a los 74 años, tener una enfermedad catastrófica o de alto costo, discapacidad acreditada, casos en los que se deberá priorizar la entrega de la indemnización. (…) a través de la acción de tutela no pueden omitirse los trámites administrativos establecidos por la UARIV en la Resolución No. 1049 de 2019, para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa; máxime que se reitera, el tutelante no acredita la situación e special que permita su priorización. (…) Así las cosas, la jurisprudencia del alto Tribunal (…) se encargó de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. (…) el derecho a lo pedido hace alusión a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a través del ejercicio del derecho de petición. El objeto de la solicitud, que no interesa para los fines de la garantía constitucional, en los términos expuestos, tiene en cambio relevancia frente a la normatividad que regula el ejercicio de esos otros derechos, canalizados en su ejercicio por la vía de la solicitud elevada ante la autoridad competente. Esta, respecto del fondo d e lapetición, no está obligada a absolverla favorablemente y, en todo caso su decisión, si así lo quiere el solicitante por considerar que sus derechos son violados con la respuesta negativa, está llamada a debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, como lo ha dicho la
decisión, si así lo quiere el solicitante por considerar que sus derechos son violados con la respuesta negativa, está llamada a debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, como lo ha dicho la jurisprudencia, ya no está en juego el derecho fundamental de que trata el artículo 23 de la Carta, “sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella esa hipótesis no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (…) reiteró la jurisprudencia que el derecho de petición no implica necesariamente que se debe acceder a lo pedido (…) así pues, se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. (…) la Entidad dio una respuesta de fondo a lo solicitado por el acto r, informando que mediante 04102019-371572 de 2020 se reconoció el derecho a la “medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO” al grupo familiar del tutelante, ordenando un 50% para cada integrante y al no acreditar una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, queda sometido al método técnico de priorización para su cancelación. (…) n o puede entenderse la vulneración al derecho fundamental de petición, como quiera que, para esta Sala, la respuesta emitida por la UARIV no es evasiva; por el contrario, se observa que en la respuesta se resolvió de forma suficiente, efectiva y congruente sobre la indemnización administrativa. (…) como quie ra que la
que, para esta Sala, la respuesta emitida por la UARIV no es evasiva; por el contrario, se observa que en la respuesta se resolvió de forma suficiente, efectiva y congruente sobre la indemnización administrativa. (…) como quie ra que la respuesta otorgada al accionante fue remitida por correo electrónico el 22 de enero de 2021, esto es con posterioridad a la fecha en que se inició el proceso de la referencia (20 de enero de 2021), se advierte que como ha sido definido po r la jurisprudencia constitucional, en casos como el sub examine el derecho de petición no se encuentra vulnerado, toda vez que la autoridad pública durante e l trámite de la acción resolvió el objeto de la solicitud, aunque la respuesta no fue favorable a lo pretendido por el peticionario. El núcleo esencial del mencionado derecho, radica en que se dé respuesta a la petición, sin que ello implique que se debe acceder a lo que solicita el peticionario, en consecuencia el supuesto de hecho en que se fundó la acción de tutela desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado. (…) la petición del actor, se encuentra satisfecha en los términos de las respuestas anteriormente trascritas; tal y como lo indicó el a quo . En consecuencia, se debe modificar la sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto, como quiera que desaparecieron los supuestos de hecho que dieron origen a esta acción de tutela. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-242 de 1993; T-063 de 2000; T-358-14.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-242 de 1993; T-063 de 2000; T-358-14.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Ley 1448 de 2011; CPACA.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Accionante: Rómulo Oyola Romero Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV Radicación: 110013335007-20210009-01
Acción de Tutela
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia proferida el 1 de febrero de 2021 por el Juzgado séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y de Igualdad. En consecuencia, pide lo siguiente:
“(…)
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, contestar el derecho de petición de fondo.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
“(…)
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, contestar el derecho de petición de fondo. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”.Acción de Tutela Radicación: 110013335007-2021-00009-01 Pág. 2
2. Hechos y fundamentos
La actora refiere que el 22 de octubre de 2020, elevó derecho de p etición solicitando “fecha cierta en la cual podré recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos ”, sin obtener respuesta de fondo, además agrega que la entidad indicó que debe ser parte del PAARI, proceso que ya inició.
3. Contestación
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante, en razón a que la entidad ha actuado conforme a los mandatos legales y constitucionales; y no ha vulnerado los derechos del actor.
Sostiene que la petición radicada por el accionante fue contestada mediante comunicación con radicado 202072029133961 de fecha 7 de noviembre de 2020, la cual fue notificada mediante correo electrónico q ue aportó el accionante y le dio alcance a través del escrito No. 20217201332511 del 21 de enero de 2021, enviada por el mismo medio.
noviembre de 2020, la cual fue notificada mediante correo electrónico q ue aportó el accionante y le dio alcance a través del escrito No. 20217201332511 del 21 de enero de 2021, enviada por el mismo medio.
Indica que al actor se le aplicará el Método Técnico de Priorización el 30 de julio de 2021, en donde se establecerá si el accionante queda priorizado y si puede acceder a la indemnización administrativa.
Agrega que la entidad “tiene 330.051 víctimas a quienes se les reconoció el derecho a la indemnización al 31 de diciembre de 2019 y a quienes se les aplicará el método técnico, y frente al presupuesto, la Unidad ha dispuesto la suma de $79.379.578.178,95, lo cual corresponde a un 9% del total de los recursos destinados para el pago de las indemnizaciones administrativas. Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo”.Acción de Tutela Radicación: 110013335007-2021-00009-01 Pág. 3
4. Sentencia recurrida
El Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 1 de febrer o de 2021 , negó la acción constitucional, con base en los siguientes fundamentos:
Luego de referirse a los derechos fundamentales invocados en la tutela, hizo referencia a la ampliación en el término para emitir respuestas a las peticiones elevadas en el estado de emergencia decretado en razón al
base en los siguientes fundamentos:
Luego de referirse a los derechos fundamentales invocados en la tutela, hizo referencia a la ampliación en el término para emitir respuestas a las peticiones elevadas en el estado de emergencia decretado en razón al Covid-19. Acto seguido, explicó el sistema de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado en Colombia.
El a quo consideró que la respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, resolvió de fondo la petición incoada por el tutelante a través del oficio 202072029133961 de 7 de noviembre de 2020, en donde indicó lo siguiente: “…con el fin de dar respuesta a su petición de fecha 22/10/2020, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa , en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante , y (ii) aplicar el "Método Técnico de Priorización" con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó un situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o
definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud”. (Negrilla extra texto). Advierte que la entidad , notificó la anterior contestación por correo a la dirección suministrada por el tutelante.
Añade que al tener conocimiento de la acción de tutela, nuevamente expidió el escrito No. 20217201332511 de 21 de enero de 2021, en donde reiteró la respuesta dada el 18 de agosto de 2020 y le indicó que el “Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará en el 30 de julio del añoAcción de Tutela Radicación: 110013335007-2021-00009-01 Pág. 4
2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado” ; oficio notificado al correo indicado en el escrito de tutela, esto es, tgiovanny.o.g@gmail.com.
Señala que la entidad contestó de fondo la petición y además, el tutelante “deberá sujetarse a la aplicación del Método Técnico de Priorización establecido en la Resolución 01049 de l 15 de marzo de 2019, para el pago de la indemnización administrativa reconocida, y de considerar que cumple con alguno de los criterios de priorización, debe acreditarlos directamente ante la UARIV, como se le indicó en la respuesta emitida a su petición”, por lo que no se vulneraron los derechos indicados en el escrito de tutela.
5. Impugnación
los criterios de priorización, debe acreditarlos directamente ante la UARIV, como se le indicó en la respuesta emitida a su petición”, por lo que no se vulneraron los derechos indicados en el escrito de tutela.
5. Impugnación
Inconforme con la sentencia, el accionante presentó escrito de impugnación, manifestando que la UARIV no le ha indicado una fech a exacta de cuando le cancelan la indemnización pese a que ya firmó todos los documentos.
Agrega que ya completó el PAARI y que no se le informa si ya cumplió con los requisitos para que se le pague la indemnización.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la UARIV debe fijar la fecha de pago de la indemnización que le fue reconocida al demandante, a fin de no vulnerar su derecho de petición.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Acción de Tutela Radicación: 110013335007-2021-00009-01 Pág. 5
2. Derechos cuya protección se solicita
2.1. Derecho de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
Así pues, el derecho previsto en el mencionado artículo le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.
La Ley estatutaria 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su
denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
Sobre el derecho de petición de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado que : “En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado,Acción de Tutela Radicación: 110013335007-2021-00009-01 Pág. 6
trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición.1”
Finalmente, en cuanto a la manera en que se debe dar respuesta a las peticiones hechas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado los criterios que debe tener en cuenta la autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto se ha señalado:
“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del
un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.” 2
3. Caso concreto
En el caso de autos el accionante elevó una petición el 22 de octubre de 2020 tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado señalando una fecha cierta. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, mediante oficio No. 202072029133961 de 7 de noviembre de 2020, dio contestación de la siguiente forma:
“…con el fin de dar respuesta a su petición de fecha 22/10/2020, le
mediante oficio No. 202072029133961 de 7 de noviembre de 2020, dio contestación de la siguiente forma:
“…con el fin de dar respuesta a su petición de fecha 22/10/2020, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa , en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante , y (ii) aplicar el
1 Sentencia T-218/14. 2 Sentencia T-025 de 2004Acción de Tutela Radicación: 110013335007-2021-00009-01 Pág. 7
"Método Técnico de Priorización" con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud”. En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará en el primer semestre del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de
particular, se aplicará en el primer semestre del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente. Recuerde que para la Entidad es necesario tener actualizados sus datos de contacto, así como la información que reposa en el Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención.”
La Entidad también aportó copia de la Resolución N°. 04102019371572 de 20203, por medio de la cual reconoció el derecho a la “medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO” al grupo familiar del tutelante, ordenando un 50% para cada integrante.
Así mismo, dicha resolución menciona que aplica el Método Técnico de Priorización, “con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal”.
La Sala evidencia que la anterior respuesta fue reiterada por el Oficio No. 20217201332511 de 21 de enero de 2021, en donde se señaló que la petición del demandante fue resuelta “mediante la comunicación
La Sala evidencia que la anterior respuesta fue reiterada por el Oficio No. 20217201332511 de 21 de enero de 2021, en donde se señaló que la petición del demandante fue resuelta “mediante la comunicación 202072029133961 del 07 de noviembre de 2020, en razón de esto se adjuntará la respuesta al presente. Ahora bien, conforme a ley 1437 de 2011 art. 69, en
3 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”Acción de Tutela Radicación: 110013335007-2021-00009-01 Pág. 8
concordancia con el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, se informó mediante notificación personal el día 30 de julio de 2020, del contenido de la Resolución Nº. 04102019-371572 - del 11 de marzo de 2020, es importante que usted sepa que dicha actuación administrativa se encuentra en firme y por lo tanto ya agotó el término de diez (10) días para interponer los recursos a los que por ley tiene derecho. Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas
Resolución 1049 de 2019, esto es i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud”.
La anterior respuesta fue remitida al accionante el 22 de enero de 2021 al correo electrónico tgiovanny.o.g@gmail.com, dirección que registró el accionante en la petición y en la acción de tutela.
De las respuestas remitidas, se advierte que la Entidad: (i) se pronunció sobre el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado; (ii) explicó que no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, por lo que se somete al “Método Técnico de Priorización” para la entrega de la indemnización; (iii) informó que mediante Resolución N°. 04102019-371572 de 2020 se reconoció la indemnización administrativa al grupo familiar del que hace parte el demandante.
La Sala advierte que la Resolución No. 1049 de 2019, establece el procedimiento para el desembolso de la indemnización administrativa, enmarcando situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad como, tener una edad igual o superior a los 74 años, tener una enfermedad
procedimiento para el desembolso de la indemnización administrativa, enmarcando situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad como, tener una edad igual o superior a los 74 años, tener una enfermedad catastrófica o de alto costo, discapacidad acreditada, casos en los que se deberá priorizar la entrega de la indemnización. En los demás casos, se debe someter a la aplicación del método técnico de priorización, atendiendo en todo caso a la disponibilidad presupuestal de la entidad en cada vigencia fiscal, como lo señaló la entidad en el caso de la referencia, toda vez que elAcción de Tutela Radicación: 110013335007-2021-00009-01 Pág. 9
demandante no acredita una situación especial que conlleve a su priorización, por lo que no resulta posible fijar una fecha determinada para el pago. Resalta la Sala que a través de la acción de tutela no pueden omitirse los trámites administrativos establecidos por la UARIV en la Resolución No. 1049 de 2019, para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa; máxime que se reitera, el tutelante no acredita la situación especial que permita su priorización. Así las cosas, la jurisprudencia del alto Tribunal 4 se encargó de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. Los criterios que desde sus inicios fijó la Corte, en sentencia T-242 de 1993, para efectos de establecer esas diferencias se transcriben a continuación: “(...) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica
efectos de establecer esas diferencias se transcriben a continuación: “(...) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la a
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