TA CUN - 11001333500720210005501-(09-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500720210005501-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 9 de abril de 2021. Radicación Número: 11001-33-35-007-2021-00055-01 Accionante: Yoryani Esperanza Obando Arias. Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V.. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. I. OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 9 de marzo de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Segunda, que denegó el amparo de los derechos fundamentales, dentro de la acción de tutela instaurada por Yoryani Esperanza Obando Arias en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. II. ANTECEDENTES: 1. La parte actora relató los siguientes hechos (fls. 1 a 3 del documento elecgtrónico denominado “02. ESCRITO DE TUTELA.pdf”): El 25 de enero de 2021 solicitó ante la accionada, una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria, ante lo cual la accionada emitió resolución manifestando que su estado de vulnerabilidad está superado. Indicó que continúa en estado de vulnerabilidad por cuanto el Estado no le ha brindado el acompañamiento necesario para poder auto sostenerse, pues no cuenta con un proyecto productivo, ni con una vivienda digna.Página
lo cual la accionada emitió resolución manifestando que su estado de vulnerabilidad está superado. Indicó que continúa en estado de vulnerabilidad por cuanto el Estado no le ha brindado el acompañamiento necesario para poder auto sostenerse, pues no cuenta con un proyecto productivo, ni con una vivienda digna.Página 2 de 24 Radicación Número: 11001-33-35-007-2021-00055-01 Accionante: Yoryani Esperanza Obando Arias Accionado: UARIV Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 3 ib.): “Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo. Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-023 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con la ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda. Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017. Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causad del Covid 19 y se nos consigne la atención humanitaria.” III. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.-
Sección Segunda (documento electrónico denominado “03. 11001333500720210005500.pdf”) el cual la admitió el 24 de febrero de 2021 (documento electrónico denominado “04. AT 2021-0055 UARIVAyuda Humanitaria.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, Héctor Gabriel Camelo Ramírez, y a la Subdirectora de Asistencia y Atención Humanitaria de la UARIV, Beatriz Carmenza Ochoa Osorio y/o quien haga sus veces, para que en el término de dos (2) días allegaran informe respecto los hechos que originan esta acción de tutela. Por su parte la UARIV a través del Representante Judicial emitió informe (documento electrónico denominado “RESPUESTA_TUTELA_5562902.pdf”),Página 3 de 24 Radicación Número: 11001-33-35-007-2021-00055-01 Accionante: Yoryani Esperanza Obando Arias Accionado: UARIV Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
indicando que para el caso bajo estudio, la accionante se halla incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. La petición de la actora fue resuelta por oficio 20217204592681 del 25 de febrero de 2021, enviada a la dirección electrónica OBANDOYORYIANI@GMAIL.COM, por lo cual concluye que se ha configurado un hecho superado. Precisó que en la referida comunicación se le indicó a la accionante que no había lugar a acceder a la solicitud de entrega de atención humanitaria por cuanto mediante oficios del 19 y 25 de febrero de 2021, la entidad le indicó a la tutelante que mediante Resolución 0600120192419172 de 2019 le fue suspendida en forma definitiva la ayuda humanitaria, luego de haberse realizado el correspondiente proceso de identificación de carencias, contra el cual no interpuso recursos por lo que se encuentra en firme, a su vez se expidió certificado de inclusión en el RUV. Seguidamente hizo un análisis de la suspensión definitiva de la atención humanitaria y las carencias no relacionadas con el desplazamiento, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1084 de 2015. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “11. AT 2021-00055 SENTENCIA TUTELA (1).pdf”). El 9 de marzo de 2021 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Segunda negó el amparo del derecho de petición al cotejar la solicitud impetrada en sede administrativa y la respuesta dada por la UARIV, encontrando que esta garantía constitucional se halla
satisfecha, a su vez, no hay lugar a reconocer la ayuda humanitaria, por cuanto a quien corresponde su reconocimiento es a la UARIV, no siendo competencia del juez constitucional dicho pronunciamiento, máxime cuando no se acreditó la presunta condición de vulnerabilidad como consecuencia de la emergencia sanitaria aducida en la petición incoada, finalmente no se acreditó la violación del derecho a la igualdad. 3. La impugnación (documento electrónico denominado “13.iMPUGNACION TUTELA.pdf”). La accionante inconforme con lo resuelto impugnó la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, enfatizando en que lo pretendido es que se realice una nueva medición de carencias en orden a verificar su real estado de vulnerabilidad.Página 4 de 24 Radicación Número: 11001-33-35-007-2021-00055-01 Accionante: Yoryani Esperanza Obando Arias Accionado: UARIV Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y a la igualdad de la parte actora, al no dar respuesta de fondo a su petición y acceder al reconocimiento de la ayuda humanitaria, previo al estudio de medición de carencias. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se previó además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad en tanto la autoridad accionada no ha dado respuesta a su petición de nuevo estudio de medición de carencias y reconocimiento de ayuda humanitaria, por lo que solicitó se ordene a la UARIV emitir respuesta de fondo y lo solicitado en la petición. 2.1. De la ayuda humanitaria. El artículo 48 de la Ley 1448 de 2011, definió la ayuda humanitaria, en los isguientes términos: “ARTÍCULO 47. AYUDA HUMANITARIA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las víctimas de que trata el artículo 3o de
de la Ley 1448 de 2011, definió la ayuda humanitaria, en los isguientes términos: “ARTÍCULO 47. AYUDA HUMANITARIA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las víctimas de que trata el artículo 3o de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma. Las víctimas de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, recibirán asistencia médica y psicológica especializada de emergencia.Página 5 de 24 Radicación Número: 11001-33-35-007-2021-00055-01 Accionante: Yoryani Esperanza Obando Arias Accionado: UARIV Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 122 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales en primera instancia y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas subsidiariamente deberán prestar el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de la misma. PARÁGRAFO 2o. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de prestar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión, cuando estas lo requieran en razón a una violación a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley. PARÁGRAFO 3o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual manera, y de acuerdo a lo contemplando en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes, prestará por una sola vez, a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria. Parágrafo 4º. En lo que respecta a la atención humanitaria para la población víctima del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en el Capítulo III del presente Título. En sentencia C-438 del 11 de julio de 2013 la Corte Constitucional declaró exequible el aparte subrayado en el parágrafo 3 de la norma
víctima del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en el Capítulo III del presente Título. En sentencia C-438 del 11 de julio de 2013 la Corte Constitucional declaró exequible el aparte subrayado en el parágrafo 3 de la norma “en el entendido que la ayuda humanitaria podrá ser prorrogada, siempre que la víctima no ha superado la situación de gravedad y urgencia”. A su vez, la norma en los artículos 62 y siguientes previó unas etapas de la atención humanitaria, como son: i) la atención inmediata, ii) la atención humanitaria de emergencia y iii) la atención humanitaria de transición. La primera se presenta en el momento inmediatamente posterior al desplazamiento, con anterioridad a realizado el registro de los hechos objeto del desplazamiento en el RUV. La segunda, se otorga con posterioridad a que se expida el acto administrativo de incluya a la víctima en el RUV y se entrega de acuerdo al grado de necesidad y urgencia respecto a su subsistencia. Y finalmente, la atención humanitaria de transición es la ayuda humanitaria que se entrega a las víctimas incluidas en el RUV y que aún no cuentan con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, sin embargo, su situación a la luz de la valoración realizada por la UARIV no presenta las características de gravedad y urgencia que las haga destinatarias de la atención humanitaria de emergencia. A su vez, el Decreto Reglamentario 1084 de 2015 artículo 2.2.6.5.2.3. define la atención humanitaria de transición precisando que se otorga a las víctimas del desplazamiento ocurrido en un término superior a un año contado a partir de laPágina 6 de 24 Radicación Número: 11001-33-35-007-2021-00055-01 Accionante: Yoryani Esperanza Obando Arias Accionado: UARIV Asunto: Acción
ocurrido en un término superior a un año contado a partir de laPágina 6 de 24 Radicación Número: 11001-33-35-007-2021-00055-01 Accionante: Yoryani Esperanza Obando Arias Accionado: UARIV Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
declaración y que previo análisis de vulnerabilidad, se evidencia la persistencia de carencias en los componentes de alimentación y alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado. Además indicó que la misma cubre los componentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal. El artículo 7 del Decreto 2569 de 2014 por el cual se reglamentan, entre otros, los artículos 62 a 64 de la Ley 1448 de 2011, previó los criterios para la entrega de la antención humanitaria, como son: vulnerabilidad en la subsistencia mínima, variabilidad de la atención humanitaria, persona designada para recibir la atención humanitaria y temporalidad. El Decreto 2569 de 2015 se refirió al estudio de identificación de carencias, que debe ser adelantado por la UARIV en orden a verificar las carencias en los componentes de alimentación y alojamiento temporal en los hogares de las víctimas, así: “Artículo 2.2.6.5.4.3. Identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. La identificación de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación se basará en un análisis integral de la situación real de los hogares, a partir de la valoración de todas y cada una de las personas que lo integran, y tomando en consideración las condiciones particulares de los miembros pertenecientes a grupos de especial protección constitucional tales como: persona mayor, niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, grupos étnicos, y personas puestas en circunstancias de debilidad manifiesta asociadas a la jefatura del hogar. Esta identificación de carencias se basará en la información contenida en los sistemas de información
y registros administrativos de las diferentes entidades del orden nacional y territorial, así como en la suministrada directamente por los hogares a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el marco de las intervenciones que componen el Modelo de Atención Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas - MAARIV, o mediante cualquier otra estrategia, mecanismo o herramienta que esta entidad considere válida para tal fin. El análisis de la información proveniente de estas fuentes servirá para determinar la gravedad y urgencia de la situación particular de cada hogar a que hacen referencia los artículos 62 parágrafo y 65 de la Ley 1448 de 2011. (Decreto 2569 de 2014, artículo 13) Artículo 2.2.6.5.4.4. Objetivos del proceso de identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. Atendiendo las variables establecidas en el artículo 2.2.6.5.3.4 del presente Decreto, la identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación realizada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá los siguientes objetivos: 1. Identificar en el hogar, fuentes o capacidades de generación de ingresos que permitan, como mínimo, cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentación. 2. Establecer si los miembros del hogar presentan carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. 3. Clasificar las carencias en alojamiento temporal y/o alimentación, según su nivel de gravedad y urgencia. 4. Identificar si el hogar se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.Página 7 de 24 Radicación Número: 11001-33-35-007-2021-00055-01 Accionante: Yoryani Esperanza Obando Arias Accionado: UARIV Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
5. Definir las características específicas en cuanto monto y periodicidad de la atención humanitaria que será entregada a cada hogar. (…) Por su parte, la misma norma dispone cuándo procede la suspensión definitiva de la atención humanitaria, así: “Artículo 2.2.6.5.5.10. Suspensión definitiva de la atención humanitaria. La entrega de los componentes de la atención humanitaria se suspenderá de manera definitiva en cualquiera de los siguientes casos: 1. Hogares cuyos miembros no presentan carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima. 2. Hogares cuyos miembros cuentan con fuentes de ingreso y/o capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación. 3. Hogares cuyas carencias en los componentes de la subsistencia mínima no guarden una relación de causalidad directa con el hecho del desplazamiento forzado y obedezcan a otro tipo de circunstancias o factores sobrevinientes. 4. Hogares que hayan superado la situación de vulnerabilidad en los términos del artículo 2.2.6.5.5.5. del presente Decreto. 5. Hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido con una anterioridad igual o superior a diez (10) años, con respecto a la fecha de solicitud y que a la luz de la evaluación de su situación actual practicada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no se encuentren en la situación de extrema urgencia y vulnerabilidad a que se refiere el artículo 2.2.6.5.4.8 del presente Decreto. 6. Hogares que manifiesten
de manera voluntaria, libre, espontánea y consciente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, que consideran que no presentan carencias en subsistencia mínima, sin perjuicio de que dicha entidad realice la verificación respectiva con las herramienta pertinentes. (Decreto 2569 de 2014, artículo 21) Artículo 2.2.6.5.5.11. De los actos administrativos de entrega o suspensión definitiva de la atención humanitaria y de la declaración de superación de la situación de vulnerabilidad. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas proferirá actos administrativos, con la motivación fáctica y jurídica de entrega o suspensión definitiva de la atención humanitaria y de declaración de superación de la situación de vulnerabilidad a los hogares y personas víctimas del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), con base en el resultado de identificación de carencias en la atención humanitaria y/o de evaluación de superación de la situación de vulnerabilidad establecidas en este Capítulo. Estos actos administrativos deberán notificarse a través de los medios previstos en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y contra los mismos procederán los recursos de reposición y apelación, que deberán interponerse dentro del término del mes siguiente a la notificación de la decisión.” 2.2. Del tratamiento jurisprudencial respecto a su pago mediante la acción de tutela. La Corte Constitucional de tiempo atrás a reconocido que la ayuda humanitaria se constituye en un derecho fundamental en favor de las víctimas, pues dicha ayuda constituye una manifestación de la garantía constitucional al mínimo vital , pues “tiene como función básica el servir de puente dentro del proceso de restablecimiento de derechos y de consolidación de soluciones duraderas”1. 1 Corte Contitucional auto A-310-20.Página 8 de 24
una manifestación de la garantía constitucional al mínimo vital , pues “tiene como función básica el servir de puente dentro del proceso de restablecimiento de derechos y de consolidación de soluciones duraderas”1. 1 Corte Contitucional auto A-310-20.Página 8 de 24 Radicación Número: 11001-33-35-007-2021-00055-01 Accionante: Yoryani Esperanza Obando Arias Accionado: UARIV Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
Respecto a la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada de esta población es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en esa situación. Ahora bien, teniendo en cuenta el “estado de cosas inconstitucional en la población desplazada”, declarado por la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004, dicha Corporación ha fijado unos lineamientos en cuanto a respuesta de las peticiones presentadas por esta población cuando están encaminadas a la obtención de la ayuda humanitaria, como sucede en el sub examine, por lo que en el auto A206-2017 proferido dentro de los tantos autos de seguimiento a la referida providencia, determinó unas reglas que se debía tener en cuenta en este tipo de solicitudes, no obstante negó lo pretendido por la U.A.R.I.V. en relación con el exhorto a los jueces para que en materia de ayuda humanitaria, se abstengan de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos y para posponer las sanciones por desacato que exigen su cumplimiento. En este sentido, dicha Corporación precisó respecto al tema lo siguiente: “En efecto, este Tribunal sostuvo que los jueces de tutela no están investidos de la facultad de ordenar que se realice el pago de la ayuda humanitaria de manera discrecional, automática y
desacato que exigen su cumplimiento. En este sentido, dicha Corporación precisó respecto al tema lo siguiente: “En efecto, este Tribunal sostuvo que los jueces de tutela no están investidos de la facultad de ordenar que se realice el pago de la ayuda humanitaria de manera discrecional, automática y generalizada, ante cada solicitud y/o petición de las personas desplazadas que no es resuelta oportuna ni adecuadamente por parte de las autoridades. Por el contrario, con la finalidad de que el recurso de amparo no afecte el derecho a la igualdad, ni se instaure como un trámite preferente y paralelo que termine reemplazando los procedimientos administrativos ordinarios, en la jurisprudencia se estableció que los jueces de tutela deben: (i) respetar el orden de los turnos previamente establecidos por la autoridad competente, de tal manera que la vulneración del derecho de petición no es, prima facie, una razón suficiente para entregar los recursos de la ayuda humanitaria de manera directa y prioritaria; (ii) abstenerse –en ese sentidode emplear la acción de tutela como mecanismo para alterar dicho sistema de turnos; (iii) exceptuar el acatamiento del orden preestablecido o dar una prelación dentro del mismo, cuando se presenten situaciones excepcionales de urgencia manifiesta o extrema que justifiquen dar un trato privilegiado a determinas personas desplazadas, incluso a pesar de que sólo se haya invocado la vulneración del derecho dePágina 9 de 24 Radicación Número: 11001-33-35-007-2021-00055-01 Accionante: Yoryani Esperanza Obando Arias Accionado: UARIV Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
petición; y, finalmente, (iv) exigir a las autoridades, en cualquier caso, el deber de responder las peticiones y demás solicitudes, informando a la población desplazada sobre un término cierto y oportuno en el cual recibirá la ayuda humanitaria.” (Negrillas de la Sala) 2 Así las cosas, la orden de ayuda humanitaria sólo será procedente cuando se presenten situaciones excepcionales de urgencia manifiesta o extrema que justifiquen dicha orden, en la misma providencia precisó que se debía entender por circunstancias excepcionales como: “aquellos casos en los cuales el accionante, a pesar de haber invocado la vulneración del derecho de petición, se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema, que justifica la entrega inmediata de la ayuda humanitaria, de manera transitoria, en forma prioritaria respecto del orden cronológico prestablecido.3” (…) A pesar de que la Corte Constitucional no ha sido del todo consistente en este sentido, ha valorado la presencia de criterios etarios, raciales, de discapacidad, de género y socio-económicos, para así determinar la existencia de una situación de urgencia extrema o manifiesta que justifica ordenar excepcionalmente el pago directo e inmediato, vía tutela, de la ayuda humanitaria. 4 (…) De todas formas, más allá de estas divergencias en la apreciación de los hechos, a partir de estas sentencias parece desprenderse que el factor que es más relevante para determinar cuándo una persona se encuentra en una situación de urgencia que amerita ordenar vía tutela la entrega directa de la ayuda humanitaria, incluso por encima del sistema de turnos,
es el factor socio-económico; el cual, ciertamente, se encuentra muchas veces asociado, aunque no exclusivamente, a otros criterios como el género o la condición etaria. La Corte consideró que estas dificultades socio-económicas tienen lugar cuando las personas desplazadas “carecen de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital” (énfasis agregado).5 Por lo tanto, la Corte consideró que en estos casos excepcionales el juez de tutela no debe limitarse a exigir que se responda adecuadamente a la petición y/o solicitud relacionada con la ayuda humanitaria; ni tampoco debe restringirse a ordenar una nueva valoración de la situación del accionante. Por el contrario, en este tipo de situaciones extremas en las que se acreditó, de manera suficiente (ver supra. Secciones 4 y 5), que la persona desplazada, al no contar con medios para garantizar su subsistencia mínima, se encuentra expuesta a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital, el juez de tutela debe ordenar directamente la entrega de la ayuda humanitaria. Conforme lo sostuvo esta Corporación recientemente, “los accionantes que, en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado, soliciten ayuda humanitaria tienen derecho a que la misma sea reconocida, siempre que del escrito de amparo o en el transcurso del trámite 2 Corte Constitucional auto 206/17 del 28 de abril de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-869 de 2008
(M.P. Mauricio González Cuervo) y T-191 de 2007 (M.P Álvaro Tafur Galvis). 4 Ver supra. Sentencia T-182 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa). En la misma dirección ver las sentencias T-284 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-414 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-218 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-496 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 5 Corte Constitucional. Sentencia T-971de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), haciendo referencia a la sentencia T-129 del 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta dirección, la Corte ha considerado que “aquellos casos denominados de urgencia extraordinaria” se presentan cuando “existan condiciones objetivas que indican que tales personas no están en capacidad de asumir su autosostenimiento, por lo que se justifica la continuación de la ayuda humanitaria”. Sentencia T-297 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). A manera de ejemplo, en la sentencia T-868 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) la Corte ordenó directamente la entrega de la ayuda humanitaria dentro de un plazo de 48 horas a favor de un hombre y de una mujer que presentaban un puntaje muy bajo en el SISBEN, 1.03. y 2.87. respectivamente, que los ubicaba en el Nivel 1, sin hacer consideraciones adicionales en materia de género, por ejemplo.Página 10 de 24 Radicación Número: 11001-33-35-007-2021-00055-01 Accionante: Yoryani Esperanza Obando Arias Accionado: UARIV Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
tutelar, se pueda advertir a través cualquiera de los medios de prueba y convicción, la afectación de su subsistencia mínima”.6 Lo anterior, incluso a pesar de que la acción de tutela sólo gire alrededor de una presunta vulneración del derecho de petición, y sin exigirle al solicitante el cumplimiento de alguna otra actuación probatoria o procesal que resulte desproporcionada frente a la situación extrema en la que se encuentra.”7 Visto lo expuesto, en tratándose de derechos de petición presentados por la población desplazada ante la U.A.R.I.V. relacionados con la ayuda huma
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