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TA CUN - 11001333500720210003201-(18-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333500720210003201-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333500720210003201

Demandante : JULIO ALBERTO TARAZONA NAVAS

Demandado : REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y Y

OTROS

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir las impugnaciones formuladas contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, el doce (12) de febrero de 2021, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

El señor Julio Alberto Tarazona Navas presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales “a la revocatoria de mandato de los elegidos”.

PRETENSIONES

“1.1.- Se deje sin efectos la solicitud formulada por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL al MUNISTERIO DE SALUD que suspendió el trámite de la revocatoria del mandato, por medio de la cual pidió concepto a fin de obtener los lineamientos y protocolos de deben cumplir los promotores de las revocatorias y recolectores de firmas para hacer viable la entrega de formularios y recolección de

revocatoria del mandato, por medio de la cual pidió concepto a fin de obtener los lineamientos y protocolos de deben cumplir los promotores de las revocatorias y recolectores de firmas para hacer viable la entrega de formularios y recolección de firmas, a los 58 Comités de Revocatoria del Mandado conformados en el país.

1.2.- Como consecuencia del decreto de amparo, se ordene a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que dentro de las 48 horas siguientes a laImpugnación tutela 2021-00032

Accionante: Julio Alberto Tarazona Navas

2 notificación de la sentencia, continúe con el trámite proceso de revocatoria del mandato y haga entrega a los 58 Comités de R evocatoria del Mandato de los formularios a fin de que inicien la recollección de firmas”.

HECHOS

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:

Manifestó el actor que la Registraduría Nacional del Estado Civil, suspendió el trámite del proceso de revocatoria del mandato de Gobernantes Municipales y Departamentales, a través de la solicitud formulada al Ministerio de Salud, para obtener los lineamientos y protocolos de de ben cumplir los promotores de las revocatorias y recolectores de firmas para hacer viable la entrega de formularios y proceder a la recolección de firmas.

Refirió que, el proceso electoral de Alcaldes y Gobernadores es igual al proceso electoral de revocatoria del mandato, con la única diferencia de que para elegirlos se hace fila para votar y para revocarles el mandato se hace fila para firmar, éste último

Refirió que, el proceso electoral de Alcaldes y Gobernadores es igual al proceso electoral de revocatoria del mandato, con la única diferencia de que para elegirlos se hace fila para votar y para revocarles el mandato se hace fila para firmar, éste último proceso electoral encaminado al control de las conductas de sus representantes, donde están en juego tanto la democracia participativa como representantiva.

Por tanto, la suspensión del trámite del proceso de revocatoria del mandato de los 58 Comités, debido a la solicitud formulada al Ministerio de Salud, es dilatorio y violatorio del derecho fundamental.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

-. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 5 de febrero de 2021, admitió la acción contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protección Social.Impugnación tutela 2021-00032

Accionante: Julio Alberto Tarazona Navas

3 -. A través de auto del 8 de febrero de 2021, el Juzgado de instancia vinculó al presente trámite de tutela a los 58 Comités Promotores de los procesos de Revocatoria del Mandato, inscritos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.

-. La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que, la suspensión en la entrega de formularios de recolección de firmas ciudadanas hasta que la autoridad sanitaria del país otorgue su concepto y lineamientos de bioseguridad, se toma en aras de garantizar los derechos políticos de la ciudadanía, pero protegiendo la vida, teniendo en cuenta la emergencia sanitaria que se vive en el mundo derivada del Covid-19,

aras de garantizar los derechos políticos de la ciudadanía, pero protegiendo la vida, teniendo en cuenta la emergencia sanitaria que se vive en el mundo derivada del Covid-19,

Refirió que, no existe una acción u omisión de la entidad que viole o amenace violar los derechos del accionante, haciendo inocuo el propósito y natur aleza de la acción de amparo constitucional.

Además que, no se está ante la eventualidad de un perjuicio irremediable, que habilite la tutela como un mecanismo transitorio, puesto que se trata de la suspensión temporal de una actuación administrativa en a tención a las excepcionales condiciones de bioseguridad que vive el país y la necesidad de un pronunciamiento de la autoridad sanitaria sobre las condiciones en que tal actuación puede proseguirse.

-. El Ministerio de Salud y Protección Social sostuvo que , corresponde a la Registradora Nacional del Estado Civil en el marco de los derechos fundamentales que enmarca la constitución, definir si se implementa la actividad solicitada, o si, por el contrario, esta puede ser aplazada o reevaluada teni do en cuenta la situación actual del país a causa de la pandemia, además de sopesar el comportamiento histórico de estos procesos de revocatoria en el país.

Manifestó que, e n caso de que consideren inevitable realizar la recolección de las firmas, deberán solicitar la autorización respectiva en cada municipio de interés,Impugnación tutela 2021-00032

Accionante: Julio Alberto Tarazona Navas

4 teniendo en cuenta el comportamiento epidemiológico del Covid-19 en cada entidad territorial.

-. El Comité de Revocatoria de Mandato “ Por una Aguachica Democrática,

Accionante: Julio Alberto Tarazona Navas

4 teniendo en cuenta el comportamiento epidemiológico del Covid-19 en cada entidad territorial.

-. El Comité de Revocatoria de Mandato “ Por una Aguachica Democrática, Participativa y sin Nepotismo” vinculadorefirió que, la suspensión de este derecho político sin fundamento alguno, se considera como un ataque a la Democracia tanto Participativa como Representativa porque es el sustento de ella, no solo por las razones anteriores, sino más c uando existen los protocolos de Bioseguridad mencionados, que desconoció la Regristraduría del Estado Civil.

-. El Vocero de la iniciativa ciudadana que adelanta la revocatoria del mandato del alcalde de Medellín manifestó que, los procesos de revocatoria del mandato son de índole meramente electorales, en los que se decide la continuidad de un mandatario local en su cargo; la suspensión de estos procesos es un acto violatorio directo de los derechos políticos fundamentales de los ciudadanos; que de contin uar siendo ejecutados, no solo violan la constitución Colombiana, sino que también van en contravía de la declaración universal de los derechos humanos.

-.El Vocero del proceso de Revocatoria de Mandato del actual Alcalde Municipal de Sabanalarga-Atlantico, sostuvo que, ni la Registraduría Nacional del Estado Civil, ni el Consejo Nacional Electoral, ni el Ministerio de Salud, tienen competencia para suspender un proceso Electoral.

Además que, en su caso particular, van 18 días desde la inscripción del comité y no se obtiene respuesta de los formularios para la recolección de las firma, motivo por el cual, también se vulnera el debido proceso.Impugnación tutela 2021-00032

Además que, en su caso particular, van 18 días desde la inscripción del comité y no se obtiene respuesta de los formularios para la recolección de las firma, motivo por el cual, también se vulnera el debido proceso.Impugnación tutela 2021-00032

Accionante: Julio Alberto Tarazona Navas

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LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Bogotá -Sección Segunda, mediante sentencia del 12 de febrero de 2021, declaró improcedente la acción de tutela.

En primer lugar, resolvió no tener al Representante del Comité de Revocatoria de Sabanalarga –Atlántico, como coadyuvante en el presente acción, pero sí como vinculado en el presente asunto, por cuanto, agregó hechos particulares nuevos ajenos a la acción constitucional.

Frente al caso particular, el Juzgado consideró que, la decisión en la que se encuentra en de sacuerdo el actor, se tomó en aras de garantizar los derechos políticos de la ciudadanía, protegiendo la vida y la salud de los Colombianos, por ende, la suspensión de la entrega de los referidos formularios de recolección de firmas es temporal, y obedece a tener la certeza que los derechos fundamentales de todos serán protegidos efectivamente por el Estado, en especial los de la salud y la vida en el ejercicio de los derechos políticos; actuación administrativa, que reitera se adelanta en atención a las e xcepcionales condiciones de de bioseguridad que vive el País.

Además que, según la Corte Constitucional, los actos administrativos, que se emiten dentro de los trámites de revocatoria del mandato, son actos de trámite toda vez que

el País.

Además que, según la Corte Constitucional, los actos administrativos, que se emiten dentro de los trámites de revocatoria del mandato, son actos de trámite toda vez que comprenden actos prep aratorios y en general no crean, modifican o extinguen una situación jur ídica concreta, puesto que est án encaminados a contribuir con su realización, y no expresan en conjunto la voluntad de la administraci ón, pues simplemente constituyen actuaciones intermedias, que preceden a la formaci ón de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.

Por tanto, l a actuación controvertida por el acc ionante, es una actuación previa al inicio de la recolección de firmas para revocatorias del mandato de Alcaldes yImpugnación tutela 2021-00032

Accionante: Julio Alberto Tarazona Navas

6 Gobernadores y, en esa medida, la solicitud realizada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministro de Salud y Protección Social, se limita únicamente, a que previo a darle impulso a la recolección de firmas, se adopten las medidas necesarias para garantizar la salud y proteger la vida de todos los Colombianos, teniendo en cuenta que la recolección de dichas firmas , implica contacto físico y cercano entre los equipos de trabajo de los comités promotores y la ciudadanía.

Consideró que, por regla general, la tutela es improcedente para cuestionar actos de trámite, en la medida en que no expresan en concreto la volunt ad de la

los equipos de trabajo de los comités promotores y la ciudadanía.

Consideró que, por regla general, la tutela es improcedente para cuestionar actos de trámite, en la medida en que no expresan en concreto la volunt ad de la administración, características que se cumplen en el presente asunto, toda vez que, la suspensión de la entrega de los referidos formularios de recolecci ón de firmas es temporal, y obedece a tener certeza de que los derechos fundamentales de t odos los Colombianos, ser án protegidos efectivamente por el Estado; actuaci ón administrativa, que se adelanta en el marco de la emergencia sanitaria por la que atraviesa el País.

Finalmente, que al accionante no se le agenció y/o designó como Representante de los citados Comités, y tampoco señaló a cuál de los Comités pertenece, sin embargo, dicha situación no es óbice para que no se tengan en cuenta, los diferentes escritos presentados por los Comités que a bien tuvieron en pronunciarse, hasta antes de proferirse el fallo.

DE LA IMPUGNACIÓN

El actor mpugnó el fallo proferido en primera instancia al no compartir sus argumentos. Refirió que, la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil hacen imposible continuar con el proceso de revocatoria, motivo por el cual, se convierten en un acto definitivo.

-. El señor Jairo Santana Castro presentó impugnación contra la decisión de instancia, sin sustentar.Impugnación tutela 2021-00032

Accionante: Julio Alberto Tarazona Navas

7 -. Mediante auto del 18 de febrero de 2021 el Juzgado de instancia concedió la

instancia, sin sustentar.Impugnación tutela 2021-00032

Accionante: Julio Alberto Tarazona Navas

7 -. Mediante auto del 18 de febrero de 2021 el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el actor y por Jairo Santana Castro Representante del Comité de Revocatoria de MedellínAntioquia, contra el fallo de tutela.

-. Por acta de reparto del 18 de febrero de 2021, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

-. Mediante memorial enviado vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección Tercera, el actor señaló que la contestación emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social demuestra que debe concederse la acción de tutela.

-. Mediante memorial enviado vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección Tercera, el vocero del comité de revocatoria “vamos susa por la revocatoria” solicitó ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la entrega de la planilla de recolecciòn de firmas, para iniciar el proceso de revocatoria de la alcaldesa de Susa Cundinamarca, señora Ximena Ballesteros Castillo.

-. Mediante memorial enviado vía correo electrónico el 17 de marzo de 2021 a la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación, el Vocero del Comité de revocatoria del mandato “Por un Aguachica Democrática, Participativa y sin Nepotismo”, refirió que l as condiciones epidemiológicas al 12 de marzo de 2021 están dadas para activar los procesos de revocatoria en los 63 municipios de Colombia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Nepotismo”, refirió que l as condiciones epidemiológicas al 12 de marzo de 2021 están dadas para activar los procesos de revocatoria en los 63 municipios de Colombia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO.

El Juzgado de instancia remitió el proceso electronico a este Tribunal para surtirse la impugnacion presentada por el accionante y Comité vinculado, atendiendo a las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.Impugnación tutela 2021-00032

Accionante: Julio Alberto Tarazona Navas

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Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA20-11632 de 2020 de 30 de septiembre de 2020 y Acuerdo CSJCUA21-1 del 8 de enero de 2021, mediante las cuales, limitó el número máximo permitido de presencialidad de fu ncionarios y empleados en los despachos judiciales, privilegiando el uso de medios técnicos y electrónicos.

Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 2, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.

La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el

aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.

La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 1 86. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior

judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.Impugnación tutela 2021-00032

Accionante: Julio Alberto Tarazona Navas

9 artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.

Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

La revocatoria de mandato como derecho político fundamental4.

La inclusión de los derechos políticos en la Convención Americana de Derechos Humanos evidenció la necesidad de darle la categoría especial de derechos fundamentales a los derechos políticos5.

De esta manera, el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, prevé: “1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones pública s de su país.

universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones pública s de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.

(Subrayado fuera de texto)

3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”

4 Sobre la revocatoria de mandato como derecho político fundamental se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-369 de 2018. 5 Ibídem.Impugnación tutela 2021-00032

Accionante: Julio Alberto Tarazona Navas

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Por su parte, el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que, t oda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

Asimismo, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 25 dispone para todos los ciudadanos, el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

En el ordenamiento constitucional interno, el artículo 40 de la Carta Política, prevé

25 dispone para todos los ciudadanos, el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

En el ordenamiento constitucional interno, el artículo 40 de la Carta Política, prevé que, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y para hacer efectivo este derecho puede, revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.

En materia legal, e l artículo 6 de la Ley 134 de 1994 6, define la revocatoria del mandato como “un derecho político, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde”.

La Corte Constitucional ha señalado que, a través de este mecanismo de participación se busca que los ciudadanos puedan controlar el mandato dado a sus gobernantes en las elecciones. En la revocatoria del mandato confluyen elementos propios de la democracia representativa y de la democracia participativa, en tanto la ciudadanía incide de forma directa, ya no para nombrar a sus gobernantes sino para removerlos de sus cargos cuando consideran que no han ejercido debidamente la representación que le han conferido previamente7.

De esta manera, el le gislador estableció cuáles autoridades elegidas democráticamente pueden ser revocadas por la ciudadana, previo cumplimiento de

6 Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana” 7 Reiterado en la Sentencia T-369 de 2018.Impugnación tutela 2021-00032

Accionante: Julio Alberto Tarazona Navas

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7 Reiterado en la Sentencia T-369 de 2018.Impugnación tutela 2021-00032

Accionante: Julio Alberto Tarazona Navas

11 una serie de requisitos procedimentales, limitando la órbita de aplicabilidad de este derecho a la revocatoria de alcaldes y gobernadores8.

Sobre el proceso de revocatoria de mandato9.

La Sala recuerda que la Ley 1757 de 2015 10, tiene como objeto, regular la iniciativa popular y normativa ante las corporaciones públicas, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, el plebiscito y el cabildo abierto; y establece las normas fundamentales por las que se regirá la participación democrática d e las organizaciones civiles. (Artículo 1º)

Sobre la revocatoria de mandato, se debe decir, de manera generar que, es un mecanismo de participación ciudadana, mediante el cual, los ciudadanos pueden dar por terminado el mandato de un alcalde o gobernador.

Durante la primera etapa, la persona o personas interesadas (ciudadano o comité) en que se convoque a una jornada democrática de revocatoria de mandato, debe presentar ante la Registraduría Municipal correspondiente la solicitud para hacer uso de este mecanismo de participación política11.

La Ley 1757 de 2015 establece que la revocatoria procede si se cumplen dos requisitos: (i) que haya transcurrido al menos un año del mandato del funcionario que se pretende revocar; y (ii) que la solicitud de revocatoria esté apoyada por un número de ciudadanos que alcance, al menos, el 30% de los votos que obtuvo el funcionario elegido. (Artículo 6º)

8 Ibídem.

de ciudadanos que alcance, al menos, el 30% de los votos que obtuvo el funcionario elegido. (Artículo 6º)

8 Ibídem. 9 Sobre el particular se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-369 de 2018. 10 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática” 11 Ibídem.Impugnación tutela 2021-00032

Accionante: Julio Alberto Tarazona Navas

12 El artículo 66 de la Ley 134 de 1994 dispone que corresponde a la Registraduría aprobar la solicitud, certificarla, e informar al funcionario que se pretende revocar del proceso que cursa en su contra. Seguidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 67, la entidad deberá convocar a la jornada de votación en un plazo máximo de dos meses , contados a partir de la certificación expedida por la misma entidad.

En la tercera etapa se lleva a cabo la consulta popular en el respectivo departamento o municipio, para definir si se revoca al mandatario . Prospera la iniciativa si “ En la Revocatoria del Mandato el pronunciamiento popular por la mitad más uno de los votos ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el número de sufragios no sea inferior al cuarenta (40%) de la votación total válida registrada el día en que se eligió al res pectivo mandatario. Si como resultado de la votación no se revoca el mandato del gobernador o del alcalde, no podrá volver a intentarse en lo que resta de su período”. Si no se alcanzan los votos mínimos a favor de la revocatoria, el servidor público conti nuará ejerciendo sus funciones, en caso

votación no se revoca el mandato del gobernador o del alcalde, no podrá volver a intentarse en lo que resta de su período”. Si no se alcanzan los votos mínimos a favor de la revocatoria, el servidor público conti nuará ejerciendo sus funciones, en caso contrario, debe ser removido del cargo y el proceso pasa a la siguiente etapa12.

De la Procedencia de la acción.

La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tu tela el mecanismo

12 Ibídem.Impugnación tutela 2021-00032

Accionante: Julio Alberto Tarazona Navas

13 idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal prete nsión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias.

De conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, l os requisitos de procedencia de la acción de tutela son los de

perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias.

De conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, l os requisitos de procedencia de la acción de tutela son los de legitimación en la causa por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad13.

La legitimación en la causa por activa consiste en la posibilidad con la que cuentan determinadas personas para instaurar una acción de tutela. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la misma puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.

Respecto de la legitimación en la causa por activa en los procesos de revocatoria de mandato, la Corte Constitucional ha manifestado que, todos los ciudadanos que hacen parte de una circunscripción electoral en el cual gobierna el mandatario se encuentran legitimados en la causa14.

En otra oportunidad, señaló la alta Corporación que, como trata de un derecho fundamental que no está limitado para las personas que otorgaron el mandato y que, por el contrario , se encuentra en cabeza de todas las personas gobernadas por el mandatario ele gido; situación que legitima a los ciudadanos del respectivo municipio15.

13 Ver Sentencia T-332 de 2018. 14 Ver Sentencia T-066 de 2015. 15 Sentencia T-369 de 2018.Impugnación tutela 2021-00032

Accionante: Julio Alberto Tarazona Navas

14 De lo probado en el plenario , la Sala observa que mediante Oficio del 29 de enero

15 Sentencia T-369 de 2018.Impugnación tutela 2021-00032

Accionante: Julio Alberto Tarazona Navas

14 De lo probado en el plenario , la Sala observa que mediante Oficio del 29 de enero de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó al Ministro de Salud y Protección Social “ su autorizado concepto, sobre la viabilidad de la entrega de los formularios físicos de recolecci ón de firmas de apoyo y si autoriza la consecuente recolección de las mismas por parte de los comités promotores, que necesariamente implica contacto físico y cercano entre la ciudadan ía, los promotores y sus equipos de trabajo en terreno”

En comunicado oficial del 1º de febrero de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que suspendía trámite de revocatorias de mandato hasta tanto el Ministerio de Salud emitiera concepto sobre recolección de firmas16.

Así las cosas, al parecer de la Sala, la acción de tutela no cumple con los requisitos mencionados con antelación para considerarla procedente. En primer lugar porque el señor Julio Alberto Tarazona Navas no está legitimado para solicitar la salvaguarda del derecho fundamental a la revocatoria de mandato de todos los elegidos por cuanto, no acreditó representar judic ialmente a las personas del territorio nacional que hacen parte de los municipios y departamentos con est

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