TA CUN - 11001333500720210005201-(24-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500720210005201-(24-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 1100133350072021-00052-01
Demandante: Gladis María Toro Guevara Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las
Víctimas - UARIV
Asunto: Impugnación – Confirma
ACCIÓN DE TUTELA
Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 8 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá, en la que se decidió lo siguiente (archivo digital):
PRIMERO.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO, frente al amparo del derecho de petición pretendido por la señora GLADIS MARIA TORO GUEVARA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.129.240, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- NEGAR el amparo de Tutela, frente al derecho a la igualdad de la señora GLADIS MARIA TORO GUEVARA , identificada con cédula de ciudadanía No. 52.129.240, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
(…)
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Gladis María Toro Guevara, actuando en nombre propio, presentó
esta providencia.
(…)
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Gladis María Toro Guevara, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV, para el efecto formuló las siguientes pretensiones (archivo digital):
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifest ando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.Expediente: 1100133350072021-00052-01
Demandante: Gladis María Toro Guevara Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia
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Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago. Se tenga en cuenta que desde que se me notificó del acto administrativo No. 04102019477631 han transcurrido 11 meses y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.
No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2020 se me aplicó solicito (sic) una fecha probable de pago.
Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en la vigencia estipulada.
2. Hechos y argumentos de la tutela
La accionante afirmó que presentó derecho de petición el 11 de noviembre
Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en la vigencia estipulada.
2. Hechos y argumentos de la tutela
La accionante afirmó que presentó derecho de petición el 11 de noviembre de 2020 en el que solicitó se diera fecha cierta en la que se va a conceder la indemnización de víctimas por el hecho de desplazamiento forzado teniendo en cuenta que cumpl ió con el dil igenciamiento del formulación y actualización de datos.
Indicó que la UARIV le asignó el acto administrativo No. 04102019-477631 del 13 de marzo de 2020 donde se reconoció el pago de los recursos , sin embargo, señaló que no se le aplicó el método técnico de priorización desde el Auto 331 de 2019, por la Corte Constitucional, lo que la obliga a una espera en la fecha exacta del pago.
3. Contestación
La entidad demandada afirmó que la solicitud presentada por la demandante fue atendida mediante la Resolución No. 04102019-477631 del 13 de marzo de 2020 y notificada por aviso el 8 de enero de 2021, así mismo señaló que, de acuerdo con la orden de la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, adoptó e l procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por v ía administrativa con garantías del debido proceso administrativo para las víctimas.
Señaló que el debido proceso administrativo fue observado atendiendo a los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno como población vulnerable y aten diendo a los p rincipios de progresividad,
administrativo para las víctimas.
Señaló que el debido proceso administrativo fue observado atendiendo a los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno como población vulnerable y aten diendo a los p rincipios de progresividad, sostenibilidad y gradualidad. Finalmente dijo que se configur ó un hecho superado,
4. Fallo de primera instancia
El 8 de marzo de 202 1, el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá decidió declarar la carencia actual del objeto por hecho superado por considerar:
(…) de las pruebas allegadas se determina en primer lugar, que en efecto, la señora GLADIS MARIA TORO GUEVARA, presentó petición ante la UARIV el 11 de noviembre de 2020 bajo el radicado No. 202 0-711-1696265-2, porExpediente: 1100133350072021-00052-01
Demandante: Gladis María Toro Guevara Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia
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medio de la cual, solicitó que se le informe, i) cuándo le van a entregar la carta cheque por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ii) se le asigne una fecha exacta de desembolso de dichos recursos y, iii) aunque ya cuenta con un acto administrativo que reconoce el pago de los mencionados recursos, solicita que se indique una fecha cierta de pago.
En segundo lugar, establece el Despacho, conforme a lo informado por el Representante Judicial de la UARIV, y de las pruebas all egas con la contestación de la acción que, respecto de la solicitud elevada por la accionante, i) por medio de oficio No. 20217204493131 de fecha 24 de
Representante Judicial de la UARIV, y de las pruebas all egas con la contestación de la acción que, respecto de la solicitud elevada por la accionante, i) por medio de oficio No. 20217204493131 de fecha 24 de febrero de 2021, se otorgó respuesta a la petición de la accionante, en los siguientes términos:
“(…) At endiendo a la petición relacionada con la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” en los siguientes términos:
En virtud de lo anterior y con el fin d e dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa mediante el radicado 456607-2319506; Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019 -477631 - del 13 de marzo de 2020, la cual le fue notificada el día 27 de mayo de 2020; en cuya resolución se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acredito un situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos
Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acredito un situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará en el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la nec esidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.
Teniendo en cuenta lo informado en la Resolución No. 04102019-477631 - del 13 de marzo de 2020 no es procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización toda vez q ue nos encontramos agotando elExpediente: 1100133350072021-00052-01
04102019-477631 - del 13 de marzo de 2020 no es procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización toda vez q ue nos encontramos agotando elExpediente: 1100133350072021-00052-01
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debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico de priorización que se le realizará el 30 de julio de 2021.
En la Unidad para las víctimas es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como el R egistro Único de Víctimas – RUV – por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. (…)” (Sic) (Negrillas fuera del texto original)
Para acreditar que se puso en conocimiento de la accionante el oficio mencionado en precedencia, la entidad accionada allegó constancia de notificación electrónica del 24 de febrero de 2021, al correo gladystoro473@gmail.com, el cual corresponde al informado en el derecho de petición del cual se invoca su protección y al indicado en el escrito de tutela para notificaciones, y al que el Despacho ha notificado las providencias emitidas en el presente asunto, sin que se evidencie inconveniente alguno.
Finalmente, el Representante Judicial de la UARIV, allegó copia del Resolución Nº. 04102019-477631 - del 13 de marzo de 2020, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa solicitada por la accionante. Adicional a ello, y con el fin de acreditar que se notificó el acto administrativo en cita, la entidad accionada
la cual se ordenó el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa solicitada por la accionante. Adicional a ello, y con el fin de acreditar que se notificó el acto administrativo en cita, la entidad accionada allegó Certificado de comunicación electrónica emitido por la empresa de envíos 4-72, por la cual el Despacho determina que el acto administrativo mencionado, fue debidamente notificado a la accionante.
Así las cosas, al cotejar la respuesta emitida por medio del oficio N° 20217204493131 de fecha 24 de febrero de 2021, el cual fue puesto en conocimiento de la parte actora de forma efectiva, con la petición cuya protección se invoca, es claro que las mismas constituyen una respuesta de fondo, congruente y acorde con lo pedido, porque se le indica que, i) respecto a la solicitud de indemnización administrativa por medio de la Resolución Nº. 04102019-477631 - del 13 de marzo de 2020, se le decidió en su favor reconocer la medida de inde mnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, Resolución que le fue notificada el 27 de mayo de 2020, actuación administrativa que a su vez se encuentra en firme, toda vez que ya se agotó el término de diez (10) días para in terponer los recursos a los que por ley tiene derecho.
Además, en las referidas respuestas, se le indicó que, ii) para el pago de la indemnización reconocida se aplicará el "Método Técnico de Priorización" con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización, razón por la cual, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al
indemnización reconocida se aplicará el "Método Técnico de Priorización" con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización, razón por la cual, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del referido método, el cual se aplicará el 30 de julio del año 2021, y si dicho resu ltado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citada para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización.
Decisiones de las cuales, la parte actora tiene conocimiento, como se advirtió párrafos atrás, por cuanto en el escrito de la petición cuya protección se invoca señala que, “Ya cuento con el acto administrativo que me reconoce el pago de estos recursos solicito se me fije fecha exacta de pago sin más dilaciones ya que desde la fecha de la entrega del acto administrativo han pasado 08 meses sin recibir una respuesta definitiva.” (SIC)
En consecuencia, como en el presente asunto la UARIV, emitió respuesta al derecho de petición elevado por la parte accionante, no es posible advertir laExpediente: 1100133350072021-00052-01
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vulneración del derecho fundamental de petición invocado en la presente acción; motivos por los cuales, se negará la protección del derecho fundamental de petición invocado, aclarando además, que si bien la accionante, señala que allegó a la entidad accionada la documentación requerida para efectos de la indemnización administrativa solicitada, conforme a lo señalado en las respuestas emitidas, deberá sujetarse a la
accionante, señala que allegó a la entidad accionada la documentación requerida para efectos de la indemnización administrativa solicitada, conforme a lo señalado en las respuestas emitidas, deberá sujetarse a la aplicación del Método Técnico de Priorización establecido en la R esolución 01049 de 15 marzo de 2019, para el pago de la indemnización administrativa reconocida, y de considerar que cumple con alguno de los criterios de priorización, debe acreditarlos directamente ante la UARIV, como se le indicó en la respuesta emitida a su petición.
Adicionalmente, la respuesta a dicha petición, fue puesta en conocimiento de la accionante durante el trámite de la presente acción constitucional. Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición invocado en el escrito de tutela.
Finalmente, respecto del derecho fundamental a la igualdad, invocado como vulnerado, advierte el Despacho, que no existe prueba de su amenaza, razón por la cual tampoco se dispondrá su protección.
5. Impugnación
Mediante escrito enviado el 10 de marzo de 202 1, la parte accionante impugnó la decisión en la que solicitó se revocara la decisión de primera instancia, en el sentido de que se le dé una respuesta concreta, con fecha cierta en la que va a recibir la indemnización por desplazamiento forzado.
CONSIDERACIONES
Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: 1. Procedencia de la acción, 2. Del problema jurídico a resolver y 3. Caso concreto.
1. Procedencia de la acción
Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: 1. Procedencia de la acción, 2. Del problema jurídico a resolver y 3. Caso concreto.
1. Procedencia de la acción
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Polític a, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados p or cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.
En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:Expediente: 1100133350072021-00052-01
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ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDE NCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colec tivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.
siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.
- Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
- Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela1.
El legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no
1 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003.Expediente: 1100133350072021-00052-01
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procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derech os. Lo anterior, en aras de evitar la
sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derech os. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T -318 de 2017, ha reiterado:
Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual sig nifica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del meca nismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las
seguridad jurídica.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los de rechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos.
(…)
Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedim ientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción constitucional.Expediente: 1100133350072021-00052-01
Demandante: Gladis María Toro Guevara Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia
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También la Corte Constitucional 2 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:
Demandante: Gladis María Toro Guevara Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia
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También la Corte Constitucional 2 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:
La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. S e fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brinda rle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.
Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo3.
La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, c aso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección. Así, el juez constitucional deberá
ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, c aso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión con stitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados
En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constituciona l comprobar la existencia de este elemento.
Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo
2 Ibídem 3 Sentencia T-225 de 1998Expediente: 1100133350072021-00052-01
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transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia
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transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
Así, e sta Colegiatura encuentra que en el presente caso, respecto de la presunta vulneración del derecho de petición, se satisface el requisito de procedibilidad, en tanto se trata de la omisión de una entidad pública al, presuntamente, no responder de fondo una petición elevada por el accionante.
2. Problema(s) jurídico(s)
En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia por no encontrarse acreditada la respuesta de fondo a la petición elevada por la señora Gladis María Toro Guevara.
3. Caso concreto
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos:
Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particu lar y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de docume ntos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.Expediente: 1100133350072021-00052-01
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En las sentencias T-172 de 2013, T-124 de 1993 y T-567 de 1992, la Corte Constitucional ha señalado algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:
1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro del término legal, las autoridades deben informar al
violación del derecho fundamental de petición:
1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro del término legal, las autoridades deben informar al peticionario de esta
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