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TA CUN - 110013335007202100067-01-(27-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335007202100067-01-(27-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SALUD Y EL DEBIDO PROCESO – No puede señalarse que la exclusión de la accionante del régimen excepcional constituya per se, una violación al derecho a la salud o a los derechos fundamentales de la seguridad social, se encuentra a filiada al sistema de salud, cotizante, la pérdida de los beneficios del régimen de las Fuerzas Militares no puede entenderse como lesivas de sus derechos fundamentales, no se advierte vulneración al derecho fundamental a la salud, pues lo que existió fue una exclusión de un régimen especial que constituye desconocimiento o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – El Juez de tutela no puede examinar la legalidad de unos actos administrativos, sin que medie una situación extraordinaria que permita abordar un análisis que solo compete al Juez ordinario, la presente acción de tutela resulta improcedente no solo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sino también, existen otros mecanismos de defensa judiciales ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de los cuales el accionante no ha hecho uso, para alegar la presunta vulneración de sus derechos, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

Problema jurídico: ¿Establecer si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al no reconocer la sustitución de la asignación de retiro a la accionante vulneró sus

improcedente la acción de tutela de la referencia.

Problema jurídico: ¿Establecer si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al no reconocer la sustitución de la asignación de retiro a la accionante vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y salud, los cuales tienen una protección constitucional reforzada por tratarse de una persona de la tercera edad?

Extracto: “(…) La Corte Constitucional ha creado una abundante línea jurisprudencial en torno a la protección del derecho a la salud por intermedio de la acción de tutela, en la cual se ha indicado que el derecho a la salud es de raigambre fundamental (…) le corresponde al Estado, tanto como a los particulares comprometidos con la prestación del servicio público de salud, desplegar u n conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el debido amparo de este derecho. (…) la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales. (…) Igual ocurre con el derecho a la seguridad social cuyo alcance fue fijado por la Corte Constitucional en sentencia T848 de 2013 (…) se concluye que la violación al derecho a la salud conlleva implícito la vulneración a los derechos a la dignidad humana y de seguridad social por cuanto el ser humano no debe ser sometido a dolores y afecciones que puedan ser tratados en forma oportuna. (…) en ningún momento se hizo alusión a la negación de algún tipo de servicio o tratamiento médico específico y mucho menos se expusieron en la demanda situaciones que permitan a la Sala inferir que la salud de la accionante se encuentra afectada y que requiere la prestación y/o suministro de algún tipo de servicio asistencial que le permita tener una vida en condiciones de dignidad. (…)

la demanda situaciones que permitan a la Sala inferir que la salud de la accionante se encuentra afectada y que requiere la prestación y/o suministro de algún tipo de servicio asistencial que le permita tener una vida en condiciones de dignidad. (…) la discusión únicamente está encaminada a obtener que la accionante se l e reconozca a la sustitución de la asignación de retiro y no a la prestación de servicios de salud en forma urgente, (…) no se observa que exista un peligro inminente a precaver. (…) la situación relacionada con la afiliación al sistema de salud, depende de la condición que pueda tener la accionante como beneficiaria y/o afiliada a dicho régimen, circunstancia que se definió a través de un acto administrativo en el qu e luego del respectivo procedimiento administrativo se determinó que la accionante no reunía las exigencias legales que le permitiesen acceder a la sustitución de la pensión y (…) a continuar siendo beneficiaria del sistema de seguridad social especial. (…) como la cuestión litigiosa se encuentra resuelta por la autoridad competente, existe justificación para la interrupción en la prestación de los servicios de salud del régimen especial, que no se puede considerar violatoria del derecho fundamental a la salud, pues la Entidad no puede mantener afiliad os a quienes no reúnen las condiciones establecidas por la Ley. (…) no puede señalarse que laexclusión de la accionante del régimen excepcional constituya per se, una violación al derecho a la salud o a los derechos fundamentales de la seguridad social, (…) la accionante se encuentra a filiada al sistema de salud, cotizante, (…) la pérdida de los beneficios del régimen de las Fuerzas Militares no puede entenderse como lesivas de sus derechos fundamentales. (…) debe concluirse que no se advierte

accionante se encuentra a filiada al sistema de salud, cotizante, (…) la pérdida de los beneficios del régimen de las Fuerzas Militares no puede entenderse como lesivas de sus derechos fundamentales. (…) debe concluirse que no se advierte vulneración al derecho fundamental a la salud, pues lo que existió fue una exclusión de un régimen especial que constituye desconocimiento o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante. (…) La Sala advierte que acorde con lo decantado por la Corte Constitucional, en efecto es viable acudir a la acción de tutela cuando se utiliza para evitar un perjuicio irremediable, criterio que ha sido reiterativo en la jurisprudencia constitucional que sobre el tema (…) En el presente caso, no observa la Sala que existan circunstancias como las descritas por la jurisprudencia citada, pues no se evidencia una amenaza inminente sobre un derecho fundamental que amerite la intervención del juez de tutela con el fin de superarla, esto por cuanto la actora no acredita su condición de persona de la tercera edad (tiene 66 años), tal como se advirtió con anterioridad, de donde concluye la Sala que puede interponer la acción ordinaria y solicitar. (…) Bajo todos los presupuestos analizados, debe señalar la Sala que la accionada no cumple con las pautas establecidas por la sentencia 009 de 2019 proferida la Corte Constitucional que cita, ya que n o es un sujeto de especial protección, no ha hecho uso del otro medio de defensa con que cuenta y no acreditó que éste fuera ineficaz. (…) es importante precisar, que a través de la presente acción no se profiere juicio de legalidad alguno que niegue las pretensiones del accionante, como equivocadamente se expone en la impugnación,

cuenta y no acreditó que éste fuera ineficaz. (…) es importante precisar, que a través de la presente acción no se profiere juicio de legalidad alguno que niegue las pretensiones del accionante, como equivocadamente se expone en la impugnación, pues se insiste, dicha competencia está asignada al juez de lo contencioso administrativo, el cual tiene la calidad de Juez natural de la acción de carácter laboral que puede ser interpuesta por el accionante. (…) la Sala advierte que el Juez de tutela no puede examinar la legalidad de unos actos administrativos, sin que medie una situación extraordinaria que permita abordar un análisis que solo compete al Juez ordinario. (…) la presente acción de tutela resulta improcedente no solo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1 991, sino también, como quiera que existen otros mecanismos de defensa judiciales an te la jurisdicción contenciosa administrativa, de los cuales el accionante no ha hecho uso, para alegar la presunta vulneración de sus derechos, lo que impone confirm ar la sentencia de primera instancia, en cuanto rechazó por improcedente la acción d e tutela de la referencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-047 de 2015; T-844 de 2014; T-456 de 1994; T-463 de 2003; T-425 de 2004; SU995 de 1999; SU-335 de 2015; T-135 de 2015; T-016/07;

T-173/08; T-760/08; T-820/08; T-999/08; T566/10; T-597/93; T-454/08; T-1271 de

T-173/08; T-760/08; T-820/08; T-999/08; T566/10; T-597/93; T-454/08; T-1271 de 2008; T-848 de 2013; Consejo de Estado, 14 de febrero de 2019, 20001-23-39-00001600110-01(4554-17) Actor: Mildred Irene Luquez Luquez.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Mery del Carmen Mercado Medina Demandado : Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación : 1001-3335-007-2021-00067-01

Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante (archivo 12 del expediente digital) contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., (archivo 10 del expediente digital) que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Mery del Carmen Mercado Medina, solicita que se tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, respeto a la

la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Mery del Carmen Mercado Medina, solicita que se tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, respeto a la dignidad humana, a la salud y el debido proceso que considera vulnerados por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por lo que solicita:

“Ordenar a CREMIL el reconocimiento de mi derecho pensional y a consecuencia de ello, se ordene realizar la sustitución pensional bajo la misma liquidación reconocida de mi señor esposo MARCO FIDEL

MEDINA GARAVITO (Q.P.D.).

Consecuencialmente a la petición anterior, se reconozca y pague la sustitución pensional de manera retroactiva desde el día diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) y hasta el día en que se comience a reconocer y pagar el pasivo pensional, pues he tenido que acudir a la caridad de mis hijos y familiares cercanos para mi sostenimiento” .Acción de tutela Radicación: 1001-3335-007-2021-00067-01 Pág. 2

2. Hechos

Refiere que contrajo matrimonio católico con el señor Marco Fidel Medina Garavito (Q.P.D.) el 6 de enero de 1979, de esa unión nacieron 3 hijos d e nombre Edwin Alexander, Margarita y Óscar Medina Mercado.

Indica que a través de sentencia judicial del 17 de junio de 2002 cesaron los efectos civiles del matrimonio católico. Anota que pese a la cesación

nombre Edwin Alexander, Margarita y Óscar Medina Mercado.

Indica que a través de sentencia judicial del 17 de junio de 2002 cesaron los efectos civiles del matrimonio católico. Anota que pese a la cesación “continuaron viviendo juntos bajo el mismo techo, y para el año 2003, decidimos retomar nuestra relación, todo lo que se concadena a la vida en pareja y los mismos fines que nos unieron en sagrado matrimonio en el año mil novecientos setenta y nueve (1979)”.

Relata que entre los años 2010 a 2015, por decisión conjunta con su esposo (q.p.d.), se trasladó a los Estados Unidos de América a cuidar a uno de sus hijos que se encontraba realizando sus estudios. Anota que para agosto del año 2015 su hija Margarita quien residía en Argentina fue diag nosticada con “leucemia avanzada” por lo que en pareja decidieron que se trasladara a ese país y que “yo me hiciera cargo de los cuidados de nuestra hija; por otro lado, los compromisos laborales de mi señor esposo no daban espera, por lo que debía permanecer en Colombia”

Afirma que “por ese tiempo siempre mantuve contacto frecuente con mi esposo además de recibir su apoyo económico, pues no cuento con una profesión y desde mi matrimonio, nunca he tenido un trabajo distinto a velar por las labores del hogar y el bienestar de mi esposo y mis hijo -siempre fui ama de casa”. Agrega que, durante su estancia en Argentina, vino a visitar a su esposo a Colombia, y él fue a visitarla a Argentina.

Manifiesta que la ausencia de la convivencia física se encuentra

su estancia en Argentina, vino a visitar a su esposo a Colombia, y él fue a visitarla a Argentina.

Manifiesta que la ausencia de la convivencia física se encuentra justificada, situación que ha sido permitida por la Corte Suprema de Justicia al señalar que “se reconoce que la convivencia entre cónyuges y compañeros permanentes no desaparece por la ausencia física de alguno de ellos ”. Anota que mantuvo la comunicación con su pareja con los mismos fines que motivaron el vínculo en 1979; y que él cubrió todos sus gastos de estadía y manutenció n, lo que se prueba con “los soportes de envío de remesas”; agrega que siempre estuvo consagrada al hogar, existió la ayuda mutua y convivencia intermitente.Acción de tutela Radicación: 1001-3335-007-2021-00067-01 Pág. 3

Señala que en el 2019 la salud de su hija se estabilizó y su esposo empezó a presentar quebrantos de salud, por lo que regresó a Bogotá para velar po r su cuidado y dedicarle el mayor tiempo posible. Agrega que el 16 de mayo de ese año “conformaron nuevamente el vínculo matrimonial, pero es de advertirse que desde el año dos mil ocho (2008) existieron los elementos necesarios para reconocer la unión material de hecho”.

Indica que el causante falleció el 19 de febrero de 2020, por lo que a través de apoderado solicitó a la Entidad accionada el reconocimiento de la sustitución pensional y esta fue negada. Anota que es una adulta mayor, tiene más de 65 años de edad, por lo que es sujeto de especial protección; no cuenta

de apoderado solicitó a la Entidad accionada el reconocimiento de la sustitución pensional y esta fue negada. Anota que es una adulta mayor, tiene más de 65 años de edad, por lo que es sujeto de especial protección; no cuenta con ingresos para subsistir, ya que dependía económicamente de su es poso; y la accionada con su decisión le está vulnerando sus derechos fundamentales.

Manifiesta que no cuenta con los recursos para cubrir los costos asociados con un proceso contencioso para que se le reconozca el derecho pension al. Agrega que “no puede esperar a que se resuelva un proceso pensional, pues mis derechos al mínimo vital, seguridad social y dignidad están siendo vulnerados, (…) soy una mujer de la tercera edad…”.

3. Contestación de la tutela

La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares afirma que la demandante solicitó la sustitución de la asignación de retiro del Jefe Técnico (RA) de la Fuerza Armada Marco Fidel Medina Garavito (q.e.p.d.) en su calidad de esposa, la cual fue negada ya que no pudo acredit ar convivencia con el causante durante los últimos 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. (archivo 7, expediente digital)

Indica que la decisión fue adoptada mediante actos administrativos que fueron notificados a la accionante. A la fecha se encuentra agotada la vía administrativa pues ya se resolvieron todos los recursos.

Señala que se ha actuado conforme a la legislación vigente en materia de reconocimiento de sustituciones de asignación de retiro y garantizando a laAcción de tutela Radicación: 1001-3335-007-2021-00067-01 Pág. 4

Señala que se ha actuado conforme a la legislación vigente en materia de reconocimiento de sustituciones de asignación de retiro y garantizando a laAcción de tutela Radicación: 1001-3335-007-2021-00067-01 Pág. 4

accionante el debido proceso. Afirma que allega prueba documental suficiente con la que acredita que no procede el reconocimiento de la prestación que se reclama, por lo que la actuación de la Administración no es arbitraria.

Manifiesta que la acción de tutela es improcedente, ya que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 86 de la Constitución, en razón a que la accionante no acreditó un perjuicio irremediable, solo se limita a indicar que tiene el derecho a que le sea reconocida la sustitución de la asignación de retiro.

Afirma que la demandante pretende el reconocimiento de una prestación a la que no tiene derecho, obviando el trámite ordinario correspond iente, quebrantando el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Insiste que la accionante no acreditó los requisitos mínimos para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro transitoriamente, como son la convivencia mínima con el causante y su dependencia económica respecto a éste, la afectación de sus derechos al mínimo vital; además, no acreditó haber hecho uso de los mecanismos judiciales a efectos de demostrar que éstos carecen de eficacia.

4. La sentencia recurrida

El Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 18 de marzo de 2021 (archivo 10 del expediente digital) , declaró improcedente de la acción de tutela.

4. La sentencia recurrida

El Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 18 de marzo de 2021 (archivo 10 del expediente digital) , declaró improcedente de la acción de tutela.

El a quo expone el marco de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, derecho al acceso a la administración de justicia y la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales. Agrega que la sentencia T009 de 2019, plasmó una serie de requisitos para que opere de manera excepcional: “la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional en eventos en los que el amparo lo solicita, (i) un sujeto de especial protección constitucional, sin embargo, la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del interesado, no son suficientes para que, sólo por esa circunstancia, la tutela seaAcción de tutela Radicación: 1001-3335-007-2021-00067-01 Pág. 5

procedente en materia pensional, que (ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que aparezcan acreditadas siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario, es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados” (f. 16 del archivo 10 del expediente digital)

aparezcan acreditadas siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario, es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados” (f. 16 del archivo 10 del expediente digital)

Indica que, una vez realizada la valoración a las pruebas aportadas, evidencia que la accionante es una persona de 65 años de edad; y ad emás que ha desplegado cierta actividad administrativa con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.

Señala que la Entidad accionada negó el derecho reclamado por la demandante por cuanto “manifestó encontrar una ‘duda razonable’ respecto de la declaración extrajudicial rendida por la señora MERY DEL CARMEN MERCADO MEDINA, al afirmar que su vínculo matrimonial con el causante se había disuelto; sin embargo, continuó su convivencia con él, aunque realizó varios viajes fuera del país, por cuestiones de salud de sus hijos” (f. 22 archivo 10 del expediente digital).

Anota que evidencia “que se trata de un reconocimiento especifico, que requiere una valoración probatoria, propia de un proceso ordinario o declarativo, y bajo este contexto, la labor del Juez constitucional invadiría la órbita de actuación del Juez ordinario, tornando en improcedente la solicitud de amparo pretendida (…) por cuanto la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos. De esta manera, es claro, que las pretensiones de la demandante van encaminadas a cuestionar los actos administrativos proferidos por CREMIL, en relación con el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión ”

Indica que la accionante no allegó prueba de haber adelantado la s

demandante van encaminadas a cuestionar los actos administrativos proferidos por CREMIL, en relación con el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión ”

Indica que la accionante no allegó prueba de haber adelantado la s actuaciones judiciales pertinentes para controvertir la legalidad de las decisiones con las cuales se encuentra en desacuerdo, a través del medio judicial ordinario e idóneo, ni acreditó sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. Tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio respecto de sus pretensiones; además si bien esAcción de tutela Radicación: 1001-3335-007-2021-00067-01 Pág. 6

una adulta mayor pues tiene 65 años, conforme a la jurisprudencia ese hecho no la hace un sujeto de especial protección; y no se tiene certeza de que no tenga otros medios de subsistencia, y que no cuente con la capacidad financiera para suplir sus necesidades básicas; por lo que se debe declarar improcedente la presente acción de tutela.

5. Impugnación

La parte accionante impugna la decisión de primera instancia (archivo 12 del expediente digital) señala que no se realizó una valoración integral de las pruebas aportadas con la tutela ni de los elementos que estructuran la vulneración del derecho fundamental mínimo vital y vida digna.

Indica que su situación económica se vio afectada a partir del momento en que falleció su esposo; y se agravó con la negativa de la Entidad a su derecho

vulneración del derecho fundamental mínimo vital y vida digna.

Indica que su situación económica se vio afectada a partir del momento en que falleció su esposo; y se agravó con la negativa de la Entidad a su derecho a la sustitución pensional, pues fue desafiliada al sistema de salud, viéndo se desprotegida en su avanzada edad. Anota que no cuenta con ingresos que le permitan solventar sus gastos básicos ni bienes que le permitan una renta básica.

Manifiesta que contrario a lo indicado por el a quo, cumple con todos los presupuestos indicados en la sentencia 009 de 2019, proferida la Corte Constitucional que se cita en el fallo de tutela: a) se trata de un sujeto de especial protección constitucional, ya que es una adulta mayor que no cuenta con ingresos para solventar sus gastos básicos, así como tampoco puede trabajar por su avanzada edad; b) La negativa al reconocimiento de la sustitución de la pensión le está generando un alto grado de afectación a su derecho al mínimo vital; “y continúa siendo afectado durante el trámite de revisión de esta tutela”; c) desplegó la actividad administrativa y judicial, “pues solicitó reconocimiento pensional, presenté recurso de oposición al acto administrativo que negó mi reconocimiento pensional y presenté solicitud de revocatoria directa de actos administrativos con el mismo fin, todos estos trámites se realizaron en vía administrativa, debido a que no cuento con los ingresos ni el tiempo que me permitan adelantar un proceso judicial”, d) que aparezcan acreditadas siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario, “ es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

adelantar un proceso judicial”, d) que aparezcan acreditadas siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario, “ es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. Como podrán observar, iniciar un trámite judicial implica que debo agotar distintas etapasAcción de tutela Radicación: 1001-3335-007-2021-00067-01 Pág. 7

procesales para que a través de un juez se reconozca mi derecho pensional, por mi avanzada edad y falta de recursos no puedo esperar las resultas de una sentencia, ni el plazo que lleve su apelación, pues nada garantiza que aun cuando se inicie este proceso, pueda disfrutar en vida de la garantía pensional que mi esposo construyó o mejor, que construimos de manera conjunta para garantizar nuestra vejez”.(f. 4 archivo 12 expediente digital)

Señala que “aun cuando en este caso no se pue de afirmar que estaba frente a incumplimientos en pago de salarios, el pago de la sustitución pensional garantiza de la misma forma que se respeten los derechos al mínimo vital, a la dignidad y a la salud. Con lo que se concluye, que este derecho fundamental se vulnero por parte del aquí tutelado, su garantía y salvaguarda fue omitida por el fallador de primera instancia” (f. 4 archivo 12 expediente digital)

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la Caja de Retiro de las Fuerzas

nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al no reconocer la sustitución de la asignación de retiro a la accionante vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y salud, los cuales tienen una protección constitucional reforzada por tratarse de una persona de la tercera edad.

Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. De la tercera edad

La accionante solicita la protección de los derechos de la tercera edad, en atención a que es adulta mayor, por lo que debe ser sujeto de especial protección (f. 5 archivo 02 expediente digital).Acción de tutela Radicación: 1001-3335-007-2021-00067-01 Pág. 8

Aunque no se allegó copia del registro civil de nacimiento de la demandante, observa la Sala que en la copia del pasaporte de la acciona nte la señora Mery del Carmen Mercado de Medina se indica como fecha de nacimiento “2 de noviembre de 1954” (f. 18 archivo 02 expediente digital) , fecha que concuerda con la señalada en la parte considerativa de la Resolución 4624 del 2020, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “…fecha y lugar de nacimiento 2/11/1954 lorica” (f. 214 archivo 02 expediente digital), lo cual permite colegir que a la fecha de la presente providencia tiene sesenta y seis (66) años de edad.

nacimiento 2/11/1954 lorica” (f. 214 archivo 02 expediente digital), lo cual permite colegir que a la fecha de la presente providencia tiene sesenta y seis (66) años de edad.

Sin embargo, ha de señalarse que dicha edad no le confiere a la actora el estatus de pertenecer a la tercera edad, pues según concluyó la Corte Constitucional en sentencia T-047 de 20151, el criterio para establecer la tercera edad, es la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE. Así lo decantó luego de hacer alusión a los cuatro (4) escenarios que se han desarrollado a lo largo de la Jurisprudencia Constitucional:

“…5.1. Tercera edad. Reiteración Sentencia T-844 de 2014.

(…)

En un primer escenario, la jurisprudencia constitucional reconoció que la tercera edad debía iniciar entre los 70 y 71 años. De esta forma, la Sentencia T-456 de 1994 dispuso que una vez la persona hubiese superado el promedio de vida establecido para los colombianos (en ese entonces se hablaba de 71 años), “y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por y tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su avanzada edad, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se

procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho”. Criterio retomado en la Sentencia T-425 de 2004, bajo el entendido que la importancia de establecer a partir de cuándo inicia la tercera edad radica en “el trato preferencial y especial que ha de prodigarse en muchas ocasiones a ese grupo social de personas que constitucionalmente son consideradas como vulnerables”.

(…)

En un segundo escenario , este Tribunal Constitucional mediante la Sentencia T-463 de 2003 reconoció que “la edad considerada por la jurisprudencia colombiana como límite mínimo de la ancianidad es de

1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. Mauricio González Cuervo.Acción de tutela Radicación: 1001-3335-007-2021-00067-01 Pág. 9

71 años. Aunque en algunas sentencias la Corte ha admitido que en situaciones de grave enfermedad la edad límite puede reducirse (…)”. De aquí, que el concepto de tercera edad no resultara lo suficientemente objetivo, pues la especial protección constitucional deviene de las circunstancias de cada caso en particular y no solo de su edad.

Por otro lado, la Sentencia T-425 de 2004, retomó el criterio establecido en la decisión T-456 de 1994 ya citado, bajo el entendido que la importancia de establecer a partir de cuándo inicia la tercera edad radica en “el trato preferencial y especial que ha de prodigarse en muchas

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