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TA CUN - 110013335007202100040-01-(08-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335007202100040-01-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones, Pensiones y Cesantías S.A. Colfondos y Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN EN CONEXIDAD CON EL DERECHO DE SEGURIDAD SOCIAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No hay prueba de la actividad desplegada por AFP Porvenir S.A, respecto de los trámites desarrollados frente al traslado del accionante o del suministro de la información necesaria que permita corregir o actualizar la historia laboral como lo demanda Colpensiones, su conducta omisiva vulneró los derechos fundamentales del accionante, emite la orden a Porvenir S.A., de elaborar las certificaciones y soportes correspondientes de las cotizaciones a nombre del señor (…), para que Colpensiones realice las correcciones presentadas en su historia laboral, las cuales no tienen otro fin distinto de llevar a cabo una relación y convalidación de datos e información relativa a los traslados y vinculaciones del accionante, accedió el amparo del derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho de seguridad social, invocado como vulnerado por el señor (…).

Problema jurídico: ¿Determinar á si la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. vulneró el derecho fundamental de petición en con exidad con el derecho de seguridad social del señor ( …), al no haber emitido las certificaciones y/o soportes necesarios de traslado de aportes para que Colpensiones responda de fondo la petición del 29 de diciembre de 2020 de corrección de historia laboral?

Extracto: “(…) El juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de

Colpensiones responda de fondo la petición del 29 de diciembre de 2020 de corrección de historia laboral?

Extracto: “(…) El juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho de seguridad social del señor (…) en atención a la petición radicada el 29 de diciembre de 2020 ante Colpensiones median te la cual solicitaba la actualización de su historia laboral y en consecuencia, ordenó a dicha entidad dar trámite y resolver de fondo la solicitud de corrección de inconsistencias en la historia laboral del demandante, como también ordenó a las entidades vinculadas, Colfondos y Porvenir S.A., enviar las certificaciones y/o soportes correspondientes con el fin que, Colpensiones realice de forma adecuada las correcciones mencionadas. (…) la única entidad que presentó recurso de impugnación frente al fallo de primera instancia, fue Porvenir S.A., alegando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor pues indicó que en el momento oportuno giró las cotizaciones correspondientes a Colpensiones por lo tanto son quienes tienen la obligación de brindar una respuesta de fondo a las solicitudes del demandante, en consecuencia, solicita sea revocada la orden emitida por el juzgado de primera instancia respecto de la expedición de certificaciones por Porve nir S.A, de tal suerte que la Sala se ocupará exclusivamente sobre lo concerniente a la entidad Porvenir S.A y su consecuente orden. (…) con el fin de determinar la presunta vulneración del derecho de petición invocado, conviene recordar que el 29 de diciembre de 2020, el señor (…) radicó derecho de petición ante Colpensiones , mediante la cual solicitó la actualización y corrección de su historia laboral junto con la información del estado actual de cada uno de los períodos solicitado s respecto

de diciembre de 2020, el señor (…) radicó derecho de petición ante Colpensiones , mediante la cual solicitó la actualización y corrección de su historia laboral junto con la información del estado actual de cada uno de los períodos solicitado s respecto de cada empleador (…) La anterior petición fue atendida por Colpensiones mediante oficio BZ2020_13292281-2786155 de 19 de enero de 2021 , (…) De la respuesta transcrita, se advierte que según indica Colpensiones hasta tanto Colfondos no le remita el archivo detallado de los ciclos cotizados de los períodos 200205 a 200208, 200209 a 200403, 200505 a 200702 solicitados para corrección, n o resulta posible su incorporación en la historia laboral. (…) Colfondos durante el trámite de la tutela expidió certificación de 23 de febrero de 2021, en la que hace constar que el señor (…) estuvo afiliado desde el 06 de marzo de 2000 hasta el 14 de febrero de 2002 y que debido a la solicitud de traslado al Fondo de Pensiones Porvenir S .A. por el mismo accionante, procedió a trasladarle los aportes en los años 2002 a 2 006 almencionado Fondo. (…) la Administradora de Fondos Porvenir S.A., pese a que fue vinculada mediante auto de 24 de febrero de 2021, en primera instan cia guardó silencio. No obstante lo anterior, impugnó el fallo de tutela , alegando su falta de legitimación en la causa por pasiva. (…) señaló que desde febrero de 2002 le fueron giradas las cotizaciones a Colpensiones donde actualmente se encuentra afiliado el accionante. (…) no acompañó ninguna relación o certificación que de cuenta de su

legitimación en la causa por pasiva. (…) señaló que desde febrero de 2002 le fueron giradas las cotizaciones a Colpensiones donde actualmente se encuentra afiliado el accionante. (…) no acompañó ninguna relación o certificación que de cuenta de su dicho, es decir, del traslado efectivo de tiempos y de las cotizaciones giradas a Colpensiones, distinto a lo probado por Colfondos en certificación mencionada líneas arriba en donde relaciona el traslado de los aportes del señor Luis (…) a la AFP Porvenir S.A. (…) si bien la petición instaurada por el accionante que dio lugar a la presentación de la tutela estuvo dirigida y radicada ante Colpensiones, su respuesta efectiva y de fondo depende de la correcta información que suministren tanto Colfondos como Porvenir S.A.. , de tal suerte que el amparo de los d erechos invocados por el señor (…) requiere sin duda de la intervención de las accionadas, de allí la razón de su necesaria vinculación. En consecuencia, no son de recibo los argumentos esgrimidos en la impugnación relativos a la falta de legitimación. (…) existe un deber de colaboración por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones – Porvenir S.A., en el proceso de recuperación y actualización de los períodos de cotización solicitados en el derecho de petición instaurado por el señor (…) con fecha de radicado de 29 de diciembre del 2020 ante Colpensiones, en atención al principio de colaboración y coordinación previstos en el artículo 6 d e la Ley 489 de 1998 (…) por el cual las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos

atención al principio de colaboración y coordinación previstos en el artículo 6 d e la Ley 489 de 1998 (…) por el cual las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. (…) No obstante como se advirtió líneas arriba, no hay prueba de la actividad desplegada por AFP-Porvenir S.A, respecto de los trámites desarrollados frente al traslado del accionante o del suministro de la información necesaria que permita corregir o actualizar la historia laboral como lo demanda COLPENSIONES, por tal razón, resulta claro que su conducta omisiva vulneró los derechos fundamentales del accionante, tal como lo concluyó el fallo impugnado. (…) Así entonces, esta Sala comparte la decisión de primera instancia al emitir la orden a Porvenir S.A., de elaborar las certificaciones y soportes correspondientes de las cotizaciones a nombre del señor (…) para que Colpensiones realice las correcciones presentadas en su historia laboral, las cuales no tienen otro fin distinto de llevar a cabo una relación y convalidación de datos e información relativa a los traslados y vinculaciones del accionante. (…) la Sala confirmará la decisión de primera instancia que accedió el amparo del derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho de seguridad social, invocado como vulnerado por el señor (…) como también de la orden impuestas a la Administradora de Fondos Pensional Porvenir S.A. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-1130 de 2008; T-149/13 ; T238 de

Pensional Porvenir S.A. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-1130 de 2008; T-149/13 ; T238 de 2018; T-436 de 2017; T101 de 2020; T 205 de 2002; T664 de 2004; T 008 de 2006; T-387 de 2010; T-362 de 2011; T-979 de 2011; T906 de 2013; T-708 de 2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 489 de 1998; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiun o (2021)

SENTENCIA N.º 0 23

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ MEDINA

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.-

COLFONDOS Y ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A.

REFERENCIA: 110013335-007-2021-00040-01

COLPENSIONES PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.-

COLFONDOS Y ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A.

REFERENCIA: 110013335-007-2021-00040-01

DECISIÓN: CONFIRMAR

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro del recurso de impugnación interpuesto por la entidad accionada -Porvenir S.A.-, contra el fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2021, por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones

El señor Luis Fernando López Medina, en nombre propio acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición en conexidad con los derechos de seguridad social y mínimo vital.

En efecto, en el acápite de pretensiones vistos a folio 3 del escrito de tutela, se lee:

“1. Se ordene a la Entidad, atender las inquietudes presentadas, en las solicitudes que han sido radicadas desde el año 2014, mediante las cuales se ha solicitado efectuar la corrección correspondiente de semanas cotizadas en mi historia laboral.

2. Solicitar a la Entidad Colpensiones, incluir las semanas o ciclos cotizados que reconocieron tener y que a la fecha no se encuentren carga das en mi historia laboral impidiendo a solicitar mi derecho a una pensión.FALLO DE TUTELA

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impidiendo a solicitar mi derecho a una pensión.FALLO DE TUTELA

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3. Se ordene a la Entidad que la omisión en el proceso de carg ue de ciclos cotizados, no afecte el reconocimiento de mi pensión de vejez, toda vez que e s un trámite atribuible exclusivamente de la Entidad, como administradora de pensiones”.

1.2. Supuestos fácticos (fls.1-2)

Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora adujo:

  • El accionan te nació el 31 de enero 1959 por lo que actualmente cuenta con 62 años y empezó a cotizar al Sistema General de Pensiones a partir del 22 de agosto de 1977.
  • Manifestó que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez.
  • Adujo que el 15 de septiembre de 2014 presentó petición ante Colpensiones, solicitando la corrección de su historia laboral y que el mismo día, la entidad, informó que se adelantarían los procesos de investigación y correcc ión respecto de las inconsistencias de la historia laboral. Sin embargo, a la fecha manifiesta no haber recibido comprobante de dichas correcciones.
  • Advirtió que en vista de lo anterior, el 01 de julio de 2020 radicó una nueva solicitud de corrección de historial laboral, bajo el número de radicado

2020_6288700.

  • Que el 06 de julio de 2020, recibió respuesta por parte de Colpensiones en la cual se le informó que de los siguientes empleadores: Mercall antas S.A.,

2020_6288700.

  • Que el 06 de julio de 2020, recibió respuesta por parte de Colpensiones en la cual se le informó que de los siguientes empleadores: Mercall antas S.A., CYC Llantas S.A. y Rodallantas de Colombia S.A., se había re cibido los aportes cotizados al Régimen de Ahorro Individual y archivo de hi storia laboral por Colfondos, que el cargue de los mismos se hace a t ravés de procesos automáticos con diferentes AFPs por lo que estaba realizan do todos los procesamientos de información. Adicional a ello, aclaró que algunos archivos pueden contener errores, circunstancia en la que es necesario verificar y conciliar cada reporte con la respectiva AFP por lo que p ueden presentarse demoras adicionales.
  • El accionante radicó una vez más derecho de petición el día 29 de diciembre de 2020, mediante el cual solicitaba una respuesta definitiva respecto de la solicitud de la corrección de historia laboral con el fin de re clamar el reconocimiento de su pensión de vejez.
  • Finalmente, alegó que de la anterior petición no ha reci bido respuesta por parte de Colpensiones, circunstancia que le ha impedido pre sentar formalmente la petición de reconocimiento pensional pues req uiere de la inclusión de dichos períodos para completar las semanas mínimas de cotización exigidas por ley.

2. INFORME DE LAS ACCIONADASFALLO DE TUTELA

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2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

Respecto del caso en concreto la entidad manifestó que como bien se demostró en

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2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

Respecto del caso en concreto la entidad manifestó que como bien se demostró en el expediente, al accionante se le ha dado respuesta a cada una de las peticiones relacionadas con la corrección de su historia laboral. Adicional a ello, aclara que para realizar el cargue de los ciclos por Colpensiones es necesario que realmente se hayan efectuado las cotizaciones, en ese sentido, el señor Luis Fernando López Medina debe agotar los trámites administrativos pertinentes par a realizar las correcciones alega das en su historia laboral o agotar los procesos ordinarios dispuestos para tal fin.

Además, aclara que el reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes, genera un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensione s y una clara afectación del pago de las prestaciones de quienes ostent an la calidad de pensionados.

Explicó que existen tiempos de cotización a favor del señor Luis Fernando López Medina que no han sido trasladados a Colpensiones por la a nterior administradora de pensiones Colfondos S.A. En ese sentido, alegó el deber que le asiste a dicha administradora realizar el traslado de los aportes, transferir inf ormación y recursos respectivos de quienes fueron sus afiliados a la nueva administradora en un término de 30 días.

Concluye, que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPEN SIONES no ha ejecutado ninguna acción que vaya en contra del derecho f undamental de

respectivos de quienes fueron sus afiliados a la nueva administradora en un término de 30 días.

Concluye, que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPEN SIONES no ha ejecutado ninguna acción que vaya en contra del derecho f undamental de petición del señor Luis Fernando López Medina. Por lo cual, so licita se denieguen el amparo de tutela.

2.2. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

La apoderada judicial rindió informe en donde se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, alegando que el juez natural para debatir este tipo de asuntos es el juez ordinario a través del proceso ordinario lab oral de primera instancia.

Por otro lado, advierte que el señor Luis Fernando López Medina no se encuentra afiliado a Colfondos y que dicha entidad “realizó pagos hacia porvenir por solicitud formal de traslado del 30 de enero de 2002 a nombre del señ or López Medina” lo que arguye fue validado y aprobado el 14 de febrero de 2002. De lo anterior, generó un proceso de cargue de la respectiva historia laboral al sistema de consulta SIAFP bajo el N.º CFBDNHL20070629E01.

De igual forma, señaló que a la fecha ni el accionante, ni Colpensiones han presentado petición o solicitud adicional respecto del trámite arriba expuesto, por lo que actualmente no se encuentra ningún trámite pendiente con ellos.FALLO DE TUTELA

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Por último, solicitó declarar la improcedencia de la acción d e tutela, alegando que Colfondos no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, de igual

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Por último, solicitó declarar la improcedencia de la acción d e tutela, alegando que Colfondos no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, de igual forma, solicitó la vinculación formal al trámite de tutela a Porvenir S.A.

2.3 Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

Vencido el término la entidad vinculada guardó silencio re specto de la solicitud realizada.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, me diante sentencia proferida el 25 de febrero de 2021, decidió conceder el am paro de l os derechos fundamentales de petición y seguridad social del señor Luis Fernando López Medina.

Como argumentos que soportan su decisión, consideró que a partir de la valoración de las circunstancias particulares del presente caso junto con l as reglas jurisprudenciales se evidenció que el accionante es una perso na de tercera edad, que ha desplegado la actividad administrativa pertinente con el objetivo de que sea corregida su historia laboral, con el propósito de completar lo s requisitos para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, sin obtene r resultado alguno, pues según lo alegado por Colpensiones, hasta que Colfondos no realice el traslado de aportes en los ciclos 200203, 200205 a 200208, 200209 a 200403 y 200505 a 200702, no podrá efectuarse la incorporación de dichos períodos a la historia laboral del actor.

Por lo anterior, concluye que Colpensiones no ha realizado todas las actuaciones

200702, no podrá efectuarse la incorporación de dichos períodos a la historia laboral del actor.

Por lo anterior, concluye que Colpensiones no ha realizado todas las actuaciones necesarias para garantizar los derechos fundamentales de peti ción y seguridad social del señor Luis Fernando López Medina al no emitir respuesta de fondo frente al traslado de los mencionados aportes realizados por Colfond os y Porvenir, dilatando la posibilidad de que el accionante pueda acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para proceder a realizar su solicitud de reconocimiento pensional, pues es necesario la actualización de su historia laboral. Co mo quiera, que las administradoras de fondos pensionales deben asumir los errores ad ministrativos y operacionales referentes a la información de sus afiliados, son ellas quienes cuentan con la infraestructura de gestionar los datos de sus co tizaciones con los respectivos soportes.

Por consiguiente, procedió e emitir las siguientes ordenes: (i) respecto de Colpensiones que en el término de 48 horas adelantara las actuaciones tendientes a dar trámite y resolver de fondo las diversas solicitudes elevadas por el señor Luis Fernando López Medina, a través de las cuales pretende que se corrijan las inconsistencias presentadas en su historia laboral de los cicl os 200203, 200205 a 200208, 200209 a 200403 y 200505 a 200702, (ii) respecto de Colfondos y Porvenir S.A., ordenó enviar las certificaciones y/o soportes correspondientes a nombre del demandante a efectos que Colpensiones realice las correspondientes correccionesFALLO DE TUTELA

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demandante a efectos que Colpensiones realice las correspondientes correccionesFALLO DE TUTELA

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de las inconsistencias presentadas en su historia laboral res pecto de los ciclos 200203, 200205 a 200208, 200209 a 200403 y 200505 a 200702.

4. LA IMPUGNACIÓN

La apoderada de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., impugnó la sentencia proferida el 25 de febrero del 2 021, por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el acci onante, alegando que actualmente se encuentra afiliado a la administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por lo que desde febrero de 2002 fueron gira dos los tiempos cotizados a dicho Fondo. Adicional a ello, alega q ue es Colpensiones la entidad encargada de brindar una respuesta de fondo a la s solicitudes del accionante.

En ese sentido, advierte que nunca existió legitimación en la causa para vincular a Porvenir en la presente acción, pues del estudio del compone nte fáctico y jurídico no se encuentran razones para imputarle alguna vulneración de derechos fundamentales.

En consecuencia, solicita revocar el fallo de primera instancia respecto de la condena a Porvenir y en su lugar, declarar la falta de legitim ación en la causa por pasiva toda vez que, la entidad no ha vulnerado ningún de recho fundamental del accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de

accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

En el sub lite, la Sala determinará si la Administradora de Fondo de Pensione s y Cesantías Porvenir S.A. vulneró el derecho fundamental de peti ción en conexidad con el derecho de seguridad social del señor Luis Fernando Ló pez Medina, al no haber emitido las certificaciones y/o soportes necesarios de traslado de aportes para que Colpensiones responda de fondo la petición del 29 de diciembre de 2020 de corrección de historia laboral. 2.3.

TESIS DE LA SALA

La Sala considera que Porvenir S.A., le asiste un deber de co laboración y coordinación frente a la solicitud de corrección de historial l aboral instaurada ante Colpensiones, por lo que es necesario que expida las certificaciones y soportes queFALLO DE TUTELA

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haya lugar para emitir una respuesta de fondo, completa y cla ra al señor Luis Fernando López Medina. Por tal motivo, se impone confirmar la o rden del a quo

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haya lugar para emitir una respuesta de fondo, completa y cla ra al señor Luis Fernando López Medina. Por tal motivo, se impone confirmar la o rden del a quo dirigida a Porvenir S.A., en aras de garantizar el derecho fund amental de petición en conexidad con el de seguridad social del accionante.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEG AL

Y JURISPRUDENCIAL

2.4.1 Del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20151 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las auto ridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir

Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalida des de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Se resalta)

No obstante, lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Econ ómica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos d ispuestos en el artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislamiento social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través del artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que

social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través del artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia

1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA

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Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolv erse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al intere sado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresand o los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolv erá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

vencimiento del término señalado en el presente artículo expresand o los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolv erá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 202 0, revisó la constitucionalidad del mencionado decreto conforme lo dispuesto en los artículos 215 y 241 de la Constitución Política. Respecto del artículo 5 encontró que la medida resultaba necesario, proporcional y perseguía la finalidad leg ítima y en consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la ampliación de términos allí prevista se hacía extensiva a las pe ticiones que debían resolver los particulares. Significa lo anterior, que durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el término para resolver las peticiones es de treinta (30) días desde su recepción, inclusive para aquellas peticiones que se encontra ban en curso al momento de su expedición. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado2:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participa ción política y a la

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participa ción política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelt

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